CE-SP-EXP1987-NR062
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1987-NR062
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
ADMINISTRACION POSTAL NACIONAL "ADPOSTAL".
1. Naturaleza jurídica.
2. Normas a ella aplicables.
3. Funciones.
4. Junta directiva. Funciones.
5. Director General. Funciones y representaciones. ENTIDADES DESCENTRALIZADAS ANTES DE LA EXPEDICION DEL DECRETO - LEY 1050 DE 1968. Las entidades que, antes de la expedición del Decreto - ley 1050 de 1968 habrán venido siendo establecimientos públicos, continuarán con ese carácter, mientras tanto continuarán funcionando de acuerdo con las normas vigentes antes de la reforma mencionada.
6. Empleados.
EMPLEADOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS Y DE LAS
EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO.
CALIDAD: EMPLEADOS PUBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES.
SINDICATOS. Los empleados públicos como los trabajadores oficiales pueden formar sindicatos, pero al paso que los empleados públicos en principio no puede negociar CONVENCIONES COLECTIVAS, ni presentar PLIEGOS DE PETICIONES, los trabajadores oficiales sí están facultades para ello, pero ni unos ni otros pueden declarar huelga, conforme con el artículo 18 de la Constitución Política. EMPLEADOS PUBLICOS Y
TRABAJADORES OFICIALES JURISDICCION DE CONOCIMIENTO POR LOS
CONFLICTOS SURGIDOS CON LA ADMINISTRACION.
PERMISOS SINDICALES PERMANENTES. EMPLEADOS PUBLICOS: No es admisible en principio el otorgamiento de permisos permanentes a miembros de los sindicatos de empleados públicos, pues surgiría una
oposición entre el derecho de los empleados públicos a utilizar el permiso para la efectividad del derecho de asociación con la correlativa obligación de garantizar el funcionamiento de un servicio permanente, el de la actividad administrativa. La necesidad de conciliar el DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL con el derecho que tienen la administración con la comunidad nacional a obtener permanente servicio de sus empleados no puede resolverse sino en un equilibrio entre tales derechos en conflictos pero sin perjuicio a la prevalencia del interés general sobre, el particular dentro de la sociedad, como lo pregona el artículo 30 de la Constitución Nacional. GARANTIAS CONSTITUCIONALES. Título III de la Constitución Nacional.
DERECHO DE ASOCIACION. ESTADO. Concepción. SINDICATOS.
EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACION. ARTICULO 44 del Código Sustantivo del Trabajo. Ciertamente no hay en las disposiciones que regulan el derecho sindical de los empleados públicos, norma expresa sobre la cuestión referente a los permisos sindicales permanentes. SERVIDORES PUBLICOS. INAPLICABILIDAD del artículo 4º del Código Sustantivo del Trabajo. TRABAJADORES OFICIALES. Aplicación de la Ley 6ª de 1945 y normas que la modifican y adicionan en lo pertinente sin perjuicio de otros regímenes legales especiales. TRABAJO como garantía constitucional INTERES PUBLICO 0 SOCIAL. Los derechos del individuo o de las entidades jurídica privadas deben ceder al interés público o social (art. 16 y ss. de la C. N.). FUNCION PUBLICA. PRESTACION. La prestación de la función pública es permanente y continua, y disponer o autorizar que
un encargado de la misma deje de prestarlo totalmente va contra los principios señalados en el Decreto - ley 2400 de 1968, lo que tiene su asiento en el artículo 63 de la Constitución Nacional. Consejo de Estado. - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. - Bogotá, D. E., dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y siete.
Consejero ponente: Doctor Hernán Guillermo Aldana Duque.
Referencia: Expediente número. R - 062. Actor: César Augusto Sánchez
Martínez. Recurso de anulación. Fallo. Reconstruido como se halla el proceso promovido por César Augusto Sánchez Martínez, relacionado con la acción de nulidad contra el artículo 1º del Acuerdo número 006 de marzo 3 de 1983 de la Administración Postal Nacional, es procedente decidir el recurso de anulación propuesto por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Administración Postal Nacional contra la sentencia de la Sección Segunda de esta Corporación que puso término a la acción.
Antecedentes: a) El acto acusado.
El texto del acto acusado reza: "La Administración Postal Nacional, reconocerá ocho (8) permisos permanentes para los miembros de la Junta Directiva Nacional de SINTRAPOSTAL y seis (6) permisos permanentes para las Subdirectivas Regionales, en proporción de uno (1) por cada Regional. El miembro de la Subdirectiva que gozará del permiso, será el que designe ante ADPOSTAL, el Presidente de la Junta Directiva Nacional. Así mismo se reconocerá un (1) Permiso permanente remunerado para el miembro del
sindicato que resultara elegido en el Comité Ejecutivo Nacional de la Confederación a la cual se halle afiliado el sindicato y seis (6) permisos permanentes remunerados para los miembros que resultaron elegidos en los Comités Ejecutivos Regionales de las Federaciones Regionales o de Industria, pertenecientes a la Central a la cual sea afiliado el sindicato". b) La entidad demandada. Lo es la Administración Postal Nacional, entidad administrativa descentralizada del orden nacional, la cual goza de los atributos propios de personalidad jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y de gestión. c) Argumentos del actor. Los argumentos del actor, sintéticamente reseñados, consisten en que: - La Junta Directiva de la Administración postal Nacional, que califica de establecimiento público, no podía conceder 21 permisos permanentes, "sin consultar las limitaciones legales de los funcionarios públicos". - Los sindicatos del sector público sólo pueden presentar memoriales respetuosos a la Administración, pero no pliegos de petición, ni tampoco pueden celebrar convenciones colectivas. - La disposición del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo no puede aplicarse en los establecimientos públicos, "pues esta norma implica una relación de derecho individual del trabajo de carácter particular (fls. 1 y 2, cuaderno 2). - La actora - según lo refiere la sentencia - , con fundamento en concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, arguye que los permisos otorgables a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público, no pueden tener una duración superior a tres (3) días, y su concesión
compete al jefe del organismo o su delegado (arts. 21 y 74 del Decreto - ley 2400 de 1968); además, sostiene que el hecho de ser miembro de la Junta Directiva de un sindicato no implica un régimen distinto del ya mencionado. - Considera que, estando el permiso relacionado con comisiones sindicales, su normatividad es propia del reglamento de trabajo y que, en tratándose de empleados públicos, por ser cuestión de derecho individual laboral común, no pueden aplicarse las mencionadas disposiciones. - Agrega que la naturaleza de la función pública permanente hace incompatible el otorgamiento de permisos permanentes a los empleados que la ejercen, pues ellos, además, deben dedicar todo su tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de aquellos. - Refuerza su argumentación diciendo que las Juntas Directivas de los establecimientos públicos carecen de competencia para conceder permisos permanentes a los empleados (Decreto - ley 1050 de 1978). - El actor solicitó la nulidad del acto que concedió los permisos permanentes por estimar que la medida infringía las disposiciones del artículo 20 de la Constitución Nacional, 26 del Decreto - ley 1050 de 1968, 21 del Decreto - ley 2400 de 1968, 74 del Decreto reglamentario 1950 de 1973 y 21 del Decreto 195 de 1976. d) Argumentos del impugnador.
Se resumen así: - Por ser la Adpostal una empresa en el sentido del Decreto - ley 2351 de 1965 y tener sus empleados el derecho de asociación, el Acuerdo 006 de 1983 de su Junta Directiva, halla respaldo en la Constitución y la ley (art. 30, C. N. y 15 Decreto - ley
2351 de 1965), pues fue el resultado de peticiones respetuosas elevadas a dicha persona jurídica. - Invoca, en defensa de los permisos otorgados, el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual dicho estatuto consagra el mínimo de derechos de los trabajadores por lo que al otorgar los permisos y otras ventajas a sus empleados, la Adpostal obró dentro de las normas legales. - Argumenta el impugnador que, con base en los Decretos 2400 de 1968, 1050 de 1968, Ley 26 de 1976, Ley 27 de 1976 y los artículos 3, 4, 12, 353 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, las entidades descentralizadas pueden pactar con las organizaciones sindicales "situaciones de hecho y de derecho", para el mejor desarrollo de sus condiciones laborales. - Considera el impugnador que, las disposiciones definitorias consagradas en el Decreto - ley 1050 de 1968 en lo atañedero a los conceptos de establecimientos públicos y de empresa industrial y comercial del Estado, derogaron el Decreto 3267 de 1963 y que dada la naturaleza jurídica de las funciones de la Adpostal, ésta tiene carácter de empresa y sus empleados la de trabajadores oficiales; por ello, lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto 195 de 1976, no tiene la virtud de conferirle a esa entidad la condición de establecimiento público, con las secuelas que el fallo impugnado deduce.
La sentencia impugnada: La Sección Segunda del Consejo de Estado, en fallo de noviembre 7 de 1984, declaró la nulidad del acto acusado.
La decisión cuya anulación se pretende ahora, examinó tanto los argumentos del actor, como los expuestos por el apoderado del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Administración Postal Nacional, en su condición de parte impugnadora. La Sección Segunda consideró que el acto acusado era ilegal por cuanto los permisos concedibles a los empleados públicos según las normas citadas no podían ser permanentes, ni superiores a tres (3) días; su ilegalidad, según la sentencia, persiste aún si tales permisos se consideraran como licencia o comisión, por no encajar este tipo de autorizaciones en la mentadas situaciones administrativas, ni serles aplicables a los empleados públicos las disposiciones que regulan en el derecho laboral administrativo relaciones jurídicas individuales de trabajo previstas en el Código Sustantivo del Trabajo. Al preguntarse si el permiso de que trata el fallo podía estimarse válido si se le asimilara a una comisión, concluye negativamente la sentencia, pues, "en ningún caso podrá conferirse comisión para ejercer funciones que no sean propias de la administración pública" (art. 22, Decreto - ley 2400 de 1968). Al examinar las normas legales y estatutarias que regulan a la Administración Postal nacional, el fallador llegó a la conclusión de que la Junta Directiva de la entidad no podía exonerar de sus obligaciones permanentes a los empleados, por cuanto ello constituiría "un extravío inexcusable que perturba el orden jurídico y crea un funesto antecedente", según se lee a folio 16 del expediente. Al faIlador le sirvió de base para disponer la nulidad del acto atacado, la disposición del artículo 6º del Decreto - ley 2400 de 1968, en virtud del cual es deber
de los empleados públicos "dedicar la totalidad del tiempo reglamentario del trabajo al desempeño de las funciones que les han sido encomendadas..." El sentenciador no halló en las normas que regulan el ejercicio de las funciones de la Junta Directiva de Adpostal, atribución para otorgar a los empleados permisos sindicales permanentes. El fallo estimó también contravenido el artículo 41 del Decreto - ley 195 de 1976, según el cual "el patrimonio del instituto se destinará de manera exclusiva al logro de sus objetivos y al cumplimiento de sus funciones, sin que pueda variarse ni en todo ni en parte tal destinación", al permitir el acto acusado a través de permisos permanentes remunerados el pago con el patrimonio de las entidades de servicios no prestado. En relación con los argumentos expuestos por el impugnador, la Sección Segunda estimó que no era posible considerarlos concretamente por su carácter especulativo y por enfocar sólo incidentalmente el problema, y estimó inaplicable a la Adpostal y a sus empleados el artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, que regula relaciones de derecho individual (fl. 17 del expediente).
El recurso de anulación: El señor apoderado del Sindicato de Trabajadores de la Adpostal, sostiene que la sentencia de la Sección Segunda es violatoria de las siguientes disposiciones: Primer cargo: Lo hace consistir en que la sentencia no aplicó los artículos 4º y 5º del Decretoley 1050 de 1968, en virtud de los cuales la Adpostal sería una empresa industrial y comercial del Estado, pues esos artículos según el impugnador, habrían derogado el
Decreto 3267 de 1963, y no un establecimiento público; por eso juzga errado darle a la Adpostal la calidad de establecimiento público, resultante de la aplicación de los Decretos 3267 de 1963 y 195 de 1976, normas que la ubicaron dentro del Ministerio de Comunicaciones con esa calificación y aprobaron sus estatutos. Consecuencia del error que el impugnante le atribuye al fallo, en cuanto a la naturaleza jurídica de la entidad, es el hecho de que éste hubiera considerado a los empleados de la Adpostal, a que se refiere el acto anulado la condición de empleados públicos y no la de trabajadores oficiales, que es la, que se dice por el recurrente, en realidad tienen. Al aplicar los Decretos 3267 de 1963 y 125 de 1976, el fallo, insiste el impugnador, violó los artículos 1º y concordantes de la Ley 153 de 1887, y 240 de la Ley 4ª de 1913, relacionados con la derogatoria de las leyes. Estima, también, que por ese error jurídico en materia de derogación, que llevó a considerar a los empleados de Adpostal como empleados públicos, se dejó de aplicar a ellos el artículo 26, ordinal 8º del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª de 1945. Concluye el cargo que se estudia: "Por ello, la clasificación de Adpostal como establecimiento público, aplicada por la sentencia con fundamento en el Decreto número 3167 de 1963 artículo 12 y Decreto 195 de 1976, artículo 2º, ha debido por el contrario inaplicarse con base en la
Ley 153 de 1887, artículo 1º de la Ley 4ª de 1913 (C. de R. P. y M.) artículo 240 y aún de la Constitución Nacional, artículo 215, para así, haberse aplicado el Decreto número 1050 de 1968, artículos 5º y 6º y la Constitución Nacional, artículo 76 numeral 10º, y concluido, que Adpostal es una empresa comercial del Estado y consecuencialmente conforme al Decreto 3135 de 1968, artículo 5º, sus servidores, son por norma general, trabajadores oficiales, regulados en materia de permisos sindicales por norma expresa y especial contenida en el Reglamentario número 2127 de 1945 (de la Ley 6ª de 1945), artículo 26, numeral 8º, en cuanto preceptúa que son obligaciones especiales del patrono 'permitir a los trabajadores faltar a sus labores... para desempeñar cualquier comisión sindical... sería así legal', y no como erradamente lo sentenció”.
Segundo cargo: Estriba en la falta de aplicación del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.
Estima el recurrente que el fallo impugnado es violatorio de esa norma sustancial y debe ser anulado. El mentado artículo prescribe que "cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, se aplican las que regulen casos o materias semejantes, los principios que se deriven de este código, la jurisprudencia, la costumbre, o el uso, la doctrina, los convenios y recomendaciones adoptadas por la organización y las conferencias internacionales del trabajo, en cuanto no se opongan a las leyes sociales del país, los principios del derecho común que no sean contrarios a los del
derecho del trabajo, todo dentro de un espíritu de equidad". La parte recurrente sostiene que la sentencia de la Sección Segunda es violatoria de norma sustantiva, el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, por no haberlo aplicado al caso, dándole efecto con la utilización de los artículos 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, pues por ser normas que regulan casos o materias semejantes debieron ser utilizados para definir la cuestión debatida, y no habiéndolo sido, se desconocieron los principios de preferencia en aplicación de la ley laboral y el de favorabilidad de la ley para el trabajador. Piensa la parte recurrente que los artículos 5ª a 21 del Código Sustantivo del Trabajo, por constituir postulados filosóficos y no normas de derecho individual, las que en su sentir se compendian entre los artículos 22 y 352, son aplicables al caso que se examina.
Deduce el peticionario que: "Si la sentencia hubiera aplicado el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo habría concluido la legalidad del acto acusado, derivada del Decreto reglamentario número 2127 de 1945, artículo 26, numeral 8º por ser norma especial para el Estado - patrón y expresa sobre permisos sindicales, ya que 'regula casos o materias semejantes', y, a la misma conclusión habría llegado con esa norma del Decreto reglamentario 2127 de 1945, si la hubiera aplicado por preferencia y por favorabilidad
(arts. 20 y 21 del C. S. del T.) frente al Decreto número 2440 de 1968, artículos 18,
12 y 20 ilegalmente aplicados". Afirma el recurrente que "no existe norma legal alguna, en nuestros ordenamientos jurídicos, que expresamente se refiera a los permisos sindicales para los directivos de los empleados públicos, ni están reglados". Basado en ese razonamiento infiere que la sentencia hubiera debido ser de sentido opuesto al adoptado, pues si se hubieran aplicado las normas del Convenio número 135 de 1971, la Recomendación 143 de 1971, de la 56ª conferencia de la OIT, se habría deducido que el acto atacado en la vía jurisdiccional resultaba legal. Con base en el principio de equidad, solicita que se considere válido el acto acusado, pues "es equitativo que los directivos de empleados públicos, gocen de permisos sindicales, aplicándoselas la norma que regula casos o materias semejantes (Decreto reglamentario 2127, numeral 8º) según el cual es obligación del patrono 'permitir a los trabajadores faltar a sus labores... para desempeñar cualquier comisión sindical... para los trabajadores oficiales...' pues el derecho de asociación previsto en la Constitución Nacional... y en el Código Sustantivo del Trabajo... debe ser instrumentado, efectivizado, realizado, tanto para los trabajadores oficiales, particulares, como para los empleados públicos, que por igual ejecutan un mismo derecho asociativo y necesitan contar con los permisos sindicales en el cumplimiento de sus funciones". Argumenta, también que las normas del Código Sustantivo del Trabajo que regulan las relaciones colectivas son también aplicables a los sindicatos de empleados públicos. Sostiene el señor apoderado de la parte impugnadora que es improcedente la
aplicación de las normas del Decreto - ley 2400 de 1968, pues este decreto mal podía regular la cuestión del permiso sindical, dado que ni siquiera se refiere a los sindicatos y encuentra improcedente la referencia que hizo la sentencia a las situaciones administrativas del permiso, la comisión o la licencia. Invoca el procurador judicial de la parte recurrente el principio de favorabilidad, para concluir que si hay conflicto o duda entre el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo y el Decreto - ley 2400 de 1968, ella debe resolverse en "favor de los trabajadores, del sindicato, conforme al artículo 210 del Código Sustantivo del Trabajo". Finalmente, expresa: "Conclúyese así, que la sentencia dejó de aplicar los principios generales de trabajo, los artículos 19, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y que de aplicarsen (sic) estas normas, el acto acusado resultaría legal, por las siguientes razones: "Con origen en la ley que regule casos o materias semejantes' (Decreto reglamentario 2127 de 1945, art. 26, num. 8º). "Por aplicación del Convenio número 135 y la Recomendación número 143 de 1971: . "Por aplicación del artículo 19 en forma preferente ante el Decreto 2400 de 1968, en razón del artículo 20 del Código Sustantivo del Trabajo. "Por aplicación del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo frente al Decreto número 2400 de 1968, en razón de la aplicación del principio de favorabilidad del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo".
Aludió el alegato del recurso de anulación a la facultad oficiosa probatoria del juez prevista en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, para que pudieran allegarse elementos de convicción al proceso.
Para resolver se considera: a) Contenido de la sentencia.
La sentencia de la Sección Segunda dispuso la nulidad del Acuerdo número 006 de 3 de marzo de 1983, dictado por la Junta Directiva de la Administración Postal Nacional, cuyo texto ya se transcribió en esta providencia. b) Alcance de la impugnación y condición de su prosperidad. El ataque contra la sentencia sólo prosperará en caso de que la parte resolutiva del fallo viole directamente la Constitución o la ley sustantiva invocada por el demandante y que la decisión no halle respaldo, en otra norma positiva de derecho. Esa violación implica la ocurrencia de errores in judicando por falta de aplicación derivada de errónea interpretación. El juez de la sentencia habrá de examinar su validez a la luz de las normas de derecho que se han señalado expresamente como infringidas, pues le está vedado confrontar la sentencia con textos constitucionales y legales no invocados en el alegato del recurrente. Deteniéndose en el aspecto relativo a las consecuencias que se derivan de la naturaleza o clase de entidad, según se trate de establecimiento público o de empresa industrial y comercial del Estado, para los empleados de esas entidades pueden señalarse que, por principio, los empleados de los establecimientos públicos tienen la calidad de empleados públicos lo que los coloca en una situación estatutaria, reglamentaria, sujetos al poder modificatorio del Estado por vía general;
los empleados de las empresas industriales y comerciales del Estado, en principio, son trabajadores oficiales, regidos por relaciones contractuales de derecho laboral administrativo; unos y otros pueden formar sindicatos, pero al paso que los empleados públicos, en principio, no pueden negociar convenciones colectivas, ni presentar pliegos de peticiones, los trabajadores oficiales sí están facultades para ello, pero ni unos ni otros pueden declarar la huelga, conforme con el artículo 18 de la Constitución Política, los conflictos nacidos entre los empleados públicos y la administración se juzgan por esta jurisdicción, mientras las originadas en las relaciones contractuales entre trabajadores oficiales y la administración, se juzgan por el juez de derecho laboral común. El segundo cargo tiene que ver con la consideración hecha en la sentencia de la Sección Segunda según la cual la administración de un establecimiento público no puede conferir permisos remunerados permanentes a sus empleados que sean miembros de un sindicato. Es, entonces pertinente examinar, para resolver el punto, si el permiso remunerado para actividades sindicales roza o no con el derecho laboral individual público o privado, a fin de establecer si las normas arriba mencionadas e invocadas por el fallo son aplicables a los sindicatos de trabajadores oficiales y de empleados públicos y si la solución del problema debió hacerse a la luz de las disposiciones invocadas por la parte recurrente, la Ley 6ª de 1945, Decreto 2127 de 1945, artículo 19 y concordantes del Código Sustantivo del Trabajo. Sentadas estas premisas se produce al examen en detalle de los cargos y de los argumentos que lo sustentan.
Primer cargo: Con relación al primer cargo, la Sala analizará el argumento principal que lo sustenta consistente en la consideración de que la "Adpostal" es una empresa industrial y comercial del Estado, de la cual deriva el recurrente consecuencias fundamentales.
Según el Decreto 3267 de 1963, reorgánico del Ministerio de Comunicaciones, la Administración Postal Nacional es un establecimiento público, dotado de personalidad jurídica y de autonomía administrativa y patrimonial y de gestión, cuyas funciones principales son las de prestar los servicios postales, celebrar contratos para prestación de servicio de correo, administrar y prestar los servicios de giros postales y telegráficos, envíos contra reembolsos, transferencias postales, valores declarados, etc. El Decreto ejecutivo número 195 de 1976, expedido bajo la vigencia del Decretoley 1050 de 1968, prevé que la Administración Postal Nacional se regirá por las disposiciones de los Decretos - leyes 3267 de 1963 y 3130 de 1968; tales decretos establecen que la entidad referida tiene a su cargo la prestación y explotación del servicio postal en el ámbito nacional a internacional, y entre sus funciones señala las de ejecutar a nombre del Estado el monopolio postal establecido por la ley, liquidar, cobrar y recaudar el impuesto de los servicios que procure, prestar y administrar el servicio de la correspondencia, los servicios postales especiales, financieros y complementarios custodiar y vender las especies postales de conformidad con las leyes y reglamentos, liquidar, cobrar, recaudar y manejar el importe directo y los servicios provenientes de cuentas nacionales e internacionales, elaborar los proyectos de tarifas para sus servicios, gestionar su aprobación, etc. amén de otras
funciones estrictamente administrativas de naturaleza común con las demás entidades denominadas establecimientos públicos. Entre las funciones propias de su Junta Directiva, están las de adoptar la planta de personal, disponer, de acuerdo con las normas legales, la contratación de empréstitos y aprobar los contratos respectivos; autorizar las comisiones al exterior del personal de empleados, controlar el funcionamiento normal de la organización, determinar la estructura interna del Instituto, ajustándose a los procedimientos señalados por la ley y a la nomenclatura propia de los establecimientos públicos, etc. Al Director General de la Administración Postal, quien es su representante legal, se le confían entre otras, las funciones de ejecutar las decisiones de la Junta Directiva, organizar, dirigir, vigilar, coordinar y controlar los servicios de la entidad, dictar los actos, realizar las operaciones y celebrar los contratos que requiera el cumplimiento de las funciones y objetivos de la entidad, dictar todos los actos necesarios para la administración del personal al servicio del Instituto, con arreglo a las disposiciones que regulan la materia, tramitar lo relacionado con comisiones de sus empleados al exterior y las demás que se relacionen con el funcionamiento de la entidad y que no se hallen expresamente atribuidas a otra autoridad. La cuestión principal planteada por el señor apoderado del recurrente, en relación con este cargo, exige resolver, primeramente, lo relativo a si, por virtud de la Reforma Administrativa dispuesta en los Decretos 1050 de 1968 y 3130 de 1968, el Decreto 3267 de 1963 fue tácitamente derogado y, por consiguiente, ni el establecimiento público Administración Postal Nacional devino en una empresa industria y comercial
del Estado. La propia ley resuelve este punto, sin necesidad de lucubraciones doctrinarias, pues el artículo 35 del Decreto - ley 1050 de 1968, previó: "Artículo 35. Del cumplimiento de la reorganización. Con base en las normas de carácter general y consignadas en el presente decreto, el gobierno reestructurará los ministerios y departamentos administrativos y los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado, que a cada uno de ellos estén adscritos o vinculados. Hasta ese momento dichos organismo continuarán funcionando de acuerdo con las normas actuales". La disposición anterior significa, en entender de la Sala, que las entidades que, antes de la expedición del Decreto - ley 1050 de 1968 habían venido siendo establecimientos públicos, continuarían con ese carácter, mientras el gobierno no las reestructurara; mientras tanto, continuarán funcionando de acuerdo con las normas vigentes antes la reforma mencionada. Dado que, según las pruebas que obran en el proceso, el Gobierno no ha expedido normas que reestructuren la Adpostal dándole el carácter de empresa industrial y comercial del Estado, la Sala habrá de concluir que el Decreto - ley 3257 de 1963 y el Decreto ejecutivo 195 de 1976 se hallan vigentes y que la "Adpostal" es un establecimiento público del orden nacional, con las consecuencias jurídicas que tal calidad implica en cuanto se refiere al régimen de sus actos y contratos (Decreto - ley 3130 de 1968, arts. 30 y ss.), de sus empleados (Decreto - ley 3135 de 1968), de su responsabilidad y de sus bienes, de su patrimonio, de control fiscal, etc.
Por lo dicho, el argumento que se estudia, edificado para sustentar el primer cargo contra la sentencia, no podrá prosperar, mientras estén vigente las disposiciones a que se ha hecho alusión. La segunda razón dada por el recurrente para apoyar su ataque, consiste en que siendo, según él, la "Adpostal" una empresa industrial y comercial del Estado, sus empleados serían trabajadores oficiales, con las consecuencias legales de tal conclusión. Establecido que la entidad mencionada continúa siendo un establecimiento público, síguese que, por principio y salvo disposiciones legales y reglamentarias especiales, sus empleados son empleados públicos, cuyas relaciones laborales de derecho individual se rigen por las normas del Decreto - ley 2400 de 1968 y disposiciones reglamentarias y concordantes. Si la entidad demanda es un establecimiento público y sus empleados, empleados públicos y no trabajadores oficiales, fuerza es inferir que sobre ese supuesto aspecto no se le puede aplicar, como régimen propio, las normas pretendidas por el recurrente, esto es, el artículo 26, ordinal 8º del Decreto reglamentario 2127 de 1945, sino eventualmente, en la hipótesis de vacío legal, como consecuencia de ser procedentes las normas que regulan casos o materias semejantes. En relación, entonces, con el primer cargo, la Sala encuentra que, por virtud de lo dispuesto por el artículo 35 del Dec
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.