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CE-SP-EXP1987-NR069

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1987-NR069
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

COSTAS EN EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION. 1º No siendo muy explícito el artículo 205 del Código Contencioso Administrativo (contenido en el Decreto 01 de 1984), forzoso es remitirse al Código de Procedimiento Civil como lo autoriza el artículo 267 de aquél. 2º Regulación por los artículos 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil. 3º La Secretaría no puede efectuar la liquidación ni hacer pronunciamiento alguno al respecto con anterioridad a la providencia del juez sobre la fijación de agencias en derecho. 4º La liquidación de costas no admite recursos, sino objeción. Consejo de Estado. - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Bogotá, D. E., dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

Consejero ponente: Doctor Reynaldo Arciniegas Baedecker.

Referencia: Expediente número R - 069. Reconstrucción. Recurso de

anulación. Actor: Sociedad Boehringer Ingelheim S. A. Contra la providencia de enero 21 de 1987, por la cual se ordena a la Secretaría incluir en la liquidación de costas la suma de $ 500.000 por concepto de agencias en derecho (fl. 75), interpuso el apoderado de la parte actora recurso de reposición, solicitando que "se revoque el auto impugnado y declarar, en su lugar, que no hay lugar a liquidación de costas, por no haberse acusado..." Alega el recurrente: "Según el numeral 2º del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, 'no habrá lugar a agencias en derecho a favor de la Nación... cuando hayan

actuado por conducto de sus representantes constitucionales o legales' y en el presente proceso la Nación, entidad demandada, representada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Impuestos Nacionales, no actuó en forma alguna ni durante el proceso de revisión de la liquidación de impuestos (Ley 167 de 1941), ni en el recurso extraordinario de anulación..." (fl. 76). Para resolver, se considera: En materia de costas, cabe puntualizar que el artículo 205 del Código Contencioso Administrativo exige un pronunciamiento al respecto en tratándose del recurso extraordinario de anulación, en los siguientes términos: "Una vez vencido el traslado de que trata el artículo anterior, se dictará sentencia. "Si el recurso no prospera, se condenará al recurrente al pago de costas y perjuicios. Estas se liquidarán mediante incidente..." No siendo más explícito el estatuto citado, forzoso es remitirse al Código de Procedimiento Civil, como lo autoriza el artículo 267 de aquél. Este aspecto del proceso aparece regulado en los artículos 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil, de donde, en lo pertinente, se deducen las siguientes reglas:

1. Son providencias judiciales la de condena en costas, la de fijación de agencias en derecho y la de aprobación de la liquidación de aquellas.

2. Al fijar el juez las agencias en derecho, simplemente ordena a la Secretaría que una determinada suma por ese concepto se incluya en la liquidación de las costas. Quiere ello decir necesariamente que la Secretaría no puede efectuar la liquidación ni hacer pronunciamiento alguno al respecto

con anterioridad a la providencia sobre agencias en derecho.

3. La liquidación de costas no admite recursos sino objeción, dentro del término de traslado. Solamente en esta oportunidad, es decir, al momento de objetar la liquidación, se puede reclamar sobre las agencias. El señalamiento de estas per se no es posible de recursos.

En tal virtud, el expediente debe regresar a la Secretaría para que se proceda conforme al procedimiento señalado en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese y cúmplase. Reynaldo Arciniegas Baedecker. Nubia González Cerón, Secretaria General Encargada.

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