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CE-SP-EXP1987-NR090

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1987-NR090
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

RECURSO EXTRAORDINARlO DE REVISION DE SENTENCIAS.

APLICACION. CAUSALES.

Este recurso extraordinario introducido por el nuevo Estatuto Contencioso Administrativo cubre o es aplicable únicamente a las sentencias proferidas, dentro de la vigencia del Código (Contenido en el Decreto 01 de 1984) y frente a las causales y demás condiciones señaladas en éste, y no puede extenderse hacia atrás, en forma retroactiva para decisiones o sentencias dictadas con antelación del establecimiento del recurso.

CAMARA DEL SENADO. PERSONERIA JURIDICA.

Entidad carente de personería jurídica. Debe demandarse a la Nación. Consejo de Estado. - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Bogotá, D. E., diecisiete de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

Consejero ponente: Doctor Guillermo Benavides Melo.

Proyectó: Doctor Luis Miguel Quiñones Franco, Magistrado Auxiliar.

Referencia: Expediente número R - 090. Actor: Emiliano Méndez Villamarín.

Reconstrucción recurso de revisión. Se decide el proceso reconstruido del recurso extraordinario de revisión propuesto mediante apoderado por el ciudadano Emiliano Méndez Villamarín contra la sentencia que con fecha 28 de enero de 1984 profirió el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, mediante la cual se revocó el fallo emitido el 2 de julio de 1982 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Y, en su lugar, se declaró inhibido para hacer un pronunciamiento de fondo.

I. Del proceso reconstruido:

En razón de haber desaparecido como consecuencia de los sucesos ocurridos los días 6 y 7 de noviembre de 1985 en el Palacio de Justicia y en desarrollo de las previsiones pertinentes que establece el Decreto legislativo número 3825 de 1985, el apoderado de don Emiliano Méndez Villamarín solicitó dentro de la oportunidad legal ante esta Corporación se decretara la reconstrucción del proceso que en la fecha anotada cursaba en el Consejo de Estado sobre el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 28 de enero de 1984, dictada por la Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativa de esta entidad. Con su solicitud de reconstrucción el interesado aportó fotocopia de la demanda de revisión presentada el 28 de octubre de 1985, fotocopia sin autenticar del fallo de primera instancia de fecha 2 de julio de 1982, fotocopia sin autenticar de la sentencia de la Sección Segunda contra la cual va enderezado el recurso extraordinario de revisión y fotocopia también sin autenticar del poder dado al abogado para ejercer dicho recurso revisorio (Ver fls. 1 a 26). Por auto de 7 de marzo de 1986 (fl. 29) se ordenó correr los traslados respectivos de la solicitud de reconstrucción. Como única manifestación del Fiscal Cuarto de la Corporación en este proceso obra su escrito de folios 36 a 37, en donde conceptúa que es viable la reconstrucción en curso. A través de providencia de 27 de junio de 1986 (fls. 39 a 40) el Consejero conductor del proceso decretó la reconstrucción del recurso extraordinario de revisión contra

la sentencia de 23 - 1 - 84 de la Sección Segunda, dispuso tener como auténticas las sentencias de primera y de segunda instancia, lo mismo que el poder y el alegato interpositorio del recurso, declaró la adhesión entendida del Ministro de Gobierno a la solicitud de reconstrucción ante el silencio de aquél durante el término del traslado que se le hizo y mandó que una vez ejecutoriado el auto volviera el negocio al Despacho para tramitar el recurso extraordinario incoado, estado en que quedaba el negocio cuya reconstrucción se impetró, puesto que conforme lo expresa el solicitante, solamente se había presentado la demanda y no se había emitido providencia alguna. Hasta aquí, pues, el proceso reconstruido. En acatamiento a lo dispuesto en proveído de 26 de agosto pasado (fl. 42), el apoderado del actor presentó oportunamente la póliza judicial número 106489 de fecha 11 de septiembre de 1986, de Seguros del Comercio S. A., por valor de cincuenta mil pesos ($ 50.000.000.oo), para cubrir la caución respectiva graduada por el Consejero ponente (Ver fls. 44 a 45).

II. Antecedentes: A)De la sentencia de primera instancia tenida como auténtica (fls. 15 a 19), se deduce que el actor demandó ante el a quo la nulidad absoluta de la Resolución 004 de 16 de enero de 1980, mediante la cual el Senado de la República declaró insubsistente el nombramiento de Emiliano Méndez Villamarín, como Ujier de la Comisión IV de la entidad congresional y que

como reparación del daño ocasionado con el acto ilegal se ordenara "al Senado de la República, comisión de la mesa respectiva, restituir al señor Emiliano Méndez al cargo que venía desempeñando para el día 16 de enero de 1.80" (sic) y se hicieran otras condenas. Surtido el trámite ante el Tribunal de origen, éste falló el proceso el 2 de julio de 1982 con base en someras consideraciones, específicamente en que "por medio del acto administrativo demandado, se quebrantó el artículo 3º de la Ley 52 de 1978, pues no se respetó la relativa estabilidad de que gozaba el demandante por el tiempo de la legislatura que se inició el 20 de julio de 1978 y que termina el 19 de julio de 1982". En tal fallo el a quo dispuso: Al punto 1, decreta la nulidad del acto acusado "en el aparte que declara insubsistente el nombramiento de Emiliano Méndez del cargo de Ujier de la Comisión IV del honorable Senado de la República"; al punto 2, ordena al Senado el reintegro de Méndez al cargo de Ujier de la Comisión IV o a otro de igual o superior categoría "pero únicamente hasta el 20 de julio de 1982"; al punto 3, manda al Senado que proceda a "reconocerle y pagarle a Emiliano Méndez los sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir desde que surtió sus efectos legales el acto administrativo que se anula en esta providencia hasta el 20 de julio de 1982"; y por los puntos 4 y 5 declaró que no ha habido la solución de continuidad pertinente y ordenó

el cumplimiento del fallo conforme al artículo 121 del Código Contencioso Administrativo; B)De la sentencia de segunda instancia, materia del recurso extraordinario de revisión, que obra a folios 20 a 25, se deduce que la providencia del a quo fue atacada en apelación ante el ad quem y que éste desató el recurso ordinario a través de dicha sentencia objeto de revisión. En seguida se indicarán abreviadamente lo que dice la sentencia del Consejo de Estado confutada en revisión y lo que alega el apoderado del actor para impetrar la revisión extraordinaria del fallo de segunda instancia.

III. La sentencia atacada en revisión: La apelación interpuesta por el actor contra el fallo de primera instancia fue resuelta por la Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado mediante fallo de 28 de enero de 1984 que en síntesis expresa: Respecto de la petición del Fiscal de la Corporación, para que se decrete la nulidad de lo actuado por cuanto el negocio corresponde conocerlo al Consejo de Estado en única instancia, el fallo de segundo grado demuestra cómo el a quo sí era competente para conocer del asunto sub - lite en primera instancia en razón de su cuantía. Y en lo atinente al fondo del asunto, esto es, si el acto acusado, al declarar la insubsistencia anotada, violó disposiciones de superior jerarquía que hagan configurar su nulidad, indica que "sobre este punto de la demanda la Sala ha tenido oportunidad de definirlo en casos que le ha correspondido dirimir, similares al de autos y en los cuales ha llegado a las siguientes conclusiones: "Observa la Sala que se demandó al Senado de la República,

representado legalmente por su Presidente, y se pidió que fuera condenado. En el capítulo de notificaciones también se designó al Senado de la República como 'parte demandada, representada legalmente por su Presidente el Senador (...) o quien haga sus veces en el momento de la notificación'. En ninguna parte de la demanda se señala como demandada a la Nación". "El Senado de la República, que no es sino una de las dos Corporaciones que integran el Congreso, carece de personería jurídica y por consiguiente, no puede demandar ni ser demandado, aunque sí puede figurar como impugnador en un proceso contencioso administrativo. La personería la tiene la Nación, y por lo tanto, contra ella debió dirigirse la demanda". "El acto acusado puede ser proferido por un organismo público carente de personería jurídica, y la sentencia puede ser cumplida total o parcialmente por aquél; pero lo hace a nombre de la Nación, que es la persona jurídica contra quien debe dictarse la sentencia condenatoria, si es el caso". En consecuencia, concluye la Sección Segunda diciendo en su sentencia que las razones anotadas hacen que la demanda sea inepta y se imponga un fallo de inhibición, previa la revocatoria de lo decidido por el a quo materia de apelación, por lo cual efectivamente revoca la sentencia del Tribunal de origen apelada y en su lugar dispone declararse inhibido "para hacer un pronunciamiento de fondo en el presente juicio". IV El recurso extraordinario de revisión: A folios 3 a 14 del expediente reconstruido aparece fotocopia del memorial del apoderado del actor tenido como auténtico, en el cual formula y sustenta el

recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia acabada de especificar. Allí se expresa y pide en síntesis: Que se declare nula la sentencia de segunda instancia; que consecuencialmente se confirme en todas sus partes el fallo de primera instancia dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 2 de julio de 1982 y que la entidad demandada debe cumplir el fallo confirmado conforme al artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. Invoca como causal de revisión la señalada en el numeral 6) del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, esto es, "cuando existiera nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso". Como fundamento de derecho apunta que la sentencia que ataca no es susceptible de ningún recurso y que por estar afectada de nulidad es viable la causal que alega. En esencia expresa el recurrente que la sentencia es nula por cuanto "en primer lugar esa Corporación (el Consejo de Estado) no podía revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y al mismo tiempo, declararse inhibida para hacer un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones propuestas. (...) Tales planteamientos no pueden ser más contradictorios ... (pues) si dicha Corporación se declaró inhibida para hacer un pronunciamiento de fondo, es obvio que no tenía entonces facultad para revocar la sentencia de primera instancia". Dice que existen fundamentales diferencias entre sentencia de mérito y sentencia inhibitoria y trae en su apoyo citas de tratadistas y de fallos del Consejo de Estado.

V. Consideraciones: Aparte de algunos puntos de importancia, entre ellos el atinente al hecho

de haberse demandado a una entidad carente de personería jurídica, como lo es la Cámara del Senado, y no la Nación, existe otro de ribetes fundamentales para decidir con base en él la controversia promovida por el actor contra la sentencia atacada mediante el recurso extraordinario de revisión. La cuestión fundamental es la que atañe a la procedencia o viabilidad de la revisión extraordinaria de una sentencia ejecutoriada con antelación al momento de haberse establecido tal medio extraordinario de impugnación de fallos por expresas y específicas causales, esto es, contra una sentencia ejecutoriada y firme consecuencialmente cuando entró en vigencia el actual Código Contencioso Administrativo, que justamente es el estatuto que introdujo dicho recurso extraordinario de revisión en el procedimiento contencioso administrativo dentro de nuestro ordenamiento jurídico. La sentencia atacada extraordinariamente en revisión tiene fecha 28 de enero de 1984 y por estar ejecutoriada era firme para la fecha cuando entró a regir el Código Contencioso Administrativo, cuya vigencia arranca del primero (1º) de marzo del mismo año, conforme se expresa en el artículo 2º del Decreto - ley número 01 de 2 de enero de 1984. Este código establece dicho recurso revisorio en su Libro 4º, Título XXIII, Capítulo II, artículos 185 a 193. El escrito contentivo del recurso de revisión fue presentado el 28 de octubre de 1985, como consta al folio 14 frente, esto es, dentro del lapso de los dos años previstos por el artículo 187 del mentado estatuto para interponerlo. Pero tal interposición se ha hecho contra una sentencia pronunciada y ejecutoriada por

fuera de la vigencia de la implantación del recurso, lo cual significa que la revisión es extemporánea. La Corporación encuentra que mal puede tener viabilidad u operancia legal la proposición del recurso extraordinario de revisión en el caso sub - examine o, lo que es lo mismo, que el recurso es improcedente, toda vez que tal medio inusitado de impugnación no existía cuando quedó ejecutoriada la sentencia atacada por intermedio del nuevo recurso y, en tal forma, la interposición del recurso no puede variar o modificar la firmeza del fallo ejecutoriado, esto es, no puede atentar contra el principio vertebral de los efectos o autoridad de la cosa juzgada. Para la Sala queda entendido que este recurso extraordinario introducido por el nuevo estatuto contencioso administrativo cubre o es aplicable únicamente a las sentencias proferidas dentro de la vigencia del código y frente a las causales y demás condiciones señaladas en éste y no puede extenderse hacia atrás, en forma retroactiva, para decisiones o sentencias dictadas con antelación al establecimiento del recurso, por una doble razón; porque rompería abruptamente el principio esencial de la irretroactividad legal y porque quebrantaría también groseramente, el otro arco total de la cosa juzgada, "piedra de toque del acto jurisdiccional" o "máxima preclusión", como la llama el ilustre tratadista E. J. Couture, para quien la cosa juzgada, es "la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla", tal como aparece precisamente en el asunto sub - lite.

Tal línea de interpretación se ajusta en un todo con lo sentado por esta misma Sala en decisión de 25 de abril de 1986, dentro del proceso número 003, actor Carlos Gutiérrez Berrío, con ponencia del mismo Consejero director del proceso bajo referencia. En mérito de las razones que anteceden, el Consejo de Estado, por su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero. Por improcedente, no prospera el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de enero de 1984 por la Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, recaída en el proceso número 7745, actor Emiliano Méndez Villamarín, Consejero ponente doctor Alvaro Orejuela Gómez. Segundo. Condénase en costas al recurrente. Tásense por Secretaría. Tercero. En firme esta providencia por Secretaría remítase de la misma copia auténtica in integrum tanto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como al Senado de la República y al Ministerio de Gobierno. Archívese el expediente. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia que discutida y aprobada por la Sala Plena en su sesión de fecha diez (10) de febrero de mil novecientos ochenta y siete. Gaspar Caballero Sierra, Presidente; Jaime. Abella Zárate, Hernán Guillermo Aldana Duque, Guillermo Benavides Melo, Miguel Betancourt Rey, Carlos Betancur Jaramillo, Samuel Buitrago Hurtado, Policarpo Castillo Dávila,

Antonio J. de Irisarri Restrepo, Carmelo Martínez Conno, No asistió; Simón Rodríguez Rodríguez, Julio César Uribe Acosta, Jorge Valencia Arango, No asistió. Nubia González Cerón, Secretaria.

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