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CE-SP-EXP1987-NS003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1987-NS003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - Adjudicacion Efectos. ACTO DE ADJUDICACION. No es en su esencia, UNILATERAL. Es algo más, puede afirmarse que él es el convenio mismo o el ajuste de voluntades producto entre la administración contratante y el contratista que presentó la mejor propuesta. EL CARACTER BILATERAL que muestra el acto mencionado impide que su régimen sea el mismo establecido para los estrictamente unilaterales, que son los únicos que pueden impugnarse mediante las acciones de nulidad o de plena jurisdicción reguladas en el Código Administrativo. SUSPENSION PROVISIONAL DEL ACTO DE ADJUDICACION DE UN CONTRATO ADMINISTRATIVO. Improcedibilidad. El acto de adjudicación crea una situación jurídica concreta para el beneficiario del mismo, que no puede ser modificada ni alterada sin su previa aquiescencia. Consejo de Estado. - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. - Bogotá,

D. E., tres de junio de mil novecientos ochenta y siete.

Consejero ponente: Doctor Julio César Uribe Acosta.

Referencia: Radicación número S - 003 (4926). Actor: Sociedad Ericsson de

Colombia S. A. Demandado: Empresa de Teléfonos de Bogotá.

I Procede la Sala a decidir de Plano, como lo preceptúa el inciso final del artículo 155 del Código Contencioso Administrativo, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la providencia calendada el día veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de

Cundinamarca, Sección Tercera, que en su punto octavo decidió no acceder a la suspensión provisional del acto acusado, por las razones de orden jurídico que en ella se precisan. Para una mejor comprensión del asunto, se transcriben, en lo pertinente aspectos de interés de la demanda; de la providencia del a quo; de la sustentación del recurso y de la posición de los apoderados que defienden la situación jurídica de la parte demandada.

Petítum: El actor concretó el petítum en los siguientes términos: "Primero. Que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual, la Junta Directiva de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, en su sesión del 28 de junio de 1985, que consta en el Acta 459, adjudicó a Siemens Aktiengesellschaft 'el Sistema de Conmutación con los Opcionales y Ajustes Recomendados' así como 'la Red digital de servicios integrados y facilidades adicionales para el Centro de Administración, Operación y Mantenimiento, etc.'. “Segundo. Que como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Junta Directiva de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, adjudicar a Ericsson de Colombia S. A. 'el Sistema de Conmutación con los Opcionales y Ajustes Recomendados' así como 'la Red digital de servicios integrados y facilidades adicionales para el Centro de Administración, Operación y Mantenimiento'. "Tercero. Que en subsidio de la anterior, y también a modo de restablecimiento del derecho, se ordene a la Junta Directiva de la Empresa de

Teléfonos de Bogotá, readjudicar los equipos a que se refieren las peticiones

anteriores, 'con rigurosa aplicación del pliego de condiciones correspondiente'. "Cuarto. Que para el evento de que en la fecha en que se dicte la sentencia que ponga fin al presente proceso, ya no fuere posible satisfacer las pretensiones segunda y tercera, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Empresa de Teléfonos de Bogotá a reparar a Ericsson de Colombia S. A. los perjuicios que por concepto de daño emergente y de lucro cesante, se le han y se le llegaren a causar, por no podérseles adjudicar los equipos citados. Dicha condena se hará en la cuantía que se determine dentro del proceso o en el correspondiente incidente de regulación, debidamente actualizada al momento del pago". Cargos con fundamento en los cuales el apoderado de la parte actora solicita la suspensión provisional "Primer cargo: "Violación manifiesta de las siguientes disposiciones: Acápite 3.13.3 del Pliego de Condiciones, artículo 282 del Decreto 222 de 1983 por remisión del acápite 3.13.1.1. del pliego. "Estas disposiciones de orden superior prescriben que en la comparación de ofertas nacionales con extranjeras 'no se tendrán en cuenta las condiciones financieras ofrecidas'. "Basta la simple lectura del Acta aprobada número 459 (pág. 48), en lo pertinente, para concluir que la comparación de la oferta nacional de Ericsson de Colombia S. A. y la oferta extranjera de Siemens Aktiengesellschaft se hizo teniendo en cuenta las condiciones financieras ofrecidas por esta última, como se señala y sustenta claramente y de manera expresa en el primer cargo formulado en este escrito.

"Segundo cargo: "Violación manifiesta del artículo 27 e inciso final del artículo 33 del Decreto 222 de 1983, 261 y 267 del Código Fiscal Distrital. "Las disposiciones citadas constituyen desarrollos específicos del principio fundamental de la igualdad que gobierna el régimen de las licitaciones y que se traduce en las formas de 'igualdad de oportunidades' y de 'igualdad de condiciones' para las adjudicaciones. "Una adjudicación en conjunto supone necesariamente la comparación de todo el conjunto en relación con todos los factores y condiciones previstos en la ley y en los pliegos. Es así que sólo se compararon los equipos de conmutación excluyendo el equipo RDSI que sin embargo fue adjudicado conjuntamente con aquellos, luego se quebrantó el principio de la igualdad y se violaron ostensiblemente las normas que lo desarrollan. "La forma como se violaron estas disposiciones y, por ende, el flagrante quebrantamiento del principio de la igualdad quedó suficientemente descrita en el segundo cargo de la demanda, al cual me remito. "Tercer cargo: "Violación manifiesta del acápite 2.3.1.2. del pliego de condiciones en concordancia con los artículos 8, 9 y 10 del Decreto 222 de 1983 porque la Siemens Aktiengesellschaft presentó un certificado de habilidad diferente del exigido por la citadas disposiciones e inidóneo, lo cual imponía según los acápites 2.16.1 y 2.16.1.10 la eliminación de la propuesta correspondiente; igualmente en el cuarto cargo de la demanda se sustenta de manera expresa y

amplia esta manifiesta violación. "Cuarto cargo: "Violación manifiesta de los acápites 3.4.0. y 3.4.l. porque el documento sobre el índice de variación de precios no se acompañó en la forma prescrita en tales acápites, lo cual debió resolverse mediante la eliminación de la propuesta presentada por Siemens Aktiengesellischaft, como disponen los acápites 2.16.1., 2.16.1.4. y 2.16.1.5. "Igualmente esta violación manifiesta se sustentó con toda amplitud en el quinto cargo de la demanda. "La conclusión de las violaciones que se aducen en este capitulo de la demanda resulta de una simple confrontación entre las normas que se aducen como violadas y el acto acusado. Lo anterior, adicionado con sencillo examen de los documentos públicos, o auténticos que se aportan con la demanda, de cuya simple lectura fluyen ostensiblemente los hechos a que se refieren (inciso 2?, art. 152 del C. C. A.). "El perjuicio: "Para los efectos del inciso 3° del artículo 152 del Decreto 001 de 1984, manifiesto que el perjuicio que sufre mi mandante es notorio, y por lo mismo no es menester su comprobación (art. 177 del C. de .P ' C.). Sin embargo, acompaño los siguientes documentos: Recibo de caja número 871129 expedido por la Empresa de Teléfonos de Bogotá el 27 de diciembre de 1984 por $ 550.000.oo, valor del original y una copia del pliego de condiciones;

copia del recibo de pago por $ 6.210.748.oo, valor de la prima de la garantía de seriedad de la propuesta de Ericsson de Colombia S. A., expedido por la Compañía de Seguros del Estado S. A., complementado con un certificado de la misma compañía sobre el pago de la prima. "Estos documentos son apenas indicativos de algunos de los perjuicios y no determinan el monto de la totalidad de los sufridos, pues, se trata solamente de cumplir un presupuesto procesal de la suspensión provisional. Además debe tener en cuenta que los perjuicios aumentarán y continuarán produciéndose de no suspenderse los efectos del acto demandado. Como están satisfechos los requisitos del artículo 152 del Decreto 001 de 1984, pido al honorable Tribunal la suspensión provisional del acto de adjudicación contenido en el Acta número 459 de la Junta Directiva de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, en su sesión del 28 de junio de 1985 en cuanto adjudicó a Siemens Aktiengesellschaft 'el Sistema de Conmutación con los Opcionales Ajustes Recomendados', así como 'la Red Digital de Servicios Integrados y Facilidades Adicionales para el Centro de Administración, Operación y Mantenimiento"'. II Alcance de la providencia impugnada: El a quo hace en su providencia un estudio de los cargos formulados contra el acto acusado los cuales confronta con el texto del Acta número 459 para llegar a las siguientes conclusiones: "Hecha la anterior confrontación entre las normas de jerarquía superior presuntamente violadas y los textos del acto violador seña lados por el

demandante en su petición de suspensión provisional, se aprecia: a) El primer cargo. "Las disposiciones que el demandante señala violadas (art. 282 del Decreto 222 de 1983, acápite 3.13.3. y 3.13.1.1. del pliego de condiciones) contienen reglas sobre evaluación de financiación o crédito ofrecido por el licitante, llamado 'crédito de proveedores' o cierta protección a bienes colombianos que se consideren industria nacional. En el cuadro que integra la página 48 del Acta 459 de la ETB se indican valores de comparación que incluyen o no el Impuesto al Valor Agregado (IVA), concepto éste que no tiene relación directa con el crédito de proveedores; y aunque pudiera insinuarse una posible violación de precios en ofertas de bienes extranjeros con ofertas de bienes nacionales, para llegar a tal conclusión se hace necesario un análisis probatorio sobre la cantidad de materia prima o bienes intermedios que integraron tales bienes y un estudio de la normatividad sobre el tema. No hay, pues, una manifiesta violación de norma superior que pueda percibiese a través de una sencilla comparación de las normas confrontadas en este cargo. "b) El segundo cargo. "Para este caso la Sala considera que debe hacerse una reflexión semejante a la del punto anterior, pues la posible violación de norma superior no es perceptible por una sencilla comparación, ya que remite a los estudios técnicos y financieros que sirvieron de apoyo para la adjudicación hecha por la Junta Directiva y que serán sometidos al debate probatorio. "Además son conocidos la doctrina y jurisprudencia que sostienen la

necesidad de presentar claramente las argumentaciones en el capítulo o escrito petitorio de suspensión provisional, sin hacer remisión a los demás razonamientos dados en la parte general de la demanda para sustentar de fondo las depreciaciones que la informan. “c) El tercer cargo. "Pide el demandante que sea suspendida provisionalmente el Acta número 459 de la Junta Directiva de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, correspondiente a la sesión del día 28 de junio de 1985, por cuanto la oferta presentada por la firma Siemens Aktiengesellschaft, adjudicatario de la mayor parte de la licitación, presentó un certificado sobre ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, suscrito por la Contraloría Distrital, sin que en él se hiciera expresa mención de tal ausencia según las inhabilidades o incompatibilidades descritas en los artículos 8, 9 y 10 del Decreto 222 de 1983, en cambio, el certificado presentado por su poderdante sí hace esa referencia, pues así lo exigía el pliego de condiciones. "Anota la Sala que la posible deficiencia en el certificado sobre ausencia de inhabilidades o incompatibilidades no es un cargo directo contra el acto acusado (Acta 459), sino tal vez contra todo el proceso licitario que culminó con la adjudicación, pues previamente a ésta se han debido estudiar minuciosamente los certificados y anexos de todas las ofertas, para determinar cuáles debían ser rechazadas. "Tampoco se ve aquí que el acto acusado contenga una violación manifiesta o directa del pliego de condiciones, sino indirecta tal vez, al estudiar todas las normas a que debe someterse la Empresa de Teléfonos de Bogotá

para el trámite, perfeccionamiento y ejecución de sus contratos como ente que pertenece a la órbita del Distrito Especial de Bogotá. "d) El cuarto cargo. "En esta oportunidad se debe reiterar lo dicho anteriormente, pues se trata de un cargo que no se dirige directamente contra el acto acusado, sino contra el proceso de licitación, por no haber tenido en cuenta, quienes hicieron los estudios financieros, que un certificado anexo a la oferta, el que corresponde a los índices de precios para la liquidación de reajustes, no fue confeccionado como lo requerían las condiciones del pliego. "También aquí deberán estudiarse detenidamente esos conceptos financieros y la forma, calidad o competencia con que actuó el funcionario de la Siemens en Alemania ante el cónsul colombiano. "Todo lo anterior obliga al Tribunal a no acceder a la petición de suspensión provisional del acto acusado, puesto que la sencilla confrontación de los textos no es suficiente para deducir una violación manifiesta, clara, ostensible o directa de las normas citadas como de jerarquía superior. "Todo ello será objeto de estudio y controversia durante el juicio que apenas comienza con la ejecutoria de esta providencia".

III Sustentación del recurso: Ante el a quo el apoderado de la parte actora sustentó el recurso haciendo las siguientes consideraciones y valoraciones de orden jurídico: "I. Consideraciones generales sobre la providencia impugnada. "En el razonamiento de la providencia denegatorio se esbozan dos premisas equivocadas e inaceptables: "Primera: Que cualquier análisis probatorio está proscrito en una decisión

sobre suspensión provisional. "Ya, desde antes de la vigencia del actual Código Contencioso Administrativo la jurisprudencia del Consejo de Estado tenía establecido, al respecto lo siguiente: "Esto implica que el examen de si un acto es o no manifiestamente violatorio de disposiciones superiores debe efectuarse directamente, sin tener en cuenta medios probatorios, cuyo mérito debe apreciarse en la sentencia, previo el debate probatorio del juicio. “ 'Sólo excepcionalmente, como también ha expuesto esta Corporación en la decisión de la petición de suspensión provisional, se pueden apreciar las pruebas inmediata y directamente conexas con el acto, para evitar que esta medida cautelar se haga, en muchos casos, nugatoria' (Se subraya). "(Anales 1979, primer semestre, pág. 448). "O sea que bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo anterior la jurisprudencia admitía la viabilidad del examen de pruebas inmediata y directamente conexas con el acto impugnado. "El nuevo Código no sólo acogió este sabio criterio jurisprudencial sino que fue mucho más allá al prever que la manifiesta violación de la norma superior podría ser la conclusión resultante de un sencillo examen de las pruebas aportadas con la demanda (art. 152, inciso 2º). "Segunda: El 'a quo' razona como sí la petición de la medida cautelar y la petición de nulidad formulada en la demanda no tuvieran lo no pudieran tener en el proceso contencioso administrativo una estrecha relación, lo cual parece inferirlo de la exigencia legal de escritos separados o de un acápite especial

para la solicitud expresa de suspensión. Pero ocurre que según las reglas procesales es todo lo contrario, pues la medida cautelar no sólo debe enmarcarse necesariamente dentro del 'petítum' sino también dentro de la 'causa petendi'; es así como el cargo o cargos de manifiesta violación esgrimidos para la suspensión provisional tienen que estar formulados también en la demanda, pero no así a la inversa, pues resulta posible que no todos los cargos de la demanda configuran violaciones manifiestas de normas superiores. "En tal virtud debe haber una relación de 'vasos comunicantes' entre la petición de fondo y la de la medida cautelar sin que sea posible : considerar como compartimientos estancos' las fundamentaciones de una y otra petición, cuando éstas son las mismas. Por consiguiente todo lo expresado en la demanda y en la petición de suspensión vale tanto para la decisión de fondo como para decretar la medida cautelar. "Así lo ha reconocido la jurisprudencia del honorable Consejo de Estado como se colige de la siguiente doctrina jurisprudencias: "La petición de suspensión provisional constituye el ejercicio de una acción cautelar, tendiente a precaver los efectos dañinos del acto o de los actos causados, mientras se pronuncie sentencia definitiva sobre los mismos. Pero por tener este carácter, los fundamentos jurídicos de la petición de suspensión provisional están condicionadas y constituyen un todo coherente con la acción principal que circunscribe la relación jurídico - procesal. De ahí que la ley permita que la petición de suspensión provisional pueda presentarse conjuntamente con la, demanda, sin perjuicio de que también pueda

proponerse en escrito posterior pero anterior a la admisión de aquella. Con base en estos principios, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que si con la demanda, o en escrito separado, el actor pide la suspensión provisional de uno o más actos con base en una motivación especifica aducida al efecto, la solicitud debe ser resuelta con base en esa especial fundamentación, si está comprendida dentro del conjunto de la acción principal. Pero también admite la posibilidad de que, con base en los mismos fundamentos de la acción principal, se pueda pedir la cautela de suspensión provisional, ya que ésta se encuentra en cierta forma condicionada por aquella y porque si la Ley permite proponerlas con' juntamente en la demanda, con el requisito de que 'se solicite de modo expreso' (art. 94, ordinal 2º del C. C. A.), este criterio se fundamenta en la Ley; lo contrario, que la solicitud de suspensión provisional deba necesariamente proponerse y motivarse separadamente, además de una exigencia que no se deduce de la ley, es una formalidad que puede hacerla nugatoria, claramente redundante en los casos en que esta medida cautelar tiene los mismos fundamentos jurídicos de la acción principal. Esto sin perjuicio de que, por falta de claridad o precisión o por vaguedad de la petición, el juzgador se encuentre en imposibilidad de resolverla" (Se subraya). "(Auto de noviembre 8 de 1974. Sección 1ª. Ponente doctor Mora Osejo. Expediente 2231). "II. Consideraciones especiales sobre la motivación de la providencia impugnada en relación con los cargos de violación manifiesta de normas

superiores. "Primer cargo. "1. Este cargo de manifiesta violación corresponde exactamente con el propuesto en la demanda como primer cargo de nulidad y consiste en que la comparación de precios de las líneas de conmutación se hizo para Ericsson de Colombia sin financiación y para Siemens de Alemania con financiación, con el siguiente resultado: "Ericsson $ 6.999 millones y Siemens $ 46.874, cuando debió hacerse la comparación sin tener en cuenta la financiación como lo prescriben las normas invocadas, lo cual habría dado lugar al siguiente resultado: $ 6.999 millones para Ericsson y $ 7.185 para Siemens. "En el cuadro de la página 61 que hace parte del Acta número 458 aparecen estas cifras de comparación y allí mismo se indican con un asterisco los valores de comparación con financiación y sin el asterisco aquellos que no tienen en cuenta la financiación, según lo señalado paladinamente al final de la página 60 de la misma acta. Una sencilla lectura de las cifras permite concluir que el valor de comparación tomado para Siemens y que aparece en el cuadro con base en el cual se le adjudicó a ésta, incluye la financiación (Acta 459, pág. 48 penúltimo columna). "El acápite 3.13.3. del pliego de condiciones (norma violada) dispone que, 'para comparar las ofertas nacionales con las extranjeras no se tendrán en cuenta las condiciones financieras ofrecidas' (Se ha subrayado). Tan claro precepto no da lugar a dudas o a diversas interpretaciones. "Ahora bien, la prueba clarísima del error en que incurrió la Empresa de Teléfonos de Bogotá sobre el particular, se halla en las propias actas de la

Junta Directiva de la misma. "En efecto, en la página del Acta número 459, se dice lo siguiente: “ ‘...’ El valor presente es el valor de la oferta con los reajustes, la financiación ofrecida y las tasas de descuento establecidas en el pliego. En consecuencia, este valor no incluye fletes, seguros, gastos ni impuestos. "2º El valor de comparación, que corresponde al resultado de aplicar el valor presente los gastos y el Decreto número 2248 ... protege al fabricante nacional: Ericsson. "Se explica que se dio aplicación a lo indicado en el pliego respecto a que el productor nacional será comparado con las demás ofertas, sin considerarle la financiación. Es decir solamente se consideraron valores por concepto de suministro, 'mientras que a las demás ,firmas se les consideró suministro más financiación...' (Se ha subrayado). "En otras palabras, la empresa interpretó equivocadamente la norma atrás citada, y en lugar de comparar la oferta nacional con las extranjeras, prescindiendo de la financiación en una y en otras, se limitó a no tener en cuenta la financiación de la oferta nacional, pero la incluyó en las extranjeras. De esta forma, la disposición, no sólo fue mal interpretada, sino que su finalidad de protección al productor nacional, fue desconocida aplicando el precepto exactamente en sentido contrario a su texto. Porque cuando una propuesta se analiza con financiación, su precio, traducido a valor presente, resulta inferior a cuando se analiza sin financiación. “Otras claras pruebas de lo que se afirma constan en el cuadro que obra en la página 61 del Acta número 458. En él aparecen, en la columna de la

izquierda, los valores de la propuesta de Ericsson sin financiación (el que figura marcado con un asterisco según la explicación de los símbolos del final de la página 60) en cantidad de $ 6.999, y con financiación (el que figura debajo de aquél) en cantidad de $ 7.241. Debajo de ellos aparecen los valores de la propuesta de Siemens sin financiación (el que figura marcado con un asterisco) en cantidad de $ 7.185 y con financiación (el que figura debajo de aquél) en cantidad de $ 6.874. "Además, en las mismas actas y concretamente en el cuadro que obra en la última columna de la página 44 del Acta número 459 (valor de comparación), también consta que la comparación se hizo entre propuesta de Ericsson sin financiación ('S' conforme a los símbolos de dicho cuadro) y la propuesta de Siemens con financiación ('F' conforme a los símbolos de dicho cuadro). Esos valores ($ 6.999 para aquella y $ 6.874 para ésta) son los que figuran en el cuadro que obra en la página 48 del Acta número 459, cuadro éste que el Tribunal incorporó a su providencia, desligándolo de los otros cuadros y cifras citados, lo que le impidió su cabal entendimiento. "Estas simplísimas referencias e indicaciones contenidas en el texto del cargo de nulidad y en el mismo cargo propuesto para la suspensión provisional, debieron ser tenidas en cuenta para resolver sobre la suspensión provisional, habida cuenta de la identidad de la violación aducida, tanto para la decisión de fondo como para la medida cautelar y en consideración a la

coherencia del todo que subraya la jurisprudencia anteriormente transcrita. 'No sobra anotar que las dos actas y sus anexos son parte integrante del acto de adjudicación por manera que ni siquiera se trata de pruebas diferentes del acto impugnado. "Por lo demás, es inexacta la afirmación del 'a quo' según la cual, para llegar a la conclusión de la equivocada comparación de precios 'se hace necesario un análisis probatorio sobre la cantidad de materia prima a bienes intermedios', pues el cargo está formulado sobre el supuesto de que la propia evaluación hecha por los técnicos de la ETB es la correcta. El cargo no consiste, pues, en considerar violadas las disposiciones que determinan cuándo una propuesta se considera nacional y cuándo extranjera. Tampoco consiste en afirmar que la Empresa de Teléfonos de Bogotá se equivocó al analizar y calificar los componentes en moneda nacional o extranjera de las dos propuestas materia de la comparación. No consiste, por último, en estimar errada una presunta segregación, para efectos comparativos, de porciones correspondientes a materias primas y bienes intermedios de las propuestas en cuestión. Y como el cargo no consiste en ninguno de estos puntos - como equivocadamente parece haberlo entendido el Tribunal - su demostración no requiere de ninguno de los profundos estudios probatorios o sesudas lubricaciones que dicha corporación estimó necesarios. De esta suerte, es impertinente el análisis probatorio a que alude el Tribunal. "En cuanto a los textos que se adujeron como violados, su claridad es tal, que su simple lectura es suficiente para entender su sentido y alcance, según

el cual en la comparación entre ofertas nacionales y extranjeras no se tendrán en cuenta las condiciones financieras ofrecidas que, eventualmente, le darían a esta última una ventaja en precios de comparación. "Segundo cargo. "Dos pretextos aduce a la Sala para concluir que el cargo no entraña manifiesta violación de la ley y a ello habrá de referirse, después de reiterar el enunciado básico de dicho cargo, el cual enunciado así: "Se adjudicaron conjuntamente a Siemens, tanto los equipos de conmutación como el equipo R.D.S.I., pero en la comparación de precios se excluyó el de este último. La empresa de teléfonos tenía la opción de adjudicar conjunta o separadamente estos equipos o de no adjudicar el segundo; pero al optar por lo primero, como en efecto hizo, no debió comparar sólo los valores de la conmutación, con ,alusión del R.D.S.I. sin la suma de los precios de los dos equipos. proceder como procedió, quebrantó el principios de la igualdad en licitación y violó de manera manifiesta los artículos 27 y 33 'in fine' del Decreto 222 de 1983, 261 y 267 del Código Fiscal del Distrito. "En el Acta 459 donde se contiene el acto impugnado, a página 50 se lee lo siguiente: "Y después de oír las interpelaciones de cada uno de los miembros de la Junta, adjudica por unanimidad, así: "A Siemens Aktiengesellschaft, sistema de Conmutación con los opcionales y ajustes recomendados, hasta por un valor. FOB de 126.661.497) Marcos alemanes Parte extranjera + 130.717.499) Pesos colombianos Parte nacional

IVA + 13.071.750) Pesos colombianos _____________ Total 143.789.249) Pesos colombianos "Así mismo, adjudica a Siemens la Red digital de Servicios integrados y facilidades adicionales para el Centro de Administración, Operación y mantenimiento, hasta por un valor FOB de 23.578.792 Marcos alemanes y 260.957 Marcos alemanes, respectivamente". "En el cuadro visible a folio 29 de la misma acta aparecen como valores las propuestas para el R.D.S.I., las siguientes cifras: "Ericsson US$ 6.672.062 - 98.067 (compraventa nacional) = US$ 6.573.995. "Siemens US$ 7.528.708. "Esto arroja una diferencia en favor de Ericsson por dicho concepto de US$ 954.713. "Estas cifras debieron someterse al procedimiento de aplicación de las normas sobre protección, para efectos de obtener los correspondientes valores de comparación y, luego sí procederá hacer la adjudicación. "Tal cosa no se hizo y, en tal virtud, no era posible adjudicar el ítem correspondiente al R.D.S.l. "Como no se hizo comparación de los precios propuestos para el R.D.S.I., los valores de comparación sobre los cuales se hizo la adjudicación de los equipos de conmutación y del sistema R.D.S.I., no incluyeron los precios de éste, que aparecen en el citado cuadro (pág. 29, Acta 459); de haberse incluido, y aún con los errores y equivocaciones consignadas en el cargo primero, el resultado final habría sido sustancialmente distinto. En efecto, la diferencia de precios del sistema R.D.S.l. en favor de la propuesta de Ericsson

es mucho mayor la pequeña diferencia en favor de la propuesta Siemens en el sistema de conmutación, lo que habría modificado la adjudicación del junto (conmutación y R.D.S.I.). "En síntesis: Comparar y evaluar sólo en parte dos propuestas, para luego adjudicarle a uno de los proponentes la totalidad, quebranta manifiestamente el principio de igualdad entre los oferentes y en esto consiste, fundamentalmente, el cargo de violación inmediata. "Basta pues, con un sencillo examen de la propia acta que culminó con la adjudicación para establecer la falta de correspondencia entre los precios de la comparación y los equipos adjudicados para verificar la ostensible violación de las disposiciones que se invocaron, sin que sea menester como dice el 'a quo' de un detenido y prolijo análisis probatorio. "En cuanto a la remisión que se hace 'en el capítulo de la suspensión provisional a los demás razonamientos dados en la parte general de la demanda' el Tribunal invoca supuestas doctrinas y jurisprudencias que se desconocen. "En cambio yo me he permitido transcribir la auténtica jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la unidad conceptual de la demanda, que se atempera mejor con los principios procesales que orientan la interpretación del escrito donde se contiene ese acto procesal. "Tercer y cuarto cargos: "En el auto cuya revocatoria se solicita, a páginas 7 y 8 se observa que el Tribunal aduce para no acceder a la suspensión provisional, dos razones fundamentales a saber: a) Que no se formularon cargos directos contra el acto acusado, sino que los motivos de inconformidad presentados por la

demandante constituyen cargos indirectos; y b) Que debería haberse atacado todo el 'proceso licitatorio', mas no solamente el acto de adjudicación, puesto que para concluir si se presentaron o no los defectos enrostrados al acto que se demanda, es indis

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