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CE-SP-EXP1987-NS005

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1987-NS005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Procedencia: sólo procede cuando la providencia dictada por una de las Secciones, acoge doctrina contraria a la jurisprudencia de la antigua Sala de Negocios Generales o de la actual Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: JOAQUIN VANIN TELLO Bogotá, D. E., dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1987)

Radicación número: S-005

Actor: FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S. A Referencia: Expediente número S-005. Recurso extraordinario de súplica.

La Flota Mercante Grancolombiana S. A., actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso extraordinario de súplica contra el auto de fecha 10 de noviembre de 1986, proferido por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, por medio del cual se confirmó la providencia apelada en que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca "declaró la nulidad de todo lo actuado ante el mismo por presentarse el fenómeno procesal de falta de jurisdicción". En el escrito en que se interpuso el recurso, el apoderado de la Flota Mercante Grancolombiana, señala como jurisprudencia contrariada la contenida en las siguientes providencias de la Sección Tercera, que dice "no ha sido modificada por la Sala Plena": Sentencias del 28 de octubre de 1976, del 5 de agosto de 1977 y del 6 de mayo de 1982, y auto del 29 de noviembre de 1977.

Se considera: Según jurisprudencia reiterada de la Sala Plena, a partir de la sentencia del 25 de marzo de 1981, dictada con ponencia del doctor Carmelo Martínez Conn, el recurso de súplica, establecido en el artículo 2º de la Ley 11 de 1975, sólo procede cuando la providencia (auto interlocutorio o sentencia) dictada por una de las Secciones, acoge doctrina contraria a la jurisprudencia de la antigua Sala de Negocios Generales o de la actual Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación.

Como se dijo, la sociedad recurrente señala como contrariada por el auto suplicado la jurisprudencia contenida en providencias de la Sección Tercera de esta Sala. Por consiguiente, no puede prosperar el recurso. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Resuelve: No prospera el recurso de súplica interpuesto. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente a la Sección de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 17 de noviembre de 1987.

GASPAR CABALLERO SIERRA, PRESIDENTE; AYDEE ANZOLA LINARES,

AUSENTE; REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER, SAMUEL BUITRAGO

HURTADO, GUILLERMO BENAVIDES MELO, HERNAN GUILLERMO ALDANA

DUQUE, SALVAMENTO DE VOTO; JAIME ABELLA ZARATE, LUIS ANTONIO

ALVARADO PANTOJA, CARLOS BETANCUR JARAMILLO, SALVAMENTO DE

VOTO; ANTONIO JOSE DE IRISARRI RESTREPO, SALVO EL VOTO;

CARMELO MARTINEZ CONN, AUSENTE; BERNARDO ORTIZ AMAYA,

CONIUEZ; CONSUELO SARRIA OLCOS, JORGE VALENCIA ARANGO,

AUSENTE; JOAQUIN VANIN TELLO - NUBIA GONZALEZ CERON,

SECRETARIA GENERAL

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