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CE-SP-EXP1987-NS007

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1987-NS007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA. JUICIOS ELECTORALES.

IMPROCEDENCIA (Ver la providencia que sigue, por cuanto se cambió de criterio). 1º Artículo 2º de la Ley 11 de 1975. La ley creó el recurso extraordinario de súplica para toda clase de juicios administrativos que debían ser fallados por las secciones en que el Decreto - ley 528 de 1964 había subdividido la Sala de lo Contencioso Administrativo. 2º No podía pensarse que el recurso extraordinario de súplica operara en relación con ellos, pues de conformidad con el artículo 189 de la Ley 167 de 1941 se tramitaban y fallaban por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 3º Cambios introducidos por el artículo 3º de la Ley 85 de 1981. 4º Ley 96 de 1985 dispuso: "Contra la sentencia de la Sala Electoral no cabrá recurso alguno". Consejo de Estado. - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Bogotá, D. E., veinte de marzo de mil novecientos ochenta y siete.

Consejero ponente: Doctor Samuel Buitrago Hurtado.

Referencia: Expediente número S - 007. Recurso de súplica. Actor: Manuel

Elías Barcha Garcés. En el proceso electoral de la referencia el doctor Ismael de Jesús Aldana Vivas con fundamento en el artículo 2º de la Ley 11 de 1975, interpuso el recurso extraordinario de súplica contra la sentencia proferida por la Sala Contencioso Electoral de esta Corporación el 23 de febrero del año en curso, mediante la cual se declaró la nulidad de su elección como Representante a la

Cámara por la Circunscripción Electoral del Chocó efectuada el día 9 de marzo de 1986.

Consideraciones: El artículo 2º de la Ley 11 de 1975 estableció para los juicios contencioso administrativos el recurso extraordinario de súplica para ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y respecto de los autos interlocutorios o de las sentencias dictadas por "una de las Secciones en los que sin la previa aprobación de la Sala Plena, se acoja doctrina contraria a alguna jurisprudencia".

Es decir, la ley creó el recurso extraordinario de súplica para toda clase de juicios administrativos que debían ser fallados por las Secciones en que el Decreto - ley 528 de 1964 había subdividido la Sala de lo Contencioso Administrativo. Esas Secciones, por mandato del artículo 24 del Decreto citado funcionaban separadamente para la decisión de los correspondientes negocios, salvo cuando fuere el caso de modificar alguna jurisprudencia, evento en el cual lo hacen conjuntamente, previa convocatoria formulada por la Sección que esté conociendo del asunto. Naturalmente que como los juicios electorales, de conformidad con el artículo 189 de la Ley 167 de 1941 se tramitaban y fallaban por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo compuesta por los 16 Consejeros de las cuatro Secciones, no podía pensarse que el recurso extraordinario de súplica operara con relación a ellos, por lo mismo que no se podían dar las condiciones exigidas por la Ley 11 de 1975 en el sentido de que el fallo suplicado fuera proferido por una de las Secciones y que fuera susceptible de contrariar doctrina de la Sala Plena, puesto que debiendo ser dictada la

sentencia por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, obviamente que no se conformarían los presupuestos de la ley para el recurso en mención. El sistema sufrió un importante cambio en el año de 1981 con la expedición de la Ley 85, en cuyo artículo 39 se dispuso que "cada una de las Secciones en que se divide la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, tendrá completa competencia para conocer y fallar separadamente los procesos electorales cuyo conocimiento atribuye la ley al Consejo de Estado en segunda o única instancia, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 24 del Decreto - ley 528 de 1964". Es decir, se abrió la posibilidad y así lo aceptó el Consejo de Estado en providencia del 27 de julio de 1983, de que el recurso extraordinario de súplica se hiciera extensivo a los juicios electorales por lo mismo que pasaron al conocimiento de cada una de las Secciones en que se divide la Sala de lo Contencioso Administrativo, amén de que, como se ha visto, el mismo artículo 39 de la Ley 85 de 1981 dispuso que a dichos juicios les sería aplicable lo previsto en el artículo 24 del Decreto 528 de 1964. Por último, vino la Ley 96 de 1985 que cambió fundamentalmente el sistema imperante en cuanto hace a los juicios electorales, pues en su artículo 67 dispuso lo siguiente: "El Consejo de Estado tramitará y decidirá los procesos electorales mediante una Sala Contencioso Electoral integrada por dos Consejeros de cada una de las Secciones de la Sala Contenciosa. A estos Consejeros se les abonarán en la respectiva Sección los negocios que

se le repartan en la Sala Electoral, la designación de los Consejeros que deben integrar la Sala Electoral se hará por la Sala Plena del Consejo de Estado y será de forzosa aceptación. Contra la sentencia de la Sala Electoral no cabrá recurso alguno (se subraya). El Secretario General del Consejo actuará como Secretario de esta Sala". Fuera de que la norma en forma categórica dice que contra la sentencia de la Sala Electoral "no cabrá recurso alguno", aceptándose la vigencia actual de la Ley 11 de 1975, como ya lo ha hecho la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, hay que reconocer, sin embargo, igualmente, que la variación o alteración de las circunstancias en que se desarrolla el trámite y decisión de los juicios electorales, que eran antes del conocimiento de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo y ahora de una Sala Contencioso Electoral, es forzoso concluir que las condiciones exigidas por la Ley 11 de 1975 para la viabilidad del recurso extraordinario de súplica, esto es que el fallo fuera proferido por una de las Secciones, no se dan y que, por ende, el recurso propuesto por el doctor Ismael de Jesús Aldana Vivas debe rechazarse de plano. Y en tal virtud, se resuelve: Rechazar de plano el recurso de súplica propuesto por el doctor Ismael de Jesús Aldana Vivas contra la sentencia proferida por la Sala Contencioso Electoral el 23 de febrero del año en curso. Cópiese, notifiques y devuélvase el expediente a la Sala Electoral. Samuel Buitrago Hurtado. Nubia González Cerón, Secretaria General Encargada.

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