CE-SP-EXP1987-NS015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1987-NS015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
CONSEJO DE ESTADO / SALA ELECTORAL - Contra sus sentencias no procede recurso / SENTENCIAS SALA ELECTORAL - Improcedencia de recursos ordinarios y extraordinarios / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - No procede frente a sentencias de la Sala Electoral
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: GUILLERMO BENAVIDES MELO Bogotá, D. E., treinta y uno (31) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987) Radicación número: 015
Actor: JOSE OSIEL HERMANN GARTNER TOBON
Referencia: Expediente número S-015.
Mediante sentencia de fecha 15 de junio del corriente año, visible a folios 190 a 249, la Sala Contenciosa Electoral del Consejo de Estado desató el recurso de apelación introducido por la actora contra la sentencia de 16 de febrero pasado originaria del Tribunal Administrativo de Risaralda. En escrito que obra a folios 252 y siguientes la Fiscal Sexta de la Corporación interpone el "recurso extraordinario de súplica contra la sentencia proferida por la Sala Electoral en el proceso en referencia, mediante la cual se acogió doctrina contraria a la adoptada en jurisprudencia reiterada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en relación con los candidatos que debe contener la papeleta de votación". La recurrente fundamenta su impugnación extraordinaria diciendo que "la Ley 86 de 1985 no derogó" en forma alguna al artículo 24 del Decreto 528 de 1964, por lo cual "la competencia otorgada a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
para modificar la jurisprudencia continúa vigente" y que "el artículo 231 de la Ley 96 de 1985" al disponer que "contra la sentencia de la Sala Electoral no cabrá recurso alguno" se está refiriendo "a los recursos ordinarios" y no a los extraordinarios. Cuando el artículo 67 de la Ley 96 de 1985 manda de manera tajante e incuestionable que "contra la sentencia de la Sala Electoral no cabrá recurso alguno", está determinando meridianamente que bajo ningún aspecto procede recurso de ninguna naturaleza contra los fallos de la Sala Contenciosa Electoral del Consejo de Estado. Es que sencillamente, donde la ley no distingue a nadie le es dable o lícito distinguir: "ubi lex non distinguit nec et nos distinguere possumus". En consecuencia, se decide: Rechazar el recurso extraordinario de súplica planteado por la Fiscal Sexta de la Corporación contra la sentencia de 15 de junio de 1987 proferida por la Sala Electoral dentro del proceso bajo referencia. En firme esta providencia, remítase el expediente al Tribunal de origen en acatamiento a la sentencia que desató la apelación. Notifíquese y cúmplase.