CE-SP-EXP1988-NA060
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1988-NA060
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
ACTO ADMINISTRATIVO. - NOTIFICACION. VIA GUBERNATIVA.
Agotamiento. Cuando la Administración de cualquier manera impide el normal ejercicio de los controles gubernativos, la ley abre la posibilidad de ocurrir ante la jurisdicción, sin más requisitos. Consejo de Estado. - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Bogotá,
D. E., siete de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.
Consejero ponente: Doctor Carlos Betancur Jaramillo.
Colaboró: Fernando González Carrizosa.
Referencia: Expediente número A - 060. Recurso de anulación. Actor:
Sociedad "La Angelita Ltda.". Procede la Sala a desatar el recurso extraordinario de anulación incoado por el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" contra la sentencia proferida por la Sección Primera de la corporación en el proceso de la referencia. El señor apoderado de dicho Instituto, dentro del término legal, interpuso recurso extraordinario de anulación contra la sentencia de fecha agosto 31 de 1987, proferida por la Sección Primera de la corporación y mediante la cual se revocó la sentencia de enero 17 de 1986, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, y se anuló la Resolución 66 - 001 - 227 - 84 de 18 de diciembre de 1984 expedida por la oficina seccional de catastro del mismo Departamento. Estima el mandatario judicial de la mencionada entidad, que la sentencia impugnada violó los artículos 48 y 135 del Código Contencioso Administrativo (fls. 177 a 182), por falta de aplicación y aplicación indebida respectivamente.
En lo relacionado con el artículo 48 del Código Contencioso Administrativo en el escrito del recurso se hacen las siguientes reflexiones: "De acuerdo con el artículo 48 del Código Contencioso Administrativo cuando la parte interesada se da por suficientemente enterada del contenido de la decisión administrativa sanea la falta o irregularidad de la notificación y si no está conforme con la determinación conocida entonces debe utilizar los recursos de la vía gubernativa (reposición y apelación), pues de lo contrario el acto administrativo queda en firme". Contra la Resolución 66 - 001 - 227 - 84 cabían los recursos de reposición y apelación, luego cuando Angelita Ltda., conoció esta providencia (marzo 25 de 1985) debió por lo menos conocer el recurso de apelación si estaba en desacuerdo con ella, para darle la ocasión al Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" de reestudiar o reanalizar su actuación y también para agotar la vía gubernativa, pues este es requisito indispensable para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa. "En resumen, la falta de aplicación del artículo 48 del Código Contencioso Administrativo por parte de la sentencia impugnada conlleva a la consideración de que las irregularidades cometidas por el Instituto Geográfico 'Agustín Codazzi' en la notificación de la Resolución 66 - 001 - 227 - 84 no fueron saneadas por el conocimiento suficiente que tuvo Angelita Ltda. de la susodicha providencia y de ahí coligió el sentenciador de segunda instancia que debía pronunciarse de fondo en el asunto debatido. 0 sea que la falta de aplicación del artículo en mención incide fundamentalmente en la parte
resolutiva, pues aplicando esa norma (art. 48 del C. C. A. ) se llega a la conclusión de que la jurisdicción contencioso no puede conocer del asunto, debiéndose declarar inhibido como lo hizo el a quo" (fls. 178 y 179). En cuanto a la violación del artículo 135 del Código Contencioso Administrativo la parte central de su argumentación es la siguiente: "Cabe advertir, el cuidado que implica la aplicación del numeral 2 del artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, pues no basta una simple afirmación de que no se dio lugar al ejercicio de los recursos sino que debe estar probada esa situación, pues de lo contrario sobraría el requisito de agotamiento de la vía gubernativa para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa ya que el demandante podría afirmar impunemente que la autoridad no le dio la oportunidad de recurrir. Es lógico que la carga de la prueba en este caso corresponde al demandante porque esa parte asevera el hecho del cual pretende aprovecharse y porque a la administración no se le puede obligar a probar las negaciones indefinidas como la contenida en el numeral 2 del artículo 135 del Código Contencioso Administrativo". "En síntesis, aunque la Resolución 66 - 001 - 227 - 84 informa de los recursos pertinentes en la vía gubernativa y el 'Instituto Geográfico Agustín Codazzi' estuvo dispuesto a resolverlos, 'La sociedad Angelita Ltda., no los interpuso, dejando de agotar la vía gubernativa, ahora el ad quem le da aplicación al numeral 2 del artículo 135 del Código Contencioso Administrativo como si hubiera recurrido el fundamento de hecho de esta norma cuando en
realidad no sucedió. Se aplicó indebidamente esta disposición y por este camino se autohabilitó el juzgador de segunda instancia para decidir el fondo de la controversia siendo lo procedente confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda" (fls. 180 a 182). En su alegato de conclusión el recurrente reafirma sus acusaciones con los mismos argumentos que le sirvieron de fundamento a la impugnación (fls. 209 a 213). El mandatario judicial de la sociedad Angelita Ltda., se opone a prosperidad del recurso aduciendo que el recurrente se limitó a los mismos cargos de la demanda inicial y por lo tanto lo que pretende es "convertir el proceso en una instancia más, lo que está vedado por las normas del Código Contencioso Administrativo" (fl. 217.) Concepto del Ministerio Público: El señor Fiscal en su vista se opone a las pretensiones del recurrente con las mismas razones y fundamentos del apoderado de la sociedad Angelita Ltda. (fls. 220 a 222).
Se considera: El recurso extraordinario de anulación, hoy suprimido por el Decreto - ley 597 de 1988, fue instituido para evitar que las sentencias de los Jueces administrativos violaran la Constitución o la ley. Sin embargo este desconocimiento de la normatividad no podía ser de cualquier tipo, ni indiferente a la clase de norma violentada. El artículo 197 del Código Contencioso Administrativo estableció los límites dentro de los cuales se debía mover el fallador cuando dispuso: "Podrá anularse una sentencia por violación directa de la Constitución Política o de la ley sustantivo".
El Consejo de Estado con ponencia del que redacta este fallo determinó el alcance de los términos "violación directa" y "ley sustantiva" en la siguiente forma: "Como lo dice con todo acierto la Fiscalía, el recurso extraordinario de anulación posee características especiales de orden excepcional que deben cumplirse estrictamente para evitar que so pretexto del mismo, los recurrentes conviertan el asunto en una tercera instancia (en los procesos de dos) o en una segunda, en los de única. Característica o nota excepcional que se desprende del hecho de que la sentencia sujeta al mencionado recurso no podrá ¡repugnarse sino por violación directa de la Constitución Política o de la ley sustantivo". "Por esta razón el de anulación es recurso de puro derecho, en el más técnico de los sentidos, que impide al recurrente replantear la cuestión fáctica o de carácter puramente procedimental". "La violación alegada, como se dijo atrás, no solamente debe ser directa sino referida a las normas sustantivas; vale decir, las que determinan los derechos en su esencia, o consagran los derechos y las obligaciones de las personas (Murcia Balleri. Recurso de Casación Civil, pág. 208); o como lo ha dicho la Corte Suprema, aquellas reglas jurídicas cuyo contenido es la declaración, creación, modificación o extinción de una relación jurídica concreta y que es, por consiguiente, el contenido de las mismas y no su ubicación en uno u otro código, lo que permite calificarlas como sustanciales". "Y se habla de violación directa por oposición no sólo a la mediata sino
también a la indirecta; o sea, que la infracción de la norma sustantivo se haya producido en línea recta, sin obstáculos intermedios". "En otras palabras el juicio hecho por el Juez sobre su existencia, validez o eficacia con incidencia en la parte resolutiva, no depende ni de la prueba de un determinado supuesto fáctico ni de otra violación medio de carácter procedimental". "Por esta razón el impugnador en este recurso deberá presentar sus cargos en torno a las normas sustanciales o que estime no aplicadas, aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas; con prescindencia de cualquier consideración que cuestione, o bien el juicio que el juzgador se haya formado en relación con el acervo probatorio o que ponga de presente que la infracción de la norma sustantivo es consecuencia de la violación de otros preceptos de alcance instrumental o procesal" (Expediente R - 063. Actor: Adela de Jesús Rivera viuda de Arias, noviembre 11 de 1987). En el sub lite el recurrente solicita que se revoque la sentencia condenatoria de la Sección Primera y en su lugar se confirme el fallo inhibitorio del Tribunal de primera instancia, por falta de agotamiento de la vía gubernativa, ya que según él, aquélla violó los artículos 48 y 135 del Código Contencioso Administrativo. Son, pues, dos los cargos formulados contra la sentencia; el primero por falta de aplicación del artículo 48 del Código Contencioso Administrativo y el segundo por aplicación indebida del numeral 2 del artículo 135 del mismo código. En ese orden de ideas, se anota: Dispone la norma que se dice no fue aplicada por la Sección Primera al
dictar el fallo recurrido: "Artículo 48. Falta o irregularidad de las notificaciones. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales. "Tampoco producirán efectos legales las decisiones mientras no se hagan las publicaciones respectivas en el caso del artículo 46”. Para la Sala el cargo no está llamado a prosperar, no solo porque la violación no se observa por parte alguna, sino, principalmente, porque la norma no es de carácter sustancial. Las normas que regulan las formas de notificación de los actos (personal, por edicto o por conducta concluyente) son meramente instrumentales. El hecho de que sin el cumplimiento de las mismas el acto no produce efectos jurídicos, no quiere significar que la notificación, cualquiera que sea, es la que le da la sustantividad al acto que declara, crea, modifica o extingue una relación jurídica. No, ese valor lo tiene el acto en sí; la notificación sólo determina temporalmente la iniciación de su eficacia. Además, analizado el planteamiento hecho por el recurrente, salta a la vista su defectuosa formulación. Es evidente que tanto el Tribunal en su fallo de primera instancia como la Sección Primera en la sentencia recurrida aplicaron la norma, aunque le dieron un alcance diferente. Luego, de haberse presentado su violación esta sería por interpretación errónea. Y en gracia de discusión (aceptando su sustantividad) tampoco podría anularse la sentencia porque la Sección Primera hizo bien en darle el alcance
que le dio a ese artículo 48. Cuando la administración de cualquier manera impide el normal ejercicio de los controles gubernativos (y una forma sería la de no hacer nada para notificar personalmente la decisión administrativa) la ley abre la posibilidad de ocurrir ante la jurisdicción, sin más requisitos. No basta indicar en el acto los recursos procedentes. Es menester que personalmente se le haga saber al administrado cuáles son y en qué oportunidad puede interponerlos. Este aspecto no cabe dentro del principio de que la ley se presume - de derecho - conocida de todos. Si se le entorpece el ejercicio de los citados controles por la no notificación del acto o su defectuosa notificación, la notificación por conducir concluyente, que constituye una preciosa garantía procesal para el administrado y en cierta forma una sanción para la administración incumplida, le permite a aquél, a su opción, interponer los recursos gubernativos de ley a partir de su conocimiento o acudir directamente a la jurisdicción administrativa. Lo expuesto muestra que este cargo está íntimamente vinculado con el segundo, o sea, con el de violación del numeral 2º del artículo 1359 que a la letra dice: "Para que los particulares puedan ocurrir ante los organismos de la jurisdicción contencioso administrativa a solicitar la nulidad de actos administrativos unilaterales y definitivos de carácter particular y concreto, será necesario: “1........... "2. Que las autoridades no hubieran dado la oportunidad de ejercer los recursos existentes". El texto tampoco deja dudas sobre su carácter procesal y su vinculación con el 48 estudiado es obvia.
No obstante se observa: La oportunidad para interponer los recursos la señala la misma ley y ella se inicia con la notificación personal del acto al interesado. Si la Administración no la cumple, sino que acude a otra forma no autorizada o autorizada en subsidio, estará impidiendo el ejercicio de los recursos y no podrá alegar en &u favor, como sucedió en el caso sub júdice, el no agotamiento de la vía gubernativa. En este campo también cabe recordar el aforismo "nemo auditur propriam turpitudinem allegaras".
Además y como reflexión final se observa: El alegato del recurrente muestra que lo que quiere no es otra cosa que una nueva instancia. Es tan evidente esta aseveración que este escrito se reduce a contradecir tanto los argumentos expuestos por la parte actora en la sustentación del recurso de apelación (a fl. 126) como los fundamentos de la sentencia recurrida. En ese punto la Sala prohíja lo expuesto por el demandante en su alegato de oposición al recurso. Allí se lee: "Son dos los cargos que plantea el recurso y a los cuales en el mismo orden hago referencia. En el primero de ellos se dice que la sentencia materia del recurso de anulación violó el artículo 48 del Código Contencioso Administrativo por falta de aplicación, pues según el recurrente la parte actora si tuvo conocimiento de la existencia del acto administrativo acusado, el 28 de marzo de 1985 donde debió aunque fuera extemporáneamente interponer el recurso de apelación en lugar de recurrir directamente a ejercer la acción contenciosa administrativa, so pena de no haber agotado la vía gubernativa.
"Es pues como se puede leer fácilmente el mismo argumento que esgrimió el Tribunal Administrativo de Risaralda en la sentencia de 17 de enero de 1986, para declararse inhibido para fallar sobre el fondo del asunto debatido, la cual fue objeto de revocatoria por parte del honorable Consejo de Estado en la providencia de 31 de agosto de 1987, Sección Primera, que se encuentra ejecutoriada legalmente. "Sería entonces ni más ni menos como lo pretende el recurrente con el recurso de anulación que aquí se examina, convertir el proceso en una tercera instancia, lo cual no está Permitido por las normas de nuestro Código Contencioso Administrativo. "Ya lo ha dicho insistentemente esa honorable Corporación que el recurso de anulación no puede considerarse como una instancia más del proceso para volver sobre los mismos hechos que fueron materia de controversia y decisión, sino que por el contrario su finalidad es bien distinta y está limitada únicamente a la violación directa de la Constitución Política o de la ley sustantiva, pero nunca a la ley de procedimiento como se configura en el presente caso, razón por la cual el recurso no está llamado a prosperar y debe rechazarse de plano por no reunir las exigencias legales correspondientes". Por lo expuesto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: No prospera el recurso de anulación interpuesto contra la sentencia de agosto 31 de 1987, dictado por la Sección Primera de esta Corporación, en el proceso de la referencia. Sin costas. Cópiese y notifíquese.
Esta providencia fue aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 30 de agosto de 1988. Carmelo Martínez Conn, Presidente; Carlos Betancur Jaramillo, Jaime Abella Zárate, Con aclaración de voto; Aydée Anzola Linares, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Antonio José de Irisarri Restrepo, Clara Forero de Castro, Miguel González Rodríguez, Amado Gutiérrez Velázquez, Jorge Penen Deltieure, Alvaro Lecompte Luna, Con aclaración de voto; Euclides Londoño Cardona, Con aclaración de voto; José Ignacio Narváez García, Carlos Ramírez Arcila, Consuelo Sarria Olcos, Con aclaración de voto; Julio César Uribe Acosta, Con aclaración de voto. Nubia González Cerón, Secretaria General.
ACTO ADMINISTRATIVO. - NOTIFICACION.
El sentido natural y obvio del numeral 2º del artículo 135 del Código Contencioso Administrativo indica que equivale a no permitir en alguna forma la vía de reclamación que la ley le otorga al ciudadano. Notificación por conducta concluyente: Su efecto no es el poder acudir directamente a la jurisdicción en una especie de recurso per saltum, sino el de utilizar los recursos de que hubiera gozado de haberse realizado en forma normal la notificación. La interpretación errada del artículo 48 lleva a una también equivocada interpretación del literal b) del artículo 135 del Código Contencioso Administrativo que autoriza acudir a la jurisdicción "cuando las autoridades no hubieren dado oportunidad de ejercer los recursos existentes". El sentido natural y obvio de esta frase indica que equivale a
no permitir o impedir en alguna forma la vía de reclamación que la ley le otorga al ciudadano. Supone la existencia de una actuación arbitraria del funcionario. Aclaración de voto de los doctores Consuelo Sarria Olcos y Jaime Abella Zárate. Bogotá, D. E., doce de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.
Referencia: Expediente número A - 60. Actor: Sociedad "La Angelita Ltda.". Recurso de anulación.
Aunque la Sala convino en calificar el aspecto central de este negocio en procesal no solucionable por la vía del recurso extraordinario de anulación, consideramos necesario expresar nuestro desacuerdo con la interpretación que hace la providencia (así como la sentencia de la Sección Primera de agosto 3 de 1987), del artículo 48 del Código Contencioso Administrativo y del literal b) del artículo 135 en lo tocante a la notificación de los actos por conducta concluyente y el agotamiento de la vía gubernativa como condición para llegar a esta jurisdicción. En el citado artículo 48 se consagra la "eficacia" del acto administrativo, con todas las consecuencias que de ello se derivan, a partir de la notificación bien hecha del mismo; la falta o la irregularidad en la notificación la sanciona con la falta de eficacia del acto. Estos tos los consagra la primera parte del artículo cuando dice: "Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión..." De allí se deriva que el acto no notificado o mal notificado no es nulo sino ineficaz. A continuación el artículo regula la situación del ciudadano que llega a
conocer del acto administrativo sin que se le haya hecho notificación en debida forma y la ley le da una opción: Obedecer y cumplir el acto sin protesta alguna o utilizar los recursos legales. Esta parte final del artículo que indica uno de los extremos de la opción cuando expresa "... o utilice en tiempo los recursos legales", debe interpretarse en el sentido de que se trata de los recursos que proceden en caso de haberse hecho normalmente la notificación, o sea, los mismos de que hubiera gozado de haberse realizado ésta en forma normal. No hay nada en el texto que haga suponer recursos distintos, especiales o extraordinarios, de donde se concluye que "los recursos legales" de que trata esta norma son, en primer lugar, los que corresponden por la vía gubernativa (los de reposición y apelación, según la regla general). Menos aún puede afirmarse que de la norma comentada surge el acceso a la jurisdicción en forma directa como en una especie de recurso per saltum. Esto en ninguna parte lo insinúa el texto legal. Al contrario, tal interpretación lleva a una también equivocada interpretación del literal b) del artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, como pasa a exponerse: Consagra este artículo el principio de previa contradicción o debate entre administrado y administración con relación al acto particular, principio al cual ya se había referido de manera general el artículo 82 al enseñar que esta jurisdicción está instituida para dirimir las controversias originadas en la actividad administrativa de donde se infiere que, en principio, si no existió controversia carece de objeto la intervención de la jurisdicción. Por eso el artículo 135 se refiere en primer lugar al agotamiento de la vía
gubernativa como condición para ocurrir ante órganos jurisdiccionales. Y el concepto de "agotar vía gubernativa" está previamente señalado en los artículos 63 y 62 como uno de los casos en que los actos adquieren firmeza cuando contra ellos no procede ningún recurso o fueron decididos los que se interpusieron. Eso es lo normal, pero adicionalmente este mismo artículo 135 autoriza el acceso a la jurisdicción en dos casos especiales: Cuando se ha operado el silencio frente a los recursos interpuestos (art. 60) y cuando "las autoridades no hubieren dado oportunidad de ejercer los recursos existentes". El sentido natural y obvio de esta última frase indica que equivale a no permitir o impedir en alguna forma la vía de reclamación que la ley le otorga al ciudadano. Supone la existencia de una actuación arbitraria del funcionario para impedir el ejercicio de un derecho consagrado en la ley. Pero el solo hecho de omitir la notificación o incurrir en irregularidades en ella, no equivale a "no dar oportunidad" o impedir el ejercicio de los recursos. La lógica indica que el ciudadano debe reclamar ante la propia administración por la falta o las fallas de la diligencia de notificación y en caso de demostrarlas, aquélla no podrá alegar extemporaneidad en la interposición del recurso, pues precisamente esta es la utilidad de la figura de la notificación por conducta concluyente. En los anteriores comentarios justificamos nuestro respetuoso pero firme desacuerdo con la tesis expuesta en el fallo, en el sentido de que la no notificación del acto o su defectuosa notificación permiten al administrado
acudir directamente a la jurisdicción administrativa. Consuelo Sarria Olcos, Jaime Abella Zárate. Aclaración de voto del doctor Euclides Londoño Cardona.
Referencia: Expediente número A - 060. Actor: Sociedad "La Angelita Ltda.". Recurso de anulación.
Las consideraciones que el suscrito Consejero tuvo en cuenta para votar afirmativamente la ponencia presentada por el honorable Consejero doctor Carlos Betancur Jaramillo en el proceso de la referencia, están recogidas de manera razonada, juiciosa y cabal en la aclaración de voto de los honorables Consejeros doctores Consuelo Sarria Olcos y Jaime Abella Zárate, en el escrito que obra de folios 236 a 239. Por tal razón, no habiendo argumentaciones adicionales para abundar sobre el tema, acoge el contexto integral de dicha aclaración de voto, como fundamento de la suya. Bogotá, D. E., dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988). Euclides Londoño Cardona.
ACTO ADMINISTRATIVO. - NOTIFICACION.
El acto que no haya sido notificado conforme a los requisitos legales, no producirá efectos, no es eficaz. Aclaración de voto del Consejero Alvaro Lecompte Luna en la sentencia de siete (7) de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, durante la sesión de treinta (30) de agosto de dicho año.
Referencia: Expediente número A - 060. Recurso extraordinario de anulación. Actor y recurrente: Sociedad "La Angelita Ltda.".
Pese a que el suscrito Consejero coincide con la no prosperidad del recurso extraordinario de anulación que acogió la Sala, con todo respeto se aparta de algunas de las motivaciones y de la manera como se plantean ciertas conclusiones acogidas en su texto, a saber: a) La interpretación del artículo 48 del Código Contencioso Administrativo vigente y del literal b) del artículo 135 ibídem. Dice aquél: "Sin el lleno de los anteriores requisitos (o sea, los descritos en los arts. 43, 44, 45, 46 y 47) no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales. Tampoco producirá efectos legales las decisiones mientras no se hagan las publicaciones respectivas en el caso del artículo 46" (subrayas y paréntesis no son del texto transcrito). Esto significa, en inteligencia del suscrito, que el acto que no haya sido notificado conforme a los requisitos legales, no producirá efectos, no es eficaz, mas ello no quiere decir que sea nulo, si bien pueda ser declarado tal por defecto de algunos de sus caracteres básicos, pero no, se repite, por la ausencia de la notificación, incluyendo en esta noción ,Y la denominada "notificación por conducta concluyente" que también contempla la norma. La notificación de un acto que haya debido serlo no influye en su existencia o en su validez y goza de sus prerrogativas o presunciones esenciales, puesto que la falta de notificación en forma sólo impide su operatividad, dado que la
notificación no es una propiedad ni una cualidad inseparable del acto en sí considerado. Es algo contingente que puede existir o no. Es más: Es, en lógica, posterior al acto en sí mismo considerado. Claro es que la no notificación obstruye la posibilidad de ocurrir ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo como dice el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, pero esto sucede precisamente porque el acto es ineficaz, y la posibilidad de ocurrir a la jurisdicción es uno de los efectos del acto debidamente notificado cuando necesita de ese elemento contingente denominado por los doctrinantes "ejecutoriedad". A grandes rasgos, pues, el suscrito está de acuerdo con la aclaración de votos de los honorables Consejeros doctores Consuelo Sarria Olcos y Jaime Abella Zárate y a ella se remite para mayores y mejores explicaciones de su pensamiento; b) Por otra parte, toda sentencia, incluyendo la que ponga fin a un recurso judicial, ordinario o extraordinario ha de ser un silogismo y de allí que deba constar, en ese orden, de una premisa mayor, de una premisa menor y de una conclusión, pero no, en sentir del suscrito, en forma inversa. Si se ha hecho énfasis en esto que apreció el suscrito en la redacción de la aludida providencia, ha sido quizá fruto de su manía de perfeccionismo jurídico y judicial; c) Sea pertinente aclarar, por último, que el suscrito está perfectamente concorde, como ya indicó, con la no prosperidad del recurso extraordinario de anulación, pues lo que ha dicho en los acápites anteriores son temas de índole
adjetiva o accesoria, ajenos a la causal única precisada por el artículo 197 del Código Contencioso Administrativo. Respetuosamente, Alvaro Lecompte Luna. Bogotá, D. E., 15 de septiembre de 1988. NORMA DE HABILITACION. - Consejo de Estado. - Aclaración de voto del Consejero ponente doctor Julio César Uribe Acosta.
Referencia: Número A - 060. Actor: Sociedad "La Angelita Ltda.".
Con toda consideración aclaro mi voto dentro del proceso de la referencia para destacar que estoy de acuerdo con la parte resolutiva de la sentencia en cuanto niega la anulación solicitada, pero discrepo de los considerandos de la misma, pues la verdadera razón para la no prosperidad del recurso radica, a mi juicio, en el enfoque jurídico - filosófico que desde un principio he destacado respecto de este medio de impugnación y que bien puede resumiese en el siguiente párrafo tomado del salvamento de voto que hice dentro del procesos número 4803. Actor: Eustelly de Jesús Ramírez.
En él se lee: Si se concibe el ordenamiento jurídico como una plenitud hermética, no será posible que haya sentencias ejecutoriadas contrarias a la Constitución Política o a la ley sustantivo. Efectos que produce la norma de habilitación.
Ilustres exponentes del pensamiento jurídico como Kelsen, Cossio y Aftalión, enseñan que sólo dentro de la concepción racionalista del derecho, que considera que la ley es de por sí algo autónomo e independiente es posible hablar de sentencias contra la ley. Pero si la ciencia jurídica se
concibe como una plenitud hermética, tesis universalmente aceptada hoy y consagrada en el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, ello no es posible. Sobre el particular Kelsen nos enseña: "La relación entre la ley o una norma general del derecho consuetudinario y una decisión judicial, puede ser, interpretada de la misma manera. "La decisión judicial crea una norma individual que debe ser considerada como válida, y por tanto, como legalmente obligatoria, mientras no haya sido anulada a causa de su 'ilegalidad' en la forma prescrita por la ley mediante declaración de un órgano competente. El derecho no sólo establece que el Tribunal debe observar cierto procedimiento para llegar a tal decisión y que ésta ha de tener determinado contenido; también prescribe que una decisión judicial que no concuerde con tales preceptos seguirá en vigor mientras no sea revocada por el fallo de otro Tribunal, dentro de cierto procedimiento, y a causa de su 'ILEGALIDAD'. Esta es la forma ordinaria en que una decisión judicial puede ser nulificada ... Si tal procedimiento ha concluido, o no se ha hecho uso de él, entonces hay RES JUDICATA. En relación con la norma de grado más alto, la inferior posee fuerza de LEY. .. Si un Tribunal de grado más alto facultado para verificar la conformidad de la norma inferior con la superior, NO CONSIDERA ILEGAL A LA PRIMERA, o si no se pide NINGUNA DECLARACION ACERCA DE TAL ILEGALIDA
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.