CE-SP-EXP1988-NC064
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1988-NC064
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
CREDITOS ADICIONALES. - Corresponde al Consejo de Estado, en el caso de las consultas del artículo 212 de la Constitución Nacional, llevar a cabo la comprobación de la verosimilitud de los factores que le han permitido al Gobierno encontrar la necesidad de hacer un gasto imprescindible. Consejo de Estado. - - Sala Plena. - - Bogotá, D. E., veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y ocho.
Consejero ponente: Doctor Jorge Penen Deltieure.
Radicación: Número C - 064.
Referencia: Dictamen sobre proyecto de decreto por el cual se adiciona el presupuesto de rentas y recursos de capital y se abren unos créditos adicionales en el presupuesto de gastos de la Nación por valor de $168.339.4 millones.
Para el dictamen de que trata el artículo 212 de la Constitución Nacional, el señor Ministro de Hacienda trasladó al Consejo de Estado el expediente instruido al efecto. En consecuencia, la Sala Plena procede a dictaminar sobre la materia consultada, que se refiere a la adición del presupuesto de rentas y recursos (Ley 46 de 1987) y a la apertura de créditos adicionales, por valor de $168.339.427.155.15. Además de las copias del proyecto de decreto, el expediente contiene la siguiente documentación: Oficio remisorio; exposición de motivos; concepto del Consejo de Ministros sobre urgencia e imprescindibilidad del gasto; concepto del Jefe de Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías "DAINCO"; constancia de la Cámara
de Representantes; certificación sobre apropiación del rubro "Sentencias a cargo de la Nación" (art. 177 del C. C. A.); certificados números 06, 08, 09, 12, 14, 15, 16, 17 19, 20, 22 y 23 de la Contraloría General de la República, sobre disponibilidad; memorando del Departamento Nacional de Planeación sobre justificación económica del gasto; copias de los contratos de empréstitos "CONCORD" y "BIRF número 2889 - CO"; Ley 7a de 1986 sobre autorización de endeudamiento externo y Decreto del Ministerio de Hacienda número 1552 de 1987 que autoriza la gestión de empréstitos externos; Resolución número 02269 de 1988 por la cual se refrenda el contrato del empréstito (Crédito Público) Concord; Decreto del Ministerio de Hacienda número 1355 de 1987, que autoriza la contratación de un empréstito externo; Decreto número 2443 del Ministerio de Hacienda - - 23 - 12 - 87 - - que amplió el monto autorizado en el Decreto 1355 de 1987; copia del contrato del préstamo número 2889 - CO (BIRF) para ajuste del sector eléctrico; concepto del CONPES favorable a la ampliación del crédito externo para programa de ajuste del sector eléctrico; concepto del Departamento Nacional de Planeación destinado al CONPES sobre modificación del crédito externo para el sector eléctrico; certificado de la Auditoría General ante el Ministerio de Gobierno sobre existencia y disponibilidad de una partida para gastos; Resolución número 0595 de marzo 23 de 1988 declarando un sobrante en su
presupuesto de gastos; comunicaciones de los Ministros y Jefes de los organismos oficiales en los cuales solicitan se adicionen sus respectivos presupuestos. Por petición del Consejero a quien le correspondió inicialmente la elaboración de la ponencia, provenientes del Ministerio de Hacienda llegaron estos documentos: Certificación sobre monto total de las apropiaciones fijadas en la Ley 46 de 1987, sobre la cuantía del 25% correspondiente al saldo actualmente disponible sobre dicho porcentaje; justificación de la "urgencia e imprescindibilidad" de los gastos que motivan la consulta del Gobierno; oficio del Director General del Presupuesto en el cual se corrige un error numérico. El día 15 de los corrientes, el señor Ministro de Hacienda envió datos y documentos ordenados por auto fechado el 8 del mismo mes en atención a lo acordado por la Sala en algunas de las sesiones que tuvieron lugar para debatir sobre la materia consultada. Es así como remitió certificación del Director General de crédito sobre depósito de la suma de US$ 466.000.000.00 a buena cuenta de mayor suma correspondiente al crédito Concord; certificado de la Contraloría General de la República sobre disponibilidad de $ 26.045.878.492.27, útiles para la apertura de créditos adicionales; oficio del Jefe de la unidad de inversiones públicas del Departamento Nacional de Planeación, remisorio de: Documento de CONPES sobre modificación al crédito externo que contratará el Gobierno Nacional con la banca multilateral para el programa de ajuste del sector eléctrico, programa macroeconómico 1988 aprobado por el CONPES el 15 de marzo
de 1988 e información complementaria correspondiente a las finanzas del sector público 1987 - 1989 y modificaciones (otrosí) al contrato entre el Gobierno nacional y el Banco de la República sobre administración del fondo (Fodex); resoluciones de la Junta Monetaria que conceden autorización al mencionado Banco para emitir y colocar ciertos títulos, y sobre medidas dictadas en relación con préstamos y garantías; relación de entidades deudoras al fondo (Fodex); certificación del Director General del presupuesto sobre inclusión en el proyecto de decreto de adiciones de partidas para pago de prima de servicios a empleados del Congreso Nacional, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 55 de 1987, cuya fotocopia acompañó. Analizado el expediente, para dictaminar se considera: La apertura de créditos adicionales está sometida a formalidades constitucionales y legales, así: 1 Constitucionales. Del texto del artículo 212 de la Constitución Nacional, base para la consulta del Gobierno al Consejo de Estado, se aprecia que son cinco los requisitos de orden supralegal indispensables para efectos de la apertura de un crédito suplemental o extraordinario, a saber: 1.1 "...necesidad de hacer un gasto imprescindible a juicio del Gobierno, . . . " 1.2 Que las Cámaras estén en receso. 1.3. Que no haya partida votada o habiéndola, ésta sea insuficiente. 1.4. La existencia de un expediente instruido por el Consejo de Ministros. 1.5 Dictamen previo del Consejo de Estado en sentido favorable.
2. Legales.
El artículo 213 de la Constitución Nacional dispone que para
la apertura de créditos suplementarios y extraordinarios de que trata el artículo 212 de la misma Carta, el Poder Ejecutivo se someterá a las condiciones y los trámites que la ley establezca. Para el caso tales condiciones y trámites están consagrados en el Decreto extraordinario 294 de 1973 o Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación en sus artículos 98 a 117 correspondientes al acápite c) del Capítulo X, referente a la ejecución del presupuesto, y Decreto 1529 de 1978 reglamentario del anterior. En términos generales esas formalidades legales son: 2 1. Que exista la aprobación del Consejo de Ministros (art. 99). 2 2. Relación de los créditos con copias certificadas de los documentos que los autoricen. 2.3. Los créditos abiertos no podrán exceder en cada año fiscal del 25%, del monto total de la ley de apropiaciones aprobada inicialmente por el Congreso para el respectivo año. 2.4. Para salvaguarda del equilibrio presupuestal el crédito adicional se basará en alguno de los hechos certificados por el Contralor General de la República, enumerados en el artículo 101. 2.5 En el decreto de apertura de créditos adicionales deberá estar precisado con claridad el recurso base para su apertura. 2.6. Toda solicitud de apertura de créditos adicionales será sometida por el respectivo Ministro o Jefe de Departamento Administrativo a la consideración del Ministro de Hacienda por conducto del Director General del presupuesto y con concepto previo del
Departamento Nacional de Planeación en caso de gastos de inversión. El Ministro de Hacienda informará sobre la solicitud al Presidente de la República para que decida "si hay necesidad imprescindible del gasto a juicio del Gobierno". 2.7. Aprobada la conveniencia del crédito por el Gobierno, se obtendrá del Contralor General de la República la certificación de disponibilidad que ampare la apertura. 2.8. De acuerdo con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, deberá existir partida apropiada en el presupuesto para la efectividad de condenas contra entidades públicas. Los requisitos de orden constitucional descritos en los puntos 1.2., 1.3., 1.4. están dados. En efecto: Aunque no exista documento alguno incorporado al expediente que demuestre que las Cámaras están en receso, se trata de un hecho notorio, de público conocimiento, que conforme a los artículos 267 del Código Contencioso Administrativo, y 177 del Código de Procedimiento Civil, no requiere prueba. Es también evidente que el presupuesto nacional de gastos y apropiaciones (Ley 46 de 1987) nació deficitario, lo que también es un hecho notorio, pero que en estas diligencias está ampliamente demostrado con los datos comparativos existentes en los documentos que conforman el cuaderno número 4 del expediente, que son las peticiones de adición presupuestal elevadas al Ministerio de Hacienda por los respectivos Ministros y Jefes de organismos oficiales, y en los documentos anexos a los
mismos, en los que están relacionadas con sus correspondientes artículos y valores las necesidades que para la ejecución del gasto son consideradas necesarias en cada sector de la administración pública, tanto en materia de gastos de funcionamiento como de inversión. En los cuadros anexos aparecen los datos sobre la apropiación en la ley de presupuesto nacional y el faltante que en cada caso particular motiva la petición de adición presupuestal. Por lo que hace al requisito de orden constitucional 1.1., sobre la necesidad de hacer un gasto imprescindible a juicio del Gobierno, su análisis se hará al concluir el que a continuación se expone respecto de los requisitos de orden legal, así: En el cuaderno número 2 del expediente aparece constancia de la Comisión Cuarta de la Cámara de Representantes, según la cual en las sesiones ordinarias de discusión y aprobación del presupuesto nacional de la vigencia fiscal de 1988, no se negaron créditos por valor de $ 168.339.427.155.15 financiados con recursos ordinarios y créditos CONCORD y BIRF 2889 - CO ni contracréditos y créditos adicionales por valor de $ 10.000.000.00 financiados con recursos ordinarios, los cuales se asignan y distribuyen en la forma y cuantías relacionadas en el proyecto de decreto de adiciones al presupuesto del año en curso. Esta constancia fue expedida por petición del Ministerio de Hacienda (fl. 1); también aparece el concepto favorable dado por el Jefe del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías
DAINCO sobre los créditos adicionales que por valor de $ 3.786.734.000.00 se incluyen en el crédito adicional para territorios nacionales con destino a proyectos de inversión programados para 1988 (fl. 2); constancia del secretario del Consejo de Ministros de que en la sesión de 26 de abril del año en curso se aprobaron los rubros contenidos en el proyecto de adición presupuestal por $ 168.339.4 millones, por tratarse de gastos imprescindibles y de carácter urgente (fl. 3); certificación del Subdirector de ejecución presupuestal sobre existencia de partida para el gasto correspondiente al rubro "Sentencias a cargo de la Nación" en el presupuesto vigente, con anotación de que debe incrementarse en un 62% (fls. 4 y 5); certificados de disponibilidad números 06, 08, 09, 12, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 22 (fls. 6, 7, 8, 11, 17, 18 19, 22, 23, 24, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 38, 39 y 40 del cuaderno número 2) y certificado número 23 incorporado al cuaderno número 3 por medio de los cuales la Contraloría General de la República certifica la existencia de recursos fiscales no incorporados al presupuesto nacional, provenientes de cancelación de reservas, sobrantes de apropiaciones, cancelación de la reserva de la vigencia fiscal de 1986 y del desembolso parcial de empréstitos externos, por un valor de $ 210.520.342.154.11; concepto
favorable del Departamento Nacional de Planeación sobre adiciones al presupuesto de ingresos "del sector central" y al presupuesto de gastos de inversión de los Ministerios de Defensa, Hacienda y Agricultura (fls. 26 a 29); concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación a la adición presupuestal para el sector Gobierno central y gastos de inversión del mismo Departamento, a folios 51 a 96 del cuaderno número 2 aparece el concepto del Departamento Nacional de Planeación que contiene la "justificación económica" de la apertura de créditos adicionales para el presupuesto de inversión; en los cuadernos números 2 y 3 del expediente aparecen los contratos de préstamo integrado de 1988 Concord, autorizado por la Ley 7a de 1986 y decretos ejecutivos que permiten su gestión. También el contrato BIRF 2889 - CO y la Resolución 2269 del año en curso por la cual la Contraloría General de la República refrenda el contrato de crédito público Concord; en el cuaderno número 3 está la constancia de que el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, en su sesión de 3 de diciembre de 1987, conceptuó favorablemente sobre la ampliación del monto del crédito externo con destino al programa de ajuste del sector eléctrico que deberá ser utilizado para cubrir el faltante financiero de las empresas de dicho sector, en forma de aportes del presupuesto nacional y del crédito interno; en el mismo cuaderno aparece la Resolución 0595 de marzo de 1988 por la cual el Ministro de Gobierno declara
como sobrante un saldo de apropiación en el presupuesto del Ministerio a su cargo, por valor de $ 10.000.000.00. También está el certificado de disponibilidad número 3 del Auditor General ante dicho Ministerio sobre la disponibilidad de esa suma. En el mismo cuaderno obra la documentación con la cual el Ministro de Gobierno, el Jefe de Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, y el Ministro de Justicia piden adiciones presupuestales. Además, el cuaderno número 4 contiene las solicitudes de Ministros y Jefes de organismos nacionales destinados al Director General de presupuesto, en los que piden la adición presupuestal. Acompañan la documentación necesaria para satisfacer la exigencia de que trata el artículo 106 del Decreto 294 de 1973; en los certificados de disponibilidad provenientes de la Contraloría General se certifica también el monto del 25% de que trata el artículo 100 del mismo decreto e igualmente al folio 18 del cuaderno número 1 el Subdirector de ejecución presupuestal certifica al respecto. El estudio de los documentos tan prolijamente descritos permite concluir que los requisitos y formalidades contemplados en el Decreto extraordinario 294 de 1973 y sus decretos reglamentarios, se cumplen en este caso, por lo que por ese aspecto y en ejercicio del control de legalidad el Consejo de Estado puede dictaminar favorablemente la consulta del Gobierno. Como tan sólo falta examinar el requisito constitucional consistente en la "necesidad e imprescindibilidad" del gasto, a ello se procede en los siguientes términos:
En el Consejo de Estado se ha debatido en distintas oportunidades lo relacionado con la clase de control que la corporación debe ejercer en el caso de la consulta que se le hace conforme al artículo 212 de la Carta. Las dos posiciones que se han debatido son: La que considera que para dictaminar, el Consejo de Estado debe limitarse al ejercicio del control jurídico del asunto, es decir al de los aspectos supralegales y legales que deben presidir la apertura de créditos adicionales, suplementales o extraordinarios; y aquélla que, además del control jurídico, le permite al Consejo penetrar en el aspecto de orden político general. Sin perjuicio de la atribución discrecional que presupone la expresión "a juicio del Gobierno" que emplea el artículo 212 de la Carta, la Sala hace las siguientes precisiones: Sobre esta materia existen varias decisiones y salvamentos de voto, cuya transcripción no se hace en aras de la brevedad. Por esta razón, tan sólo se transcriben apartes del dictamen del Consejo de Estado de fecha 27 de junio de 1986, con ponencia del ilustre Consejero Carlos Betancur Jaramillo, dictamen relacionado con la consulta de adición presupuestal formulada por el Gobierno cuando ya expiraba el anterior mandato presidencial. Se dijo en aquélla oportunidad: "De estos supuestos, los dos últimos son objetivos y de fácil constatación. En cambio el primero, que toca con la necesidad del gasto y su imprescindibilidad, es, en cierto sentido, ejercicio de la potestad discrecional del Gobierno. Pero no significa esto
que las razones que lo mueven a pedir el concepto no tengan que ser adecuadas a los fines que pretende lograr y proporcionales a los hechos que le sirven de causa. En estos externos, estima la Sala, ese control de mérito sí puede ser evaluado por la corporación al emitir su concepto. Esta idea fue la que movió al suscrito ponente a pedirle al Gobierno que precisara el aspecto de la urgencia del gasto y su imprescindibilidad, ya que en la exposición de motivos inicial se hacía la afirmación gratuita (sin fundamentación) de que era imprescindible, según la calificación escueta dada por el Consejo de Ministros (Ver Oficio SCM 1271 de 9 de mayo de 1986, a fl. 61)". Y refiriéndose a la urgencia del gasto aparecen en la misma providencia los siguientes conceptos, que se transcriben a pesar de que ellos aluden a una situación fáctica diferente: " . . . alegar como razón justificativa la ejecución de obras que con una buena administración debieron llevarse a cabo hace varios lustros y que corresponden a las urgencias comunes de la colectividad, no tiene presentación. No entiende la Sala por qué ahora el gasto que demanda, por ejemplo, la construcción de una escuela veredal, la compra de un edificio para una dependencia estatal, el pago de viáticos o gastos de viaje de funcionarios públicos, la investigación agropecuaria, el préstamo a una empresa minera, la dotación y remodelación de centros hospitalarios, la capacitación y desarrollo social campesinos,
el control y supervisión de insumos pecuarios, la asistencia agrícola en regiones apartadas del país, la administración de los bosques nacionales, la administración de plantaciones forestales, el inventario nacional de la infraestructura física hospitalaria, el alcantarillado en municipios lejanos, ..., se haya vuelto de una urgencia excepcional, imprescindible e inaplazable, cuando corresponde a obra o cometido que estaba en espera de ejecución desde mucho tiempo atrás. No, no es esa la urgencia que contempla la norma constitucional. Las necesidades comunes, por queridas que sean, deben tener su trato y cabida en el presupuesto ordinario. Esa debe ser la política de los Gobiernos. El presupuesto no revela otra cosa. Y a la hora de nona lo que la administración ha dejado de hacer no puede calificarse como excepcional para someterlo a un trato ídem. El Gobierno y el Congreso tienen que tomar conciencia de esto, para evitar que un procedimiento de excepción como lo es el de los créditos adicionales, sirva de pretexto para llenar vacíos dejados por una mal elaborada ley de presupuesto". La Sala entiende que del contexto de la normatividad constitucional, observado con sujeción al principio de la interpretación restrictiva cuando de la ley de leyes se trata, el principio de la separación de las funciones de las ramas del Poder Público, levanta un muro que acota el ejercicio de esas funciones de manera precisa, sin perjuicio de la colaboración armónica que predica la Constitución entre
Congreso, Gobierno y Jueces para la realización de los fines del Estado, de manera que el sistema democrático sea una realidad. Es así como en materia "de la Hacienda", Título XIX de la Constitución Nacional corresponde al Congreso determinar el orden y modo de satisfacer las obligaciones de la deuda pública y los gastos del servicio público nacional, de manera que no podrá hacerse ningún gasto que no haya sido decretado por el mismo Congreso, o por las Asambleas Departamentales o los Concejos Municipales (arts. 203 y 207 de la C. N.) y le compete también al Congreso de acuerdo con la atribución 4a del artículo 76 de la Constitución, "fijar los planes y programas de desarrollo económico y social a que debe someterse la economía nacional, y los de las obras públicas que hayan de emprenderse a continuarse, con la determinación de los recursos e inversiones que se autoricen para su ejecución y de las medidas necesarias para impulsar el cumplimiento de los mismos; así como aprobar o improbar los contratos o convenios que celebre el Presidente de la República, en los cuales tenga interés la Nación, cuando algunas de sus estipulaciones no estuvieren ajustadas a la respectiva ley de autorizaciones (art. 76, atribuciones decimosexta y vigesimosegunda); y dictar las normas generales para que el Gobierno organice el crédito público, reconozca la deuda nacional y arregle su servicio, regule el cambio internacional, etc. Al mismo Congreso
le es vedado '. . . inmiscuirse por medio de resoluciones o de leyes en asuntos que son de la privativa competencia de otros poderes', así como 'dar votos de aplauso o censura respecto de actos oficiales' (art. 78, numerales 2o. y 3o)". A su vez, al Presidente de la República, corresponde en ésta misma materia de las finanzas públicas y en el mismo orden de ideas, presentar al Congreso los planes y programas a que se refieren el ordinal4° del artículo 76 citado, y al comienzo de cada legislatura dar un informe detallado del curso de la ejecución de esos planes y programas (art. 118, numerales 3o y 4o, C. N.); organizar el crédito público, reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio, regular el cambio internacional, etc. (art. 120, numeral 22, C. N.); cuidar de la exacta recaudación de las rentas y caudales públicos y decretar su inversión con arreglo a las leyes. Por su parte el Consejo de Estado, además de las funciones que le competen como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, tiene la de "actuar como cuerpo consultivo del Gobierno en asuntos de la administración". En este sentido el artículo 141 de la Carta Política le asigna expresamente a la Corporación la función de emitir concepto previo en los casos a que se refieren los artículos 5o, 28, 120 numeral 10, 121 y 122, y emitir dictamen en el caso del artículo 212 sobre créditos adicionales.
Por consiguiente, debe entenderse como propia del Gobierno la facultad de calificar " . . . la necesidad de hacer un gasto imprescindible .." de que trata el artículo 212 de la Constitución Nacional. La expresión "a juicio", utilizada por el constituyente, no puede significar cosa distinta a la posibilidad de discernir, medir, sopesar, calcular, comparar, cotejar el conjunto de circunstancias que influyen en el manejo de las finanzas del Estado. Por esta razón, en la ejecución del presupuesto nacional, y en función del desarrollo de las actividades de las autoridades gubernamentales y el estado del orden público, puede determinar cuándo y cómo se hacen necesarias e imprescindibles medidas tales como la apertura de créditos adicionales, ya sean suplementales o extraordinarios, sobre cuya viabilidad jurídico - legal debe dictaminar el Consejo de Estado. Sin embargo y como posición conciliatoria entre las tesis expuestas en torno al "juicio del Gobierno" sobre la necesidad e imprescindibilidad del gasto, puede aceptarse que corresponde al Consejo de Estado, en el caso de las consultas del artículo 212 de la Constitución Nacional, llevar a cabo la comprobación de la verosimilitud de los factores que le han permitido al Gobierno encontrar a su juicio la necesidad de hacer un gasto imprescindible. Esta es la fórmula que, a criterio de la Sala, acerca las tesis analizadas. Sobre esta posición se procede a examinar esa verosimilitud respecto de los factores aducidos por el Ministro de Hacienda en su
exposición de motivos al proyecto de decreto de adición presupuestal estudiado, y en la ampliación que por solicitud del conductor inicial del asunto hizo llegar al Consejo en su oportunidad el mismo funcionario. Al respecto se tiene que con relación a la adición al presupuesto de funcionamiento, informa el Ministro: "Conocen muy bien la opinión pública y el honorable Consejo de Estado cómo durante la vigencia fiscal de 1987 se presentaron grandes perturbaciones porque el presupuesto nacional no contaba con las apropiaciones adicionales que permitieran pagar a los servidores del Estado en los diferentes organismos de la Administración las remuneraciones a que tienen derecho. Concretamente, en los meses de noviembre y diciembre de 1987 se vivieron complejas situaciones de orden laboral por no existir los créditos adicionales necesarios para atender estos gastos imprescindibles. El Gobierno, consciente de su responsabilidad en el manejo de estas obligaciones, propone en el expediente de adiciones presupuestales que se complemente la ley de apropiaciones de 1988 con los créditos propuestos superiores a $ 13.000 millones los cuales permiten reducir el monto total de faltantes que se tienen en el presupuesto de funcionamiento, originado en el incremento salarial decretado en el mes de enero para todos los servidores del Estado, incremento que no podía quedar contemplado en el presupuesto expedido por el honorable Congreso Nacional. A continuación se presenta el cuadro que determina el total del presupuesto de funcionamiento requerido para 1988, donde puede
apreciarse cómo a pesar de las adiciones que se han propuesto para esta vigencia a través del Consejo de Estado, subsiste un importante faltante que necesariamente deberá cubrirse cuando el Gobierno nacional disponga de los recursos fiscales correspondientes". Y más adelante (fl. 24, cuaderno número 1) el Ministro agrega: "Sin embargo, es necesario resaltar que ante el estado actual de inseguridad por el que atraviesa el país se han autorizado apoyos especiales de gastos de funcionamiento para los sectores de justicia y defensa y seguridad nacional, los cuales incrementan el faltante por adicionar para gastos de funcionamiento. Estas autorizaciones de mayor gasto se han otorgado conscientes de que la responsabilidad del Poder Ejecutivo en esta materia determina necesariamente la adopción de medidas que permitan volver a la Nación por los cauces de la normalidad. En desarrollo de este objetivo, para el sector judicial se han creado en los últimos meses cargos y plazas de vital importancia, cuyos costos deben presupuestarse, así: 146 cargos en la Dirección de Carrera Judicial, 2939 en la Policía Judicial, 630 para los Juzgados de orden público, así como otros empleos previstos para Tribunal Superior de Orden Público ... En el sector defensa y seguridad se han presentado costos especiales correspondientes a bonificaciones para los servicios de escoltas y a gastos adicionales para el mantenimiento de contingentes de soldados antiguos, a los cuales se les ha ampliado un semestre su estadía en las Fuerzas Militares con el propósito de hacer frente a la ola de violencia en el territorio nacional".
Examinado el cuadro "presupuesto nacional - 1988gastos de funcionamiento - faltantes por adicionar y fuentes esperadas de recursos", fácilmente se aprecia que el presupuesto de funcionamiento, al cual le impartió su aprobación el Congreso Nacional al expedir la Ley 46 de 1987 asciende a la cantidad de $ 1.049.245.0 millones y que los cálculos previstos por las autoridades del ramo para cubrir los gastos de funcionamiento hasta el 31 de diciembre del año en curso, fecha de fenecimiento o expiración del actual presupuesto nacional, se elevan a la suma de $ 1.198.331.0 millones, lo que indica un faltante de $ 149.086.0 millones. Pero resulta obvio que esta situación deficitaria que presenta el presupuesto de funcionamiento en vigencia y ejecución, no se le puede imputar toda al mal manejo por parte del Gobierno, pues ciertamente una ley posterior a la expedición de la Ley 46 de 1987, reajustó el nivel de los sueldos de los servidores públicos con base en datos estadísticos provenientes del DANE, datos que, por otra parte, se completaron al vencimiento del año fiscal anterior, dando origen al mayor valor de los gastos y haciendo necesaria la erogación e imprescindible el pago de los reajustes salariales. Tampoco es un secreto que la situación de orden público se ha venido deteriorando en los últimos años hasta llegar a los límites increíbles pero reales que hoy se aprecian. Los asesinatos, los
secuestros, los ataques a los cuarteles de la fuerza pública, los constantes enfrentamientos entre unidades de las Fuerzas Armadas con los grupos subversivos, las marchas campesinas, algunas veces organizadas por los mismos movimientos subversivos, que encuentran terreno abonado en sectores de la población urbana y rural, hacen necesarios e imprescindibles para la conservación del orden público los gastos que para este rubro contempla el proyecto del decreto de adición al presupuesto de funcionamiento sometido por el Gobierno a consulta del Consejo de Estado. Es también cierto que para contrarrestar el deterioro del orden público en la parte que a la Rama Jurisdiccional le corresponde, nuevas leyes y decretos han creado corporaciones, juzgados, y dependencias. Así, el Tribunal Superior de Orden Público, juzgados especiales, Sección Quinta del Consejo de Estado con todo su personal y dotaciones. Se trata de un gasto sobreviniente de una situación no conocida cuando se expidió el presupuesto para el año fiscal de 1988. Y, desde luego, es necesario decirlo aquí, por tratarse de una oportunidad en la que se debaten aspectos atinentes a la ejecución del presupuesto de gastos en relación con la Rama Jurisdiccional, la hermana olvidada de las otras ramas del Poder Público, a la cual desde que se tiene memoria se le ha venido considerando como de peor familia. Mejoró en algo su condición en la segunda mitad de la década de los años sesenta cuando se
logró la reposición de equipos de oficina y en algo también se mejoró el status
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