CE-SP-EXP1988-NR012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1988-NR012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1988

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO

POR FALLA DEL SERVICIO LAS TORTURAS. -

1. EL DELITO DE TORTURAS, fue apenas legalmente tipificado en el Código Penal (art. 279) que entró a regir en

1981. O sea que en el caso sub júdice no puede aplicarse. DOLO 0 CULPA DEL FUNCIONARIO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA 0 DE LA PRESTACION DEL SERVICIO. Puede ser fuente de responsabilidad estatal. Si la falta personal es imposible de separar de la función pública ejercida por el respectivo agente. DOCTRINA.

2. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO. Cuando se alega falla del servicio como fundamento de la responsabilidad, el problema de la culpa personal del agente desaparece y por tanto no hay necesidad de demostrar la acción u omisión del agente. Jurisprudencia reiterada.

Auto de 29 de noviembre de 1977, Sección Tercera. Expediente número 2207. Sentencia de 2 de mayo de 1978. Sección Tercera. Expediente número 1858. La falta o falla del servicio puede coexistir con la culpa personal del agente o puede darse sin su concurrencia. Sentencia de 18 de abril de 1984, Sección Tercera. Expediente número 2586, 22 de marzo de 1974.

3. PERSONAS JURIDICAS PUBLICAS. RESPONSABILIDAD.

Responden por los daños que sus agentes causen a terceros en su calidad de tales y con ocasión de sus funciones.

ACCION REGRESIVA 0 DE SUBROGACION. Contra el

funcionario responsable en los casos de culpa, dolo o delito suyo (art. 77 del C. C. A.).

4. PREJUDICIALIDAD. No es de recibo de acuerdo a reiteradas jurisprudencias.

La prueba de la falla del servicio concluye a declarar la responsabilidad objetiva de la Administración, aspecto independiente de la responsabilidad personal o subjetiva del agente. La falla personal, eventualmente constitutiva de conducta penal no puede producir la suspensión del proceso de detención, administrativo. Reiteración jurisprudencias, auto de septiembre 14 de 1984, Sección Tercera, Expediente número 4393. Anales 2º Semestre de 1984, página 1110; sentencia de 16 de julio de 1966.

LAS TORTURAS CONFIGURAN UN ATENTADO A LOS

DERECHOS FUNDAMENTALES DEL HOMBRE QUE HACEN

POSIBLE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

POR CULPA AQUILIANA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA.

La prematura e innecesaria calificación de hechos considerados como constitutivos de delitos no pueden entenderse como equivalente de una condena penal, efectuada por Juez incompetente.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO:

FALLA DEL SERVICIO Y "RESPONSABILIDAD DEL JUEZ"

(art. 40 del C. de P. C.).

Diferencias. JURISDICCION PENAL MILITAR.

Doctrinas sobre su naturaleza. RESPONSABILIDAD POR

ERROR JUDICIAL Y RESPONSABILIDAD "POR EL

ATENTADO COMETIDO CONTRA LOS DERECHOS 0 LAS

LIBERTADES PUBLICAS POR LOS FUNCIONARIOS

JUDICIALES CON OCASION DEL EJERCICIO DE SU

TAREA". ACTOS PREPARATORIOS SEPARABLES DE LA SENTENCIA. Pueden constituir faltas del servicio que comprometen la responsabilidad del Estado. Reiteración jurisprudencias.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION. PRINCIPIO

IURA NOVIT CURIA.

No se aplica en los recursos extraordinarios. CAUSAL UNICA: "VIOLACION DIRECTA": De la Constitución Nacional y - o de la ley sustantivo.

VIA DE HECHO. DEFINICION.

Genera RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA.

';URISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

1. Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo (art. 141, 39, C. N., art. 137 ibídem).

2. Finalidad de la Jurisprudencia Contenciosa.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION. CAUSAL

UNICA. "VIOLACION DIRECTA".

La violación del artículo 170 del Código Contencioso Administrativo. No constituye esta norma de derecho sustancial (PRUEBA OFICIOSA).

SENTENCIAS. CONTENIDO Y FORMA. POSTURA EN

CONOCIMIENTO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE DE

LOS HECHOS ANALIZADOS Y CONOCIDOS POR EL

JUEZ.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO

(Aclaración de voto) DE LOS DERECHOS CIVILES Y GARANTIAS SOCIALES (art. 10 de la C. N.).

1. Salvo él, los derechos a la vida e integridad personal, los otros, LA LIBERTAD y sobre todo, la PROPIEDAD PRIVADA, no tienen un ámbito absoluto e incondicionado de

ejercicio:

LA PROPIEDAD ES UNA FUNCION SOCIAL. Alcance del

artículo 32 de la Constitución Nacional.

2. RESPONSABILIDAD SUBJETIVA Y ADJETIVA. Criterio de distinción.

3. Expresión "FALTA DEL SERVICIO".

Consejo de Estado. - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo .Bogotá, D. E., dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.

Consejero ponente: Doctor Gaspar Caballero Sierra.

Referencia: Expediente número R - 012. Actora: Olga 'López Jaramillo de Roldán y otros. Reconstrucción recurso de anulación.

Se entra a decidir el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la Nación - Ministerio de Defensa Nacionalcontra la sentencia de fecha 27 de junio de 1985, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa, adelantado por Olga López Jaramillo y otros contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - .

Antecedentes:

A. La demanda.

I. Según relata la sentencia objeto de impugnación, los doctores Iván López Botero y Olga López Jaramillo de Roldán y la menor Olga Helena Roldán López, representada ésta por su señora madre, demandaron a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - , en acción de reparación directa, para que previos los trámites de un proceso ordinario contencioso administrativo, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: "Que el Consejo de Estado, Sección Tercera, previa audiencia y citación del señor Fiscal de dicha Sección, en

sentencia que haga tránsito a cosa juzgada declare, con fundamento en el Título 2?, Capítulo VII, del Código Contencioso Administrativo, que la Nación colombianaMinisterio de la Defensa - , es responsable civil y económicamente de los perjuicios materiales, morales y subjetivos y morales objetivados de que han sido víctimas lván López Botero, su hija Olga López Jaramillo de Roldán y su nieta Olga Helena Roldán López y que, por lo tanto, debe indemnizarlos en cuantía que se estima en veintidós millones de pesos moneda corriente ($ 22.000.000.00), según la tasación que, para cada caso individual, se haga en la sentencia y con arreglo a las pruebas que se acerquen al proceso". "Subsidiariamente solicito que la regulación del quantum de los perjuicios de toda índole, se haga por peritos designados por el honorable Consejo de Estado" (fls. 17 y 18, cuaderno l).

II. La demanda trae los siguientes "Antecedentes":

1. A fines de marzo o primeros días de abril del año de mil novecientos setenta y seis, mi hija y poderdante Olga López Jaramillo cursaba el último semestre de medicina en la respectiva facultad de la Universidad Nacional de Colombia". " 1. 1. En esa época hacía el Internado en el Hospital de San Juan de Dios y cursaba cardiología, razón por la cual le correspondió tratar y evolucionar al señor Augusto Lara Sánchez de una cardiopatía de origen coronarlo, habiendo logrado su mejoría y recuperación". "1.2. La anterior circunstancia favoreció el establecimiento de

una relación de amistad entre médico y paciente". " 1. 3. Terminado el Internado y concluidos sus estudios de medicina, la doctora Olga López Jaramillo obtuvo su grado profesional en el mes de enero de mil novecientos setenta y ocho (1978)". 1. 4. Para obtener el Registro Médico, conforme a exigencias legales, la doctora Olga López Jaramillo fue designada Médica Rural en el Hospital Nuestra Señora del Carmen en Mesitas del Colegio, Departamento de Cundinamarca, nombramiento que le fue hecho por la Secretaría de Salud Departamental y cuyo cargo empezó a ejercer, a partir del día doce de abril de mil novecientos setenta y ocho (1978), con asignación mensual promedio de quince mil pesos ($ 15.000.00) moneda corriente". "1.5. Igualmente, para mediados del año de mil novecientos setenta y ocho, daba asistencia médica pediátrica, mediante contrato, al Centro de Atención Integral al Preescolar (C.A.I.P.) de la vereda de Fonquetá, Municipio de Chía, asistencia que atendía los días martes y viernes de cada semana entre las tres de la tarde y seis de la noche de esos días, con honorarios de cinco mil pesos ($ 5.000.00) moneda corriente mensuales". "1.6. Como el servicio Profesional que prestaba en el Hospital de Mesitas del Colegio era diurno y nocturno, sólo las tardes de los días señalados en el punto anterior los tenía disponibles para atender las consultas pediátricas en el Centro de Atención Integral al Preescolar de Chía". "l. 7. A mediados del año de mil novecientos setenta y ocho

(1978) el señor Augusto Lara Sánchez sufrió una recidiva de su afección cardíaca y buscó los servicios profesionales de la doctora Olga López Jaramillo quien le manifestó al paciente que lo atendería en su apartamento de la calle 75 número 3114 de Bogotá los días martes y viernes a las dos la tarde". "1.8. Convenidas las citas profesionales, el señor Lara Sánchez empezó a visitar el apartamento de la doctora Olga López Jaramillo, estableciéndose entre ellos una relación que se adelantaba dentro de un marco estrictamente médico o profesional". "1.9. El señor Lara Sánchez, militante activista de la izquierda, sin que él se diera cuenta, ni la doctora López Jaramillo tampoco venía siendo seguido y vigilado por unidades de la Policía Judicial y del Servicio de Inteligencia Militar creándose entre los agentes secretos la suspicacia de que las visitas del señor Lara Sánchez quien, además, concurrió algunas veces con los señores Rafael Polo Cabarca, cuñado de Lara Sánchez, y de su amigo Alfonso Castro Pedraza, tenían un carácter político subversivo". "1.10. La doctora Olga López Jaramillo, igualmente, les dio tratamiento médico a los compañeros de Lara Sánchez. Al primero de los nombrados le trató una bronquitis y al señor Castro Pedraza, linotipista del Banco de la República, un tratamiento inmunológico a base de Hista - Globin, para una alergia dermatológica originada en el contacto con el plomo". 1.11. El primero de enero de mil novecientos setenta y nueve, fue detectado un cuantioso robo de armas militares de

las bodegas del llamado Cantón Norte o Grupo Mecanizado Número Uno general Rincón Quiñones - de Usaquén, robo que fue reivindicado por el movimiento sedicioso Diecinueve (19) de Abril M - 19". “1.12. Con fecha dos (2) de enero de ese mismo año de mil novecientos setenta y nueve (1979) un agente de la Policía Judicial, distinguido con el número 04376 se dirigió al Juez 106 de Instrucción Penal Militar manifestándole que: 'Por medio de informaciones obtenidas por el Servicio de Inteligencia dan cuenta de la posible existencia de personal perteneciente a la organización suversiva (sic) M - 19, las direcciones que adelante se mencionan y en donde se presume haya igualmente material de guerra de uso exclusivo de las Fuerzas Militares, sustraído del Grupo Mecanizado Número Uno general Rincón Quiñones - ". "1.13. Entre las direcciones anotadas está el apartamento habitado en ese entonces por la doctora Olga López Jaramillo en la calle 75 número 31 - 14 de Bogotá". “1.14. Por auto de la misma fecha dos (2) de enero de mil novecientos setenta y nueve (1979), el Juez 106 de Instrucción Penal Militar decretó el allanamiento de la vivienda de Olga López Jaramillo el cual se cumplió a partir de las cuatro (4 a.m.) de la madrugada del día tres (3) de enero por numerosas unidades del Ejército al mando del Capitán (hoy Mayor) del Ejército Leopoldo Hincapié Segrera quienes durante cinco

horas y media practicaron dicho allanamiento registraron muebles, escritorios, colchones, biblioteca, medicamento, cajas, equipos quirúrgicos y formularon interrogatorios a la doctora Olga López Jaramillo y a su pequeñita hija de cinco (5) años Olga Helena Roldán López a quienes tuvieron la mayor parte del tiempo tendidas boca abajo en el suelo, presionadas en su inmovilidad con fusil ametralladora que portaba uno de los soldados apuntando sobre los cuerpos de la madre y de su hija". "1.15. El acta de allanamiento, presentada con fecha seis (6) de enero de mil novecientos setenta y nueve (1979) bajo el número 003 por el interrogador que suscribe con el código número 7312304 y que obra a folios 158 a 160 cuaderno respectivo de las sumarias; dice: "B) Situación subversiva: "Se conoció con Augusto Lara (a. El Ciego) hace aproximadamente ocho meses, cuando laboraba como médica residente del Hospital de la Hortúa, donde él estaba hospitalizado por una afección cardíaca. Indica además que desde ese entonces sintió un gran afecto por él y empezaron a tener relaciones amorosas: Manifiesta que él le pidió el favor de que guardara en su casa una caja con unos elementos por unos días y desconocía por completo su contenido; que no sintió ninguna desconfianza ya que se conocían de tiempo atrás. Manifiesta no poder aportar más datos de importancia acerca de las actividades subversivas de Augusto porque nunca le ha visto nada anormal". "La 'S’ niega rotundamente su vinculación al grupo

subversivo". "Los antecedentes relacionados, dieron lugar a los siguientes: "B) Hechos: " 1º . Mi hija y poderdante fue retenida, junto con su pequeña hija de seis (6) años Olga Helena Roldán López, por unidades de inteligencia militar, el día tres de enero de 1979, a las cuatro de la madrugada". “1.1 . En la fecha y hora indicadas, como ya se anotó anteriormente, fue allanada su residencia ubicada en la calle 75 número 31 - 14 de la nomenclatura urbana de Bogotá y allí se produjo su captura, destruidos y averiados varios enseres personales e incautados otros, por valor superior a cien mil pesos ($ 100.000.00) moneda corriente que no han sido reintegrados". '1.2. Terminada la operación de allanamiento, a las nueve de la mañana de ese día, se la (sic) en calidad de retenida, en unión de su pequeña hija, a un sitio desconocido sin que se informara a sus familiares, dentro de los doce días subsiguientes a su captura, ni el lugar de reclusión, ni el estado de salud, como tampoco se permitió acercarles ropas (interior o exterior) ni alimentos para su adecuada nutrición". "1.3. La menor Olga Helena Roldán permaneció retenida por espacio de diez (10) horas durante las cuales fue incesantemente interrogada y amenazada con hacerle daño a su madre, le hicieron grabaciones magnetofónicas de su llanto y de las llamadas angustiadas a su madre, a quien vio cuando la encapucharon y alejaron a empellones hacia las caballerías

de la Brigada de Institutos Militares en Usaquén". "l. 4. A las dos de la tarde del mismo día tres (3) de enero de 1979, el Capitán Leopoldo Hincapié Segrera entregó al suscrito demandante, en su casa de habitación ubicada en la calle 32 número 16 - 32 de Bogotá, a la niña Olga Helena. Y aunque la niña estaba presa de angustia y pánico, hambreada y sedienta, no había recibido alimento alguno, el suscrito debió firmar una constancia, ya escrita, en la cual declaraba haber recibido la niña en perfectas condiciones físicas". "1.5. La retenida Olga López Jaramillo permaneció durante los primeros catorce días, vendada, en sitio destinado a pesebreras o caballerizas, en medio de excrementos animales, malolientes, sin cama para dormir, sin baño, permaneciendo la mayor parte del tiempo de pie; sin alimento durante los primeros tres días. En altas horas de la noche era retirada, igualmente vendada, en un furgón militar y trasladada a un sitio, inicialmente no identificado en su ubicación, pero formado por un socavón o pasillo subterráneo, con paredes de piedra, de 150 metros de largo y unos dos metros de ancho, donde el aire se agotaba y donde tenían instalaciones apropiadas para la tortura". "1.6. En efecto, Olga López Jaramillo fue en ese sitio, que hoy se conoce como la Escuela de Comunicaciones del Ejército en Facatativá (parque arqueológico anteriormente conocido como 'Piedras de Tunja'), donde fue brutalmente torturada por

espacio de diez (10) días, torturas que consistieron en colgamientos del cuerpo con las manos atadas a la espalda por espacio de varias horas durante las cuales recibía violentos golpes con objetos contundentes en el, abdomen, costillas y muy particularmente en la región mastoidea de la cabeza. Los senos halaban con unas pinzas diciéndole: 'Canta o te hacemos dar leche...' Hubo amenazas de violación tanto para ella como para su hija de quien le decían estaba en su poder, para lo cual le hacían oír las grabaciones tomadas de la voz de la niña con llamados angustiosos. Fue esta una modalidad de tortura psicológica que atormentó a Olga López mucho más que el sadismo físico de los torturadores. La etapa final de las torturas las constituyeron dos hechos: a) Cuando la subieron a una mesa y le ataron una cuerda al cuello amenazándole con ahorcarla si no decía en dos minutos, dónde se encontraban las armas sustraídas al Grupo Mecanizado 'Rincón Quiñones', y b) Cuando para llevarla ante el Juez Primero de Instrucción Penal Militar en las primeras horas de la noche para que rindiera indagatoria le suministraron, en una taza con agua de panela, una fuerte dosis de escopolamina que la detenida alcanzó por sus conocimientos médicos, a detectar cuando sintió un adormecimiento de la lengua, por lo cual solicitó ser llevada al baño donde, tomando grandes cantidades de agua de la cisterna del inodoro o sanitario, provocándose un lavado gástrico para expulsar el tóxico bajo cuyos efectos pretendía

interrogarla en declaración injurada". " 1.7. Olga López Jaramillo, al ser oída en declaración injurada por el Juez Primero de Instrucción Penal Militar denunció las torturas físicas y psicológicas de que había sido objeto tanto ella como su apoderado, doctor Diego López Jaramillo, solicitaron la inmediata investigación de esos hechos. Las lesiones físicas, equimosis, además, escoriaciones y dolores corporales, así como los traumatismos psíquicos eran en ese momento visiblemente notorios". " 1.8 - Además de la denuncia formulada en su indagatoria por las brutales torturas sufridas por Olga López J., su apoderado lo hizo ante la Procuraduría, representada en ese entonces por un delegado de nombre Rodrigo Vargas Villegas, antiguo funcionario de la justicia Castrense. Tanto el Juez Primero de Instrucción Penal Militar como el delegado o visitador de la Procuraduría, lejos de iniciar la oportuna e inmediata investigación, acudieron a medidas manifiestamente dilatorias para que el hecho quedara en impunidad. Esta conducta motivó una seria recusación contra Vargas Villegas por parte del apoderado de Olga López y de otros apoderados de personas vinculadas al proceso, la cual no fue tramitada". "1.9. Transcurridos más de seis meses a la espera de alguna investigación sobre los hechos denunciados, la Federación Médica Colombiana, por conducto de su Secretario General, Profesor José Francisco Socarrás presentó denuncia pública en el diario 'EL TIEMPO' lo cual provocó la investigación por parte de la Procuraduría General de la Nación y, dentro de tal

investigación, fue practicado un reconocimiento médico legal psiquiátrico por parte del Instituto de Medicina Legal, en dos sesiones, por el doctor Patricio Villalba B., cuyo informe destinado a la investigación, tiene fecha 23 de julio de 1979 y el número 1608. En la parte conclusivo de dicho informe, se establecen como secuelas psicopatológicas derivadas de las torturas, las siguientes: 'A deducir por toda información recogida de la anamnesis, por los resultados mental y paraclínicos, la examinada, doctora Olga López Jaramillo, presentaba anormalidades psíquicas de reciente iniciación, surgidas como consecuencia de las situaciones vividas en la primera etapa de su detención. La examinada presenta un electroencefalograma anormal. Se sugiere un examen neurológico complementario para precisar mejor la naturaleza de la alteración neurológica registrada en dicha prueba'. "l .10. Las torturas físicas y psicológicas a que fue sometida Olga López Jaramillo durante los primeros doce días de su detención fueron apreciadas e identificadas por varias personas que lograron verla después de levantada la incomunicación. " 1. 11. Los Miembros de la Comisión de Amnistía Internacional, que estuvieron en Colombia por invitación del Gobierno nacional, las registran en su informe correspondiente al año de mil novecientos ochenta y uno (1981) y dichas torturas constan en las denuncias hechas por el Comité Permanente por la Defensa de los Derechos Humanos que, en Colombia preside el Excanciller Alfredo Vásquez Carrizosa". "l. 12. El proceso de torturas a Olga López J., fue

presenciado por otros de los torturados, entre ellos el doctor Emiro Mora Solano y el señor Augusto Lara Sánchez, pues tanto a éstos comos a la doctora Olga López J., les quitaban momentáneamente las vendas para que el uno se atemorizara mirando las torturas a que sometían a los otros". "1.13. Como el fin perseguido por las torturas (sic) era el de provocar una falsa confesión sobre hechos desconocidos para la torturada y sobre revelaciones de posibles o presuntos miembros de la organización sediciosa M - 19 y, muy particularmente, sobre las actividades de Augusto Lara Sánchez, no habiendo obtenido de parte de Olga López J., eso que el Comandante de la Brigada de Institutos Militares, General Miguel Francisco Vega Uribe, llamaba 'colaboración', se procedió a torturar a otros detenidos como al doctor Emiro Mora Solano y a Pedro Antonio Mogollón forzándolos a afirmar que Olga López J., pertenece a dicha organización subversiva". "l. 14. Logrado inicialmente el propósito anteriormente relatado, el Juez Primero de Instrucción Militar, con fecha 20 de enero de mil novecientos setenta y nueve (1979), profirió auto de detención contra Olga López Jaramillo, fundando dicha providencia en las falsas delaciones, (sic) hechas bajo presiones, ofrecimientos y torturas, de los declarantes". "1.15. Dicho auto de detención fue recurrido en apelación por el apoderado de Olga López J., doctor Diego López Jaramillo, recurso que sólo fue concedido el día 29 del mismo mes y año, pero el Juez Primero de Instrucción Penal Militar,

doctor Gonzalo Alvarez Castañeda, con inexcusable omisión, se abstuvo de enviar las copias correspondientes al honorable Tribunal Superior Militar. Al ser requerido, las envió incompletas, por lo cual el Tribunal se abstuvo de avocar, con la diligencia y oportunidad necesarias, el conocimiento del recurso". "1,16. El apoderado de Olga López Jaramillo, desde el mis - o día de la indagatoria y en memoriales ulteriores solicitó la práctica de varias pruebas, entre ellas las de careo con las personas que la habían señalado como miembro de la organización sediciosa M - 19. Dichas pruebas fueron inicialmente decretadas por el Juez. Al ser requerido, luego de dos meses de infructuosas peticiones y espera para su práctica, el Juez Primero de Instrucción Penal Militar arbitrariamente resolvió revocar el auto que las había decretado y denegó las pruebas que insistentemente ' solicitaban. Este nuevo auto fue recurrido en apelación ante el honorable Tribunal Superior Militar quien jamás se pronunció sobre la alzada, encontrándose a su Despacho esta petición desde el día 26 de noviembre de 1979". "1.17. En ampliaciones de injuradas, los declarantes de cargo se retractaron de lo que habían dicho anteriormente bajo presiones y torturas y manifestaron que lo habían sostenido respecto a la doctora Olga López J., no era cierto, sino que habían sido inducidos esos cargos por los interrogadores y torturadores". “1.18. Ante esa nueva situación procesal, y en vista de la ostensible parcialidad del funcionario instructor, se pidió al Comandante de la Brigada de Institutos Militares, quien de

conformidad con el artículo 330 del Código de la Justicia Penal Militar y el articulo 9º del Decreto extraordinario 1923 de 1978 es el Juez de primera instancia para este tipo de procesos, que Olga López Jaramillo no fuera convocada a Consejo de Guerra Verbal. Esta petición fue denegada y la Resolución inapelable de convocatoria, - produjo sus efectos con grave perjuicio para la libertad de Olga López J., quien, por esa circunstancia hubo de permanecer detenida un año largo más". "1.19. Las injustas restricciones impuestas a la defensa determinaron la prolongada y angustiosa detención precautelativa de Olga López Jaramillo la cual sólo vino a terminar cuando e, Presidente del Consejo de Guerra Verbal, Coronel Rafael Martín Prieto y el Fiscal del mismo Consejo de Guerra, Coronel Augusto Pradilla G., oficiosamente solicitaron la práctica de las pruebas que el Juez Primero de Instrucción Penal Militar habían denegado, quedando así demostrada la absoluta inimputabilidad de Olga López J., y su total desvinculación del grupo sedicioso M - 19". "1.20. El día trece (13) de enero de mil novecientos ochenta y uno (1981), después de más de dos años de injusta detención, el Consejo de Guerra Verbal que juzga a varios sindicados de rebelión pertenecientes al grupo subversivo M - 19, se abstuvo de formular cuestionarios a Olga López Jaramillo y, ordenó su libertad en vista de que se demostró a través de las pruebas solicitadas de oficio por el Fiscal del Consejo de Guerra antes negadas por el Juez de Instrucción que la

presunta implicada nada tenía que ver con la organización sediciosa ni estaba comprometida en ningún acto contra la seguridad interior del Estado". "1.21. No obstante haber quedado en libertad, el 30 de marzo de 1981, la residencia de la calle 32 número 16 - 23 de Bogotá, fue aparatosamente allanada por quince unidades del Ejército, quiénes penetraron al inmueble habitado en ese momento por María Cristina y Alberto Iván López Jaramillo, por el techo de la casa, rompiendo una claraboya de la manzarda y preguntando por el paradero de Olga López Jaramillo". "1.22. La anterior residencia es propiedad del suscrito demandante y con ese allanamiento ha sufrido serios perjuicios materiales por los destrozos y daños causados por los allanadores, así como invencibles limitaciones comerciales para la venta y arrendamiento de dicho inmueble, habiéndose frustrado en varias ocasiones la oportunidad de enajenar o de arrendar dicho inmueble, por ese motivo. La doctora Olga López Jaramillo volvió a sentir amenazada su libertad y seguridad personal, obligándola a retirarse del país, abandonando su pequeña hija Olga Helena y situándose, en estos momentos, en la condición de refugiada con las limitaciones que la residencia de un país extraño conlleva". "Como resultado de las vías de hecho, fallas en el servicio y operaciones administrativas protagonizadas por funcionarios y agentes del orden nacional, el suscrito demandante, su hija Olga López Jaramillo y su niña Olga Helena Roldán López, han sufrido las siguientes:

"C) Consecuencias. "2. En razón de que mi hija Olga López Jaramillo de Roldán, al momento de su detención, se encontraba legalmente separada de su esposo Ernesto Roldán Mora mediante sentencia de siete (7) de julio de 1978 proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá D. E., toda carga moral y económica de la detención injusta de Olga López J., y de los padecimientos, educación y rehabilitación psicológica de la niña Olga Helena ha sido soportada por el suscrito demandante, quien por ese largo período de tiempo vivió una situación abrumadoramente aflictiva y tuvo que sufragar numerosos como cuantiosos gastos, todo lo cual afectó su actividad profesional y su economía psíquica y patrimonial". "2.1. Las brutales torturas, el trato inhumano y degradante, las amenazas contra su vida y contra la integridad física de su pequeña hija, a más de la inducción psíquica que hacían los torturadores, llevaron a Olga López Jaramillo a una tentativa de suicidio para lo cual, antes de finalizar la etapa de incomunicación, se cercenó las venas de sus muñecas siendo intervenida quirúrgicamente de urgencias en el Hospital Militar, pero sin que se permita la aplicación de plasma, o se le hiciera una transfusión de sangre para ponerle la que habla perdido y compensarle la deshidratación. Terminada la sutura fue nuevamente conducida al sitio de incomunicación e interrogatorio". "2.2. Olga López Jaramillo de Roldán, además de las

lesiones psicopatológicas derivadas de las torturas, de los graves perjuicios morales originados en una imputación calumniosa como miembro de una organización clandestina y amante uno de sus presuntos integrantes, el lucro cesante y daño moral objetivado creado con las limitaciones para ejercer su profesión médica al ser reseñada como delincuente, su fotografía entregada a la publicidad de la prensa - todo esto con flagrante violación del art. 305 del C. de P. P. - y ser oficialmente señalada como miembro de un grupo subversivo, así como los ulteriores actos de persecución, condujeron a obligarla a abandonar el país y a situarse, en condiciones precarias, amargas y difíciles en calidad de refugiada política en un país extraño, donde actualmente se encuentra". "2.3. La niña Olga Helena Roldán López vivió y sigue viviendo, la aflicción que le produce la obligada separación de su madre; el saber que su madre ha sido torturada y perseguida ha afectado su vida emocional en tal forma que el rendimiento escolar disminuyó sensiblemente, vive el sobresalto de que su madre vuelva a ser aprehendida; ha realizado cambios de conducta y de carácter y, en fin, sufre alucinaciones y pesadillas que, casi cotidianamente la angustian y atormentan. Todo esto es de fácil deducción y puede ser demostrado clínicamente y pericialmente" (fls. 6 a 15, cuaderno l).

III. La demanda como soporte jurídico de las pretensiones, invoca las siguientes disposiciones: "A) Constitución Nacional: Artículos 16, 20, 23, 26 y 28;

"B) Código de Justicia Penal Militar: Artículos 182, 499, 500, 501, 504, 521 y 240"; "C) Código Penal: Artículos 34, 272, 273, 274 y 279"; "D) Carta Internacional sobre Derechos Humanos: Artículos 5º, 9º y 11º "; "E) Pacto Internacional de Derechos Civil y Políticos (Ley 74 de 1968): Artículos 7º y 9º, numerales 1 y 5"; "F) Convención Americana sobre Derechos Human

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