🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SP-EXP1988-NR014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SP-EXP1988-NR014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1988

APELACION ADHESIVA. - El artículo 353 del Código de Procedimiento Civil si bien contenido en un estatuto procedimental, constituye norma sustancial, ya que reconoce a las partes en un proceso, el derecho de poder adherir al recurso de apelación interpuesto por la otra. Consejo de Estado . - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo - Bogotá, D. E., dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

Consejera ponente: Doctora Clara Forero de Castro.

Referencia: Expediente número R - 014. Actora: Catalina Baicue de Rivera y otros.

Solicitud de reconstrucción. Se entra a decidir el recurso extraordinario de anulación, interpuesto por Catalina Baicue de Rivera, Juvenal Rivera Baicue, Ana Ligia Rivera Baicue, Alicia o Elicia Rivera Corpus y María Ninfa Rivera Baicue, contra la sentencia de segunda instancia de fecha 20 de marzo de 1985, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa adelantado por aquellos contra el Departamento del Cauca.

Antecedentes: A) La reconstrucción del proceso.

Con base en lo dispuesto por el Decreto 3825 de 1985 el presente proceso fue objeto de reconstrucción, y en providencia de 26 de enero de 1987 se declaró haber quedado en estado de corrérsele traslado a la Fiscalía por el término de diez (10) días, para concepto de fondo. Este se ha producido y el proceso se encuentra para decidir sobre el recurso de anulación. B) La demanda.

I. Según relata la sentencia de primera instancia de fecha 31 de enero de 1984,

pronunciada por el Tribunal Administrativo del Cauca, los demandantes mediante apoderado, y dentro de los trámites de un proceso ordinario, solicitaron que se declarara responsable al Departamento del Cauca de la totalidad de los perjuicios materiales y también de los morales por la muerte de Domingo Rivera Menza, el día 5 de noviembre de 1979, en la población de Silvia (Cauca), y por las lesiones personales, incapacidad y disminución o pérdida de la capacidad laboral sufridas por Juvenal Rivera Baicue, en la misma fecha y lugar citados.

II. Como hechos fundamentales de la acción, la ameritada sentencia, los reproduce, así: "1º. El día 5 de noviembre de 1979, en la población de Silvia (Cauca), aproximadamente entre las 6:00 y 6:30 p.m., se encontraba el señor Domingo Rivera Menza en compañía de su hijo Juvenal Rivera Baicue y de los señores Juan Jairo Castillo y Alejo Castillo Muñoz, cargando una camioneta de propiedad del último de los nombrados, distinguida con las placas SY número 14 - 42, la cual se hallaba estacionada frente a su casa de habitación, cuando en forma inesperada e imprevista fueron arrollados por una camioneta oficial marca Ford, modelo 1960, color verde y blanco, distinguida con las placas OY número 03 - 58, perteneciente a la Secretaría de Obras Públicas Departamentales, la que era conducida por el señor Pedro Antonio Ramos Ruiz, a una velocidad de unos 80 a 100 kilómetros por hora. El occiso Domingo Rivera Menza y su hijos Juvenal Rivera Baicue, se encontraban cargando la

camioneta unos artículos (sic) adquiridos en Piendamó y Silvia, para dirigirse a su residencia ubicada en el corregimiento vereda de La Ovejera, en el Municipio de Silvia". "2º. Tanto el señor Pedro Antonio Ramos Ruiz, quien se encontraba en ejercicio de sus funciones públicas, como las demás personas que ocupaban el vehículo de la, Secretaría de Obras Públicas Departamentales, según testigos presenciales, transitaban en absoluto estado de embriaguez, a una alta velocidad, la que produjo la violenta colisión con la camioneta estacionada que la desplazó a una distancia de unos 30 o 40 metros del lugar donde se encontraba". "3º. Como consecuencia del referido accidente de tránsito, perdió la vida en forma instantánea el señor Domingo Rivera Menza y, además, resultaron con lesiones de consideración Juvenal Rivera Baicue, Juan Jairo Castillo y Alejo Castillo Muñoz". "4º. En el Juzgado Segundo Superior de Popayán se adelanta la investigación penal contra el conductor Pedro Antonio Ramos Ruiz, por el mencionado accidente de tránsito". "5. El señor Juvenal Rivera Baicue fue internado en el Hospital Universitario 'San José' de Popayán, en donde fue sometido a una intervención quirúrgica debido a las múltiples fracturas y lesiones sufridas en su integridad física". "6º. Mi mandante, señor Juvenal Rivera Baicue, fuera de la incapacidad transitoria ha sufrido y sufre perjuicios de carácter permanente, por la disminución o pérdida considerable de su capacidad laboral, debido a las múltiples fracturas sufridas en sus extremidades inferiores".

"7º. El extinto Domingo Rivera Menza, al momento de su fallecimiento, gozaba plenamente de sus facultades físicas y mentales, dedicado enteramente a sus labores y negocios agrícolas, y era quien velaba por la subsistencia y sostenimiento de su hogar, compuesto por su esposa Catalina Baicue de Rivera e hijos ahora demandantes". "8º. La señora Catalina Baicue de Rivera se encuentra físicamente imposibilitada para procurarse su propia subsistencia, por la casi total pérdida del órgano de la vista, lo que hacía que dependiera exclusivamente de la actividad económica de su esposo fallecido en el accidente de tránsito anteriormente descrito". "9º. La falla en el servicio anotada ha causado a mis mandantes evidentes perjuicios materiales y morales, por lo cual el Departamento del Cauca deberá ser declarado responsable y condenado a pagar las respectivas indemnizaciones por los daños ocasionados". "10º. La acción de indemnización de perjuicios ejercida por mis mandantes, fundada en un hecho material de la Administración Departamental, la contempla el artículo 68 de la Ley 167 de 1941, y está condicionada a que se instaure dentro de los tres (3) años siguientes a la realización del hecho administrativo, de conformidad con el artículo 28 del Decreto - ley 528 de 1964". C) La sentencia de primera instancia. La sentencia de primera instancia ya referida declaró responsable al Departamento del Cauca de los perjuicios causados a los actores, con motivo de la muerte de Domingo Rivera Menza, y en consecuencia, condenó a pagar a estos últimos el valor de los perjuicios materiales que se establezcan por los trámites del artículo 308 del

Código de Procedimiento Civil y de igual modo condenó al mismo departamento a pagar por perjuicios morales la indemnización equivalente en pesos colombianos de los valores ya las personas allí mencionadas. D) La sentencia de segunda instancia. La sentencia, objeto de este recurso, proferida por la sección tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, confirma la decisión del a quo, pero en su parte motiva dice que no es del caso adicionar la condena con el pago de perjuicios materiales a favor de Juvenal Rivera Baicue, tal como lo solicitaba la Fiscalía, con el argumento de que si la parte actora hubiese apelado directamente, lo anterior sería posible; pero dada la circunstancia de que hizo uso de la apelación adhesiva a la que había presentado la entidad demandada, y esta desistió de su recurso, debe entenderse que la adhesión pierde su razón de ser, ya que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. E) El recurso de anulación. La parte actora hizo uso del recurso extraordinario de anulación contra la sentencia anteriormente indicada, a efecto de que sea invalidada, y en su lugar se disponga la complementación de la sentencia de primera instancia, en la siguiente forma: "lº Declarar responsable al Departamento del Cauca de la totalidad de los perjuicios causados a mis mandantes, no sólo con motivo de la muerte del señor Domingo Rivera Menza sino también por los daños ocasionados a Juvenal Rivera Baicue, en su integridad física, psicológica y laboral, en el accidente de tránsito acaecido el 5 de noviembre de 1979, en la población de Silvia (Cauca);

"2º Condenar al Departamento del Cauca a pagar a los actores el valor de los perjuicios, tanto materiales como los morales, por los trámites de los artículos 172y178 del Código Contencioso Administrativo y 308 del Código de Procedimiento Civil; "3º Condenar al Departamento del Cauca a pagar a favor de Catalina Baicue de Rivera y de la menor María Ninfa Rivera Baicue, el valor de los perjuicios morales objetivos, por la muerte de su respectivo esposo y padre; "4º Condenar al Departamento del Cauca a pagar a favor de Juvenal Rivera Baicue, el valor de los perjuicios materiales y morales ( objetivos y subjetivos ), por los daños causados a su integridad física, psicológica y laboral, en el accidente de tránsito ocurrido el 5 de noviembre de 1979, en la población de Silvia (Cauca), mediante los trámites de los artículos 172y178 del Código Contencioso Administrativo y 308 del Código de Procedimiento Civil; "5º Condenar al Departamento del Cauca a pagar a mis mandantes, por concepto de la indemnización de los perjuicios morales subjetivos, una suma de dinero equivalente al valor de seis mil (6.000) gramos oro, según certificación del Banco de la República, y " 6º. Condenar al Departamento del Cauca al pago de los intereses sobre las anteriores condenas reconocidas a mis mandantes". Se formulan cinco cargos contra la sentencia, que la Sala entrará a examinar más adelante. F) El concepto fiscal. La Fiscalía Segunda de la Corporación, emitió su correspondiente concepto, y al efecto formula un examen sobre los diferentes cargos invocados, que vale la pena

transcribir, así: " El recurrente ataca la sentencia, primeramente por violación le los artículos 16 y 20 de la Constitución Nacional y por falta de aplicación del artículo 266 inc. 1º del Código Contencioso Administrativo, lo que condujo a la aplicación indebida del inciso 3º del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo. "Explica así este primer cargo: ' ... el inciso l del articulo 266 del Código Contencioso Administrativo, establece que << En los procesos iniciados antes de la vigencia del presente estatuto, los recursos interpuestos, los términos que hubieren empezado a correr, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, empezó a correr el término o principió a surtirse la notificación»' (he subrayado). "El texto transcrito es perfectamente aplicable al caso de autos porque el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia fue interpuesto por el apoderado del Departamento del Cauca el día primero (lº) de febrero de 1984 (fl. 164, cdno. núm. l), fecha en la cual aún no se hallaba vigente el actual Código Contencioso Administrativo. "Bajo el amparo de la Ley 167 de 1941 no era necesario ni imperativo sustentar el recurso de apelación interpuesto. El ad quem dejó de aplicar en el caso de autos, el procedimiento previsto en el artículo 137 de la citada disposición legal. "Si la Sección Tercera hubiera aplicado el inciso lº del artículo 266 del Código Contencioso Administrativo no habría considerado, motu proprio, que el apelante había

'desistido' del recurso y, por ende, estaba facultada y era competente para conocer sin limitaciones, íntegramente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y adherido por la demandante. La no aplicación del inciso 19 del artículo 266 del Código Contencioso Administrativo conlleva la violación directa de los artículos 16 y 20 de la Constitución Nacional de los cuales, entre otros, se deduce la responsabilidad extracontractual del Estado colombiano y demás entidades de derecho público, según reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado. "La violación de las normas constitucionales citadas, por falta de aplicación del inciso lº del artículo 266 del Código Contencioso Administrativo, incidió directamente en la parte resolutiva de la sentencia impugnada para no complementar la sentencia de primera instancia en la forma solicitada en la apelación adhesiva y como consecuencia se afectaron los derechos sustanciales de Juvenal Rivera Baicue, al no reconocérsela la indemnización de perjuicios materiales y morales, por los daños sufridos en su integridad física, psicológica y laboral, como también por la falta de resolución acerca de los intereses sobre las sumas de dinero reconocidas a mis mandantes por concepto de indemnización de perjuicios, pretensiones expresamente solicitadas en la demanda y en su corrección". "El artículo 266 que cita el recurrente se refiere realmente a los recursos que habían sido interpuestos antes de la vigencia del nuevo estatuto, el que entró a regir el 1o de marzo de 1984. Se entiende que la norma se refiere al recurso en sí; al hecho mismo

de que la nueva ley haya suprimido o establecido alguno. Así pues en el evento de que la nueva ley suprima un recurso y este ya se hubiera interpuesto por existir durante la vigencia de la ley anterior, debe dársele curso a ese recurso, aún cuando en la nueva ley ya no aparezca tal recurso. Lo relacionado con el trámite del recurso es otra cosa diferente, pues si la nueva ley de procedimiento ordena un trámite diferente para ese recurso, a partir de la vigencia de esa nueva ley, los recursos que se estén tramitando deben adecuarse o ajustarse a la nueva tramitación. "En la práctica, al entrar a regir el Decreto 01 de 1984, se presentaron algunas dificultades, sobre todo en aquellos procesos que se estaban tramitando, y en especial con los recursos de apelación que ya se estaban tramitando en el Consejo. Sobre este punto, en la Sección Tercera hubo en un comienzo diferentes interpretaciones respecto a la manera, de aplicar el artículo 266 del nuevo estatuto. Esta Fiscalía tuvo ocasión de conocer las diferentes posiciones adoptadas por los consejeros de la Sala, en donde algunos ordenaron a los apelantes sustentar los recursos para adecuar así el trámite a lo ordenado en el nuevo procedimiento. Otros consejeros optaron por declarar desierto el recurso, precisamente por no haberse sustentado. Otros retrotrajeron el procedimiento y antes de decidir ordenaron la sustentación de la apelación. "Hubo pues diferente manera de aplicar y de interpretar esta norma. "Pero en el presente caso no hubo necesidad de ajustar el trámite al nuevo procedimiento, pues aunque el recurso de apelación fue interpuesto en febrero de

1984, toda su tramitación ante el Consejo de Estado se surtió durante la vigencia del Decreto 01 de 1984, norma esta que por ser de procedimiento, era de aplicación inmediata. Así pues el trámite que se le dio al recurso, se ajustó a lo ordenado en la ley aplicable al caso. Este cargo no prospera. "El segundo cargo del recurrente está íntimamente ligado al anterior, pues se considera que si la Sección Tercera del Consejo de Estado hubiera aplicado el artículo 137 de la Ley 167 de 1941, ha debido tramitar la apelación y no suponer la existencia de un supuesto 'desistimiento'. "Como ya se explicó en el punto anterior, siendo el artículo 212 del Decreto 01 de 1984 una norma de procedimiento, se le dio aplicación inmediata; y habiéndose repartido y tramitado el recurso en cuestión cuando ya estaba rigiendo el nuevo estatuto, no había por qué aplicar el antiguo código contencioso. La nueva norma establece muy claramente las consecuencias de la falta de sustentación del recurso y eso fue lo que hizo la Sala al declarar desierto el recurso de apelación. "El cargo no puede prosperar. "El recurrente acusa también la sentencia, por considerar que la Sección Tercera interpretó en forma errónea el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil sobre apelación adhesiva, como consecuencia del presunto desistimiento del recurso de apelación. "Para el recurrente, la apelación adhesiva interpuesta oportunamente, es autónoma, independiente y subsiste por sí sola. Cuando la Sección Tercera la consideró como accesoria - desconoció los derechos de la parte que pretendía

modificar la sentencia de primera instancia. "Esta Fiscalía no comparte los argumentos del recurrente. Así como tampoco encuentra una explicación lógica al hecho de haber optado por presentar una apelación adhesiva, cuando ha podido, al parecer, presentar su propio recurso de apelación. "Habiendo presentado el recurso adhesivo, y como la misma palabra lo indica, era accesorio del recurso interpuesto por la contraparte y necesariamente su trámite no podía ser aparte, u otro distinto al trámite del recurso principal. La interpretación que sobre este punto hizo la sentencia recurrida, es acertada y en consecuencia el cargo propuesto no puede prosperar. "El cuarto y quinto cargo se refieren al error de hecho en que incurrió la Sección Tercera al suponer que existió un desistimiento del recurso y abstenerse de resolver la solicitud de modificación de la sentencia apelada. "Como ya se ha dicho, en el presente caso, el trámite que se le dio al recurso fue el establecido en el artículo 212 del Decreto 01 de 1984 en donde expresamente se dice ' ... si no se sustenta el recurso, se declarará desierto y ejecutoriada la sentencia objeto de la apelación'. No es necesario, como lo pretende el apelante, memorial expreso de desistimiento, pues la misma ley es la que dice cuál debe ser la consecuencia a la falta de sustentación del recurso. Se presume pues que la falta de sustentación es también falta de interés en el recurso interpuesto. "Los cargos anteriores tampoco prosperan". Por lo anterior, estima la Fiscalía, no es del caso declarar la anulación de la sentencia recurrida.

Consideraciones: Procede la Sala al estudio de los diferentes cargos formulados, así: 1º. Violación directa de los artículos 16 y 20 de la Constitución Nacional, y del inciso lº del artículo 266 del Código Contencioso Administrativo por falta de aplicación, lo que condujo a la aplicación indebida del inciso 3º del artículo 212 del Código Contencioso

Administrativo. Sea lo primero anotar, que los artículos 16 y 20 de la Constitución Nacional que consagran obligaciones a cargo de las autoridades y el principio de la responsabilidad de las mismas, en principio, no podrán ser infringidos en forma directa por una sentencia; su violación podrá deducirse en forma indirecta al comprobar que se han desconocido las disposiciones legales que las desarrollan. En cuanto a la falta de aplicación del inciso lº del artículo 266 del Código Contencioso Administrativo, lo que según el recurrente llevó a la aplicación indebida del inciso 3º del artículo 212 del mismo estatuto, no es viable resolverlo durante el trámite del recurso de anulación. En efecto, el inciso lº del artículo 266 señala cuáles son las normas de procedimiento que deben aplicarse a los procesos ya iniciados antes de la vigencia del Código Contencioso Administrativo, a los recursos interpuestos y a los términos que hubieren comenzado a correr, notificaciones y citaciones que se estuvieran surtiendo. Según la jurisprudencia constante del Consejo de Estado, no cabe en un recurso de anulación, el análisis de normas procedimentales. Ahora bien, afirma el recurrente que debido a la no aplicación de esa norma de procedimiento, se le dio aplicación indebida a otra, también procedimental, la cual

indica que si no se sustenta dentro del término legal un recurso de apelación, se debe declarar desierto. Pero la invoca para decir que con base en ella se presumió el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia. Además de tratarse de un asunto de procedimiento, se observa que en ningún momento la sentencia recurrida dio aplicación al inciso 3º del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo pues el recurso de apelación no fue declarado desierto en la oportunidad señalada en la norma citada y prueba de ello es que se profirió sentencia. En dicha providencia que es la recurrida, se afirma simplemente (fl. 24) que la entidad demandada desistió del recurso. Esta afirmación no puede desvirtuarse ahora ya que tampoco tienen cabida las pruebas en un recurso de anulación. Por consiguiente, el cargo no prospera. 2º Violación directa del artículo 26 de la Constitución Nacional y de los artículos 165 del Código Contencioso Administrativo, 152 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación en la segunda instancia del procedimiento señalado en el artículo 137 de la Ley 167 de 1941 y la aplicación indebida del artículo 212 del actual Código Contencioso Administrativo. Como lo expresa la señora fiscal este cargo está íntimamente relacionado con el anterior y no puede prosperar puesto que se fundamenta en normas de procedimiento y en afirmaciones del recurrente que necesitarían comprobación. Por otra parte, el artículo 26 de la Constitución no se viola directamente sino a través del desconocimiento de las disposiciones legales que regulan el debido proceso. No prospera el cargo.

3º Violación directa de los artículos 26 de la Constitución Nacional y 353 del Código de Procedimiento Civil, por interpretación errónea, que condujo a la Sección Tercera a darle a la última de las normas citadas, un entendimiento diferente del que les corresponde al decir que la adhesión pierde su razón de ser como consecuencia del desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Estima la Sala que el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, si bien contenido en un estatuto procedimental, constituye norma sustancial, como quiera que reconoce a, las partes en un proceso, el derecho de poder adherir al recurso de apelación interpuesto por la otra.

Reza el artículo: "Apelación adhesiva. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por la contraria, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse hasta el vencimiento del término para alegar ante el superior".

Bajo el entendimiento de que la norma transcrita puede ser invocada en un recurso de anulación, es el caso de examinar si la interpretación que de ella hace la sentencia enjuiciada es correcta, o errónea como lo alega el recurrente. El sentenciador de segunda instancia entendió que si la entidad demandada apeló la decisión del Tribunal y la parte actora se limitó a presentar apelación adhesiva, al desistir el apelante principal perdió su razón de ser la adhesión, como quiera que sólo encontraba justificación en ella pues lo accesorio sigue la suerte de lo principal. La Sala comparte esta interpretación. Sin lugar a dudas, porque así lo califica la ley,

se trata de una adhesión a la apelación presentada dentro del término legal para ello. Dicen los doctrinantes que una vez interpuesta la apelación adhesiva adquiere entidad propia y se torna independiente. Esta afirmación es correcta si se refiere al objeto mismo de la apelación, a su finalidad . Evidentemente, unas son las pretensiones del apelante principal y otras las del que adhiere; es más, serán siempre opuestas. En consecuencia cada una de las apelaciones es independiente de la otra, desde ese punto de vista. Pero no quiere ello significar que la adhesiva pueda subsistir por sí sola. Desaparecida la principal, esta debe correr igual suerte. Atribuirle el mismo tratamiento y los mismos efectos a la apelación principal y a la adhesiva, conlleva a un desconocimiento de los términos legales. Es natural que quien no utilizó pudiendo hacerlo el término que la ley señala para apelar una providencia, se vea Limitado y expuesto a ciertas desventajas que no afectan al apelante principal. Si la apelación es "adhesiva", necesita la principal para adherirse, y sin ella desaparecerá el soporte que la ley le ha dado. Si nos atenemos a los términos de la sentencia en el caso de autos, la parte demandada apeló el fallo de primera instancia y luego desistió de esa apelación. No se trata entonces de un presunto desistimiento. La parte actora no apeló dentro del término legal y por eso recurrió a la figura de la apelación adhesiva. Al desistir la parte demandada del recurso interpuesto, igual suerte tuvo que correr la parte actora, puesto que su recurso no era principal sino que estaba adherido al de la

parte contraria. En este orden de ideas es preciso concluir, que la interpretación dada en la sentencia de segunda instancia al artículo 353 del Código Contencioso Administrativo fue correcta y por tanto no hay violación directa de dicha norma ni del artículo 26 de la Constitución Nacional. 4º Se acusa la sentencia por error de hecho consistente en la suposición de un documento contentivo del desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, que condujo a la Sala a violar, por falta de aplicación, los artículos 26 de la Constitución Nacional y 344 del Código de Procedimiento Civil. Según el recurrente este error incidió en la parte resolutiva de la sentencia hasta tal punto que la Sección Tercera decidió no tramitar el recurso de apelación sino que le dio curso, en última instancia, al grado jurisdiccional de consulta, grado improcedente, que hizo imposible la complementación de la sentencia. Está en un error el recurrente cuando afirma que no se dio trámite al recurso de apelación. El recurso sí fue tramitado; sólo que al entrar a resolverlo, se hizo imposible considerar de fondo la apelación adhesiva, precisamente con base en la interpretación que al analizar el cargo anterior se encontró correcta. En cuanto al desistimiento de la apelación por la parte demandada, no hay manera de probar, porque ello no es conducente, que no se hubiera producido. La sentencia lo da por presentado y no es posible argumentar error de hecho. Por tanto, desaparecida por desistimiento la apelación principal, perdió eficacia la adhesiva y fue así como la Sección Tercera se vio en la necesidad de resolver como si

se tratara de una consulta, que es obligatoria cuando se condena a una entidad pública y no hay apelación. El cargo no prospera. 5º Violación directa de los artículos 26 de la Constitución Nacional; 304 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil y 170 inciso lº del actual Código Contencioso Administrativo, por falta de aplicación. Se explica diciendo que no obstante haberse solicitado expresamente la complementación de la sentencia de primer grado, la Sección Tercera no hizo ningún pronunciamiento al respecto, so pretexto del "desistimiento" del recurso de apelación y de los límites impuestos por el grado jurisdiccional de consulta. Que esto incidió desfavorablemente en la parte resolutiva de la sentencia en cuanto desconoce flagrantemente los derechos sustanciales de Juvenal Rivera Baicue y del resto de los demandantes. Estima la Sala que de acuerdo al análisis que de los anteriores cargos se ha hecho, no está llamado a prosperar este último, pues si no se consideraron los pedimentos del apelante adhesivo, fue por impedirlo el desistimiento de la apelación principal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: No prospera el recurso de anulación interpuesto contra la sentencia expedida el 20 de marzo de 1985 por la Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Condénase al recurrente al pago de costas y perjuicios, que se liquidarán mediante incidente. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente a la Sección de origen.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión verificada el día quince (15) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988). Carmelo Martínez Conn, Presidente, con aclaración de voto; Jaime Abella Zárate, Hernán Guillermo Aldana Duque, con aclaración de voto; Luis Antonio Alvarado Pantoja, Aydée Anzola Linares, Reynaldo Arciniegas Baedecker, no asistió; Guillermo Benavides Melo, Samuel Buitrago Hurtado, no asistió; Antonio José de Irisarri Restrepo, salvamento de voto; Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, salvamento de voto; Simón Rodríguez Rodríguez, salvamento de voto; Consuelo Sarria Olcos. Nubia González Cerón, Secretaria general.

ACLARACION DE VOTO DEL DOCTOR HERNAN GUILLE MO ALDANA DUQUE.

APELACION ADHESIVA. - Normatividad procedimental.

Referencia: Expediente número R - 014. Actor: Catalina Baicue de Rivera y otros.

La aclaración que el suscrito estima conveniente en relación con el fallo adoptado consiste en que considero que las normas relativas a la interposición del recurso de apelación en forma adhesiva son de orden procesal y no sustantivo, por lo cual ese ha debido ser el motivo fundamental para denegar la anulación de la sentencia impugnada. De otra parte estimo que, en materia de responsabilidad extracontractual del Estado la infracción predicada del artículo 16 y del 20 de la Constitución Nacional es en principio indirecta, por lo cual tampoco por ese aspecto hubiera prosperado el cargo

enderezado contra el fallo de la Sección Tercera. Con toda consideración, Hernán Guillermo Aldana Duque.

Fecha: ut supra.

SALVEDAD DE VOTO DEL CONSEJERO DOCTOR ANTONIO J. DE IRISARRI

RESTREPO.

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION NACIONAL. - Constituye norma de derecho sustancial tiene viabilidad para quien no habiendo apelado antes, se adhiere al recurso interpuesto por su contraparte, de tal manera que habiéndose comedido adquiere su propia autonomía e independencia.

Referencia: Expediente número R - 014. Actora: Catalina Baicue de Rivera y otros.

Respetuosamente me permito disentir de la sentencia anterior. Expongo sintéticamente las razones de mi discrepancia, que coinciden en términos generales con las que expuso el ex - consejero de Estado doctor Gaspar Caballero Sierra cuando en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo se discutió la ponencia que entonces él presentó: Primera. A mi entender, el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, si bien contenido en un estatuto procedimental, constituye norma de derecho sustancial, puesto que reconoce a cualquiera de las partes dentro de un proceso jurisdiccional el derecho subjetivo de poder adherir al recurso de apelación interpuesto por la otra

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...