CE-SP-EXP1988-NR014A
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1988-NR014A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
ACTUACION JUDICIAL. - Los términos de conformidad con el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil son señalados por la ley o por el Juez. Más, cuando no han sido fijados ni por aquélla ni por éste, ha de entenderse que el término de cumplimiento de una actuación judicial es el de la ejecutoria del auto que la impone, a menos que hubiere sido recurrida según emerge del contenido del artículo 331 ibídem. Consejo de Estado. - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Bogotá, D. E., doce de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.
Consejero ponente: Doctor Samuel Buitrago Hurtado.
Referencia: Expediente número R - 014. Recurso de revisión. Actor:
Simbad Ceballos Chacón. En escrito presentado el día 3 de mayo del año en curso solicitó el apoderado del señor Simbad Ceballos sea revocado el auto de 11 de diciembre de 1987 por el cual se inadmitió el recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia de 13 de septiembre de 1985 dictada por la Sección Segunda de esta Corporación, y en su lugar "se ordene el desarchive del expediente", se dé por prestada la caución fijada y se ordene proseguir el trámite del recurso. Se sustenta la petición básicamente en la consideración de que ni el auto que fijó la caución a prestar ni el artículo 190 del Decreto 01 de 1984 fijan término alguno al respecto, "creando un plazo abierto sin término, donde sólo el interesado debe actuar cuando pueda hacerlo".
Para resolver se considera: Repugna a la lógica y a los principios de celeridad y de certidumbre de las
situaciones jurídicas, la idea de los "plazos abiertos sin términos". Los términos, de conformidad con el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, son señalados por la ley o por el Juez. Mas, cuando no han sido fijados ni por aquélla ni por éste, como acontece en el caso de autos, ha de entenderse que el término de cumplimiento de una actuación judicial es el de la ejecutoria del auto que la impone, a menos que hubiese sido recurrida, según emerge del contenido del artículo 331 ibídem. Ordenada la caución que debía prestar el recurrente, mediante auto de 28 de octubre de 1987 (ver fl. 25), sólo vino a ser aportada la correspondiente póliza el día 3 de mayo del año que corre, con el escrito que aquí se estudia, lo que evidencia en el peticionario una total falta de interés en la impulsión de las diligencias. Si de otro lado, no estaba conforme el recurrente con lo decidido en la providencia de 11 de diciembre de 1987 que inadmitió el recurso extraordinario, ha debido impugnarla dentro del término legal mediante los recursos previstos en el ordenamiento procesal. No lo hizo as!, por lo cual en este momento se está ante una actuación fenecida que no puede ciertamente revivirse a través de la petición en estudio, que en el fondo implica un recurso de reposición contra un proveído con varios meses de ejecutoria. Por lo anteriormente expuesto, se rechaza de plano la petición formulada en el escrito que antecede. Cópiese y notifíquese. Samuel Buitrago Hurtado. Nubia González Cerón, Secretaria.