CE-SP-EXP1988-NR018-201
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1988-NR018-201
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
ACCION DE PLENA JURISDICCION. CADUCIDAD. CONTEO: TERMINO. - La caducidad debe contarse desde la publicación, NOTIFICACION o EJECUCION del acto. NOTIFICACION. Concepto. NOTIFICACION Y COMUNICACION. Referencias: Son dos fenómenos diferentes, aunque en ambas se pretenda informar al interesado de la existencia de una actuación o de una decisión; en un caso mediante una diligencia rodeada de formalidades y en otro no.
CADUCIDAD: CONCEPTO. No puede imponerse por ANALOGIA
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION. CAUSAL UNICA: VIOLACION
DIRECTA "POR CADUCIDAD".
Consejo de Estado. - Sala Plena Bogotá, D. E., siete de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.
Consejero ponente: Doctor Antonio José de Irisarri Restrepo.
Referencia: Expediente número R - 018 (201). Actor: Luis Bernardo
Uribe. Demandado: Departamento de Antioquia.
Procede la Sala a decidir sobre el recurso extraordinario de anulación formulado por el apoderado judicial del demandante contra la sentencia proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, una vez que se ha surtido el trámite legal de la impugnación y el de la reconstrucción del recurso.
I. La sentencia acusada: La inconformidad se dirigió contra la sentencia de segundo grado mediante la cual se revocó la del a quo, y se declaró probada la excepción de caducidad de la acción.
La de primera instancia, había accedido integralmente a las súplicas de la demanda. Para decidir en la forma indicada, el ad quem consideró que la acción propuesta, la
de plena jurisdicción - hoy de restablecimiento del derecho - "prescribe al cabo de los cuatro meses a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto o de realizado el hecho u operación administrativa que causa la acción", según las voces de los artículos 67 y 83 de la Ley 167 de 1941 (fls. 21 y 22, cuaderno l). Para el caso sub júdice, observó que "el término para efectos de determinar la caducidad de la acción, debe contarse a partir de la fecha de comunicación del acto acusado (enero 21 de 1980), que coincide con la de su expedición (fls. 2, 22, 23 y 137) " y agregó: 'íy como quiera que la demanda se instauró ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia el 23 de mayo de 1980, es lógico inferir que ella se hizo por fuera de los cuatro meses que autoriza el Código Contencioso Administrativo para el ejercicio de esta clase de acciones, toda vez que dicho término venció el 21 del mismo mes y año" (fl. 231 cuaderno l).
II. La acusación: El recurrente consideró que 'la sentencia incurrió en violación directa del inciso final del artículo 83 de la Ley 167 de 1941, por interpretación errónea del mismo. Y como consecuencia de esto, también se violan (sic) principalmente, los artículos 2º, 16, 17 y 26 de la Constitución Nacional, por no haberles dado la debida aplicación"
(fl. 35, cuaderno l). Argumentó que "si bien es cierto que el 21 de enero se le comunicó su insubsistencia, por el hecho de ser empleado de manejo - como ya se dijo y está
establecido procesalmente - mi patrocinado no podía sustraerse al deber ineludible de hacer entrega formal y total de la oficina a su cargo. Ello quiere decir, que la "ejecución del acto” por medio del cual se declaró insubsistente al actor, debía estar necesariamente, subordinada al último acto de ocurrencia de la entrega. Y se repite una vez más, ésta sólo se vino a consumar o consolidar definitivamente el 23 de enero de 1980. Y, precisamente a partir de esa fecha, el 23 de enero de 1980, día en que se concretó la insubsistencia, es desde cuando se deben contar los cuatro meses de que habla el inciso final del artículo 83 de la Ley 167 de 1941" (fls. 33 y 342 cuaderno l). Afirmó que conforme a esta disposición la caducidad se debe contar desde la terminación de la ejecución, ya que respecto de la insubsistencia no proceden la publicación, ni la notificación.
III. La réplica: El apoderado del Departamento de Antioquia se opuso a la prosperidad del recurso de anulación con fundamento en que desde el 21 de enero se comunicó al actor que había cesado en sus funciones y que tal comunicación "rompe de inmediato el vínculo laboral - trabajador - patrono - . No el 23 de enero cuando el ex - funcionario terminó de entregar su puesto" (fl. 112, cuaderno l). Agregó que "no existe una constancia clara sobre este hecho" pero admite que "es posible que haya asistido a la oficina, para entregar sellos, muebles, libros, documentos, pero
dentro de una actividad particular, no de funcionario público, porque a partir del 21 de enero no ostentaba tal calidad" y concluyó: "Si se hubiera comprobado que el señor Uribe cumplió del 21 al 23 las funciones de su cargo, la afirmación del señor apoderado (... ) hubiera tenido aceptación. Pero esto no ocurrió" (fl. 1121 cuaderno l).
IV. El concepto Fiscal: El Fiscal Cuarto de esta Corporación, doctor Euclides Londoño Cardona, conceptuó que "es viable continuar" el trámite de la reconstrucción del recurso de anulación.
No hizo mención ninguna sobre el fondo del recurso.
V. Consideraciones de la Sala:
A. Por mandato legal (art. 197 del C. C. A.) la violación directa de la Constitución Política o de la ley sustantivo en que incurra la sentencia de única o de segunda instancia proferida por una Sección del Consejo de Estado, es causal de anulación en vía del respectivo recurso extraordinario.
El impugnante acusa el fallo de segundo grado de haber interpretado erróneamente el inciso final del artículo 83 de la Ley 167 de 1941, vigente cuando se presentó la demanda, pues el fallador lo entendió en el sentido d que a caducidad debía contarse "a partir de la fecha de comunicación del acto acusado que coincide con la de su expedición" (se subraya), cuando el cabal entendimiento de la disposición es que se debe contar desde la publicación, notificación o ejecución, y para el caso sub lite, por no ser posibles los eventos de la publicación ni la notificación, se debe contar desde la ejecución. Respecto de esta última afirmó que
ella se concretó el 23 de enero de 1980, hecho que la contraparte discute.
B. De la motivación de la sentencia acusada se deduce que - en verdad - el fallador contó el término de caducidad desde el 21 de enero de 1980 por ser esa "la fecha de comunicación" de la cual, además, predicó coincidencia con la de expedición del acto acusado. Observa la Sala que en el fallo nada se dijo sobre el hecho de la ejecución, es decir, no tomó esta circunstancia como punto de partida, para contar el término de caducidad, ni tampoco hizo afirmación alguna sobre si tal ejecución había ocurrido el 21 o el 23 de enero de 1980. Es decir, no media en la aplicación de la norma cuestión alguna de hecho, ya que la ejecución del acto acusado le fue indiferente, cualquiera que hubiera sido el día de su ocurrencia. No hay, entonces, cuestión de hecho en la formulación del cargo, sino sólo de derecho, por lo que, por este aspecto, es formalmente viable el estudio del fondo de la acusación.
C. La norma legal que se dice mal interpretada preceptúa: "La encaminada a obtener una reparación por lesión de derechos particulares prescribe, salvo disposición legal en contrario, al cabo de cuatro meses a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto, o de realizado el hecho u operación administrativa que cause la acción".
Se observa, entonces, que la disposición tiene contenido sustancial como quiera que ella sanciona el supuesto fáctico con la imposibilidad de buscar la efectividad judicial de los derechos sustantivos que hubiere en cabeza del actor. Es decir,
extingue la posibilidad de su reclamación judicial y, por lo tanto, afecta el derecho sustancial en la medida en que hace imposible su tutela por la jurisdicción impidiendo un pronunciamiento de los Jueces sobre su existe existencia o validez. La demanda se refiere, por las razones expresadas, a la violación de un precepto legal de contenido sustantivo y, por otra parte, la ley no exige la formulación de la proposición jurídica completa, como requisito de la acusación.
D. Con referencia al cargo concreto de la interpretación errónea, se tiene:
l. La norma señalada por el actor dispone que la caducidad se debe contar desde: La publicación, la notificación o la ejecución. Tres supuestos que el intérprete no puede adicionar con otros. De donde resulta que no se puede contar la caducidad desde la expedición, ni desde la comunicación, ni desde otro supuesto cualquiera, porque ello equivale a una ampliación del significado de la norma, no permitida al intérprete, porque cuando el sentido de la ley es claro, como en este caso, no se puede desatender su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu (art. 27 del C. C.).
2. No se puede decir que la comunicación y la notificación son lo mismo aunque procuran parecidos pero no idénticos fines; y por lo tanto ,el sentido de la norma no puede ampliarse hasta el punto de entender como sinónimos "comunicación" y "notificación", para aplicarla, indistintamente, en uno u otro caso.
En efecto: Tan evidente es la diferencia sustancial que el legislador ha establecido entre la comunicación y la notificación que una u otra las ha
establecido para eventos diversos y a esta última la ha rodeado de formalidades (arts. 44, 45 y 47 del C. C. A.) hasta el punto de que la falta de un requisito o la irregularidad en su práctica, está sancionada con la ineficacia de la misma (art. 48 del C. C. A.); al paso que la comunicación se hace por escrito, sin más solemnidades; e inclusive puede surtirse también verbalmente cuando se trata de contestar peticiones orales (art. 6º, inciso final del C. C. A.). Lo que interesa en la comunicación es que haya certeza de que el destinatario la recibió realmente; en cambio en la notificación interesan también sus formalidades (entregar copia íntegra y auténtica, indicar los recursos procedente, etc.). Por las razones que se han dejado expresadas, el legislador se refirió a la notificación y a la comunicación como dos fenómenos distintos, en los artículos 6a, 231 289 351 401 427 441 451 471 489 501 512 609 611 76 ordinales 5 y 13 y 91 inciso final del Código Contencioso Administrativo; y 34 inciso primero del Decreto 222 de 1983, entre otras disposiciones. Durante la vigencia de la Ley 167 de 1941 también existió esa diferenciación, según se deduce del examen contextual de sus artículo 4ª, 19, 74, 75, 76, 78, estos últimos cuatro como quedaron después de la modificación que les hizo el Decreto 2733 de 1959; y, con mayor claridad como lo dispone el artículo 126 en los ordinales lº y 29 en donde se ordena comunicar en un caso y notificar en el
otro. En conclusión, comunicación y notificación son dos fenómenos diferentes, aunque con ambos se pretenda informar al interesado de la existencia de una actuación o de una decisión; en un caso mediante una diligencia rodeada de formalidades y en el otro no. A lo anteriormente expresado se abona que esta Corporación, en Sala de Decisión de su Sección Tercera, con ponencia de quien redacta la presente, dijo: "De lo anterior se colige que el término de caducidad debe contarse así: "a) A partir de la publicación, respecto de terceros afectados en forma directa e inmediata, cuando la decisión se haya tomado en una actuación en la que ellos no han intervenido (art. 46 del C. C. A.); 'b) A partir de la comunicación cuando haya norma expresa que indique que para la firmeza del acto es suficiente la sola comunicación, sin necesidad de la notificación que como regla general ordena el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, o sea cuando se establece una excepción a la obligatoriedad de notificar los actos; ‘c) A partir de la ejecución, cuando la administración no dio la oportunidad de ejercer los recursos existentes (art. 135, ordinal 29 del C. C. A.) y los ejecuta respecto del administrado sin haberlos notificado, ni comunicado, ni publicado, según el caso, pues es obvio que a partir de tal ejecución el interesado tiene conocimiento cabal de la existencia de la decisión que le vulneró el derecho cuyo restablecimiento pretende por la vía jurisdiccional; "d) A partir de la notificación:
1. De la decisión cuestionada, cuando contra ella no procede ningún
recurso por la vía gubernativa (art. 62, ordinal lº del C. C. A.).
2. De la decisión que se haya tomado respecto de los recursos interpuestos oportunamente (C. C. A., arts 62 ordinal 2 y 44 inciso lº). "Del examen de los artículos 63 y 51 inciso cuarto, del Código Contencioso Administrativo se colige que el término de caducidad también empieza a correr, respecto de los actos contra los cuales procedan recursos de los que el interesado no hizo uso, a partir del día siguiente al vencimiento del lapso hábil para impugnarlos por la vía gubernativa, porque esta es una forma de que el acto administrativo quede en firme" (Auto del 12 de marzo de 1987. Expediente número 4978; Actor: "Minas Maturin Ltda."; Tomo Copiador 71, páginas 396 y siguientes) (Tomo de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de
Estado).
3. La caducidad es una sanción al administrado que no reclama la actividad jurisdiccional para la tutela de su derecho, dentro de los límites temporales que le fija la ley, por lo tanto no puede imponerse tampoco por analogía.
4. Como el fallo cuya anulación se demanda decidió declarar probada la excepción de caducidad de la acción, interpretando el inciso final del artículo 83 de la Ley 167 de 1941 en el sentido de que, conforme a esta disposición la caducidad de la acción debe contarse a partir de la fecha de la comunicación, erró el sentenciador al interpretar tal precepto, violándolo, lo cual amerita la prosperidad del
cargo que se le imputó a la providencia mencionada, como en efecto ha de disponerse.
E. Por mandato del artículo 205 del Código Contencioso Administrativo, ante la prosperidad del recurso, la Sala debe dictar la sentencia que reemplace a la anulada, en grado de segunda instancia pues debe revisar la del a quo, que fue apelada por la parte demandada, según el texto de la que se invalida. Pero antes se dispondrá que se reconstruya el expediente pues se estima necesario, porque en el fondo del litigio hay un conjunto de cuestiones de hecho cuya demostración debe verificar la Sala para proveer como corresponda (art. 4º, literal A. inciso final, Decreto 3825 de 1985).
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Anúlase la sentencia proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, dentro del proceso de la referencia, fechada el 31 de mayo de 1985.
Segundo: Reconstrúyase el expediente a efecto de dictarse la sentencia que debe sustituir la anulada.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de fecha lº de marzo de 1988. Carmelo Martínez Conn, Presidente de la Sala; Antonio José de Irisarri Restrepo, Jaime Abella Zárate, con Salvamento de voto; Hernán Guillermo Aldana Duque, con Salvamento de voto; Luis Antonio Alvarado Pantoja, Guillermo Benavides Melo,
Carlos Betancur Jaramillo, Samuel Buitrago Hurtado, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Simón Rodríguez Rodríguez, Consuelo Sarria Olcos, con Salvamento de voto; Julio César Uribe Acosta, Jorge Valencia Arango. Nubia González Cerón, secretaria General.
Salvamento de voto: Doctor Jaime Abella Zárate.
Referencia: Expediente número 018. Actor: Luis Bernardo Uribe Vélez.
Recurso de anulación. Bogotá, D. E., nueve de marzo de mil novecientos ochenta y ocho. En resumen y en forma respetuosa, discrepo del fallo anterior por lo siguiente: Para los efectos de precisar la causal del recurso extraordinario de anulación, consagrada en el artículo 197 del Código Contencioso Administrativo y ante la dificultad de definir el concepto de "ley sustantivo", la Sala se inclinó por lo menos a delimitarla expresando que "Ia sustantiva o sustancial, es aquella que no es procedimental, cualquiera que sea el Código en donde se encuentre la norma" (Exp. núm. 010 V - 14 - 85). Esta orientación se ha seguido para considerar extraño a este recurso, el debate de posibles violaciones de leyes procedimentales en varios fallos. Entendida la "caducidad" como el lapso dentro del cual pueda interponerse válidamente una demanda, forma parte de los requisitos y formalidades que debe cumplir toda demanda para ser admitida (art. 143, C. C. A.) y aunque es indiscutible su importancia, sigue siendo un aspecto de medio o procedimiento para reclamar
los derechos y siendo de índole procedimental, es ajena a la causal del recurso de anulación. En materias como la que se planteó originalmente en este negocio (despido injustificado de un funcionario), entiendo que por “Ley sustancial" debe considerarse solamente aquella que regula los derechos y obligaciones de los funcionarios en su relación con el servicio público y tratándose de los de "libre nombramiento y remoción", debe serlo la ley que garantice la forma de removerlos. Pero la ley que indica la forma, el tiempo, el juez competente, etc., ante los cuales pueda hacer valer sus derechos, es ley de naturaleza procesal. Con la interpretación aceptada, cualquier asunto procesal es válido como causal del recurso extraordinario por la sencilla razón de que todas las normas procesales tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Esta interpretación extensiva, me parece que contradice los términos utilizados por el artículo 197 del Código Contencioso Administrativo, con relación a la causal de violación directa de la Constitución "o de la ley sustantivo". Jaime Abella Zárate
Salvamento de voto: Doctor Hernán Guillermo Aldana Duque.
Referencia: Expediente número R - 018. Actor: Luis Bernardo Uribe Vélez. Recurso de anulación.
Con el debido respeto a la mayoría de la Sala debo manifestar que considero errónea la solución jurídica dada al caso a que se refiere la sentencia anterior. La razón de mi criterio disidente estriba en que la sentencia parte de la idea de que la Comunicación de la providencia por la cual se declaró insubsistente a un empleado público constituye una regulación de orden sustantivo, cuya infracción determina la
procedencia del recurso extraordinario de anulación. Las disposiciones que regulan los trámites de la comunicación o notificación no son per se normas sustantivas, que permitan la aplicación del recurso extraordinario de anulación, pues ellas son desarrollos de otros preceptos superiores de la Carta, que integran los aspectos procesales de la actividad administrativa o jurisdiccional. Por lo mismo aquellos no son leyes sustantivas en sentido propio. De otra parte, la violación de la norma que regula la caducidad de la acción, por el desecho jurídico de considerarla como sustantivo hace que, en fin de cuentas, toda norma semejante, que roza con los aspectos de la procedencia de la acción, se considere sustantivo, sin fundamento ninguno en la naturaleza de semejantes disposiciones. Al acoger como criterio de la ejecución del acto de insubsistencia cuya legalidad debatió el actor, la circunstancia de la entrega del cargo, creo que se yerra, pues: a) La simple comunicación es ya ejecución de la decisión de separar al actor del cargo, y a partir de ella se debía computar el término de caducidad, como lo hizo certeramente el fallo que ahora se ha anulado; b) Admitir que sólo con la entrega se ejecuta el acto de insubsistencia, implica que hasta entonces el funcionario continuaría desempeñando sus funciones, lo que es contrario a la realidad de las cosas, y al hecho de que la entrega supone la existencia y posesión del nuevo empleado, lo que imposibilita el ejercicio de la función por el funcionario saliente y constituye prueba de la ejecución de la insubsistencia; c) Corolario de lo que antecede es que si no se ejecuta la insubsistencia, el
funcionario continuaría en su ejercicio del cargo y, entonces, la acción disciplinaria eventual, por no entregarlo o no despachar sus funciones, sería procedente aún después del recibo de la comunicación y del hecho de que el nuevo reemplazo no podría - a pesar de haber sido designado y éste recibiera el cargo - , desempeñar las funciones propias del mismo, y que a la medida de insubsistencia no se habría ejecutado. La comunicación de las decisiones administrativas, como en el caso de autos, constituyen sin duda su ejecución, a punto tal, que si no fuera así, habría de decidirse que el empleado que entrega incurriría en abandono del cargo si dejara de asistir al despacho, a pesar de que se hubiera hecho presente su sucesor y estuviera recibiendo el cargo, previa posesión requerida. Una cosa es la ejecución de la insubsistencia, en cuya virtud no puede continuar el ejercicio de funciones por el empleado y otra, diferente, la entrega del cargo. Como la ejecución de la medida acusada operó en fecha 21 de enero de 1980 y no el 23, fecha en la cual culminó la entrega, infiero que al presentar la demanda la acción, como lo declaró la Sección Segunda de la Corporación se hallaba caducada y que el fallo de la Sección no ha debido ser anulado. Hernán Guillermo Aldana Duque.
Fecha: ut supra.
Salvamento de voto: Doctora Consuelo Sarria Olcos.
Referencia: Radicación R - 018. Actor: Luis Bernardo Uribe Vélez.
Recurso de anulación. Consejo de Estado. - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. -
Bogotá, D. E., ocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho. Dos son los temas tratados en la providencia que antecede que no comparto y por ello debo salvar el voto con el mayor respeto por el criterio mayoritario de la Sala.
Ellos son: el considerar que las normas sobre caducidad son normas sustantivas y por ello su violación puede aceptarse como causal del recurso de anulación de conformidad con el artículo 197 del Decreto 01 de 1984 y el afirmar que en el caso de una declaratoria de insubsistencia, el término de caducidad para impugnar el acto que la contiene debe contarse desde la fecha de su ejecución y no desde la fecha de su comunicación.
Con relación al primer aspecto comparto las afirmaciones hechas por el consejero Jaime Abella Zárate en el salvamento de voto que antecede, cuando allí afirma "entendida la 'caducidad' como el lapso dentro del cual pueda interponerse válidamente una demanda, forma parte de los requisitos y formalidades que debe cumplir toda demanda para ser admitida (art. 143, Código Contencioso Administrativo) y aunque es indiscutible su importancia, sigue siendo un aspecto de medio o procedimiento para reclamar los derechos y siendo de índole procedimental, es ajena a la causal del recurso de anulación". ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... "Pero la ley que indica la forma, el tiempo, el juez competente, etc., ante los cuales pueda hacer valer sus derechos, es la ley de naturaleza procesal". "Con la interpretación aceptada, cualquier asunto procesal es válido como causal del recurso extraordinario por la sencilla razón de que todas las normas procesales
tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial". "Esta interpretación extensiva, me parece que contradice los términos utilizados por el artículo 197 del Código Contencioso Administrativo con relación a la causal de violación directa de la Constitución o de la ley sustantivo". En cuanto al tema de la fecha a partir de la cual se debe contar el término de la caducidad de la acción cuando se trata de impugnar el acto administrativo por el cual se declara la insubsistencia de un Nombramiento, la providencia aprobada por la Sala afirma, que, de conformidad con el artículo 83 de la Ley 167 de 1941 la caducidad de la acción se debe contar desde la publicación, la notificación o la ejecución y no desde su expedición, ni desde su comunicación, ni desde ningún otro supuesto cualquiera. Y para respaldar la anterior afirmación precisa que la notificación y la comunicación no son lo mismo, para lo cual cita diferentes normas del Decreto 01 de 1964, de la Ley 167 de 1941 y del Decreto 222 de 1983. Y transcribe un auto de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de fecha 12 de marzo de 1987, Expediente número 4978, actor Minas Maturín Limitada, en el cual se precisa a partir de qué fecha debe contarse el término de caducidad así: 'a) A partir de la publicación, respecto de terceros afectados en forma directa e inmediata, cuando la decisión se haya tomado en una actuación en la que ellos no han intervenido (art. 46 C. C. A.); 'b) A partir de la comunicación cuando haya norma expresa que indique que para la firmeza del acto es suficiente la sola comunicación, sin necesidad de la
notificación que como regla general ordena el articulo 44 del Código Contencioso Administrativo, o sea cuando se establece una excepción a la obligatoriedad de notificar los actos; 'c) A partir de la ejecución, cuando la administración no dio la oportunidad de ejercer los recursos existentes (art. 135 ord. 2º, C. C. A.) y los ejecuta respecto del administrado sin haberlos notificado, ni comunicado, ni publicado, según el caso, pues es obvio que a partir de tal ejecución el interesado tiene conocimiento cabal de la existencia de la decisión que le vulneró el derecho cuyo restablecimiento pretende por la vía jurisdiccional (se subraya); 'd) A partir de la notificación: 'l. De la decisión cuestionada, cuando contra ella no proceda ningún recurso por la vía gubernativa (art. 62 ord. 1º C. C. A.). ‘2, De la decisión que se haya tomado respecto de los recursos interpuestos oportunamente (C. C. A., arts. 62 ords. 2 y 44 ine. 1º). "'Del examen de los artículos 63 y 51 inciso 4º del Código Contencioso Administrativo se colige que el término de caducidad también empieza a correr, respecto de los actos contra los cuales proceden recursos de los que el interesado no hizo uso, a partir del día siguiente del vencimiento del lapso hábil para impugnarlos por la vía gubernativa, porque esta es una forma de que el acto administrativo quede en firme"'. (Auto de 12 de marzo de 1987. Exp. núm. 4978; actor: Maturín Ltda."; Tomo copiador 71, págs. 369 y siguientes).
Concluye el fallo del cual me aparto, que como en el caso de autos la sentencia de la Sección Segunda decidió declarar la caducidad de la acción, teniendo en cuenta la fecha de la comunicación, es del caso anularla por errónea interpretación del artículo 83 de la Ley 167 de 1941. La declaratoria de insubsistencia de un nombramiento, como manifestación de la competencia nominadora discrecional de una autoridad, está contenida en un acto administrativo, de aquellos que la doctrina ha denominado 'acto condición" por cuanto no se trata de un acto administrativo con el cual culmina un procedimiento administrativo o se crea una situación jurídica individual, sino que simplemente ubica al particular en una situación jurídica general, impersonal y ya existente, razón por la cual, respecto de él no procede ningún recurso, y no se exige su notificación personal. En cuanto dicho acto, no requiere notificación (por cuanto respecto de él no proceden recursos) ha surgido la dificultad de precisar la fecha desde la cual se debe contar el término de caducidad de la acción para su impugnación: si desde su expedición, o desde su comunicación que es la utilizada normalmente para estos actos o desde su ejecución. La jurisprudencia del Consejo de Estado en esta materia ha evolucionado con un criterio orientador: el darle la oportunidad al afectado de conocer la decisión y ejercer su derecho de defensa. Durante la vigencia del citado artículo 83 de la Ley 167 de 1941 y en cuanto dicha norma no incluía el evento de la comunicación como sí lo trae el artículo 136 del Decreto 01 de 1984, el Consejo de Estado precisaba que el término de caducidad
debía contarse a partir de la fecha de expedición del acto que declaraba la insubsistencia (sentencia 16 de junio de 1965, actor Luis Felipe Sáchica Ferrer.
Ponente: Doctor Carlos Portocarrero Mutis; sentencia 19 de mayo de 1979, actor Pablo Emilio Garavito. Exp. núm. 3435. Ponente: Doctor Samuel Buitrago Hurtado).
La anterior jurisprudencia fue cambiada y esta Corporación consideró que la oportunidad para comenzar a contar el término de caducidad de la acción, debía ser el momento en que la persona afectada conocía la decisión, y en el caso de la insubsistencia, en el cual no hay publicación, ni notificación, la fecha sería la de la ejecución del acto, oportunidad en la cual sin lugar a dudas, el afectado lo conoce y puede cuestionarlo. Si el acto, que no requería notificación, era comunicado, aunque el citado artículo 83 de la Ley 167 de 1941, no incluía esta figura, la fecha de la comunicación, era la que debía tenerse en cuenta, siguiendo el criterio de que en ese momento el particular conocía la decisión que lo afectaba y podía impugnarla. En el anterior sentido se pronunció el Consejo de Estado en providencias del 15 de febrero de 1984, Expediente 9852, actora Bertha Inés García de Valbuena,. ponente: Doctor Reynaldo Arciniegas Baedecker; de 16 de julio de 1984, Expediente 10476, actora Mabel Jaramillo Marín, ponente: Doctor Joaquín Vanín Tello. Es del caso anotar que las anteriores providencias aunque fueron dictadas en
1984 cuando ya se encontraba vigente el artículo 136 del Decreto 01 de 1984, se refieren a la aplicación del artículo 83 de la Ley 167 de 1941. A mi juicio el momento en que comienza a correr el término de caducidad, tal como lo venta sosteniendo hasta ahora el Consejo de Estado es aquel en el cual el afectado se entera de la decisión administrativa ya sea por su publicación, por su notificación, por su comunicación o por su ejecución, según el acto de que se trate. Esta interpretación fue recogida en la legislación positiva y concretamente en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984, cuando se incluyó la figura de la comunicación de los actos administrativos. En el caso de autos, tratándose de un acto por el cual
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