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CE-SP-EXP1988-NR018-201A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1988-NR018-201A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1988

ACCION DE PLENA JURISDICCION. - CADUCIDAD. Conteo, término.

La caducidad debe contarse desde la PUBLICACION, NOTIFICACION

O EJECUCION DEL ACTO.

La caducidad no puede imponerse por ANALOGIA. Consejo de Estado. - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo .Bogotá, D. E., siete de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

Consejero ponente: Doctor Antonio José de Irisarri Restrepo.

Referencia: Expediente número R - 018 (201). Actor: Luis

Bernardo Uribe. Demandado: Departamento de Antioquia.

Procede la Sala a decidir sobre el recurso extraordinario de anulación formulado por el apoderado judicial del demandante contra la sentencia proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, una vez que se ha surtido el trámite legal de la impugnación y el de la reconstrucción del recurso. l. La sentencia acusada: La inconformidad se dirigió contra la sentencia de segundo grado mediante la cual se revocó la del a quo, y se declaró probada la excepción de caducidad de la acción. La de primera instancia, había accedido integralmente a las súplicas de la demanda. Para decidir en la forma indicada, el ad quem consideró que la acción propuesta, la de plena jurisdicción - hoy de restablecimiento del derecho - "prescribe al cabo de los cuatro meses a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto o de realizado el hecho u operación administrativa que causa la acción", según las voces de los artículos 67 y 83 de la Ley 167 de 1941 (fls. 21 y 22, cuaderno l).

Para el caso sub júdice, observó que "el término para efectos de determinar la caducidad de la acción, debe contarse a partir de la fecha de comunicación del acto acusado (enero 21 de 1980), que coincide con la de su expedición (fls. 2, 22, 23 y 137)" agregó: "y como y quiera que la demanda se instauró ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia el 23 de mayo de 1980, es lógico inferir que ello se hizo por fuera de los cuatro meses que autoriza el Código Contencioso Administrativo para el ejercicio de esta clase de acciones, toda vez que dicho término venció el 21 del mismo mes y año" (fi. 23, cuaderno l).

II. La acusación: El recurrente consideró que "la sentencia incurrió en violación directa del inciso final del artículo 83 de la Ley 167 de 1941, por interpretación errónea del mismo. Y como consecuencia de esto, también se violan (sic) principalmente, los artículos 2o, 161 17 y 26 de la Constitución Nacional, por no haberles dado la debida aplicación" (fl. 35, cuaderno l).

Argumentó que "si bien es cierto que el 21 de enero se le comunicó su insubsistencia, por el hecho de ser empleado de manejo - como ya se dijo y está establecido procesalmente - mi patrocinado no podía sustraerse al deber ineludible de hacer entrega formal y total de la oficina a su cargo. Ello quiere decir, que la 'ejecución del acto' por medio del cual se declaró insubsistente al actor, debía estar necesariamente, subordinada al último acto de ocurrencia de la entrega.

Y se repite una vez más, ésta sólo se vino a consumar o consolidar definitivamente el 23 de enero de 1980. Y, precisamente a partir de esa fecha, el 23 de enero de 1980, día en que se concretó la insubsistencia, es desde cuando se deben contar los cuatro meses de que habla el inciso final del artículo 83 de la Ley 167 de 1941" (fls. 33 y 341 cuaderno l). Afirmó que conforme a esta disposición la caducidad se debe contar desde la terminación de la ejecución, ya que respecto de la insubsistencia no proceden la publicación, ni la notificación.

III. La réplica: El apoderado del Departamento de Antioquia se opuso a la prosperidad del recurso de anulación con fundamento en que desde el 21 de enero se comunicó al actor que había cesado en sus funciones y que tal comunicación "rompe de inmediato el vínculo laboraltrabajador - patrono - . No el 23 de enero cuando el ex - funcionario terminó de entregar su puesto" (fl. 112, cuaderno l). Agregó que "no existe una constancia clara sobre este hecho" pero admite que es posible que haya asistido a la oficina, para entregar sellos, muebles, libros, documentos, pero dentro de una actividad particular, no de funcionario público, porque a partir del 21 de enero no ostentaba tal calidad" y concluyó: "Si se hubiera comprobado que el señor Uribe cumplió de 21 al 23 las funciones de su cargo, la afirmación del señor apoderado (... ) hubiera tenido aceptación. Pero esto no ocurrió" (fl. 112, cuaderno l).

IV, El concepto Fiscal:

El Fiscal Cuarto de esta Corporación, doctor Euclides Londoño Cardona, conceptuó que "es viable continuar" el trámite de la reconstrucción del recurso de anulación. No hizo mención ninguna sobre el fondo del recurso.

V. Consideraciones de la Sala:

A. Por mandato legal (art. 197, C. C. A.), la violación directa de la Constitución Política o de la ley sustantivo en que incurra la sentencia de única o de segunda instancia proferida por una sección del Consejo de Estado, es causal de anulación en vía del respectivo recurso extraordinario.

El impugnante acusa el fallo de segundo grado de haber interpretado erróneamente el inciso final del artículo 83 de la Ley 167 de 1941, vigente cuando se presentó la demanda, pues el fallador lo entendió en el sentido de que la caducidad debía contarse "a partir de la fecha de comunicación del acto acusado que coincide con la de su expedición" (se subraya), cuando el cabal entendimiento de la - disposición es que se debe contar desde la publicación, notificación o ejecución, y para el caso sub lite, por no ser posibles los eventos de la publicación ni la notificación, se debe contar desde la ejecución. Respecto de esta última afirmó que ella se concretó el 23 de enero de 1980, hecho que la contraparte discute;

B. De la motivación de la sentencia acusada se deduce que - en verdad - el fallador contó el término de caducidad desde el 21 de enero de 1980 por ser esa "la fecha de comunicación" de la cual, además, predicó coincidencia con la de expedición del acto acusado. Observa la

Sala que en el fallo nada se dijo sobre el hecho de la ejecución, es decir, no tomó esta circunstancia como punto de partida, para contar el término de caducidad, ni tampoco hizo afirmación alguna sobre si tal ejecución había ocurrido el 21 o el 23 de enero de 1980. Es decir, no media en la aplicación de la norma cuestión alguna de hecho, ya que la ejecución del acto acusado le fue indiferente, cualquiera que hubiera sido el día de su ocurrencia. No hay, entonces, cuestión de hecho en la formulación del cargo, sino sólo de derecho, por lo que, por este aspecto, es formalmente viable el estudio del fondo de la acusación;

C. La norma legal que se dice mal interpretada preceptúa: "La encaminada a obtener una reparación por lesión de derechos particulares prescribe, salvo disposición legal en contrario, al cabo de cuatro meses a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto, o de realizado el hecho u operación administrativa que cause la acción".

Se observa, entonces, que la disposición tiene contenido sustancial como quiera que ella sanciona el supuesto fáctico con la imposibilidad de buscar la efectividad judicial de los derechos sustantivos que hubiere en cabeza del actor. Es decir, extingue la posibilidad de su reclamación judicial y, por lo tanto, afecta el derecho sustancial en la medida en que hace imposible su tutela por la jurisdicción, impidiendo un pronunciamiento de los Jueces sobre su existencia o validez. La demanda se refiere, por las razones expresadas, a la violación de un precepto legal de contenido sustantivo y, por otra parte, la ley no exige

la formulación de la proposición jurídica completa, como requisito de la acusación;

D. Con referencia al cargo concreto de la interpretación errónea, se

tiene:

1. La norma señalada por el actor dispone que la caducidad se debe contar desde: La publicación, la notificación o la ejecución. Tres supuestos que el intérprete no puede adicionar con otros. De donde resulta que no se puede contar la caducidad desde la expedición, ni desde la comunicación, ni desde otro supuesto cualquiera, porque ello equivale a una ampliación del significado de la norma, no permitida al intérprete, porque cuando el sentido de la ley es claro, como en este caso, no se puede desatender su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu (art. 27, C. C.). 2. 2. No se puede decir que la comunicación y la notificación son lo mismo, aunque procuran parecidos pero no idénticos fines; y por lo tanto, el sentido de la norma no puede ampliarse hasta el punto de entender como sinónimos "comunicación' y "notificación', para aplicarla, indistintamente, en uno u otro caso.

En efecto: Tan evidente es la diferencia sustancial que el legislador ha establecido entre la comunicación y la notificación que una u otra las ha establecido para eventos diversos y a esta última la ha rodeado de formalidades (arts. 44, 45 y 47 del C. C. A.) hasta el punto de que la falta de un requisito o la irregularidad en su práctica, está sancionada con la ineficacia de la misma (art. 48 del C. C. A.) al paso que la comunicación se hace por escrito, sin más solemnidades; e

inclusive puede surtirse también verbalmente cuando se trata de contestar peticiones orales (art. 6º inciso final, C. C. A.). Lo que interesa en la comunicación es que haya certeza de que le destinatario la recibió realmente; en cambio en la notificación interesan también sus formalidades (entregar copia íntegra y auténtica, indicar los recursos procedentes, etc.). Por las razones que se han dejado expresadas, el legislador se refirió a la notificación y a la comunicación como dos fenómenos distintos, en los artículos 6º, 23, 281 359 401 422 441 451 471 481 509 511 609 611 76 ordinales 5 y 13 y 91 inciso final del Código Contencioso Administrativo; y 34 inciso primero del Decreto 222 de 1983, entre otras disposiciones. Durante la vigencia de la Ley 167 de 1941 también existió esa diferenciación, según se deduce del examen contextual de sus artículos 4º l9, 74, 75,76, 78, estos últimos cuatro como quedaron después de la modificación que les hizo el Decreto 2733 de 1959; y, con mayor claridad como lo dispone el artículo 126 en los ordinales lº y 2º en donde se ordena comunicar en un caso y notificar en el otro. En conclusión, comunicación y notificación son dos fenómenos diferentes, aunque con ambos se pretenda informar al interesado de la existencia de una actuación o de una decisión; en un caso mediante una diligencia rodeada de formalidades y en el otro no. A lo anteriormente expresado se abona que esta Corporación, en

Sala de Decisión de su Sección Tercera, con ponencia de quien redacta la presente, dijo: "De lo anterior se colige que el término de caducidad debe contarse así: "a) A partir de la publicación, respecto de terceros afectados en forma directa e inmediata cuando la decisión se haya tomado en una actuación en la que ellos no han intervenido (art. 46,C. C. A.); "b) A partir de la comunicación cuando haya forma expresa que indique que para la firmeza del acto es suficiente la sola comunicación, sin necesidad de la notificación que como regla general ordena el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, o sea cuando se establece una excepción a la obligatoriedad de notificar los actos; c) A partir de la ejecución cuando la administración no dio la oportunidad de ejercer los recursos existentes (art. 135 ordinal 2. del C. C. A.) y los ejecuta respecto del administrado sin haberlos notificado, ni comunicado, ni publicado, según el caso, pues es obvio que a partir de tal ejecución el interesado tiene conocimiento cabal de la existencia de la decisión que le vulneró el derecho cuyo restablecimiento pretende por la vía jurisdiccional; 'd) A partir de la notificación: "1. De la decisión cuestionada, cuando contra ella no procede ningún recurso por la vía gubernativa (art. 62, ordinal 1, C. C. A.). "2. De la decisión que se haya tomado respecto de los recursos interpuestos oportunamente (C. C. A., arts. 62 ordinal 2 y 44 inciso 1.). "Del examen de los artículos 63 y 51 inciso cuarto, del Código Contencioso Administrativo, se colige que el término de caducidad

también empieza a correr, respecto de los actos contra los cuales procedan recursos de los que el interesado no hizo uso, a partir del día siguiente al vencimiento del lapso hábil para impugnarlos por la vía gubernativa, porque esta es una forma de que el acto administrativo quede en firme" (Auto de 12 de marzo de 1987. Expediente número 4978; Actor: "Minas Maturín Ltda."; Tomo Copiador 71, págs. 396 y ss.) (Tomo de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado).

3. La caducidad es una sanción al administrado que no reclama la actividad jurisdiccional para la tutela de su derecho, dentro de los límites temporales que le fija la ley, por lo tanto no puede imponerse tampoco por analogía.

4. Como el fallo cuya animación se demanda decidió declarar probada la excepción de caducidad de la acción , interpretando el inciso final del artículo 83 de la Ley - 167 de 1941 en el sentido de que, conforme a esta disposición la caducidad de la acción debe contarse a partir de la fecha de la comunicación, erró el sentenciador al interpretar tal precepto, violándolo, lo cual amerita la prosperidad del cargo que se le imputó a la providencia mencionada, como en efecto ha de disponerse;

E. Por mandato del artículo 205 del Código Contencioso Administrativo, ante la prosperidad del recurso la Sala debe dictar la sentencia que reemplace a la anulada, en grado de segunda instancia pues debe revisar la del a quo, que fue apelada por la parte demandada según el texto de la que se invalida. Pero antes se

dispondrá que se reconstruya el expediente pues se estima necesario, porque en el fondo del litigio hay un conjunto de cuestiones de hecho cuya demostración debe verificar la Sala para proveer como corresponda (art. 4, literal A, inciso final, Decreto 3825 de 1985). En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Anúlase la sentencia proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, dentro del proceso de la referencia, fechada el 31 de mayo de 1985.

Segundo: Reconstrúyase el expediente a efecto de dictarse la sentencia que debe sustituir la anulada.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de fecha lº de marzo de 1988. Carmelo Martínez Conn, Presidente de la Sala; Antonio José de Irisarri Restrepo, Jaime Abella Zárate, Con salvamento de voto; Hernán Guillermo Aldana Duque, Con salvamento de voto; Luis Antonio Alvarado Pantoja, Guillermo Benavides Melo, Carlos Betancur Jaramillo, Samuel Buitrago Hurtado, Clara Forero de Castro Alvaro Lecompte Luna, Simón Rodríguez Rodríguez, Consuelo Sarria Olcos, Con salvamento de voto, Julio César Uribe Acosta, Jorge Valencia Arango. Nubia González Cerón. Secretaria General. .

ACCION DE PLENA JURISDICCION - CADUCIDAD

Es un aspecto de procedimiento o medio para reclamar los derechos y por ser índole procedimental es ajena a LA CAUSAL

DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION.

Salvamento de voto del doctor Jaime Abella Zárate. Bogotá, D. E., marzo nueve de mil novecientos ochenta y ocho.

Referencia: Expediente número 018. Actor: Luis Bernardo Uribe Vélez.

Recurso de anulación. En resumen y en forma respetuosa, discrepo del fallo anterior por lo siguiente: Para los efectos de precisar la causal del recurso extraordinario de anulación, consagrada en el artículo 197 del Código Contencioso Administrativo y ante la dificultad de definir el concepto de "ley sustantivo". la Sala se inclinó por lo menos a delimitarla expresando que "la sustantivo o sustancial, es aquella que no es procedimental, cualquiera que sea el código en donde se encuentra la norma" (Expediente número 010 V-14-85). Esta orientación se ha seguido para considerar extraño a este recurso, el debate de posibles violaciones de leyes procedimentales en varios fallos. Entendida la caducidad "como el lapso dentro del cual pueda interponerse válidamente una demanda, forma parte de los requisitos y formalidades que debe cumplir toda demanda para ser admitida" (art. 143 del C. C. A.) y aunque es indiscutible su importancia, sigue siendo un aspecto de medio o procedimiento para reclamar los derechos y siendo de índole procedimental, es ajena a la causal del recurso de anulación. En materias como la que se planteó originalmente en este negocio

(despido injustificado de un funcionario). entiendo que por "ley sustancial" debe considerarse solamente aquella que regula los derechos y obligaciones de los funcionarios en su relación con el servicio público y tratándose de los de "libre nombramiento y remoción, debe serlo la ley que garantice la forma de removerlos". Pero la ley que indica la forma, el tiempo, el Juez competente, etc., ante los cuales pueda hacer valer sus derechos, es ley de naturaleza procesal. Con la interpretación aceptada, cualquier asunto procesal es válido como causal del recurso extraordinario por la sencilla razón de que todas las normas procesales tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Esta interpretación extensiva, me parece que contradice los términos utilizados por el artículo 197 del Código Contencioso Administrativo, con relación a la causal de violación directa de la Constitución "o de la ley sustantiva". Jaime Abella Zárate.

ACCION DE PLENA JURISDICCION.- CADUCIDAD FRENTE A LOS

ACTOS CONDICION.

El momento en que comienza a correr el término de caducidad, tal como lo venía sosteniendo hasta ahora el Consejo de Estado es aquel en el cual el afectado se entera de la decisión administrativa, por su comunicación o por su ejecución, o según el acto de que se trate. Consejo de Estado.- Sala Plena de lo Contencioso Administrativo .Bogotá, D. E., ocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho. Salvamento de voto de la doctora Consuelo Sarria Olcos.

Referencia: Radicación R-018. Actor: Luis Bernardo Uribe Vélez. Recurso de anulación.

Dos son los temas tratados en la providencia que antecede que no comparto y por ello debo salvar el voto con el mayor respeto por el criterio mayoritario de la Sala.

Ellos son: El considerar que las normas sobre caducidad son normas sustantivas y por ello su violación puede aceptarse como causal del recurso de anulación de conformidad con el artículo 197 del Decreto 01 de 1984 y el afirmar que en el caso de una declaratoria de insubsistencia, el término de caducidad para impugnar el acto que la contiene debe contarse desde la fecha de su ejecución y no desde la fecha de su comunicación.

Con relación al primer aspecto comparto las afirmaciones hechas por el Consejero Jaime Abella Zárate en el salvamento de voto que antecede, cuando allí afirma: "Entendida la 'caducidad' como el lapso dentro del cual pueda interponerse válidamente una demanda, forma parte de los requisitos y formalidades que debe cumplir toda demanda para ser admitida (art. 143 del C. C. A.) y aunque es indiscutible su importancia, sigue siendo un aspecto de medio o procedimiento para reclamar los derechos y siendo de índole procedimental, es ajena a la causal del recurso de anulación". "Pero la ley que indica la forma, el tiempo, el Juez competente, etc., ante los cuales pueda hacer valer sus derechos, es la ley de naturaleza procesal". "Con la interpretación aceptada, cualquier asunto procesal es válido como causal del recurso extraordinario por la sencilla razón de que todas las normas procesales tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial". "Esta interpretación extensiva, me parece que contradice los términos

utilizados por el artículo 197 del Código Contencioso Administrativo con relación a la causal de violación directa de la Constitución o de la ley sustantivo". En cuanto al tema de la fecha a partir de la cual se debe contar el término de la caducidad de la acción cuando se trata de impugnar el acto administrativo por el cual se declara la insubsistencia de un nombramiento, la providencia aprobada por la Sala afirma' que, de conformidad con el artículo 83 de la Ley 167 de 1941 la caducidad de la acción se debe contar desde la publicación, la notificación o la ejecución y no desde su expedición, ni desde su comunicación, ni desde ningún otro supuesto cualquiera. Y para respaldar la anterior afirmación precisa que la notificación y la comunicación no son lo mismo, para lo cual cita diferentes normas del Decreto 01 de 1984, de la Ley 167 de 1941 y del Decreto 222 de 1983. Y transcribe un auto de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de fecha 12 de marzo de 1987, expediente número 4978, Actor Minas Maturín Ltda., en el cual se precisa a partir de qué fecha debe contarse el término de caducidad así: "a) A partir de la publicación, respecto de terceros afectados en forma directa e inmediata, cuando la decisión se haya tomado en una actuación en la que ellos no han intervenido (art. 46, C. C. A.); “b) A partir de la comunicación cuando haya norma expresa que indique que para la firmeza del acto es suficiente la sola comunicación, sin necesidad de la notificación que como regla general ordena el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, o sea cuando se

establece una excepción a la obligatoriedad de notificar los actos; "c) A partir de la ejecución, cuando la administración no dio la oportunidad de ejercer los recursos existentes (art. 135, ordinal 2, C. C. A.) y los ejecuta respecto del administrado sin haberlos notificado, ni comunicado, ni publicado, según el caso, pues es obvio que a partir de tal ejecución el interesado tiene conocimiento cabal de la existencia de la decisión que le vulneró el derecho cuyo restablecimiento pretende por la vía jurisdiccional (Se subraya); 'd) A partir de la notificación:

1. De la decisión cuestionada, cuando contra ella no procede ningún recurso por la vía gubernativa (art. 62, ordinal 1., C. C. A.).

112. De la decisión que se haya tomado respecto de los recursos interpuestos oportunamente (C. C. A., arts . 62, ordinal 2 y 44 inciso l?). “Del examen de los artículos 63 y 51 inciso cuarto, del Código Contencioso Administrativo se colige que el término de caducidad también empieza a correr, respecto de los actos contra los cuales proceden recursos de los que el interesado no hizo uso, a partir del día siguiente al vencimiento del lapso hábil para impugnarlos por la vía gubernativa, porque esta es una forma de que el acto administrativo quede en firme" (Auto de 12 de marzo de 1987. Expediente número 4978; Actor: "Miguel Maturín Ltda.,"; Tomo Copiador 71, págs. 396 y ss.).

Concluye el fallo del cual me aparto, que como en el caso de autos la sentencia de la Sección Segunda decidió declarar la caducidad de la

acción, teniendo en cuenta la fecha de la comunicación, es del caso anularla por errónea interpretación del artículo 83 de la Ley 167 de 1941. La declaratoria de insubsistencia de un nombramiento, como manifestación de la competencia nominadora discrecional de una autoridad, está contenida en un acto administrativo, de aquellos que la doctrina ha denominado "acto condición" por cuanto no se trata de un acto administrativo con el cual culmina un procedimiento administrativo o se crea una situación jurídica individual, sino que simplemente ubica al particular en una situación jurídica general, impersonal y ya existente, razón por la cual, respecto de él no procede ningún recurso, y no se exige su notificación personal. En cuanto dicho acto, no requiere notificación (por cuanto respecto de él no proceden recursos) ha surgido la dificultad de precisar la fecha desde la cual se debe contar el término de caducidad de la acción para su impugnación: Si desde su expedición, o desde su comunicación que es la utilizada normalmente para estos actos o desde su ejecución. La jurisprudencia del Consejo de Estado en esta materia ha evolucionado con un criterio orientador: El darle la oportunidad al afectado de conocer la decisión y ejercer su derecho de defensa. Durante la vigencia del citado artículo 83 de la Ley 167 de 1941 y en cuanto dicha norma no incluía el evento de la comunicación como sí lo trae el artículo l3á del Decreto 01 de 1984, el Consejo de Estado precisaba que el término de caducidad debía contarse a partir de la fecha de expedición del acto que declaraba la insubsistencia (Sentencia 16 de junio de 1965, Actor: Luis Felipe Sáchica Ferrer, Ponente doctor

Carlos Portocarrero Mutis; Sentencia 19 de mayo de 1979, Actor: Pablo Emilio Garavito, Expediente número 3435, Ponente doctor Samuel Buitrago Hurtado). La anterior jurisprudencia fue cambiada y esta Corporación consideró que la oportunidad para comenzar a contar el término de caducidad de la acción, debía ser el momento en que la persona afectada conocía la decisión, y en el caso de la insubsistencia, en el cual no hay publicación, ni notificación, la fecha seria la de la ejecución del acto, oportunidad en la cual sin lugar a dudas, el afectado lo conoce y puede cuestionarlo. Si el acto, que no requería notificación, era comunicado, aunque el citado artículo 83 de la Ley 167 de 1941, no incluía esta figura, la fecha de la comunicación, era la que debía tenerse en cuenta, siguiendo el criterio de que en ese momento el particular conocía la decisión que lo afectaba y podía impugnarla. En el anterior sentido se pronunció el Consejo de Estado en providencias de 15 de febrero de 1984 , Expediente 9852, Actora Berta Inés García de Valbuena, Ponente doctor Reynaldo Arciniegas Baedecker; de 16 de julio de 1984 , Expediente 10476, Actora Mabel Jaramillo Marín, Ponente doctor Joaquín Vanin Tello. Es del caso anotar que las anteriores providencias aunque fueron dictadas en 1984 cuando ya se encontraba vigente el artículo 136 del Decreto 01 de 1984, se refieren a la aplicación del artículo 83 de la Ley 167 de 1941. A mi juicio el momento en que comienza a correr el término de caducidad, tal como lo venía sosteniendo hasta ahora el Consejo de

Estado es aquel en el cual el afectado se entera de la decisión administrativa ya sea por su publicación, por su notificación, por su comunicación o por su ejecución, según el acto de que se trate. Esta interpretación fue recogida en la legislación positiva y concretamente en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984, cuando se incluyó la figura de la comunicación de los actos administrativos. En el caso de autos, tratándose de un acto por el cual se declara insubsistente un nombramiento y el cual fue comunicado, es esa la fecha a partir de la cual corre el término de caducidad de la acción para impugnarlo, pues fue esa la oportunidad en la cual el afectado lo conoció y a partir de ese momento podía impugnarlo. Así lo acepta el auto de la Sección Tercera invocado por la providencia que no comparto cuando al precisar que el término de caducidad se cuenta a partir de la ejecución cuando la Administración ejecuta sus decisiones sin haberlas comunicado (página 8 de la sentencia primer párrafo). 0 sea que, a contrario sensu, si se comunicó, es esa y no otra la oportunidad en que empieza a correr el término de caducidad. A pesar de esta transcripción la sentencia concluye, a mi juicio equivocadamente, que en el caso de autos el término de caducidad se ha debido contar desde la fecha de la ejecución del acto declaratorio de la insubsistencia, aunque éste hubiere sido comunicado. Pero además, cuándo se ejecuta una declaratoria de insubsis tencia? A mi juicio desde su comunicación, independientemente de gualquier otro factor como la entrega del cargo, pues esa ejecución

implica simplemente, el cese en las funciones propias del mismo y su entrega no constituye el ejercicio de estas. El empleado cuyo nombramiento ha sido declarado insubsistente cesa en sus funciones desde el momento en que se le comunica dicha declaratoria; la entrega del cargo, es una realidad fáctica, consecuencia de la cesación en el ejercicio de su cargo. Así las cosas, en el presente caso, la sentencia de la Sección Segunda aquí recurrida no ha debido anularse, toda vez que declaró la caducidad de la acción, teniendo como fecha inicial del término legal previsto para dicho efecto, la de la comunicación del acto que declaró la insubsistencia del demandante. Consuelo Sarria Olcos. ACCION DE PLENA JURISDICCION -CADUCIDAD Las disposiciones que regulen los trámites de la comunicación o notificación no son PER SE normas sustantivas. Salvamento de voto del doctor Hernán Guillermo Aldana Duque.

Referencia: Expediente número R-018. Actor: Luis Bernardo

Uribe Vélez. Recurso de anulación. Con el debido respeto a la mayoría de la Sala debo manifestar que considero errónea la solución jurídica dada al caso a que se refiere la sentencia anterior. La razón de mi criterio disidente estriba en que la sentencia parte de la idea de que la comunicación de la providencia por la cual se declaró insubsistente a un empleado público constituye una regulación de orden sustantivo, cuya infracción determina la procedencia del recurso extraordinario de anulación. Las disposiciones que regulan los trámites de la comunicación o notificación no son per se normas sustantivas, que permitan la aplicación del recurso extraordinario de anulación, pues ellas son

desarrollos de otros preceptos superiores de la Carta, que integran los aspectos procesales de la actividad administrativa o jurisdiccional. Por lo mismo aquellos no son leyes sustantivas en sentido propio. De otra parte, la violación de la norma que regula la caducidad de la acción, por el desecho jurídico de considerarla como sustantivo hace que, en fin de cuentas, toda norma semejante, que roza con los aspectos de la procedencia de la acción, se considere sustantivo, sin fundamento ninguno en la naturaleza de semejantes disposiciones. Al acoger como criterio de la ejecución del acto de insubsistenci

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