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CE-SP-EXP1988-NR029

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1988-NR029
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1988

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO. - - FALLA

DEL SERVICIO.

El artículo 16 de la Carta impone a las autoridades la obligación de proveer a la protección de la vida de las personas que residen en el territorio nacional y esto debe entenderse dentro de las peculiares circunstancias de cada momento y sin que se la pueda encasillar en moldes de derecho privado. Consejo de Estado. - - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. - Bogotá , D. E., doce de julio de mil novecientos ochenta y ocho.

Consejero ponente: Doctor Simón Rodríguez Rodríguez.

Referencia: Proceso número R - 029. Actora: Ligia Calderón de Córdoba.

Recurso extraordinario de anulación (Reconstrucción). La señora Ligia Calderón de Córdoba, en su propio nombre y en el de sus hijos menores Margarita Rosa, Ana María y Beatriz Alicia Calderón demandó, por medio de apoderado judicial, a la Nación ante la Sección Tercera del honorable Consejo de Estado para que hiciera las siguientes declaraciones y condenas: "1. La Nación es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a las demandantes con la muerte del doctor Efraín Córdoba Castilla, Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, ocurrida en dicha ciudad, en las primeras horas de la noche del día 15 de septiembre de 1979, por manifiesta desprotección de las autoridades. "1.1. Condénase a pagar a doña Ligia Calderón de Córdoba y a sus hijas Margarita Rosa, Ana María y Beatriz Alicia Córdoba Calderón: "1.1.1. Daños y perjuicios materiales (incluyendo en el lucro cesante los

intereses - - frutos - - - de los que sumen, desde la fecha de su causación y hasta la de fijación de la indemnización), en la cuantía que resulte de las bases que se prueben en el curso del proceso. "Su pago se hará con moneda en curso, es decir, con pesos que tengan el mismo poder de compra que los de la fecha de causación de los daños y perjuicios. " 1.1.2. Daños morales con el equivalente en pesos de la fecha del fallo de mil gramos oro fino, y, " 1.1.3. Gastos del proceso. " 1.2 La Nación dará cumplimiento a la sentencia dentro de los términos señalados en los artículos 121 y 122 del Código Contencioso Administrativo. Si no lo hiciere así, pagar intereses técnicos del 30% anual, 6% de interés puro más 24% de corrección monetaria, a partir de la presentación de la solicitud de pago" (fl. 70) (Tomado de la sentencia de 16 de febrero de 1983 que dirimió el litigio). Los hechos de la demanda de instancia son los siguientes: "1. En las primeras horas de la noche del día 15 de septiembre de 1979 murió acribillado a balazos frente a su casa de habitación, de la calle 13, número 6 - 55, el Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, doctor Efraín Córdoba Castilla. "2. El hecho se debió a falta o falla de la Administración. En efecto: "2.1. Años atrás, el 22 de marzo de 1976, le pusieron una bomba que

destruyó el salón de estudio que tenía en su residencia. El doctor Córdoba Castilla y su esposa pidieron protección policiva y no se las (sic) dieron. "2.2 Más recientemente y a raíz de numerosos atentados mortales contra Jueces y la Magistrada Presidenta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, doctora Perla Betty Vélez de Prada, la Asociación Nacional de funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y la Corte Suprema de Justicia solicitaron del Gobierno nacional que cumpliera con su deber fundamental de protegerlos pero todo fue en balde. "2.3 Ya en vísperas del sacrificio del Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el señor Gobernador del Departamento del Cesar convocó a una rueda de prensa en su despacho y dio a periodistas de diversos medios de información nacional y local, que la difundieron ampliamente, la noticia de un plan terrorista para celebrar el aniversario del paro nacional de 14 de septiembre de 1977 con el asesinato del propio Gobernador, de Magistrados, Jueces, del Alcalde y otros altos funcionarios, y ni la inminencia del peligro, ni las peticiones de ayuda del Magistrado Presidente y de la Juez Tercera Superior de Valledupar movieron a las autoridades a prestarles la protección requerida. "2.4. Mes y medio antes del asesinato del doctor Efraín Córdoba Castilla mataron en Valledupar al celador del edificio en donde funciona el Tribunal Superior, y, pocas horas después de haber caído aquél, apareció muerto el

Gerente de la Caja de Crédito Agrario del Municipio de San Diego y, dos días después, el 17 de septiembre de 1979, Heriberto Ramírez, quien estuvo vinculado como sindicado al proceso por homicidio del General del Ejército Ramón Arturo Rincón Quiñones. "3. El doctor Efraín Córdoba Castilla 'consagró su meritoria existencia a la judicatura, la ejerció con brillo y la enalteció con su ilustración, rectitud, eficiencia y carácter, durante más de diesiseis (sic) años. "3.1. Su última asignación mensual fue de cuarenta y cuatro mil cien pesos ($ 44.100.00) más las doceavas partes de las primas de navidad, semestral, vacacional, ascensional, de servicios y antigüedad. "4. El doctor Efraín Córdoba Castilla había nacido en Valledupar el 23 de julio de 1936; contaba al morir 43 años de edad. "4 .1. A la persona que ha llegado a la edad de 43 años le quedan en nuestro país 36 años más de vida, de acuerdo con la tabla de mortalidad de los activos afiliados al Instituto Colombiano de Seguros Sociales. "4.2. El 20 de febrero de 1971 contrajo matrimonio con la señora Ligia Calderón Bruges, nacida en 1950, y de la unión nacieron y sobreviven: "4.2..1. Margarita Rosa, el 2 de octubre de 1972; "4 2.2. Ana María, el 22 de diciembre de 1973, y "4.2 3. Beatriz Alicia, el 19 de junio de 1975.

"5. La muerte del doctor Efraín Córdoba Castilla causó a su viuda y a sus hijas menores de edad, que son personas sin bienes ni rentas de capital, pobres y necesitadas de ayuda, daños y perjuicios materiales y morales. "5.1. Materiales, como resultado: "5.1.1. De la privación de la asistencia económica que regular y oportunamente les venía suministrando y que, con toda seguridad, les iba a dar en el futuro de no haber mediado su trágica y prematura desaparición. "5.1.2. De la demora en pagarles la indemnización causada desde la fecha de la muerte de su protector, perjuicios equivalentes, cuanto menos, a sus frutos, a sus intereses legales, en pesos corrientes de la fecha de su exigibilidad sustancial, claro est , y, "5.1.3. De los gastos hechos y asumidos para iniciar y llevar a cabo el proceso de reclamación judicial de lo que les debe la Nación. "5 2. Morales, a raíz del dolor, de la aflicción, de la congoja pasada y futura, pero siempre presente, que, para toda la vida, ha dejado en ellas la carencia definitiva del esposo y del padre, del apoyo material y del aliento espiritual, de encausamiento y dirección en la existencia, y que se presumen entre cónyuges por la muerte de uno de ellos, y, entre los hijos por la del progenitor. "6. Daños y perjuicios ligados causalmente con la manifiesta desprotección, en que las autoridades de la República, contra el clamor de la Corte Suprema de Justicia, de la Asociación Nacional de Funcionarios y

Empleados de la Rama Jurisdiccional, de los Tribunales, de los Jueces y de los hechos cumplidos, dejaron al señor Presidente del Tribunal del Distrito Judicial de Valledupar" (fls. 71 a 74) (Tomados estos hechos de la antes citada sentencia de 16 de febrero de 1983). El Consejo de Estado, por conducto de su Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo profirió sentencia el 16 de febrero de 1983 que decidió negar las pretensiones de la demanda. A su vez este fallo fue materia de recurso extraordinario de súplica, el cual fue desatado por sentencia de 12 de junio de 1984 - - Expediente número 11014 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo - - en el sentido de declarar la no prosperidad del recurso (Anales, Tomo CVI, números 481 - 482, págs. 887 - 911). Interpuso el presente recurso de anulación contra la sentencia de 16 de febrero de 1983 de la Sección Tercera, el Consejero sustanciador de aquí consideró que no era procedente porque ya se había instaurado y decidido el recurso extraordinario de súplica contra aquella providencia. Mas la Sala de lo Contencioso Administrativo al resolver el recurso ordinario de súplica contra esa negativa, decidió que sí debía tramitarse el de anulación (fls. 198 a 223). Sentencia de 16 de febrero de 1983, objeto del recurso extraordinario de anulación. Como se dijo no accedió a las peticiones de la demanda, con salvamento de voto del honorable Consejero doctor Carlos Betancur Jaramillo, y para ello

se fundó en Las siguientes consideraciones: "La falla del servicio. "La demanda la hace consistir en la 'omisión' del Estado, policía y ejército al no haber prestado protección especial al Presidente del Tribunal Superior de Valledupar, doctor Efraín Córdoba Castillo, muerto violentamente, por desconocidos, frente a su propia residencia el 15 de septiembre de 1979. "1. Sobre la falla del servicio por omisión, esta Corporación ha dicho lo siguiente: "E. Desde hace mucho tiempo la jurisprudencia civil acogió la tesis expuesta por los autores - - Josserand entre ellos - - , de que no sólo por los hechos activos se compromete la responsabilidad, sino también por la abstención, por la inercia. En 1937 expresó la Corte Suprema que se responde por el hecho negativo consistente 'en la inejecución de ciertas obligaciones positivas impuestas en favor del público a determinadas personas o empresas, o bien en la omisión de un acto o en la falta de una intervención o de una iniciativa, cuando se les considera como deberes jurídicos positivos' (G. J., Tomo XLV, número 1927, p g. 420). Y en 1946 dijo la misma Corporación: 'A la falta positiva viene a oponerse y agregarse la falta negativa, que consiste en abstenerse de un acto, de una intervención, de una iniciativa que se estiman obligatorias. Podemos pecar por abstención, tanto como por acción; por inactividad, como por agitación' ( G. J ., Tomo LX, números 2032 - 2033, p g. 57). "En la concepción de derecho público sobre responsabilidad

extracontractual, liberada del sometimiento a las normas del Código Civil que rigen las relaciones privadas, es decir, dentro de la teoría autonomía de la falta o falla del servicio es clara, sin duda con mayor fundamento, la afirmación de que las entidades estatales son responsables por omisión, pero no de manera absoluta, incondicional, sino relativa, condicionada a la existencia de determinadas circunstancias: Solicitud expresa de intervención dirigida a la autoridad con capacidad funcional, de conformidad con las exigencias y formalidades establecidas en las leyes. No se puede, pues, predicar omisión, generado la de responsabilidad, cuando el funcionario competente necesita de requerimiento para actuar en ejercicio de sus atribuciones y el particular interesado se abstiene de ejercer el derecho de pedir la intervención de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes. "Con razón escribió Charles Rousseau en su Teoría General de la Responsabilidad en Derecho Administrativo: 'Reconocer que el servicio público, al no funcionar, puede cometer una falta, equivale a decir que está obligado a obrar, y que por tanto debe reparar pecuniariamente las consecuencias de su inacción'. "Como es obvio, para que esa posibilidad de configuración de la falta de servicio se convierta en real, es indispensable la existencia de la obligación de actuar; de tal manera que si la ley ha reglamentado el procedimiento en determinada materia, con la exigencia de la querella para que se ponga en movimiento la administración a través del funcionario respectivo, resulta ineludible el formal requerimiento pues de lo contrario no surge la obligación y sin ésta tampoco aparece el primer elemento axiológico de la responsabilidad

extracontractual o sea la falta o falla administrativa. " ' . . . Los hechos expuestos en la demanda para deducir las pretensiones indemnizatorias por supuesta omisión de las autoridades municipales, no aparecen probados en el juicio pues si bien es cierto que se aportaron testimonios y documentos con el propósito de demostrar la falta de actividad de la administración frente a las frecuentes invasiones, varios de tales elementos, examinados de acuerdo con las normas procesales pertinentes, no permiten la apreciación probatoria por deficiencias fundamentales en su producción y otros, aunque sí reúnen las formalidades legales, resultan inocuos pues, como antes se anotó, para deducir responsabilidad al municipio, por falla del servicio, es indispensable acreditar, plenamente, que se pidió la protección policiva en ejercicio del derecho consagrado en la ley y que la autoridad competente, ante la querella formalizada, rehusó en forma inexcusable la prestación del servicio causando daño con su actitud pasiva (Sentencia de julio 16 de 1980. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente 10134, Consejero ponente doctor Jorge Dangond Flores)'. "2. Si bien el artículo 16 de la Constitución Política, primero del Título III sobre derechos civiles y garantías sociales, previene que 'las autoridades de la República están instituidas para proteger las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes.. ', de allí no puede concebirse que el Estado asume una obligación de resultado, de seguridad, pues en tales circunstancias estaría obligado a responder por todas las muertes violentas ocurridas en el país, por todas las calumnias e injurias y por todos los hurtos, robos y

depredaciones. "No, ese no es ni puede ser el alcance de la aludida norma. Es, por el contrario la 'meta' que se propone el Estado colombiano al organizarse como República y como Estado de derecho. Es una obligación de medio, un compromiso de poner todos los instrumentos a su alcance para la debida protección de tales bienes tangibles e intangibles. "Obvio, también, que ni aún poniéndole a cada ciudadano un guardaespaldas podría garantizar la vida de tal ciudadano, pues de otra manera había que considerar un 'imposible físico' el asesinato de un gobernante dada la estricta y abundante protección que se le brinda y la historia universal está llena de 'regicidios' o 'magnicidios'. "3. De ahí que tratándose de la falla del servicio originada en la 'omisión' de la administración, sea absolutamente necesario demostrar en forma fehaciente que se pidió concretamente la protección de la autoridad ante determinadas amenazas o ante fundados y razonados temores, sin que tal protección o vigilancia se haya prestado por el Estado. "4. Al folio 122 del expediente, aparece oficio de la Policía Nacional - - Departamento del Cesar - - , que dice: "'Valledupar, 14 de diciembre de 1981. "'Número 3453. DECES - COMAN - 701. "'Asunto: Referencia Oficio número 1845. "'Al: Señores Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. "'Bogotá, D. E. "'En atención al oficio de la referencia en el asunto, me permito informar a ustedes que revisados los archivos que se llevan en esta Unidad; no aparecen

antecedentes sobre el particular, no hay solicitudes de protección y en el momento en que ocurrieron los hechos, la situación de orden público era normal. El servicio de vigilancia con personal uniformado se efectuaba mediante patrullajes y revistas esporádicas tanto al despacho como a la residencia del funcionario. " 'Atentamente, "'Mayor Benjamín Góngora Useche. " 'Comandante (E) Departamento'. "No hay, pues, constancia en el Departamento de Policía del Cesar, de que el doctor Efraín Córdoba hubiera pedido protección o hubiera comunicado a dicha dependencia las razones que pudiera tener para temer un ataque contra su integridad personal. "5. A folio 166 del proceso, aparece la respuesta a solicitud de esta Corporación, dada por el Comandante del Batallón La Popa, de Valledupar: " 'Señores "'Sala de lo Contencioso Administrativo. "'Sección Tercera. "'Bogotá, D. E. "'De conformidad con lo solicitado a este Comando mediante oficio número 1846 de 9 de noviembre de 1981, con el presente me permito informar a los señores del Consejo de Estado" Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera: "'1. Revisados detalladamente los archivos de esta Unidad no aparece solicitud de custodia personal al señor doctor que en vida respondía al nombre de Efraín Córdoba Castilla. "'2. Como es bien conocido esta misión corresponde al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), por lo tanto le sugerimos solicitar dicha información a ese Organismo. "'Teniente Coronel Juan Mora Diaz. " 'Comandante del Batallón La Popa'. "Tampoco hay, pues, constancia de que la víctima hubiera pedido

protección a las fuerzas militares. "6. Hay abundante prueba en el plenario sobre el atentado sufrido por el doctor Efraín Córdoba en marzo de 1976, en que estalló una bomba en su residencia y destruyó su propia alcoba. Por espacio no menor de 8 meses, posteriores al atentado, la víctima se trasladaba con su familia todas las noches a casa de suegra, por el temor a la repetición del atentado. En los primeros días se le prestó vigilancia directa con un policía, en la casa, pero luego se abandonó tal precaución y fue así como el doctor Córdoba, durante esos 8 meses siguientes tuvo como celador privado de su casa, al señor Pedro Antonio Mendoza Amaya, quien vencido ese lapso, ocasionalmente era buscado por el doctor Córdoba para que cuidara la casa, cuando salía de vacaciones o tenía una fiesta; era pues celador de la residencia no guardaespaldas (Pedro Antonio Mendoza Maya, fl. 231, Luz Heladia Castillo, fl. 256, Alix Cecilia Daza fl. 261, Alais Habid Molina, fl. 265 y Jorge Saade Márquez, fl. 269). "7. Pedro Antonio Mendoza, folio 231, quien cuidó la casa por los ocho meses posteriores al atentado de marzo de 1976 y en ocasiones posteriores cuando el doctor Córdoba salía a vacaciones o asistía a fiestas, declara que el 15 de septiembre de 1979, día en que fue asesinado el doctor Córdoba, fue requerido por éste para que le cuidara esa noche su residencia, pues debía asistir a una fiesta, para lo cual lo recogió a las 6:30 p.m. y lo trasladó a la

residencia de la víctima, que luego salió en su carro a llevar a una de sus pequeñas hijas a casa de su suegra y regresó por su esposa a la que esperó frente a la casa y en su automóvil, por algunos minutos. Como ella no saliera, el testigo, sentado al pie del portón, vio como el doctor Córdoba salió del vehículo y trato de rodearlo por la parte delantera, para entrar a la casa, cuando fue apresado por tres sujetos, quienes lo tumbaron al suelo y no obstante los gritos de auxilio de la víctima, le dieron muerte de varios balazos y huyeron en el propio automotor de la víctima, todo ello en presencia del celador declarante, que posiblemente, por no desempeñar las funciones de guardaespaldas sino las de simple vigilante del inmueble, debía estar desarmado. "8. Cierto que pocos días antes de 15 de septiembre de 1979, día en que fue cobardemente sacrificado el doctor Efraín Córdoba, se difundió por las distintas emisoras la noticia dada por el Gobernador del Departamento del Cesar de que había sido descubierto y debido un plan terrorista que debía realizarse el 14 de dicho mes y año para celebrar un nuevo aniversario del célebre paro nacional de 1977, el cual incluía la muerte de distinguidas personalidades del Departamento, incluido el Gobernador ( Casi todos los testigos así lo afirman y muy especialmente Santiago Calderón Díaz (fl. 245) y Gustavo José Cuello (fl. 249). "9. Pero, ya se dijo, las autoridades tomaron las medidas que consideraron

pertinentes, el orden público fue normal el 14 de septiembre de 1979, el servicio de vigilancia se prestó con personal uniformado 'mediante patrullajes y revistas esporádicas tanto al despacho como a la residencia' de los funcionarios y no hubo petición especial de protección por parte del doctor Córdoba (fls. 122 y 166). "10. La doctora Luz Heladia Castillo, Fiscal 2o. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (fl. 256), dice: "'No puedo precisar en virtud del tiempo transcurrido porque (sic) emisora me enteré del plan terrorista rebelado por el señor Gobernador del Cesar en ese entonces, José Guillermo Castro Castro, pero de todas maneras fue por una emisora local. A pesar del gran despliegue que se hizo y de los muchos comentarios que suscitó tal revelación no se prestó ninguna clase de protección a los amenazados. Es más, en mi calidad de Juez Tercera Superior en ese entonces, dirigí una solicitud, no recuerdo si a la Policía o al Ejército para que se nos prestase protección el día en que se conmemoraba el segundo aniversario del paro nacional, protección que no se prestó. Aclaro que precisamente mi solicitud fue motivada por el comentario que al respecto me hiciera el doctor Córdoba Castilla, quien me manifestó que había hecho telefónicamente solicitud de protección a los mandos del Ejército o de la Policía'. "Lo anterior, en el mejor de los casos, probaría que el doctor Córdoba dijo lo que la testigo afirma que le dijo, pero no que efectivamente se hubiera solicitado la aludida protección. "Y es que en esta parte, la citada declaración debe tomarse como

formando una unidad con la certificación jurada que ratifica, según la cual: "'La noticia sobre las ambiciones terroristas, para conmemorar el aniversario del paro nacional de 1977, se comentó entre el gremio de abogados y fue así como discutimos la posibilidad de su realización, con el doctor Efraín Córdoba Castilla, en la oficina del doctor Luis Rodríguez Varela, a donde llegué en procura de realizar una llamada telefónica a mi residencia, por carecer mi despacho de tal artefacto. El doctor Córdoba Castilla, víctima en años anteriores de una bomba de alto poder explosivo colocada en uno de los domitorios (sic) de su residencia y que causó enormes destrozos, me comentó escépticamente que era perder tiempo pedir protección policiva porque sí había desidia en el despliegue de la misma ante los hechos dados, como había ocurrido en los angustiosos días posteriores al atentado de que había sido objeto, mayor sería ante una mera expectativa' (fl. 214). "Y aquí ya menciona que el doctor Córdoba le comentó que había llamado a la Policía a averiguar sobre las noticias sobre el plan terrorista. "Y al folio 53, obra copia autenticada de un oficio dirigido por la doctora Luz

H. Castillo de Castro, Juez 8º. Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al Comandante de la Policía del Cesar pidiendo vigilancia para su Juzgado ante el temor de disturbios del orden público, pero no hay constancia de su presentación o recibo en la Comandancia de la Policía, por lo que cobra mayor valor probatorio la certificación del folio 122 de que no hubo solicitud de

protección especial: "'Valledupar, septiembre 13 de 1979. OFICIO 528. "'Señor Comandante de la Policía Nacional. E.S.D. "'Como es de su conocimiento, existe la posibilidad de que en el día de mañana catorce de septiembre, se presenten disturbios de orden público que puedan afectar los Despachos Judiciales. Ante la imposibilidad de mantener cerrado el Juzgado precisamos de su colaboración en el sentido de facilitarnos vigilancia. "'Agradecemos desde ya su valiosa ayuda. "'Fdo. Luz H. Castillo de Castro. Juez Tercero Superior'. "Ya se vio que la vigilancia se prestó mediante patrullajes y que el 14 de septiembre de 1979, el orden público en Valledupar fue normal. "11. Por último, el doctor Alais Habid Molina (fl. 265) compañero de Magistratura del doctor Efraín Córdoba, por la época de su sacrificio, declara: " 'Igualmente si la memoria no me falla, más o menos como los días 12, 13 ó 14 de septiembre del año de 1979, con ocasión de una revuelta estudiantil se supo por la calle que uno de los estudiantes del colegio Loperena aprehendido por el Ejército, había manifestado a dichas autoridades la existencia de un plan subversivo en el cual se atentaría contra altos funcionarios del Departamento del Cesar, incluyendo el propio Gobernador, quien si mal no recuerdo dio declaraciones por una de las emisoras locales de Valledupar, en el sentido de que se había debelado el complot. Frente a esta situación yo como Magistrado me puse en contacto con el doctor Efraín Córdoba Castilla, quien era mi

compañero de Sala en el Tribunal y charlamos sobre la necesidad de pedir protección policiva, dado que a él como Presidente del Tribunal en ese entonces le correspondía hacerlo conocer. Posteriormente él me comunicó que había hablado con la doctora Luz Heladia Castillo de Castro, quien parece que se dirigió a las autoridades policivas, pidiendo protección. Esto no me consta directamente porque a mí no me lo comunicó la doctora Luz Heladia sino el doctor Efraín Córdoba quien había quedado conmigo en dirigirse a la Policía solicitando protección. No se si él lo hizo verbalmente o por escrito, más lo cierto sí es que en las primeras horas de la noche del día 15 de septiembre del año de 1979 que vilmente asesinado en la puerta de su casa de habitación'. "Si la solicitud de protección, como parece fue la suscrita por la doctora Luz H. Castillo, ya se analizó su poder probatorio y desde luego, no implicaba ni una protección especial e individual para un Juez determinado y mucho menos para el doctor Córdoba. "12. No obstante que varios declarantes afirman que el doctor Córdoba era persona tímida, nerviosa y temerosa de un nuevo ataque a su vida, su conducta el día de los hechos, su desplazamiento después de las 6:30 a llevar a una de sus hijas a casa de su suegra, sólo en su automóvil, su regreso a la casa y su permanencia por varios minutos frente a ella, dentro del vehículo, no obstante la falta de suficiente iluminación del sector, lo muestran sereno y seguro, ajeno a la natural aprehensión que tendría cualquiera que temiera un peligro inminente.

"13. No se ve la falla del servicio o de la administración. Resulta doloroso y conmovedor el sacrificio de un abnegado, inteligente y honesto servidor de la justicia, posiblemente por razones de sus propias funciones, pero no había una razón especial para que oficiosamente se le prestara protección personal, individual, el 15 de septiembre de 1979, ni ella fue solicitada. La vigilancia se prestó como los encargados del servicio lo consideraron conveniente, pues se repite, no es posible pretender que el Estado preste la protección debida a cada ciudadano mediante un guardaespaldas individual" (fls. 140 a 161). De la decisión sub ex mine se separó el honorable Consejero doctor Carlos Betancur Jaramillo quien sostiene que debió decidirse favorablemente las súplicas de la demanda. El recurso extraordinario de anulación, alcance de la impugnación: Interpuso recurso de anulación el apoderado de Ligia Calderón de Córdoba, el cual admitido por esta Sala de lo Contencioso Administrativo y debidamente tramitado, se decidir previo estudio de la demanda extraordinaria y tras haberse reconstruido previos los trámites del Decreto 3825 de 1985 debido a que el expediente correspondiente se incineró como consecuencia de los insucesos de noviembre de 1985 del Palacio de Justicia. Persigue el recurrente que el Consejo de Estado anule la sentencia objeto del recurso y que "como consecuencia de su prosperidad, a que la Sala proceda a reponerla condenando a la Nación a indemnizar a los demandantes en la forma pedida en la demanda inicial del proceso" y que se expresa concretamente en los folios 1 y 2 de este fallo.

Los hechos que expone el recurrente ya han sido reseñados en apartes anteriores. Con fundamento en la causal de anulación contemplada en el artículo 197 del Decreto 01 de 1984 (C. C. A.) formula un solo cargo, así: Cargo único: Acusa la sentencia de ser directamente violatoria de los artículos 16 de la Constitución Nacional, por interpretación errónea, y, 32, 1o. y 5o. del Código Nacional de Policía; 109 del Decreto 522 de 1971, que modificó el artículo 30 del Código Nacional de Policía; 68 del Código Contencioso Administrativo anterior al vigente; 1612 a 1615 del Código Civil; 106 del Código Penal y 80 de la Ley 153 de 1887 por falta de aplicación. Explica el concepto de violación de este modo:

1. Errónea interpretación del artículo 16 de la Constitución Nacional.

Discurre el recurrente al respecto como sigue: "El artículo 16 de la Constitución Nacional no es, no podría serlo, un discurso vacío, sino un principio, general como el que más, de la organización fundamental de nuestro país. Ve en la República, que en otras concepciones es apenas un sujeto titular de derechos, a un sujeto de imputación normativa, también con cargas y obligaciones sociales, que se desdoblan, dialécticamente, en derechos de los individuos que en ella viven. "Fue el progreso mismo de la sociedad, como bien lo anota el voto de minoría de la Sección, el que impuso, a través del Constituyente Primario, del propio pueblo colombiano, pues no hay que olvidar los orígenes y ratifiación

(sic) plebiscitaria de nuestra Carta de 1886, el cambio y el criterio, según el cual, si el máximo titular de derechos es el Estado, tiene, necesariamente, que ser también y al mismo tiempo, el máximo sujeto de deberes. "Dentro del natural laconismo de una Constitución eso quiere decir que las autoridades de la República están instituidas 'PARA PROTEGER' ... y, como si fuera poco, 'PARA ASEGURAR'... Sostener que la motivación, sin más, de la protección o de la seguridad, que de la protección resulta, depende del particular y no del Estado es, prácticamente, invertir la carga de la prueba y, aún más, la carga de la obligación que en virtud de ese principio que la organiza, tiene la República y, de modo alguno, el particular. "Y que no se venga a decir que esto es fruto del individualismo liberal como lo proponen algunos distraídos profesores deslumbrados por la enmienda constitucional de 1936. En cuanto toca con los deberes sociales ello es mérito del Congreso constituyente de tal época, no cabe duda.

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