CE-SP-EXP1988-NR056
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1988-NR056
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
CONTRATO DE SEGURO. - SEGURO DE TRANSPORTE.
Ratificación jurisprudencias de lo contenido en sentencias de 6 de mayo de 1982. Sección Tercera. Consejo de Estado. Expediente 2880. Anales T. 102. Página 451; de 23 de febrero de 1982. Sección Tercera. Expediente
2891. Anales T. 102. Página 412; de 20 de febrero de
1986. Sección Tercera. Expediente 3374. Anales números 489 - 490. Página 336, entre otras.
Consejo de Estado. - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Bogotá, D. E., diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y ocho.
Consejero ponente: Doctor Alvaro Lecompte Luna.
Referencia: Expediente número R - 056. Recurso extraordinario de anulación. Actora: Aseguradora
Colseguros S. A. Se decide el recurso extraordinario de anulación interpuesto por Aseguradora Colseguros S. A., contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 1985 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. El respectivo expediente fue destruido durante los trágicos sucesos de los días 6 y 7 de noviembre de 1985 y entró a resolverse, así mismo, la petición de reconstrucción de la recurrente, conforme a las prescripciones del Decreto 3825 del mismo año.
I. La sentencia impugnada: La sentencia objeto del recurso denegó las súplicas de la demanda, previas las siguientes consideraciones: "Estudiado el proceso, se tiene que las súplicas de la
demanda, no pueden prosperar por las siguientes razones: "Reiteradamente ha dicho la Sala que tratándose de 'pólizas automáticas', de seguro de transporte, la prueba del contrato consiste en la póliza general y en el certificado de seguro de transporte. "En el presente caso la póliza automática fue aportada al proceso en original (Ver fls. 123 y ss. del cuaderno número 2) de fecha 1973, pero los certificados de seguros, pedidos con base en dicha póliza aparecen a los folios 117 a 123 del cuaderno número 1, en copias simples contrariando ostensiblemente el mandato del artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, que señala que deben presentarse, por regla general, originales los documentos privados, con las siguientes excepciones: " a) Que hayan sido protocolizados los originales en la respectiva Notaria y ese no es el caso de autos; "b) Los que formen parte de otro proceso del que no pueden ser desglosados, siempre que la copia se expida por orden del Juez. Claramente se ve que este evento tampoco se presenta en el caso sub júdice; y "c) Aquellos cuyo original no se encuentre en poder de quien los aporta. Podría ser el caso de la póliza abierta, que por no agotarse con un solo seguro, deberá permanecer en poder del beneficiario importador. Este tampoco es el caso que nos ocupa. "Lo anterior, permite concluir, que no se probó legalmente el contrato de seguro en cuanto hace referencia a la mercancía por la que se reclama, y carece por tanto de eficacia jurídica la cesión, la liquidación del siniestro y su pago.
"También ha dicho la Sala, que el contrato de seguro, dada su naturaleza jurídica de contrato eventual, de riesgo o aleatorio, debe quedar perfeccionado antes de la ocurrencia del riesgo que se asegura (Ver sentencia de mayo 6 de 1982, Expediente número 2880. Actor: Seguros La Andina). "Los certificados de seguros aportados al proceso, distinguidos con los números: 100662, 100617, 100566, 100567 y 100616, fueron expedidos con fecha 30 de septiembre de 1974, fecha esta posterior al riesgo asegurado, toda vez que los despachos en su orden salieron de los sitios de destino en septiembre 12; julio; julio (sic); agosto; julio y julio (sic) respectivamente. "Como tales certificados de seguros se expidieron cuando ya la mercancía se encontraba en el país, carece de causa el seguro de transporte tomado en tales condiciones" (fls. 14 y 15 del expediente reconstruido).
II. El recurso de anulación: En el escrito del recurso se hicieron a la sentencia de la Sección Tercera dos cargos, expresados y sustentados en
los siguientes términos: "Primer cargo: "La sentencia que dirimió el proceso de la referencia viola directamente la ley por cuanto con ella se aplicaron indebidamente los artículos 1057, 1070, 1073 inciso 2, y 1054 del Código de Comercio y el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de la aplicación indebida de las normas legales de carácter sustantivo que acabo de citar, se dejaron de aplicar los artículos 1125, 1118, 1119, 1056, 1050, 1052, 1036 inciso 2, 1045, 1046 y
1096 del Código de Comercio, el artículo 2º del Decreto - ley 630 de 1942; artículos 1613 y 1614 del Código Civil y los artículos 252 último inciso y numeral 3 del mismo artículo y 276 del Código de Procedimiento Civil. "Para denegar las súplicas de la demanda que dio inicio al proceso que nos ocupa, la Sección Tercera del honorable Consejo de Estado al que me dirijo consideró, bajo un primer aspecto, que 'el contrato de seguro, dada su naturaleza jurídica de contrato eventual, de riesgo o aleatorio, debe quedar perfeccionado antes de la ocurrencia del riesgo que se asegura... , y que 'los certificados de seguro aportados al proceso, distinguidos con los números 100662, 100617, 100566, 100567 y 100616, fueron expedidos con fecha 30 de septiembre de 1974, fecha esta posterior al riesgo asegurado toda vez que los despachos, en su orden, salieron de los sitios de destino en septiembre 12; julio, agosto; julio y julio respectivamente', todo ello para concluir que 'como tales certificados de seguro se expidieron cuando ya la mercancía se encontraba en el país, carece de causal el seguro de transporte tomado en tales condiciones' (Ver fl. 11 de la sentencia recurrida). "A partir de considerandos como los que acaban de transcribirse, la Sección Tercera violó, en primer término, el segundo inciso del artículo 1073 del Código de Comercio, a cuyo tenor el siniestro, 'si se inicia antes y continúa después que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta del asegurador, éste no será responsable por el siniestro, en la
medida en que la hipótesis que la norma transcrita contempla (Siniestro iniciado antes de que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta del asegurador) no se dio en el litigio que nos ocupa. En efecto: De conformidad con el artículo 1118 del Código de Comercio, norma específica para el seguro de transporte que la sentencia acusada pasó por alto, al igual que lo hizo con la contenida en el artículo inmediatamente siguiente (1119), 'la responsabilidad del asegurador principia desde el momento en que las mercancías queden a disposición del transportador o a la de sus dependientes y concluye con la entrega al destinatario'. Si la responsabilidad de mi mandante Aseguradora Colseguros S. A., principió, según lo preceptuado por artículo 1118 transcrito, desde el momento en que las mercancías a disposición del transportador o a la de sus dependientes, evidente resulta que incurrió en error la Sección Tercera de esa honorable Corporación al considerar que la cobertura proporcionada por el seguro sólo existía con posterioridad al '30 de septiembre de 1974', como se dice en la sentencia, y no a partir de los respectivos despachos que, también según la misma sentencia acusada, ocurrieron en los meses de julio, agosto y septiembre de 1974. "Para expresarle en otros términos, y acogiéndome a la magnanimidad de esa honorable Corporación, me permito plantear el siguiente interrogante, así pudiera apartarme de un rigorismo tan estricto como el que en ocasiones se aplica al resolver recursos extraordinarios de casación por la Corte
Suprema de Justicia, a saber: Si normas específicas contenidas en la Sección III del Capítulo II del Título V del Libro Cuarto del Código de Comercio relativa al seguro de transporte, preceptuando que, en esta clase de seguros, 'la responsabilidad del asegurador principia desde el momento en que las mercancías quedan a disposición del transportador o a la de sus dependientes...' (art. 1118) y que 'el asegurador ganara irrevocablemente la prima desde el momento en que los riesgos comienzan a correr por su cuenta' (art. 1119), con lo cual está haciendo excepción a los principios comunes a los seguros terrestres que en su orden traen los artículos 1057 y 1070, a cuyo tenor 'en defecto de estipulación o de norma legal, los riesgos principian a correr por cuenta del asegurador a la hora 24 del día en que se perfecciona el contrato' (art. 1057) y 'sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1119, el asegurador devengará definitivamente la parte de la prima proporcional al tiempo corrido de riesgo...' (art. 1070) ¿Cómo puede la Sección Tercera del Consejo de Estado, si no es violando la ley, afirmar que como los certificados se expidieron el 30 de septiembre de 1974, 'cuando ya la mercancía se encontraba en el país, carece de causal el seguro de transporte tomado en tales condiciones' (Ver pág. 11 de la sentencia; los subrayados de los artículos y de la citada providencia son del suscrito). "Por contera y así me adelante a lo que posteriormente diré sobre este mismo asunto, me permito llamar la atención de la
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esa honorable Corporación, en el sentido de que el propio Código de Comercio, consciente del régimen especial propio de los seguros de transporte, fue previsivo al preceptuar en su artículo 1125 que no le eran aplicables a esta clase de seguros las normas generales sobre vigencia del contrato y remuneración del asegurador, al disponer, textualmente, que 'no serán aplicables al seguro de transporte el ordinal 6 del artículo 1047 (que se refiere, precisamente, a la vigencia del contrato), ni los artículos 1070, 1071 y 1107', el primero de los cuales se ocupa, precisamente, de la remuneración del asegurador o de la forma como devenga la prima. "Bajo un segundo enfoque, el Consejo de Estado consideró que como reiteradamente ha dicho la Sala que tratándose de pólizas automáticas de seguro de transporte la prueba del contrato consiste en la póliza general y en el certificado de seguro de transporte, 'y que, en el presente caso, la póliza automática fue aportada al proceso en original..., pero los certificados de seguros, pedidos (sic) con base en dicha póliza, aparecen a los folios 117 a 123 del cuaderno número 1, en copias simples, contrariando ostensiblemente el mandamiento del artículo 268 del Código de Procedimiento Civil...', en opinión de la Sección Tercera, 'permite concluir que no se probó legalmente el contrato de seguro en cuanto hace referencia a la mercancía por la que se reclama, y carece por tanto de eficacia jurídica la cesión, la liquidación del siniestro y su pago' (fl. 10 de la sentencia acusada).
"Violó así la sentencia recurrida, ostensiblemente y por aplicación indebida, el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el hecho en él hipotetizado no tuvo ocurrencia en el caso de autos si se tiene de presente las normas especiales que para la prueba del contrato de seguro establece el mismo ordenamiento legal, normas estas que, consecuencialmente, se dejaron de aplicar en la sentencia cuya anulación persigo con el presente escrito. En efecto: No obstante expresar en forma por demás clara la Sección Tercera que 'en el presente caso la póliza automática fue aportada al proceso en original', concluye que el contrato de seguro no se encuentra debidamente probado, desconociendo lo dispuesto por el inciso 2º del articulo 1036 del Código de Comercio, según el cual 'el contrato de seguro se perfecciona desde el momento en que el asegurador suscribe la póliza' 'documento éste que perfecciona y prueba el contrato de seguro... (art. 1046 del C. de Co.). "En estas condiciones, sin perjuicio de lo antes dicho sobre el régimen legal especial a que se hallan sometidos los seguros de transporte en cuanto a su vigencia y aplicando las normas que el Código de Comercio trae sobre perfeccionamiento del contrato de seguro como solemne que es, resulta igualmente evidente que la sentencia acusada violó las normas ya transcritas (arts. 1036 y 1046) y los artículos 1050 y 1052 del Código de Comercio; el último inciso del artículo 252, del numeral 3º del mismo artículo 252 y el
artículo 276, todos estos del Código de Procedimiento Civil, en cuanto disponen, en su orden, que las declaraciones posteriores propias de la póliza automática 'se harán constar mediante... certificado de seguro...'; que 'las firmas de las pólizas de seguro y de los demás documentos que las modifican o adicionan se presumen auténticas'; que 'se presumen auténticas... las firmas de quienes suscriben las pólizas de seguros...'; que 'si habiéndose aportado al proceso y afirmado estar suscrito o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, ésta no lo tachó de falso oportunamente...', 'el documento privado es auténtico...'; y, en fin y en punto tocante al reconocimiento implícito, que 'la parte que aporta al proceso un documento privado, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo...' (art. 252 inciso y numeral citados y art. 276 del C. de P. C.; los subrayados son míos). "La inconsecuencia lógica y consiguiente violación de la ley en que incurrió la Sección Tercera de esa honorable Corporación se pone de presente al recordar que, según las consideraciones de la propia Sala, en el caso Sub júdice fue traída al proceso, en original, la póliza automática, al igual que los certificados de seguro expedidos con fundamento en dicha póliza (Ver pág. 10 de la sentencia), certificados suscritos por Aseguradora Colseguros S. A., quien como demandante los aportó a este proceso y como es obvio, provienen de ella, sin que hubieran sido tachados de falsedad por la empresa demandada, autenticidad que refuerza el último inciso del
artículo 252 ya citado, elevado a categoría de presunción la autenticidad de 'las firmas de quienes suscriben las pólizas de seguros' y que, como si hiciera falta, reitera, de manera por demás contundente, el artículo 1052 del Código de Comercio, ostensiblemente violado por la sentencia recurrida, el cual cobija con la presunción de autenticidad, no sólo 'las firmas de la póliza de seguro', sino las 'de los demás documentos que las modifiquen o adicionen'. Frente a esta norma especial del artículo 1052 del Código de Comercio, para no repetir lo ya dicho en relación con el artículo 252 y demás normas citadas del Código de Procedimiento Civil, es incuestionable la violación que de la ley hizo la Sección Tercera de esa honorable Corporación al tener los certificados de seguros como 'copias simples', todo ello con el único propósito de desconocer la titularidad de mi mandante para reclamar el pago de la indemnización a que tiene derecho, bien como consecuencia de la subrogación legal prevista por el artículo 1096 del Código de Comercio, bien como efecto de la cesión de derechos que sus asegurados industrias Colibrí Ltda. y Textiles Colibrí Ltda., le hicieron y a la cual me referiré en el siguiente cargo, derecho que encuentra su fuente primigenio en el artículo 2º del Decreto - ley 630 de 1942, destinado a precisar la responsabilidad del Estado por mercancías almacenadas en bodegas oficiales, todo ello en los términos en que mi mandante planteó la situación fáctica, los
fundamentos de derecho y el concepto de la violación de las normas, aspectos estos expuestos a espacio en la demanda y en el - alegato de conclusión y que, para no fatigar a la honorable Sala de lo Contencioso Administrativo a la que me dirijo, ruego tener por reproducidos aquí. "Segundo cargo: "La sentencia que desató el litigio de la referencia violó directamente la ley, por cuanto dejó de aplicar los artículos 1613, 1614, 1666, 1667, 1669 y 1670 del Código Civil y el artículo 2º del Decreto - ley 630 de 1942. " En efecto: En el aparte de la sentencia que la Sección Tercera destina a las consideraciones de la Sala, aquella afirma para negar las pretensiones de la demanda, concretamente la 'de que se condene a la Empresa Puertos de Colombia a pagar a Aseguradora Colseguros S. A., en su 'condición de subrogataria de los derechos y acciones de Industrias Colibrí Ltda. y / o Textiles Colibrí Ltda.' la suma que a éstas pagó mi mandante a título de daño emergente y lucro cesante, que 'carece, por tanto, de eficacia jurídica la cesión...' (Ver pág. 10 in fine; los subrayados son míos). " Ahora bien: Si la Sección Tercera de esa honorable Corporación partió de los supuestos, según se analiza en el cargo primero de la presente demanda de anulación, de que 'no se probó legalmente el contrato de seguro en cuanto hace referencia a la mercancía por la que se reclama' y de que como los certificados de seguro 'se expidieron cuando ya la mercancía se encontraba en el país, carece de causal el
seguro de transporte tomado en tales condiciones' (Ver pág. 10 de la sentencia, último párrafo y página 11 ibídem, tercer párrafo), y, dentro de este orden de razonamiento, se abstuvo de reconocer la subrogación legal que a favor del asegurador prevé el articulo 1096 del Código de Comercio, incuestionable resulta que, partiendo de dicho supuesto fáctico, no podía desestimar la pretensión de Aseguradora Colseguros S. A., en el sentido de que se le reconociera como subrogatoria convencional de sus aseguradas Industrias Colibrí Ltda. y Textiles Colibrí Ltda., pues precisamente previendo esguinces como los que contiene la sentencia, mi mandante, no solamente invocó, en términos generales y sin limitaciones, su condición de subrogatoria sino que acompaño a la demanda el documento que obra al folio 126 del cuaderno principal, por virtud del cual las víctimas de los daños causados por la Empresa Puertos de Colombia cedieron expresamente a Aseguradora Colseguros S. A. todos los derechos y acciones que se derivaran de la responsabilidad en que esta última había incurrido para con aquellas, cesión que, más allá de toda duda, radicaba en cabeza de mi mandante la titularidad para demandar la indemnización correspondiente. Nótese a este respecto, dicho sea con todo acatamiento, como la propia sentencia y la aclaración de voto del honorable Consejero Carlos Betancur Jaramillo, reconocen el hecho de la cesión o subrogación convencional que operó en el caso de sub júdice, pero absteniéndose de darle las consecuencias
jurídicas que le son propias y que emanan de las normas flagrantemente violadas por la providencia acusada. "De conformidad con el artículo 2º del Decreto - ley 630 de 1942, 'salvo pérdidas o daños por fuerza mayor, evaporación, deterioro natural, empaque defectuoso o de suyo inadecuado, por su poca consistencia o mala confección para la seguridad del contenido, el Gobierno responderá a los dueños de la mercancía por toda pérdida o entrega equivocada o daño de la mercancía almacenada en bodegas oficiales, desde la fecha de su recibo hasta la de su retiro en forma legal o su abandono voluntario, o hasta cuando se le considere legalmente abandonada por haberse cumplido el término legal de almacenaje'. No es dudosa, pues, la obligación que la Empresa Puertos de Colombia tenía de indemnizar a Industrias Colibrí Ltda. y Textiles Colibrí Ltda., los perjuicios que le ocasionó por la pérdida de las mercancías importadas por éstas y pérdidas en poder de la entidad demandada, como tampoco lo es el que la transmisión del derecho correlativo a favor de las importadoras se hallaba y se halla radicado, desde que se incoó la demanda, en cabeza Aseguradora Colseguros S. A. ora por virtud de la subrogación legal que la Sección Tercera no consideró de recibo por partir de la base de la inexistencia del contrato de seguro, ora como consecuencia de la subrogación convencional que, con prescindencia de cualquier contrato de seguro, se produjo entre las víctimas originales del daño y mi mandante como efecto de la subrogación convencional a que
me he venido refiriendo. "La subrogación - enseña el artículo 1066 del Código Civil - es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero que le paga , noción que aclara el artículo siguiente (1667) al disponer que 'se subroga un tercero en los derechos del acreedor o en virtud de la ley, o en virtud de una convención del acreedor' y que complementa el artículo 1670 ibídem al preceptuar que 'la subrogación, tanto legal como convencional traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, así contra el deudor principal como contra cualesquiera terceros, obligados solidaria y subsidiariamente a la deuda...' Basta en verdad la transcripción de las normas del Código Civil y del artículo 2º del Decreto - ley 630 de 1942 que acabo de hacer, para concluir que la Sección Tercera incurrió en flagrante violación directa de la ley al dejar de aplicar dichas normas al caso debatido, siendo así que fueron expresamente invocadas en la demanda y considerada la situación fáctica correspondiente por la Sección Tercera para pronunciar el fallo cuya anulación solicito al interponer el presente recurso extraordinario. "Por las razones anotadas, ruego a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado anular la sentencia recurrida y, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda, condenando a la Empresa Puertos de Colombia a pagar a mi mandante, Aseguradora Colseguros S. A., los perjuicios que la entidad primeramente mencionada causó a
Industrias Colibrí Ltda. y Textiles Colibrí Ltda., indemnización que deben comprender el daño emergente y el lucro cesante en la forma prevista por la ley" (fls. 26 a 33 del mismo expediente).
III. La oposición al recurso: El Procurador judicial de la entidad demandada, o sea la Empresa Puertos de Colombia, se opuso a las pretensiones de la recurrente, cuyos cargos refuta de la siguiente manera: "Al primer cargo: Se acusó la sentencia, así: La sentencia que dirimió el proceso de la referencia viola directamente la ley por cuanto con ella se aplicaron indebidamente los artículos 1057, 1070, 1073 inciso 2, y 1054 del Código de Comercio y el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de la aplicación indebida de las normas legales de carácter sustantivo que acabo de citar, se dejaron de aplicar los artículos 1125, 1118, 1119, 1056, 1050, 1052, 1036 y inciso 2, 1045, 1046 y 1096 del Código de Comercio, el artículo 29 del Decreto 630 de 1942, artículos 1613 y 1614 del Código Civil y los artículos 252 último inciso y numeral 3 del mismo artículo y 276 del Código de Procedimiento Civil".
Sobre el particular manifestó: "El artículo 1096 del Código de Comercio, estatuye: 'El asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del
siniestro. Pero estas podrán oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado. Habrá también lugar a la subrogación de los derechos del asegurado cuando éste, a título de acreedor ', ha contratado el seguro para proteger su derecho real sobre la cosa asegurada'. "Así las cosas, honorables Consejeros de Estado, está claramente establecido por la ley que al asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta ocurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro. "En el caso sub júdice, no se probó legalmente el contrato de seguro en cuanto hace referencia por la mercancía que se reclama, pues, la póliza automática fue aportada en original al proceso, pero los certificados de seguro, que amparaban la mercancía y solicitados en aplicación a la póliza en comento, fueron allegados en copias simples contrariando ostensiblemente el mandato del artículo 268 del Código de Procedimiento Civil que señala que deben presentarse, por regla general, originales de los documentos privados, con las siguientes excepciones: "a) Que hayan sido protocolizados los originales en la respectiva Notaría y como lo dice la sentencia, 'ese no es el caso de autos'; "b) Los que formen parte de otro proceso del que no pueden ser desglosados, siempre que la copia se expida por orden del Juez. Dice la sentencia: 'Claramente se ve que este evento tan poco se presenta en el caso sub júdice'; "e) Aquellos cuyo original se encuentre en poder de quien los aporta. Podría ser el caso de la póliza abierta, que por no
agotarse con un solo seguro, deberá permanecer en poder del beneficiario importador. Dice la, sentencia: 'Este tampoco es el caso que nos ocupa'. "La Sección Tercera del honorable Consejo de Estado ha dicho en reiterada jurisprudencia que tratándose de: 'Pólizas automáticas' de seguros de transporte, la prueba del contrato consiste en la póliza general y en el certificado de seguro de transporte. "Al no poderse probar el contrato de seguro, era lógico que la honorable Sala de la Sección Tercera del honorable Consejo de Estado concluyera como efectivamente lo hizo en el sentido de manifestar 'que no se probó legalmente el contrato de seguro en cuanto hace referencia a la mercancía por la que se reclama, y carece por tanto de eficacia jurídica la cesión, la liquidación del siniestro y su pago'. "También ha dicho la Sala, en reiterada jurisprudencia 'que el contrato de seguro, dada su naturaleza jurídica de contrato eventual, de riesgo o aleatorio, debe quedar perfeccionado antes de la ocurrencia del riesgo que se asegura'. "En cuanto hace a la subrogación del crédito ésta se efectúa por ministerio de la ley, según lo normado en el artículo 1096 del Código de Comercio. De manera que no se puede hablar válidamente sino de 'subrogación'. Allí no cabe otra figura y sobre ello no hay duda alguna. "Como podrán observar señor Presidente y honorables Consejeros de Estado, al pagar la indemnización las compañías de seguros, automáticamente, por ministerio de la ley se subrogan en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro. Aquí no puede
discutirse otra cosa diferente, obran como subrogatorias del crédito según las voces del ya tan citado articulo 1096 del Código de Comercio. "Pero, para que obre la subrogación las compañías de seguros deben cumplir ciertos requisitos, entre ellos uno esencial, como es amparar las mercancías hacia el futuro y nunca hacia el pasado. Sobre el particular hay abundante jurisprudencia de la Sala. "Las compañías de seguros expiden sus pólizas y certificados de seguros de transporte para proteger a sus clientes hacia el futuro y por ello es que el tenedor de una póliza ampara sus bienes, cargamentos, mercaderías, etc. y en el caso de siniestro el tomador debe probar con la póliza y su certificado de seguro de transporte, tratándose de cargamentos que deben ser transportados en el país o fuera de él, que el seguro se tomó antes de ocurrir el siniestro, es decir, con fecha anterior al siniestro. "Es elemental, que si un cargamento es amparado después de ocurrido el siniestro, las compañías de seguros quedan en libertad por mera liberalidad o en virtud de convenios comerciales existentes entre ellas y los tomadores de sus seguros, a cancelar las indemnizaciones si lo tienen a bien, pues, cualquier persona natural o jurídica puede 'regalar o donar, su dinero, pero lo que no puede hacer nunca es intentar subrogarse en el crédito para repetir contra un tercero, porque ello equivaldría a que el Estado le diera a las compañías de seguro 'patente de corso' y a la seguridad de que pueden amparar cargamentos siniestrados mucho tiempo después de ocurridos los siniestros, y repetir contra terceros
lo que no tiene ningún asidero legal. "Se llega así, a la conclusión, honorables Consejeros de Estado, que la compañía de seguros demandante canceló el valor de la indemnización a su cliente sin estar obligada legalmente a ello. "Es también jurisprudencia reiterada de la Sala que con el solo pago de la indemnización efectuada por el asegurador a su asegurado se efectúa legalmente, ipso jure, la subrogación y que por consiguiente dando aplicación al artículo 1096 del Código de Comercio el crédito pasó automáticamente alpatrimonio de la aseguradora que hizo el pago. Y manifiesta la Sección Tercera del honorable Consejo de Estado: 'Este aspecto es el que impide que el asegurador pueda ceder civilmente sus derechos a la aseguradora luego de cumplido ese pago, por aquél nada tendrá en su patrimonio, cuando celebre el contrato de cesión considerando que el doble juego de la cesión y la subrogación no está permitido por la ley'. "Por consiguiente, estimo que la sentencia en comento no ha violado en forma directa la ley sustantiva, por aplicación indebida de las normas citadas en el cargo primero, y en cambio la Sección Tercera del honorable Consejo de Estado sí aplicó debidamente las normas de ley en la sentencia, en especial el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, denegando las súplicas de la demanda al no poder probar legalmente el actor el contrato de seguro, con la póliza y sus certificados de seguro de transporte, pues, el demandante aportó al proceso en original la póliza automática de seguro de transporte y en copia simple sin ningún valor legal los certificados de seguro de transporte, entendiéndose según
reiterada jurisprudencia que tratándose de pólizas automáticas, de seguro de transporte, 'la prueba del contrato consiste en la póliza general y en el certificado de seguro de transporte' en originales o en copias o fotocopias autenticadas debidamente. Por consiguiente, el cargo debe ser desechado. "Al segundo cargo: " Se acusó la sentencia por violación directa de la ley, 'por cuanto dejó de aplicar los artículos 1613, 1614, 1666, 1667, 1669 y 1670 del Código Civil y el artículo 2º del Decreto - ley 630 de 1942'. " Como lo dejé explicado al contestar el primer cargo de la sentencia en comento, se entiende que al constituirse una póliza de seguros entre tenedor y aseguradora se celebra un contrato que es ley entre las partes. Entre ellas, deben cumplirse las cláusulas y estipulaciones contractuales. Al surgir diáfanamente la subrogación por mini
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