CE-SP-EXP1988-NR083
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1988-NR083
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
CADUCIDAD. - Término. El momento en que comienza a correr el término de caducidad, es aquel en el cual el afectado se entera de la decisión administrativa ya sea por su publicación, por su notificación, por su conocimiento o por su ejecución, según el acto de que se trate. La caducidad debe contarse desde la PUBLICACION, NOTIFICACION, 0
EJECUCION DEL ACTO.
La caducidad no puede imponerse por ANALOGIA. Consejo de Estado. - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Bogotá, D. E., veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.
Consejero ponente: Doctor Miguel González Rodríguez.
Referencia: Expediente número R - 083. Actor: Luis Ramón Castañeda Contreras. Recurso de anulación.
El señor Luis Ramón Castañeda Contreras, por conducto de apoderado especial, dentro de la oportunidad señalada para ello interpuso el recurso extraordinario de anulación previsto en el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, vigente en ese entonces, contra la proferida por la Sección Segunda de la Sala Contenciosa de esta Corporación con fecha 24 de abril de 1985, por medio de la cual se declaró, la caducidad de la acción de plena jurisdicción por aquél ejercitada y tendiente a obtener la nulidad de los actos administrativos proferidos por el Instituto de Crédito Territorial por medio de los cuales se lo separó del servicio público, y el consiguiente restablecimiento del derecho. Contra la sentencia impugnada formula el recurrente, por separado, 4 cargos que
bien pueden reducirse a 3, a saber:
I. Violación directa del artículo 26 de la Constitución Política de la República y de los artículos 128 y 131, numeral 6. del Decreto - ley 01 de 1984 (C. C. A.), en razón de haber conocido y resuelto el Consejo de Estado a través de la Sección Segunda de su Sala Contenciosa, la acción de restablecimiento de derecho promovida ante ella por el actor, estando la competencia radicada "en primera instancia" en los Tribunales Administrativos, concretamente en el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca. Violación directa del artículo 152, numerales 2 y 4 del Código de Procedimiento Civil, por carecer el Juez de competencia para dictar la sentencia recurrida, y por haberse seguido un procedimiento distinto del que legalmente le correspondía al proceso.
III. Violación directa del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto la Sección Segunda del Consejo de Estado contó el término de caducidad de la acción desde el 16 de mayo de 1983, fecha de comunicación del último acto administrativo acusado, y no desde el 14 de junio del mismo año, día hasta el cual laboró el actor al servicio de la demandada y se le pagaron los salarios y prestaciones sociales correspondientes a su empleo. Es decir, por haber tomado como punto de partida del término de caducidad de la acción, la fecha de comunicación del acto demandado supuestamente ilegal , y no la ejecución del acto, o sea aquella hasta la cual prestó efectivamente sus servicios y se le reconocieron salarios y prestaciones
sociales. Ordenada la reconstrucción del proceso, destruido como consecuencia de los luctuosos acontecimientos de 6 y 7 de noviembre de 1985, mediante proveído de noviembre 6 de 1986 se admitió el. recurso extraordinario de anulación, interpuesto por el actor, "por reunir los requisitos exigidos por los artículos 196 y siguientes", el cual debe decidirse mediante ponencia redactada por el Consejero a quien correspondió el negocio en reparto efectuado el 2 de junio del corriente año. No obstante los notorios defectos, que en su formulación contiene el escrito en el cual se planteó a los cuales ahora no es del caso referirse por no ser ésta la oportunidad procesal para ello, se procede al estudio de los cargos formulados contra la sentencia, en la siguiente forma: Primer cargo. - Violación directa del artículo 26 de la Constitución Política y de los artículos 128 y 131 - 6 del Código Contencioso Administrativo. Para la Sala es claro e incontrovertible que tratándose de una acción de plena jurisdicción - denominación que el C. C. A. de 1941 le daba a la actual acción de restablecimiento de derecho de carácter laboral no proveniente de un contrato de trabajo, correspondía conocer de ella, desde su iniciación, a la Sección Segunda del Consejo de Estado, por virtud de lo dispuesto en el artículo 30, ordinal 1, literal g), del Decreto - ley 528 de 1964, modificatorio del artículo 34 de la Ley 167 de 1941 que señalaba la competencia del Consejo de Estado, en razón de que: 1. La entidad demandada es el Instituto de Crédito Territorial, establecimiento público del orden
nacional; 2. La acción promovida es una de plena jurisdicción de carácter laboral, no proveniente de un contrato de trabajo en la cual se controvierte un acto del orden nacional; y 3. La cuantía de la acción en el momento de su iniciación, o sea, el 14 de octubre de 1983. era superior a los $50.000.00 señalados en el precitado artículo 30, ordinal 1, literal g), del Decreto - ley 528 de 1964, aumentados a 8 150.000.00 por el artículo 12 de la Ley 22 de 1977 y efectuada la liquidación conforme a lo preceptuado en el Decreto reglamentario 2061 de 1965, artículo 2º, literal b), es decir, la suma de los emolumentos debidos, según la propia estimación que se hizo en el libelo, desde que se causaron hasta la presentación de la misma (el actor devengaba un sueldo superior a los $ 50.000.00 según lo expresó el apoderado del actor, y la demanda se presentó cuando habían transcurrido más de 3 meses). El planteamiento del actor, según el cual el proceso no debía haber sido fallado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, de un lado, conforme al artículo 128 del Código Contencioso Administrativo actual (Decreto - ley 01 de 1984) esta clase de juicios no están expresamente atribuidos a la Corporación en única instancia, y porque, de otro lado, el artículo 131, numeral 6. literal b), del actual Código Contencioso Administrativo le asigna la competencia "en primera instancia" (sic) a los Tribunales Administrativos, concretamente al de Cundinamarca.. no es admisible, porque el inciso final del artículo 266 del Decreto - ley 01 de 1984, al
prever y reglar lo atinente al tránsito de legislación, expresamente dispuso: " ... los procesos existentes que eran de única instancia ante el Consejo de Estado y que según este Código deban tener dos seguirán siendo conocidos y fallados por dicha Corporación". El actor, en su propósito de sacar avante el cargo que formula contra la sentencia recurrida, no tiene inconveniente en pretender inducir a error al juzgador al expresar que el negocio le correspondía en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a lo previsto en el artículo 131 del Código Contencioso Administrativo, cuando es evidente que dicha norma señala los procesos de conocimiento de los Tribunales Administrativos en única instancia. Sin embargo, como ya se expresó, es claro que el proceso en el momento de su iniciación era de conocimiento del Consejo de Estado en única instancia y que en virtud de haber entrado a regir el Decreto 01 de 1984, el día 1º de marzo de ese mismo año, sería un juicio que debía tener dos instancias, y en tales condiciones conforme a lo señalado en el precitado artículo 266 del Código Contencioso Administrativo no debía ser remitido al Tribunal Administrativo correspondiente sino que debía seguir siendo conocido y fallado por el Consejo de Estado, como efectivamente lo hizo. En consecuencia, debe concluirse que la Sección Segunda de esta Corporación no quebrantó el artículo 26 de la Carta que garantiza el debido proceso, ni los artículos 128 y 131 - 6 - debió haberse indicado el artículo 132 - 6 - del Decreto - ley 01 de 1984, al continuar tramitando y fallar el proceso que culminó con la sentencia
impugnada. Por lo dicho no prospera el cargo formulado.
Segundo cargo: Violación directa de los numerales 2 y 4 del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil por carecer el Consejo de Estado de competencia para dictar la sentencia y haberse seguido un procedimiento distinto al que legalmente le correspondía.
Este cargo tampoco está llamado a prosperar, por las mismas consideraciones expuestas al analizar y rechazar el 1º de los cargos formulados contra la sentencia recurrida, o sea, en síntesis, que la Sección Segunda del Consejo de Estado sí era competente para continuar tramitando y fallar la contención planteada ante ella durante la vigencia del artículo 30 del Decreto - ley 528 de 1964, subrogatorio del artículo 34 de la Ley 167 de 1941, según lo preceptuado en el inciso final del artículo 266 del Decreto - ley 01 de 1984, porque el proceso debía tener dos instancias según el nuevo estatuto contencioso administrativo (art. 132, numeral 6), ya que el sueldo del actor era superior a los $ 50.000.00 mensuales que rigieron como factor de competencia, desde el 1º de marzo de 1984 hasta el 31 de diciembre de 1985, cuando la cuantía se aumentó de $ 50.000.00 a $ 80.000.00 por el Decreto 3687 de 1985, y porque, además, la cita del artículo 131 - 6 del Código Contencioso Administrativo, fue equivocada. En consecuencia, no prospera el cargo formulado.
Tercer cargo: Violación directa del artículo 136, inciso 2 del Código Contencioso Administrativo, por haberse contado en la sentencia el termino de caducidad de la
acción desde el día de la comunicación del acto acusado, y no desde su ejecución. Para decidir sobre la procedencia o improcedencia de este cargo formulado contra la sentencia debe precisarse, en primer término, si la norma contenida en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo que consagra el término de caducidad de las diferentes pretensiones que se pueden plantear en la acción contenciosa administrativa, es de carácter sustancial, o por el contrario es de carácter adjetivo o procesal. Sobre el particular la Sala reitera lo dicho en providencia de 7 de marzo del corriente año (Expediente número R - 018, Ponente doctor Antonio José de Irisarri Restrepo, actor: Luis Bernardo Uribe), con motivo del recurso extraordinario de anulación formulado contra sentencia proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, por la cual se habla declarado la caducidad de la acción instaurada. Dijo el Consejo de Estado en esa oportunidad: "Se observa, entonces, que la disposición tiene contenido sustancial como quiera que ella sanciona el supuesto fáctico con la imposibilidad de buscar la efectividad judicial de los derechos sustantivos que hubiere en cabeza del actor. Es decir, extingue la posibilidad de su reclamación judicial y, por lo tanto, afecta el derecho sustancial en la medida en que hace imposible su tutela por la jurisdicción, impidiendo un pronunciamiento de los Jueces sobre su existencia o validez. La demanda se refiere, por las razones expresadas, a la violación de un precepto legal de contenido sustantivo y, por otra parte, la ley no exige la formulación de la proposición jurídica completa, como requisito de la acusación".
Partiendo de ese supuesto, es decir, el de que la disposición contenida en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de carácter sustancial, se procede a estudiar el cargo de violación directa del mismo por haberse contado en la sentencia recurrida el término de caducidad de la acción ejercitada, desde el día de la comunicación del acto administrativo acusado, y no desde su ejecución. En relación con ello, esta Corporación en la misma providencia atrás citada que lleva fecha siete (7) de marzo del presente año, se pronunció en los siguientes términos: "La norma señalada por el actor dispone que la caducidad se debe contar desde: La publicación, la notificación o la ejecución. Tres supuestos que el intérprete no puede adicionar con otros. De donde resulta que no se puede contar la caducidad desde la expedición, ni desde la comunicación, ni desde otro supuesto cualquiera, porque ello equivale a una ampliación del significado de la norma, no permitida al intérprete, porque cuando el sentido de la ley es claro, como en este caso, no se puede desatender su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu (art. 27 del C. C.). "2. No se puede decir que la comunicación y la notificación son lo mismo, aunque procuran parecidos pero no idénticos fines; y por lo tanto, el sentido de la norma no puede ampliarse hasta el punto de entender como sinónimos 'comunicación' y 'notificación', para aplicarla, indistintamente en uno u otro caso. "En efecto: Tan evidente es la diferencia sustancial que el legislador ha
establecido entre la comunicación y la notificación que una u otra las ha establecido para eventos diversos y a esta última la ha rodeado de formalidades (arts. 44, 45 y 47 del C. C. A.) hasta el punto de que la falta de un requisito o la irregularidad en su práctica, está sancionada con la ineficiencia de la misma (art. 48 del C. C. A.) al paso que la comunicación se hace por escrito, sin más solemnidades; e inclusive puede surtirse también verbalmente cuando se trata de contestar peticiones orales (art. 6, inciso final del C. C. A.). Lo que interesa en la comunicación es que haya certeza de que el destinatario la recibió realmente; en cambio en la notificación interesan también sus formalidades (entregar copia íntegra y auténtica, indicar los recursos procedentes, etc.). "Por las razones que se han dejado expresadas, el legislador se refirió a la notificación y a la comunicación como dos fenómenos distintos, en los artículos 6º, 23, 26, 35, 40, 42, 44, 45, 47, 48, 50, 51, 60, 61, 76 ordinales 5 y 13 y 91 inciso final del Código Contencioso Administrativo; y 34 inciso primero del Decreto 222 de 1983, entre otras disposiciones. "Durante la vigencia de la Ley 167 de 1941 también existió esa diferenciación, según se deduce del examen contextual de sus artículos 4º, 19, 74, 75, 76, 78, estos últimos cuatro como quedaron después de la modificación que les hizo el Decreto
2733 de 1959; y, con mayor claridad como lo dispone el artículo 126 en los ordinales 1 y 2 en donde se ordena comunicar en un caso y notificar en el otro. "En conclusión, comunicación y notificación son dos fenómenos diferentes, aunque con ambos se pretende informar al interesado de la existencia de una actuación o de una decisión; en un caso mediante una diligencia rodeada de formalidades y en el otro no. "A lo anteriormente expresado se abona que esta Corporación, en Sala de Decisión de su Sección Tercera, con ponencia de quien redacta la presente, dijo: " 'De lo anterior se colige que el término de caducidad debe contarse así: "'a) A partir de la publicación, respecto de terceros afectados en forma directa e inmediata, cuando la decisión se haya tomado en una actuación en la que ellos no han intervenido (art. 46 del C. C. A.); " 'b) A partir de la comunicación cuando haya norma expresa que indique que para la firmeza del acto es suficiente la sola comunicación, sin necesidad de la notificación que como regla general ordena el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, o sea cuando se establece una excepción a la obligatoriedad de notificar los actos; "'A partir de la ejecución, cuando la administración no dio la oportunidad de ejercer los recursos existentes (art. 135, ordinal 2º del C. C. A.) y los ejecuta respecto del administrado sin haberlos notificado, ni comunicado, ni publicado, según el caso, obvio que a partir de tal ejecución el interesado tiene pues es o conocimiento cabal de la existencia de la decisión que le vulneró el derecho cuyo restablecimiento
pretenda por la vía jurisdiccional; " ‘d) A partir de la notificación: "'1º. De la decisión cuestionada, cuando contra ella no procede ningún recurso por la vía gubernativa (art. 62, ordinal 1 del C. C. A.). "'2. De la decisión que se haya tomado respecto de los recursos interpuestos oportunamente (C. C. A., arts. 62 ordinal 2 y 44 inciso 1). "'Del examen de los artículos 63 y 51 inciso cuarto del Código Contencioso Administrativo se colige que el término de caducidad también empieza a correr, respecto de los actos contra los cuales procedan recursos de los que el interesado no hizo uso a partir del día siguiente al vencimiento del lapso hábil para impugnarlos por la vía gubernativa, porque está en una forma de que el acto administrativo quede en firme (Auto de 12 de marzo de 1987. Expediente número 4978; Actor: «Minas Maturín Ltda.»; Tomo Copiador 71, págs. 396 y ss.). "'3. La caducidad es una sanción al administrado que no reclama la actividad jurisdiccional para la tutela de su derecho, dentro de los límites temporales que le fija la ley, por lo tanto no puede imponerse tampoco por analogía. "'4. Como el fallo cuya anulación se demanda decidió declarar probada la excepción de caducidad de la acción, interpretando el inciso final del artículo 83 de la Ley 167 de 1941 en el sentido de que, conforme a esta disposición la caducidad de la acción debe contarse a partir de la fecha de la comunicación, erró el sentenciador
interpretar tal precepto, violándole, la cual amerita la prosperidad del cargo que se le imputó a la providencia mencionada, como en efecto ha de disponerse"'. Los planteamientos hechos por esta Corporación en la sentencia parcialmente transcrita, reiteran lo que sobre - el particular había expresado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 7 de abril de 1960, ponencia del Consejero doctor Carlos Gustavo Arrieta, Expediente número 66, Actor: Baudilio Bernal Guzmán y otros, en donde se expresó: "Prescribe el artículo 83 del Código Contencioso Administrativo - se refiere a la Ley 167 de 1941 - que la acción encaminada a obtener la reparación por lesión de derechos particulares prescribe, salvo disposición legal en contrario, al cabo de los 4 meses contados a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto. Las decisiones de la Corte Suprema de Justicia por medio de las cuales fueron reemplazados los demandantes de los cargos de Magistrados de los Tribunales Superiores que venían desempeñando no requerían notificación ni estaban sometidas al requisito de la publicación en la forma que lo exige el Código Contencioso Administrativo. De acuerdo con este planteamiento, el término de caducidad de la acción se inicia con la ejecución del acto, es decir, con la posesión de las personas que hayan sustituido a los actores" (Anales Tomo LXII números 387391, página 7, Criterio acogido por la Sección Segunda de la Sala Contenciosa, ponencia del Consejero doctor Eduardo Aguilar Vélez, actor: José Domingo Wilches Sales, fechada el 28 de septiembre de 1969).
La Corporación considera que las anteriores concepciones jurisprudenciales deben mantenerse, ahora con mayor razón en presencia de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 136 del Decreto - ley 01 de 1984, que hizo mención expresa de la comunicación del acto administrativo, pero sin prescindir de la ejecución del mismo como momento a partir del cual empieza a correr el término de caducidad de una acción de restablecimiento del derecho. Sin embargo, cabe precisar lo que allí se dijo sobre el aspecto ejecución del acto, en el siguiente sentido: El término de caducidad de la acción de restablecimiento de derecho de carácter laboral - administrativo debe contarse a partir de la ejecución del acto, y no de la fecha de su comunicación, cuando quiera que el funcionario público separado del servicio continúa en él con la aquiescencia de la administración pública en donde presta sus servicios y por ello se le cancelan salarios y se le reconoce dicho lapso para efectos prestacionales, como en el caso que nos ocupa, pues es en ese momento en que hace dejación del empleo y deja de percibir salarios y prestaciones sociales, cuando realmente sufre el perjuicio cuyo resarcimiento busca a través de la acción contenciosa pertinente. En otras palabras, la ejecución del acto no sólo juega papel para efectos del término de caducidad de la acción, cuando la administración no dio oportunidad de ejercer los recursos existentes y ejecuta respecto del administrado el acto sin haberlo notificado, ni comunicado, ni publicado según el caso, sino igualmente cuando el acto administrativo, comunicado, notificado, o no, sólo es ejecutado por la Administración tiempo después de haberlo puesto en conocimiento del empleado público separado
del servicio por declaratoria de insubsistencia, revocación del nombramiento, destitución, etc., y hasta entonces reconoce al servidor público sus salarios y las prestaciones sociales que corresponda, pues, se repite, es esa ejecución la que determina el perjuicio que se busca restablecer con la acción judicial. En consecuencia, está llamado a prosperar el cargo formulado contra la sentencia de la Sección, y por mandato del artículo 205 del Código Contencioso Administrativo, ante la prosperidad del recurso, la Sala debe dictar la sentencia que reemplace a la anulada. Pero antes se dispondrá que se reconstruya el expediente pues se estima necesario, porque en el fondo del litigio hay un conjunto de cuestiones de hecho cuya demostración debe verificar la Sala para proveer como corresponde (art. 4º, literal A, inciso final, Decreto 3825 de 1985). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Primero. Anúlase la sentencia proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, dentro del proceso de la referencia, con fecha 24 de abril de 1985. Segundo. Reconstrúyase el expediente a efecto de dictar la sentencia que debe sustituir la anulada. Cópiese, notifíquese, cúmplase y una vez en firme este proveído devuélvase el expediente al Despacho. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión verificada el día veinte (20) de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988).
Carmelo Martínez Conn, Ausente; Antonio José de Irisarri Restrepo, Jaime Abella Zárate, Luis Antonio Alvarado Pantoja, Guillermo Benavides Melo, Carlos Betancur Jaramillo, Samuel Buitrago Hurtado, Hernando Herrera Vergara, Conjuez; Miguel González Rodríguez, Alvaro Lecompte Luna, Euclides Londoño Cardona, Con salvamento de voto; José Ignacio Narváez García, Jorge Penen Deltieure, Carlos Ramírez Arcila, Con salvamento de voto; Simón Rodríguez Rodríguez, Consuelo Sarria Oleos, Con salvamento de voto; Amado Gutiérrez Velázquez, Con salvamento de voto; Julio César Uribe Acosta, Con salvamento de voto. Nubia González Cerón, Secretaria General. CADUCIDAD. - Término. El momento en que comienza a correr el término de caducidad, es aquel en el cual el afectado se entera de la decisión administrativa ya sea por su publicación, por su notificación, por su comunicación o por su ejecución, según el acto de que se trate. CADUCIDAD. Naturaleza jurídica. No es posible invocar como norma violada para efectos del recurso de anulación, la que regula la oportunidad para ejercer la acción, por no ser de carácter sustancial. Consejo de Estado. - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Salvamento de voto de la doctora Consuelo Sarria Olcos.
Referencia: Radicación R - 083. Actor: Luis Ramón Castañeda Contreras.
Las mismas razones que me llevaron a salvar el voto en la sentencia de 7 de
marzo pasado, en el expediente número R - 018, actor: Luis Bernardo Uribe, y la cual sirve de fundamento a la que resuelve el presente negocio, son las que debo plantear como fundamento de mi respetuosa discrepancia. Ellas son:
1. La oportunidad para presentar una demanda, forma parte de los requisitos y formalidades que debe reunir para ser admitida y esa oportunidad está definida a través de la caducidad, y define el lapso dentro del cual ésta debe interponerse.
Se determina así "el tiempo" que el administrado tiene para hacer valer sus derechos, y este aspecto como los requisitos formales, de trámite, probatorios, de competencia, etc., constituye cuestión puramente procesal. Así cuando el particular no cumple con la norma que le define la oportunidad para ejercer sus acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no puede afirmarse que se extinguido su derecho, sino que se trata simplemente del no ejercicio de una posibilidad de acción que la ley le reconoce. Por lo anterior, a la luz del artículo 197 del Decreto 01 de 1984, no es posible invocar como norma violada para efectos del recurso de anulación, la que regula la oportunidad para ejercer la acción, por no ser de carácter sustancial y por ello el recurso no ha debido prosperar.
2. El mismo cuestionamiento es válido, con relación al cargo que en la sentencia cuestionada se analiza, sobre la competencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, para resolver la controversia de la instancia, por tratarse también, la que regula la competencia de los Jueces, de una norma de carácter procesal.
3. En cuanto al tema de la fecha a partir de la cual se debe contar el término de la caducidad de la acción, cuando se trata, de impugnar un acto administrativo por el cual se declara la insubsistencia de un nombramiento, la providencia aprobada por la Sala afirma, que, la caducidad de la acción se debe contar desde la ejecución y no desde su comunicación.
Afirma el fallo del cual me aparto, que como en el caso de autos la sentencia de la Sección Segunda decidió declarar la caducidad de la acción, teniendo en cuenta la fecha de la comunicación, es del caso anularla por errónea interpretación del artículo 83 de la Ley 167 de 1941. La declaratoria de insubsistencia de un nombramiento, como manifestación de la competencia nominadora discrecional de una autoridad, está contenida en un acto administrativo, de aquellos que la doctrina ha denominado "acto condición" por cuanto no se trata de un acto administrativo con el erial culmina un procedimiento administrativo o se crea una situación jurídica individual, sino que simplemente ubica al particular en una situación jurídica general, impersonal y ya existente, razón por la cual, respecto de él no procede ningún recurso, y no se exige su notificación personal. En cuanto dicho acto, no requiere notificación (por cuanto respecto de él no proceden recursos) ha surgido la dificultad de precisar la fecha desde la cual se debe contar el término de caducidad de la acción para su impugnación: Si desde su expedición, o desde su comunicación que es la utilizada normalmente para estos actos o desde su ejecución. La jurisprudencia del Consejo de Estado en esta materia ha evolucionado con un criterio orientador: El darle la oportunidad al afectado de conocer la decisión y ejercer
su derecho de defensa. Durante la vigencia del citado artículo 83 de la Ley 167 de 1941 y en cuanto dicha norma no incluía el evento de la comunicación como sí lo trae el artículo 136 del Decreto 01 de 1984, el Consejo de Estado precisaba que el término de caducidad. debía contarse a partir de la fecha de expedición del acto que declaraba la insubsistencia (Sentencia 16 de julio de 1965, actor Luis Felipe Sáchica Ferrer, Ponente doctor Carlos Portocarrero Mutis; Sentencia 19 de mayo de 1979, actor Pablo Emilio Garavito, expediente número 3435, Ponente doctor Samuel Buitrago Hurtado). La anterior jurisprudencia fue cambiada y esta Corporación consideró que la oportunidad para comenzar a contar el término de caducidad de la acción, debía ser el momento en que la persona afectada conocía la decisión, y en el caso de la insubsistencia, en el cual no hay publicación, ni notificación, la fecha sería la de la ejecución del acto, oportunidad en la cual sin lugar a dudas, el afectado lo conoce y puede cuestionarlo. Si el acto, que no requería notificación, era comunicado, aunque el citado artículo 83 de la Ley 167 de 1941, no incluía esta figura, la fecha de la comunicación, era la que debía tenerse en cuenta, siguiendo el criterio de que en ese momento el particular conocía la decisión que lo afectaba y podía impugnarla. En el anterior sentido se pronunció el Consejo de Estado en providencias de 15 de febrero de 1984, expediente 9852, actora Berta Inés García de Valbuena, Ponente doctor Reynaldo Arciniegas Baedecker; de 16 de julio de 1984, expediente 10476,
actora Mabel Jaramilllo Marín, Ponente doctor Joaquín Vanín Tello. Es del caso anotar que las anteriores providencias aunque fueron dictadas en 1984 cuando ya se encontraba vigente el artículo 136 del Decreto 01 de 1984, se refieren a la aplicación del artículo 83 de la Ley 167 de 1941. A mi juicio el momento en que comienza a correr el término de caducidad, tal como lo venía sosteniendo hasta ahora el Consejo de Estado es aquel en el cual el afectado se entera de la decisión administrativa ya sea por su publicación, por su notificación, por su comunicación o por su ejecución, según el acto de que se trate. Esta interpretación fue recogida en la legislación positiva y concretamente en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984, cuando se incluyó, la figura de la comunicación de los actos administrativos. En el caso de autos, tratándose de un acto por el cual se declaró insubsistente un nombramiento y el cual fue comunicado es esa la fecha a partir de la cual corre el término de caducidad dé la acción para impugnarlo, pues fue esa la oportunidad en la cual el afectado lo conoció y a partir de ese momento podía impugnarlo. Pero además, cuándo se ejecuta una declaratoria de insubsistencia? A mi juicio desde su comunicación, independientemente de cualquier otro factor como la entrega del cargo, pues esa ejecución implica simplemente, el cese en las funciones propias del mismo y su entrega no constituye el ejercicio de éstas. El empleado cuyo nombramiento ha sido declarado insubsistente cesa en sus funciones desde el momento en que se le comunica dicha declaratoria; la entrega del cargo, es una
realidad fáctica, consecuencia precisamente de la cesación en el ejercicio de su cargo.
4. Por otra parte, es del caso recordar que tal como lo ha dicho en forma reiterada la Sala Plena Contenciosa, el recurso d
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