CE-SP-EXP1988-NR095
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1988-NR095
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION. - Técnica.
En el desarrollo del cargo no pueden demostrarse dos conceptos de violación distintos, respecto de una misma disposición, porque ello es lógicamente imposible. NORMA SUSTANTIVA. Determinación. El inciso 2º del artículo 149 del Código Contencioso Administrativo no es de carácter adjetivo sino sustantivo. Consejo de Estado. - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Bogotá, D. E., doce de julio de mil novecientos ochenta y ocho.
Consejero ponente: Doctor Antonio José de Irisarri Restrepo.
Referencia: Expediente R - 095. Actor: José Guillermo Rodríguez Navarrete.
El apoderado del demandante José Guillermo Rodríguez Navarrete pidió la reconstrucción del recurso de anulación que interpuso contra la sentencia proferida, en segunda instancia, por la Sección Segunda de esta Corporación, fechada el 8 de mayo de 1985. Tramitada la petición, se procede a proveer sobre el mencionado recurso extraordinario, supuesto necesario para decidir sobre la viabilidad de la reconstrucción del proceso.
I. La sentencia acusada: El fallo que es objeto del recurso extraordinario de anulación, revocó el del a quo y en su lugar decidió inhibirse para pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
El fundamento de la decisión tomada por el ad quem consistió en que falta el presupuesto procesal denominado, capacidad para ser parte, atendida la circunstancia de que el demandante indicó como parte demandada al Departamento Nacional de Planeación "el cual carece de personalidad jurídica que le permita ser parte en un proceso judicial" (fl. 15, cuaderno l).
II La impugnación: El recurrente formuló un único cargo, consistente en que el fallo recurrido violó directamente la Constitución política y la ley sustancial "por aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 149 del actual Código Contencioso Administrativo
(Decreto - ley número 01 de 2 de enero de 1984 expedido por - sic - facultades extraordinarias conferidas por la Ley 58 de 1982) y por falta de aplicación de las siguientes disposiciones: "Artículo segundo del Decreto - ley que adopta al actual Código Contencioso Administrativo ubicado al final del texto donde aparece el código en mención que dice: 'Este decreto regirá a partir del primero (lº) de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984)' (Decreto - ley 01 de 1984). 'Artículo 266 del actual Código Contencioso Administrativo. "Ley 167 de 1941 (anterior C. C. A.) y las disposiciones pertinentes que le adicionan y reforman; especialmente el artículo 66 ibídem. " Artículos 18, 27 y 28 del Código Civil y los artículos 52, 53 y 57 del Código de Régimen Político y Municipal. "Artículos 19, 161 179 209 62 inciso 2º y 141 - 3 de la Constitución Política. "Artículos 13, 14, 26, 40, 42, 45, 46 y 47 del Decreto - ley 2400 de 1968, y en cuanto lo modifica y adiciona, el Decreto - ley 3074 de 1968; los artículos 30, 31, 32, 38, 131, 105 y 239 del Decreto 1950 de 1973; en lo pertinente el Decreto - ley
2733 de 1959 y el Decreto 1045 de 1978" (fl. 20, cuaderno 1). En la demostración del cargo afirmó el impugnante que en lo contencioso administrativo ha sido tradicional entender que "propiamente, no había partes, y cuando el tópico era indispensable tocar (sic) se hacía en un sentido figurado" (fl. 20, cuaderno 1), porque el objeto de estos procesos es "la legalidad de los actos de la Administración cualesquiera que sean las órdenes estructurales y políticas de ésta" (fl. 20, cuaderno 1), pero que "sin saberse el porqué, de un momento a otro se introdujo el concepto estrictamente civilista de 'parte' sin que medie causa aparente, real o legal que lo justifique" (fl. 219 cuaderno 1), no obstante lo cual tal novedad legislativa (la del art. 149 del C. C. A.) no le es aplicable a la demanda del actor, porque ésta se presentó el 20 de octubre de 1980, bajo el imperio d e la Ley 167 de 1941, cuya ultractividad reconoce el Decreto 01 de 1984 en su artículo 266. Por otra parte, agregó el apoderado que "lo que en verdad quiso el texto del artículo 149, sustento del proveído impugnado, fue el de atribuir una personería sui géneris a los entes ele la Administración que hasta entonces no tenían, como acaecía con los Ministerios, el Congreso Nacional, la Procuraduría, la Contraloría, los Departamentos Administrativos, la Registraduría, entre otros, entendiéndose que si a ellos se 'demandaba', por ser parte integral de la estructura estatal, la
Nación estaba representada 'por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho'. Pero nunca ha de entenderse que necesariamente es menester demandar la Nación, porque todos los pleitos, absolutamente todos los que se instaurasen (sic) contra la Rama Ejecutiva, Legislativa y Judicial, necesariamente habría que encaminarlos contra la Nación, amén de los organismos cuyo desempeño es de control o que no encuadra (sic) dentro de la tridivisión de poderes" (fl. 21, cuaderno 1). Indicó que el artículo 149 citado deja la posibilidad de demandar el acto de cualquier entidad, cuando emplea la expresión "en general" y que el concepto o término "Nación" se refiere a la concepción unitaria de Estado, de que trata el artículo 1º de la Constitución Nacional. Abonó sus planteamientos con un párrafo de una decisión del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Alvaro Orejuela Gómez dentro del proceso número 6057, promovido por Roberto Hernán Yepes Valencia, según la cual "tratándose de (demandas contra) actos emanados de los Ministerios y Departamentos Administrativos, los Ministros y Jefes tienen la representación jurídica de la Nación, ya que éstos, al tenor del artículo 135 de la Constitución Nacional, son 'Jefes Superiores de la Administración' y como Agentes del Gobierno pueden ejercer, bajo su propia responsabilidad, determinadas funciones que corresponden al Organo Ejecutivo". Afirmó, además, el recurrente que como consecuencia "de todo el anterior planteamiento" se violó la Constitución Nacional en sus artículos 1º, 161 17, 20 y
141 y que "en igual tónica quedan los preceptos que estatuyen la carrera administrativa, partiendo de la base constitucional hasta la legal que la desarrolla y pone en ejecución" (fl. 23, cuaderno 1), de lo cual concluye que esta Sala "repondrá la sentencia" y en su lugar despachará en favor del actor todas las pretensiones incoadas en la demanda inicial "en forma muy parecida o igual a como lo hiciera el Tribunal de Cundinamarca en su decisión de 3 de diciembre de 1982, esto es anulara el acto del Departamento Nacional de Planeación que declaró insubsistente al actor y ordena la reparación cuantitativa del derecho a que haya lugar" (fl. 23, cuaderno 1).
III. La réplica: Se opuso a la prosperidad del recurso la parte contraria, vale decir el abogado de la Oficina Jurídica del Departamento Nacional de Planeación, "obrando en virtud del poder que me fuera otorgado para actuar en el proceso de la referencia, según Resolución número 000744 de abril 11 de 1985, emanada de la Jefatura de dicho Departamento" (fl. 87, cuaderno 1).
Apoyó su oposición expresando que la capacidad para ser parte es un presupuesto procesal doctrinario y que como los Ministerios y los Departamentos Administrativos carecen de personería jurídica, no pueden ser parte en el proceso, luego en el asunto sub júdice en que fue demandado un Departamento Administrativo, considera acertado el fallo inhibitorio. Argumentó que el concepto de parte demandada en el proceso contencioso administrativo está admitido por el Consejo de Estado y por diversos tratadistas
nacionales y extranjeros, desde mucho tiempo antes de la expedición del Decreto 01 de 1984, y citó como antecedente jurisprudencias las sentencias de 22 de julio de 1971 y 16 de diciembre de 1982, con ponencias de los Consejeros de Estado doctores Gabriel Rojas Arbeláez e Ignacio Reyes Posada, respectivamente, y el auto de 21 de marzo de 1977 con ponencia del doctor Carlos Galindo Pinilla, en cuyas providencias se reconoce que la Administración tiene capacidad para ser parte procesal. Agregó el opositor que el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo le sirvió al fallo como "refuerzo de las tesis expuesta en la sentencia, mas no su fundamento" (fl. 92, cuaderno 1).
IV. Consideraciones de la Sala:
1. Ha dicho esta Sala que si la sentencia impugnada mediante el recurso extraordinario de anulación no es de mérito, vale decir, estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, sino inhibitorio, la violación de norma sustantivo no podrá ser, en principio, sino indirecta. En efecto, en fallo de 11 de noviembre de 1987
(Expediente número R - 063; Actor: Adela de Jesús Rivera viuda de Arias), con ponencia del señor Consejero Betancur Jaramillo se expresó así la Corporación: "Sólo cuando el juzgador considera que se dan los presupuestos para la sentencia de mérito podrá violar con su decisión directamente la ley sustantivo que consagra el derecho pretendido, si no la aplica, la interpreta erróneamente o la aplica indebidamente. Porque, en el caso contrario, el obstáculo procesal que
reconoce el juzgador como impedimento de ese fallo de mérito no le permite hacer la subsunción de los supuestos de hecho alegados en los supuestos de la norma que consagra el derecho reclamado. Y al no hacerlo no podrá hablarse de que violó directamente unas normas que no pudo en forma alguna considerar. "Lo expuesto da a entender que el recurso no podrá prosperar porque la violación directa de la norma sustantivo no pudo darse en la hipótesis propuesta".
2. No obstante que lo anterior bastaría para desatar el recurso extraordinario interpuesto, declarando su improsperidad, la Sala para mayor abundamiento, agrega las siguientes reflexiones en respaldo de la decisión que habrá de adoptar en el sub júdice.
A)Si bien es cierto que las normas que en el Código Contencioso Administrativo regularan el recurso extraordinario de anulación no exigían al recurrente que expresara, sacramentalmente, que en un determinado evento hubo falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de la norma sustantivo o constitucional que se invoca como violada, únicos tres modos como puede darse la violación directa, no lo es menos que en el desarrollo del cargo no pueden demostrarse dos conceptos de violación distintos respecto de una misma disposición, porque ello es lógicamente imposible. En un evento tal, el cargo se destruiría a sí mismo; B)En el sub júdice el recurrente pretende el quebrantamiento del fallo impugnado con apoyo en que el juzgador aplicó indebidamente e interpretó erróneamente el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo. Sea lo primero dejar establecido que, para la Sala,la aplicación indebida de la
ley se presenta cuando el juzgador, sibien entiende correctamente el precepto que aplica, lo hace en relación con una situación o un hecho que el precepto no prevé o regula, o cuando el Juez, también entendiendo correctamente la norma, le hace producir efectos distintos de los que ella misma contempla. O dicho de otro modo, hay aplicación indebida de una norma legal cuando el juzgador decide un caso con una norma legal que no lo contempla, que le es totalmente ajena, esto es, que no es la pertinente. Como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia en numerosas ocasiones, la aplicación indebida de la ley es el error in indicando que recae, no sobre la premisa mayor del silogismo, sino en su premisa menor “porque es al subsumir los hechos establecidos en la norma cuando el error puede someterse. Calamandrei señala a este respecto la posibilidad de que en él se incida por dos distintos modos que son perfectamente aplicables en nuestra técnica; porque, o puede errarse al precisar las circunstancias del hecho que son relevantes para que la norma entre un juego (yerro de diagnosis jurídica, según la frase ingeniosa que emplea), o puede padecerse equivocación al establecer la diferencia o semejanza que media entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto. Los dos supuestos, sin embargo, y el ilustre escritor italiano lo hace ver con su agudeza habitual, conducen a una aplicación indebida de la norma; y por eso, añade, aunque conceptualmente se perciba la diferencia entre la errónea calificación jurídica o la equivocada aplicación, se trata, en verdad, de dos
momentos de un mismo proceso lógico - jurídico, si bien aquél tiene carácter preparatorio puesto que es necesario supuesto de la subsunción del hecho en el ámbito de la norma jurídica, que equivocadamente se estima aplicable" (G. J. LXXIV, pág. 28). El caso de interpretación errónea de la ley es bien diferente: En efecto, el yerro del juzgador recae no sobre la premisa menor del silogismo sino sobre la premisa mayor del mismo, no porque la equivocación recaiga sobre la subsistencia, existencia o determinación de la norma, lo que induciría a falta de aplicación de la ley, sino sobre el contenido de la ley en la forma en que el juzgador la entienda, pues supone que la ley no es clara, que debe ser interpretada, y que el juzgador ha de decidir cuál es el pensamiento recóndito de la norma que intenta aplicar y esto, como único medio para poder aplicarla rectamente. De lo brevemente explicado, fluye lógica y naturalmente la conclusión de que la formulación, en un mismo cargo, de esas dos maneras de violación directa de la ley sustantivo adolece de evidente falta de técnica, porque si la disposición aplicada no era la pertinente, soporte fáctico de la aplicación indebida, resulta inocuo predicar yerro alguno sobre su interpretación, pues bien mal entendida la norma, de ninguna manera podía actuar en el caso; por otra parte, si la disposición está mal interpretada, ¿para qué sirve examinar si ella regula o no el asunto sub lite? Ante la mala comprensión de un precepto sobra el examen de si debe o no aplicarse,
pues su equivocado alcance, por sí solo, es suficiente para contrariar la voluntad abstracta del legislador. De lo dicho se colige que en una misma acusación es incongruente invocar la aplicación indebida y la interpretación errónea. Una de las dos sobra. ¿Cuál? El Juez está inhibido para elegir que tipo de acusación es la que más conviene a una parte, lo cual conduce, al fracaso de la pretensión, por falta de técnica en la formulación del cargo; C)Por otra parte, conforme al artículo 197 del Código Contencioso Administrativo, sólo podrá anularse una sentencia por violación directa de la Constitución Política o de la ley sustantivo y el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo que se dice violado no tiene carácter sustancial, sino adjetivo, pues su contenido versa sobre la representación procesal de las persona de derecho público y las privadas que cumplan funciones públicas, luego el ataque formulado exclusivamente contra esa norma resulta inocuo dentro del recurso extraordinario de anulación. Es probable que la violación de un mandato procesal haya sido el camino para llegar a la violación de preceptos substanciases, pero en tal supuesto es el recurrente el encargado de estructurar la causa petendi, señalando el camino pertinente; D)El recurrente afirmó que se habían violado además otras disposiciones, tales como "artículo segundo" del Decreto - ley que adopta el actual Código Contencioso Administrativo ubicado al final del texto donde aparece el código en mención que dice: "Este decreto regirá a partir del primero (19) de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984)" (Decreto - ley número 01 de 1984).
"Artículo 266 del actual Código Contencioso Administrativo: "Ley 167 de 1941 (anterior C. C. A.) y las disposiciones pertinentes que le adicionan y reforman; especialmente el artículo 66 ibídem. "Artículos 18, 27 y 28 del Código Civil y los artículos 52, 53 y 57 del Código de Régimen Político y Municipal. "Artículos 1º, 16, 17, 20, 62 inciso 22 y 141 - 3 de la Constitución Política. "Artículos 13, 14, 26, 40, 42, 45, 46 y 47 del Decreto - ley 2400 de 1968, y en cuanto lo modifica y adiciona, el Decreto - ley 3074 de 1968; los artículos 30, 31, 32, 38, 131, 136, 105 y 239 del Decreto 1950 de 1973; en lo pertinente el Decretoley 2733 de 1959 y el Decreto 1045 de 1978" (fl. 42, cuaderno 1). Algunas de estas disposiciones si son de contenido sustantivo, pero respecto de ellas no desarrolló el concepto de la violación, lo cual implica que el cargo se formuló de modo incompleto, y por lo tanto tampoco prospera por este otro aspecto. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: No prospera el recurso extraordinario de anulación formulado contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 1985 por la Sección Segunda de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de fecha 6 de julio de 1988. Carmelo Martínez Conn, Presidente de la Sala, Ausente; Antonio José de Irisarri Restrepo, Jaime Abella Zárate, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Luis A. Alvarado Pantoja, Carlos Betancur Jaramillo, Con aclaración de voto; Guillermo Benavides Melo, Samuel Buitrago Hurtado, Clara Forero de Castro, Miguel González Rodríguez, Con aclaración de voto; Amado Gutiérrez Velásquez, Jorge Penen Deltieure, Alvaro Lecompte Luna, Con aclaración de voto; Euclides Londoño Cardona, José Ignacio Narváez García, Carlos Ramírez Arcila, Simón Rodríguez Rodríguez, Consuelo Sarria Olcos, Con aclaración de voto; Julio César Uribe Acosta, Con aclaración de voto. Nubia González Cerón, Secretaria General. DEMANDA. - Omisión de requisito. No se puede sostener que existe en el proceso falta de presupuesto procesal de capacidad para ser parte demandada y que por ello debe preferirse decisión inhibitorio, cuando no se dice expresamente en el libelo que se formula la demanda contra la Nación, sino que se formulan las pretensiones, identificando el acto acusado, la autoridad que lo profirió y las condenas que se deben imponer a la Nación o entidad pública de la cual forma parte el órgano que dictó la decisión administrativa. Aclaración del voto del Consejero doctor Miguel González Rodríguez.
No obstante que compartí la decisión tomada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sobre no prosperidad del recurso extraordinario de anulación formulado contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 1985 por la Sección Segunda, que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declaró inhibida para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, por cuanto, en principio, es evidente que si la sentencia impugnada mediante el recurso extraordinario de anulación no es de mérito, vale decir, estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda, sino inhibitorio, la violación de la ley no podrá ser directa sino indirecta, lo que bastaría para desatar el recurso ejercitado, y es igualmente incontrovertible que el cargo de violación directa de la Constitución Política y de la ley sustantivo, no se puede formular, en relación con una misma disposición. en la forma como lo hizo el recurrente, o sea, por aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 149 del Código Contencioso Administrativo ya que si la disposición aplicada al caso controvertido no era la pertinente, resulta inocuo - como lo expresa la providencia - predicar dicho yerro de mala interpretación, pues bien o mal entendida la norma, de ninguna manera podía hacerse operar en el caso sub lite, y si se da la mala comprensión del precepto legal sobra el examen de si debía o no aplicarse, consideré conveniente hacer las siguientes aclaraciones:
I. No comparto la apreciación que se hace en la providencia, según la cual el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo invocado como fundamento del cargo no tiene carácter sustancial, sino adjetivo, pues su contenido versa sobre la
representación procesal de las personas de derecho público y de las privadas que cumplan funciones administrativas, razón por la cual el ataque formulado resulta inocuo, según las previsiones del artículo 197 del Código Contencioso Administrativo, vigente en el momento en que se ejercitó el recurso. Y no comparto dicha apreciación que se recoge en la. ponencia y que fue acogida por la mayoría, por cuanto considero - con el debido respeto - que el inciso segundo del precitado artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, que es la primera que se ha dictado en el país para entregarle la representación judicial de la Nación a los Ministros, Jefes de Departamento Administrativo, Superintendentes, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador de la Nación o Contralor de la República, según el caso, es decir, según 'La entidad que expidió el acto o produjo hecho que originó la acción contencioso - administrativa pertinente, no es de carácter adjetivo, sino sustantivo. Una disposición de esa naturaleza que le adiciona a los Ministros y Jefes de Departamento Administrativo, fuera de las que les señala el artículo 135 de la Constitución Política en su condición de Jefes superiores de la Administración, la función de representar en juicio los intereses de la Nación, y que, por otra parte, igualmente se la da a otros funcionarios públicos que no son los Ministros y Jefes de Departamento Administrativo, como es el caso de los Superintendentes, el Registrador Nacional del Estado Civil y el Contralor de la República a los cuales la Constitución no les da el carácter de Jefes superiores de la Administración a los que el Presidente de la República pueda delegar determinadas funciones que le correspondan a él como suprema autoridad
administrativa, no puede ser adjetiva sino sustantivo. Adjetiva es, por el contrario, la disposición contenida en el inciso segundo del artículo 151 del Código Contencioso Administrativo, según la cual "los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contencioso - administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria o acto administrativo escrito o manifestación expresa en el momento de la notificación personal", por ejemplo.
II. Finalmente, y aun cuando ello no hace relación con la providencia de la Sala Plena que nos ocupa, sino con el planteamiento jurisprudencias que se hace en la sentencia recurrida proferida por la Sección Segunda, debo observar - como lo hice en la sesión en donde se leyó, consideró y aprobó la ponencia - que no son de recibo decisiones inhibitorias por defectos de forma que se presenten en las demandas, ni contenciosas, ni civiles. Y no lo son, por cuarto siendo defectos subsanables por el apoderado del accionante y teniendo el Juez el poder o facultad de inadmitir los libelos que carezcan de los requisitos y formalidades previstos en la ley, exponiendo los defectos que encuentre para que el demandante los corrija dentro del término señalado para ello (art. 143 del C. C. A.), debe utilizarlo a menos que no fuere posible la corrección en razón de la caducidad, para así cumplir con el deber legal de evitar decisiones inhibitorias, y cumplir con el principio consagrado en el artículo 4º del Código de Procedimiento Civil.
Por lo demás, no entiendo - ni lo he podido entender desde que se abrió paso la concepción jurisprudencias en la Sección Segunda del Consejo de Estadocomo se puede sostener que existe en el proceso falta del presupuesto procesal de capacidad para ser parte demandada y que por ello debe preferirse decisión inhibitorio, cuando no se dice expresamente en el libelo que se formula la demanda contra la Nación o un Departamento, sino que simplemente se formulan las pretensiones de nulidad, y de restablecimiento del derecho, precisando o identificando el acto acusado, la autoridad que lo profirió y las obligaciones o condenas que se deben imponer a la Nación o al Departamento, entidad pública de la cual forma o formaba parte el órgano o funcionario que dictó la decisión administrativa, o cuando se formula antitécnicamente demanda contra una entidad que forma parte de la Nación o del Departamento o del Municipio, sin lugar a duda alguna para nadie. Y no lo entiendo, porque el proceso se ha surtido o tramitado, desde el auto admisorio de la demanda hasta la expedición de la sentencia, en la totalidad de los casos, con intervención del Ministro, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador, Procurador General, Contralor, Gobernador, Alcalde o representante legal de entidad descentralizada, que expidió el acto acusado, o con cuya delegación se realizó dicha expedición, sin que, por lo general, ellos o los abogados que fueron autorizados para intervenir en el proceso en nombre de la Nación, Departamento, Municipio o ente descentralizado, en cuyo nombre dicen obrar al conferir el poder, hayan hecho observación alguna en el curso de la controversia judicial en orden a buscar, por ejemplo, la nulidad de lo actuado; y, porque, como consecuencia de todo lo anterior, todos en el proceso - parte
demandante, parte demandada, agente del Ministerio Público, terceros que eventualmente estén interviniendo y Juez - han entendido y partido del supuesto que se está demandando a la Nación, al Departamento, al Municipio o al establecimiento público en cuyo nombre se profirió el acto que originó la contención, por lo cual cabe destacar que no se ha quebrantado el derecho de defensa de la demandada. Pero es que, por otra parte, cabría preguntarse: En dónde queda en estos eventos el poder o facultad que tiene el Juez de interpretar la demanda, no para subsanar lo insubsanable sino para cumplir con su deber de administrar justicia y dar a cada cuál lo que le corresponde según la ley, prescindiendo de tener en cuenta defectos que no sean de aquellos que impide un pronunciamiento de fondo? Bogotá, julio 14 de 1988. Miguel González Rodríguez. DEMANDA. - Omisión de requisito. El Consejero doctor Carlos Betancur Jaramillo, se remite a la aclaración hecha bajo este aspecto, por el Consejero Miguel González Rodríguez, anteriormente transcrita. Aclaración de voto del doctor Carlos Betancur Jaramillo.
Referencia: Expediente número R - 095 Actor: José Guillermo Rodríguez
N.
Ponente: Doctor Antonio José de Irisarri Restrepo.
Comparto la decisión mayoritaria. Pero hago mío, con todo respeto, el siguiente aparte de la aclaración hecha por el señor Consejero Miguel González Rodríguez: "Por lo demás, no entiendo - ni lo he podido entender desde que se abrió paso la concepción jurisprudencial en la Sección Segunda del Consejo de Estadocómo se puede sostener que existe en el proceso falta del presupuesto procesal de capacidad para ser parte demandada y que por ello debe preferirse decisión inhibitoria, cuando no se dice expresamente en el libelo que se formula la demanda contra la Nación o un Departamento, sino que simplemente se formulan las pretensiones de nulidad y de restablecimiento del derecho, precisando o identificando el acto acusado, la autoridad que lo profirió y las obligaciones o condenas que se deben imponer a la Nación o al Departamento, entidad pública de la cual forma o formaba parte el órgano o funcionario que dictó la decisión administrativa, o cuando se formula antitécnicamente demanda contra una entidad que forma parte de la Nación o del Departamento o del Municipio, sin lugar a duda alguna para nadie. "Y no lo entiendo, porque el proceso se ha surtido o tramitado, desde el auto admisorio de la demanda hasta la expedición de la sentencia, en la totalidad de los casos, con intervención del Ministro, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador, Procurador General, Contralor, Gobernador, Alcalde o representante legal de entidad descentralizada, que expidió el acto acusado, o con cuya delegación se realizó dicha expedición, sin que, por lo general, ellos o los abogados que fueron autorizados para intervenir en el proceso en nombre de la Nación, Departamento, Municipio o ente descentralizado, en cuyo nombre dicen obrar al conferir el poder, haya hecho observación alguna en el curso de la controversia judicial en orden a, buscar, por ejemplo, la nulidad de lo actuado; y, porque, como consecuencia de todo lo anterior, todos en el proceso parte
demandante, parte demandada, agente del Ministerio Público, terceros que eventualmente estén interviniendo y Juez han entendido y partido del supuesto que se está demandando a la Nación, al Departamento, al Municipio o al establecimiento público en cuyo nombre se profirió el acto que originó la contención, por lo cual cabe destacar que no se ha quebrantado el derecho de defensa de la demandada. "Pero es que, por otra parte, cabría preguntarse: En dónde queda en estos eventos el poder o facultad que tiene el Juez de interpretar la demanda, no para subsanar lo insubsanable sino para cumplir con su deber de administrar justicia y dar a cada cual lo que le corresponde según la ley prescindiendo de tener en cuenta defectos que no sean de aquellos que impide un pronunciamiento de fondo?". La idea allí desarrollada corresponde a mi posición doctrinaria adoptada de vieja data y sigue la línea del salvamento de voto que hice dentro del proceso número 11070, en el cual la parte demandante instauró demanda contra un acto del Senado de la República (Sentencia Sala Plena, julio 3 de 1984). Con todo respeto, Carlos Betancur Jaramillo. Bogotá, D. E., agosto 1º de 1988. DEMANDA. - Omisión de requisitos. Cuando con impropiedad cierta, el demandante no menciona a uno de ellos como demandado, sino que dirige el libelo indicando a un órgano o a un funcionario en abstracto como responsable del acto o del hecho, está aludiendo a la respectiva persona jurídica estatal y la está vinculando a la relación jurídico - procesal de que se trate.
SENTENCIA INHIBITORIA. Objeto de violación directa. Si bien esa clase de pronunciamientos judiciales no es un fallo propiamente dicho, si lo es for
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