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CE-SP-EXP1988-NREV010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1988-NREV010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1988

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION. - Alcances.

La revisión extraordinaria de sentencias ejecutoriadas consulta a que, por circunstancias fácticas taxativamente señaladas por el legislador de trascendencia inusitada, que contradicen en sumo grado lo que se ha decidido en el respectivo fallo, aparezca la necesidad de que la cosa juzgada sufra un eclipse.

NULIDAD PROCESAL.

La nulidad originada en la sentencia "se genera cuando ella se dicta en un proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención, o cuando se condena a quien no ha figurado como parte, o cuando el proveído se profiere estando legalmente suspendido el proceso. Igualmente cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de Magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley. Igualmente, la que provea sobre aspectos que no corresponde, ora por falta de jurisdicción. Podría darse también la causal cuando la providencia carece completamente de motivación, pues el artículo 163 de la Constitución Nacional ordena que 'toda sentencia deberá ser motivada'. En esta materia no puede confundirse la nulidad del proceso (art. 152 del C. de P. C.), con la generada en la sentencia". Consejo de Estado. - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo .Bogotá, D. E., veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Consejero ponente: Doctor Alvaro Lecompte Luna.

Referencia: Expediente número REV - 010. Recurso extraordinario de revisión. Actor y recurrente: Augusto Murillo Palacios.

Se decide acerca de la prosperidad del recurso extraordinario d revisión interpuesto por el señor Augusto Murillo Palacios, a través de apoderado, contra la sentencia de primero de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, de la Sección Tercera de esta Sala del Consejo de Estado, el cual se circunscribe a la denegatorio de las "demás pretensiones de la demanda" (punto 2º), o sea la indemnización de los perjuicios materiales y morales, ocasionados con "la decisión de declarar la caducidad administrativa de un contrato celebrado entre el actor y Instituto Nacional de Fomento Municipal, que luego fuera cedido a la Empresa de Obras Sanitarias del Chocó Ltda., entidad esta última que tomó tal determinación por Resolución número 060 de 31 de julio de 1978". El mencionado fallo accedió a la primera petición de la demanda, es decir, a la declaratoria de nulidad de ese acto administrativo. Ha invocado el recurrente la causal sexta del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, y que a la letra dice: "Procederá este recurso (el de revisión). , .'cuando existiere nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso'. Y dicha nulidad la hace consistir en la violación del artículo 26 de la Constitución Política, por cuanto 'no fueron observadas (sic) la plenitud de las formas propias del proceso, en la medida en que no se tuvieron en cuenta para decretar una condena in génere y su posterior liquidación, las abundantes pruebas que se pidieron y practicaron dentro de la etapa procesal correspondiente y a que he hecho mención, tal como lo ordena el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil,

y que perentoriamente también ordena tener en cuenta, analizar y sopesar el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, como parte integrante del contexto de la sentencia, de los extremos de la litis, para que así armonicen entonces con la parte resolutiva de la misma, formalidad que no se cumplió... (fl. 16, cuaderno principal). I.De los antecedentes de la providencia recurrida: A)La demanda que dio origen al juicio concluido mediante el fallo ahora censurado, impetró las siguientes declaraciones: "Primera: Es nula la Resolución número 060 de 31 de julio de 1978, emanada de la gerencia de la Empresa de Obras Sanitarias del Chocó Ltda., por la cual declara la caducidad administrativa del contrato número 37 de 1977, anexo C - 87 de 1977 celebrado entre las entidades demandadas y mi poderdante. "Segunda: Que como consecuencia de la declaración anterior, el Estado colombiano, Ministerio de Salud (Instituto Nacional de Fomento Municipal, INSFOPAL y la Empresa de Obras Sanitarias del Chocó Ltda. - Empochocó - ) son responsables de todos los daños morales y materiales sufridos por mi mandante, con motivo de la declaratoria de caducidad de dicho contrato. "Tercera:Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, las entidades demandadas están obligadas a pagar a mi poderdante los valores que resulten establecidos en el presente juicio o mediante el procedimiento del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, pago que deberá hacerse dentro del término fijado en el artículo 121 del Código Contencioso

Administrativo" (fls. 74 y 74 vto., cuaderno del proceso). B)A continuación se transcribe la relación de los hechos en que basa el libelo sus pretensiones: "1. El Ministerio de Salud Pública, a través del Instituto Nacional de Fomento Municipal - INSFOPAL - adscrito a dicho Ministerio y creado por el Decreto 503 de 1940 (marzo 8) DO 24325, suscribió con mi mandante, doctor Augusto Murillo Palacios, el contrato administrativo número 87 de 1977, con el anexo número 1 - C.87 de 1977; para la construcción de la terminación de la primera etapa de la planta de tratamiento, línea de impulsión y nueva captación para el acueducto de Quibdó en el Departamento del Chocó. "2. Este contrato (87 de 1977) fue cedido por parte del Instituto Nacional de Fomento Municipal - - INSFOPAL - , a la Empresa de Obras Sanitarias del Chocó Ltda. (Empochocó), según acta firmada el 9 de agosto de 1977, por el Director General de INSFOPAL y el Gerente de Empochocó, entidad autónoma que tiene como socios el Departamento del Chocó los municipios del Departamento del Chocó y el mismo INSFOPAL. "3. Fuero base para la firma del contrato 87 de 1977, entre otras, las siguientes cláusulas: "a) El valor para la terminación de la primera etapa, evaluada inicialmente en $4.517.598.49; pero el valor de las obras, incluido el sobrecosto, materiales suministrados por el INSFOPAL, interventoría, administración, transporte, etc., se estimó en la suma de $9.130.665.00; quedando los pagos al contratista

sujetos a las apropiaciones presupuestases, de acuerdo con la reserva número 609 de 1977; "b) También se comprometió INSFOPAL a reajustar los valores con las actas mensuales de obras, para resolver las variaciones en los costos de mano de obra, materiales, herramientas, equipos, transportes, etc.; "c) INSFOPAL se comprometió con mi mandante a entregarle como anticipo el 20% del valor aproximado del contrato, cuando él lo hubiere legalizado y constituido la garantía, cuyos dineros serían controlados por el INSFOPAL; "d) Se acordó como plazo para la ejecución de la obra el de diez meses a partir de la fecha del contrato; y que el contratista se comprometería a iniciar la obra dentro de los 30 días a la fecha del contrato; "e) INSFOPAL no solamente anticiparía el 20% del valor del contrato, sino también otros materiales, distintos de los de suministro, en tiempo oportuno; "f) INSFOPAL verificaría por medio de un interventor los trabajos, quien le daría la orientación y la aprobación no definitiva, a los trabajos realizados; "g) También convinieron las partes que en caso tal que los precios fueren variando, imprevisiblemente, serían convenidos nuevos precios; "h) INSFOPAL podría caducar el contrato suscrito con base en causas claramente estipuladas por la entidad, con las consecuencias que resultaron de dicho procedimiento. "4. Legalizado el contrato, por mi mandante empezó la entidad a faltar con las obligaciones pactadas, como es el hecho de que el anticipo se lo entregaron a mi protegido cinco meses después. El otorgó la fianza el 26 de julio de 1977 y. el anticipo se lo entregaron a mediados de diciembre de ese

mismo año y tan sólo el 20 de enero del año siguiente se hizo el acta de iniciación de trabajos. "En cinco meses los precios se elevaron y había necesidad de reconsiderarlos, para evitar el despegue de la realización de la obra con la angustia del déficit. "5. Mientras que, desde Bogotá, el doctor José T. Villamizar, Director de la División de Construcciones, autorizaba por teléfono al gerente, formular un proyecto de reajuste, con nuevos precios unitarios, el gerente de Empochocó de ese entonces, no acataba tan singular sugerencia. "6. Ante tanta irresponsabilidad por parte de los funcionarios de Empochocó, mi mandante solicitó una prórroga, la que fue aceptada por la entidad; pero como la falta de cumplimiento ya era imputable a la empresa; Mi protegido, para no insolventarse más de lo que la entidad había hecho insolventar, le pidió, dentro de la equidad, que fuera la empresa la que asumiera el pago de los derechos de la póliza ante la aseguradora, y la respuesta que dio la empresa fue la de caducar el contrato. "7. El 31 de julio de 1978, la empresa, determinó caducar el contrato, sin importarle que una sanción de esta naturaleza le traería graves perjuicios a mi mandante y sin considerar, por algún medio que nadie puede castigar a otro, cuando ha dado los motivos para cometer la falta. "8. La entidad motivó la determinación haciéndola consistir en la cláusula decimatercera del contrato, ordinales c) o sea, la incapacidad financiera del

contratista; e) o sea, si el contratista no principia o concluye la obra dentro del plazo estipulado, o al finalizar la última prórroga que se haya concedido; g) o sea, por la mala organización de los trabajos a juicio del INSFOPAL; j) el incumplimiento por parte del contratista en la elaboración y ejecución de los planes mensuales de trabajo, según la reglamentación exigida en la cláusula sexta del contrato. "9. Estas causales para caducar el contrato podrían ser cierta, si no se pudiera demostrar que quien incumplió con las cláusulas del contrato fue precisamente la demandada y enmascara la responsabilidad, imputándola a mi protegido sin querer sacar la verdad de la seguridad donde se encuentra. "La realidad es que Empochocó le hizo creer a las jerarquías de Bogotá, que la obra se podía inaugurar con la venida del señor Presidente de la República, a quien le habían manifestado que la obra ya estaba terminada; pero jamás pensaron que el primer mandatario vendría al Chocó a inaugurar esta obra. La sorpresa fue grande cuando el Presidente anunció su viaje al Chocó; entonces había necesidad de cambiarle la información que ya se le había suministrado y fue cuando las directivas de Empochocó, apresuradamente empezaron a buscar un chivo expiatorio y lo encontraron cerca, el contratista. "10. El hecho anterior tiene su amparo en la copia del acta número 005 de 11 de septiembre de 1978, emanada de la Junta Directiva de la Empresa de Obras Sanitarias del Chocó Ltda., cuya copia sin firma cae los que asistieron,

pero respaldada por la certificación del actual gerente quien manifiesta que es auténtica, estoy acompañando con esta demanda. "11. Posteriormente, apareció el epílogo de la comedia, consistente en la imposición de una multa por $451.759.85. Multa que posteriormente fue rebajada en $300.000.00 mediante acta número 005 de 11 de septiembre de 1978, emanada de la Junta Administradora de la Empresa y se le dio facultad al gerente por medio del Acuerdo de la Junta, en sesión de 9 de mayo de 1979, para hacer la rebaja total de la multa a mi protegido; decisión que se materializó con la Resolución número 040 de 18 de junio de 1979, con la cual quedó la empresa bien ante los superiores, pero dejó un reguero de descrédito, deshonra y mala fama en mi protegido. "12. El 16 de agosto de 1978, mi mandante envió un extenso documento en donde solicita, no sólo la revocatoria de la determinación tomada por la Junta de la empresa, sino que detalla las obras realizadas, los nombres de las personas que trabajaron en la obra, quienes fueron utilizados para la continuación de los trabajos y los gastos ejecutados con el dinero recibido. "Este documento jamás fue contestado, ni objetado lo más mínimo en su contenido. " 13. La obra que en 1977 tenía un precio aproximado de $9.130.665.00 y que debiera estar terminada en 10 meses; tuvo un valor aproximado de $25.000.000.00 y solamente fue inaugurada el 23 de febrero del año en curso, por un presidente distinto del que la había impulsado" (fls. 74 vto. a 76,

cuaderno número 2).

II. De los alegatos opositores a la revisión: A)El Instituto Nacional de Fomento Municipal, por conducto de su apoderado en este asunto, sostiene: "Respecto a las normas citadas y al concepto de violación cabe hacer las siguientes anotaciones: "Realmente la causal 6ª del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo no se tipifica en este caso, como lo estableceré más adelante.

Parece que el apoderado del actor quisiera además inducir a pensar que hubo una nulidad constitucional, cuando dice que no se observaron los procedimientos existentes o preexistentes a que hace referencia el artículo 26 de la Carta. A este respecto debemos decir que en el proceso contencioso administrativo no es procedente la llamada nulidad constitucional. Nuestro ordenamiento jurídico establece que ninguna actuación del proceso puede ser nula si la causal no está prevista expresamente en la ley, de tal suerte que la nulidad, en nuestro caso, será siempre legal, por un lado y taxativa por el otro. Al analizar el concepto de violación y las normas legales citadas, encontramos que no constituye causal de nulidad la alegada y que no se ha violado ninguna norma con la expedición de la sentencia recurrida por las razones que expondremos a continuación. "Como se anotó atrás, las causales de nulidad son limitativas y no es admisible extenderlas a informalidades o irregularidades diversas. La jurisprudencia tanto del honorable Consejo de Estado, como de la honorable Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que ninguna actuación del proceso puede ser declarada nula si la causal no está expresamente prevista en la ley.

"El caso que nos ocupa: Nulidad originada en la sentencia, o sea las irregularidades, capaces de constituir nulidad en que al tiempo de proferir la, sentencia puede incurrir el fallador, se presentaría, según el Profesor Morales Molina, sólo cuando la sentencia es firmada con mayor o menor número de Magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto por la ley, o cuando se pronuncia en proceso legalmente terminado por desistimiento, transacción, perención, o suspendido o interrumpido. " Al decir del profesor Devis Echandía, podría darse la nulidad de la sentencia cuando haya falta total de motivaciones, cuando se condene a un tercero que no figuró como demandante ni demandado ni intervino en el proceso y cuando se reviva un proceso concluido sólo para dictar sentencia, como serían los casos citados también por el profesor Morales, de desistimiento y transacción. " Así las cosas, las causales determinantes de esta nulidad serían entonces: La falta de jurisdicción cuando se reviven procesos terminados, cuando se dicte la sentencia estando suspendido o interrumpido el proceso, cuando se condena a quien no es parte y cuando se firma o adopta la sentencia con mayor o menor número de Magistrados o de votos. "La Corte ha confirmado lo dicho así: 'No se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir este fallo..., sino de las irregularidades en que al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de apelación o casación puede incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminando

anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el proceso'. También la Corte da estos ejemplos: 'Si se hubiese dictado en proceso terminado..., o si no lo hubiese sido por el Juez o por la Sala correspondiente, sino únicamente por el Secretario; o si no lo fue por dicha Sala con el número de votos que exige la ley; o si contiene una condena a cargo de quien no fuera parte en el proceso - , o cuando se profiere durante el término de suspensión del mismo...' (CXLVIII, 185). "Como se observa con claridad, ninguna de las causales a que hace referencia la doctrina y la jurisprudencia es la alegada por el recurrente, motivo por el cual, reitero que no se tipifica la causal 6i del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. Además no se ha violado norma alguna con la expedición de la sentencia recurrida, como lo expresamos atrás, en ella se cumplen los requisitos formales y se distingue la parte motiva de la resolutiva. Habiéndose originado en proceso contencioso administrativo, contiene una relación concisa del litigio, de su objeto, de sus causas, hechos y sujetos, de las normas jurídicas y de las pruebas con sus correspondientes críticas. Las valederas razones expuestas para no condenar en perjuicios fueron la ausencia de pruebas en el proceso que obviamente impedían o impiden tal condena. " Además la sentencia ha sido clara y precisa y ha resuelto en su parte dispositivo todas las peticiones. El artículo 305 del Código de Procedimiento

Civil, en su inciso 3º dispone que en la sentencia se declarará lo que resulte probado y se desestimará lo demás. Así se hizo en la sentencia recurrida, lo que por demás, después del análisis hecho, demuestra que cumplió y cumple todos los imperativos legales, especialmente el de los artículos 170 del Código Contencioso Administrativo y 303 del Código de Procedimiento Civil. "La afirmación de que se violaron los artículos 172 y 178 del Código Contencioso Administrativo también es errónea, habida consideración de que el análisis que hace el apoderado del actor del primero de aquellos es superficial y no tiene en cuenta que el artículo al establecer la procedencia de la condena in génere dice que será viable cuando 'su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso'. No establecer la cuantía, como lo expresé al contestar el hecho número 9, es sustancialmente distinto de no haber probado los presuntos daños o perjuicios. De tal manera que para que sea posible la condena en abstracto a pagar perjuicios, es indispensable que se haya probado que existen y que sólo falte liquidar su monto. "En el caso de autos ni se probó que existían perjuicios, ni se estableció, desde luego, su cuantía. No demostrados los perjuicios, no procedía aquella, y mucho menos condena en concreto, que sería el caso que demandaría la aplicación del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Considero que para demostrar la existencia de perjuicios, en nuestro caso concreto, era menester probarlos específicamente, es decir, llevando al proceso elementos de juicios que acreditaran el aumento de los materiales en el mercado, por

ejemplo, y así mismo en los demás aspectos en los cuales se dijo que se causó daño (fls. 39 y 40). B)"Empochocó Ltda.", a su turno, a través de su procurador judicial, explica sus puntos de vista así: "En cuanto se hace referencia, a la causal 6ª del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, como causal de revisión, en el caso en comento, no tiene aplicación, con claridad meridiana, no tiene asomo, nulidad alguna la sentencia proferida por la Sección Tercera del honorable Consejo de Estado, no se observa, la causal invocada por el Ilustre apoderado del actor, ya que las causales de nulidad de una Sentencia, son taxativas, analizadas (sic) las normas que se invocan en la demanda de revisión que nos ocupa y el concepto de violación , pues (sic) no tiene asídero la nulidad alegada, por lo que es claro que la sentencia proferida de la cual se solicita su revisión , no dejo espacio por donde se puede observar la causal de nulidad alegada. "El hecho de que la sentencia halla (sic) sido declarada nula, no quiere decir en manera alguna, que el actor probó la causación de perjuicios ni materiales ni morales, para que pudiera haber condena al respecto, lo contemplado en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, se da cuando efectivamente se ha probado el o los perjuicios, lo que no ha sucedido en nuestro caso. "El respetabilísimo e ilustre apoderado del actor, dice en el hecho sexto (6º), que la Sala no se percató de que al proceso sí se habían allegado

pruebas suficientes para disponer la condena. Las pruebas no fueron suficientes, o mejor con ellas, no se demostró los perjuicios, cuando fueron puestas en la balanza, cuya observancia y examen determinaron la sabia decisión. "No se puede predicar, de que en la decisión de la Sección Tercera del honorable Consejo de Estado, no se observaron la plenitud de las formas del proceso, y el hecho de que las pruebas sean abundantes no quiere decir sean eficaces" (fls. 46 y 47).

III. Alegato del recurrente: El análisis que en abono de su tesis, ha hecho la parte recurrente, dice: "El recurso extraordinario de revisión en la forma y amplitud como ahora existe es procedente contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso - administrativo e indicadas en el artículo 185 del Decreto 01 de

1984. Se puede afirmar entonces que es relativamente nuevo en la medida en que eliminó las restricciones de su aplicación en cuanto a la naturaleza de los fallos se refiere y aumentó las causales de su procedencia. "En la Ley 167 de 1941 existía la revisión de sentencias 'que se hubieren dictado sobre reconocimientos que impongan al tesoro público la obligación de cubrir una suma periódica de dinero', según se lee en su artículo 164, es decir, que sío (sic) procedía este medio de impugnación cuando el fallo respectivo versare 'sobre reconocimiento' periódicos a cargo del Estado como eran prácticamente las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, asignaciones de retiro o las sustituciones correspondientes. "Las causales de revisión estaban taxativamente señaladas en el artículo

165 ibídem y no figuraba allí la prevista ahora en el numeral 6º. del artículo 188 del Decreto 01 de 1984, o lo que es lo mismo, el legislador extraordinaria consideró estatuiría como remedio jurídico a situaciones excepcionales que se dan en un momento dado, como puede ser entre otras, que al proferir sentencia definitiva en su contexto o integración no se analicen las pruebas que oportunamente aportan las partes al proceso y que necesariamente conducen a orientar la decisión que se debe tomar respecto de las pretensiones aducidas por el demandante o como medios de defensa esgrimidos por el demandado. "Si bien el artículo 267 del Decreto 01 de 1984 autoriza la aplicación del Código de Procedimiento Civil en aquellos aspectos no contemplados en dicho Decreto, sin embargo, tal aplicación la supedita a que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo'. "Nótese que sólo es posible darle aplicación, repito, cuando en el Código Contencioso Administrativo no se contemple el aspecto procesal pertinente. "Para esta situación concreta el Código Contencioso Administrativo, expresamente ordena en su artículo 170 que 'la sentencia analizará los hechos de la controversia, las pruebas en su conjunto, las normas jurídicas pertinentes y los argumentos de las partes, y con base en tal análisis resolverá las peticiones, en forma que no quede cuestión pendiente entre las partes y por los mismos hechos' (El subrayado es mío). Siendo esto así, el artículo 170 invocado según su texto es de carácter imperativo señala la forma de la sentencia, sus requisitos o elementos, como garantía procesal para las partes

intervinientes en el proceso, como conclusión de todo un debate que la ha precedido y por tanto obliga al fallador que la sentencia entre otras partes contenga el análisis de 'las pruebas en su conjunto' lo cual es elemental pues ellas, me refiero a las pruebas, son las que determinarán en un momento dado si le asiste la razón o no al actor en sus pretensiones o a contrario sensu a la demanda para la exoneración de cualquier responsabilidad o condena. Por eso muy claramente dispone la norma en cita seguidamente que si la sentencia se dicta cumpliendo con el análisis de todos los aspectos que ella contempla, en esta forma no quedará cuestión pendiente o no debe quedar cuestión pendiente entre las partes y los mismos hechos, dada la circunstancia de que si esto no fuere así los términos de la caducidad de la acción para promover una nueva y debatir las mismas cuestiones y los mismos hechos ya se habrían agotado, amen de la cosa juzgada que se consolida. "Si en la sentencia no se analizaron o no se tuvieron en cuenta la totalidad de las pruebas que fueron pedidas y practicadas en oportunidad legal por la parte que represento y que demostraban genéricamente los perjuicios ocasionados al actor con la caducidad del contrato, cuya resolución fue declarada nula por el honorable Consejo de Estado, la conclusión no puede ser otra que la sentencia así proferida adolece de nulidad insubsanable como respetuosamente pido declararla para que en su defecto se proceda a imponer una condena in génere para su posterior liquidación incidental. "No puede sostenerse válidamente que la omisión en la sentencia del

análisis en su conjunto de las pruebas oportunamente practicadas y aportadas no determine la nulidad de esa misma sentencia, porque sería de una parte, desconocer el mandato del artículo 26 de la Constitución Nacional y la obligatoriedad de la observancia de los artículos 170, 172 y 178 del Decreto 01 de 1984, porque si no existe culpa del demandante en el allegamiento y aporte de pruebas para que consiguientemente se produzca una sentencia que satisfaga procesal y realmente sus intereses o pretensiones en juego, entonces se pregunta uno cuál sería el remedio jurídico cuando este error se presenta? No debe olvidarse q en estas eventualidades los términos de caducidad de la acción no se reviven; la cosa juzgada no se desdibuja, por lo que la solución jurídica es única y exclusivamente el recurso extraordinario de revisión fundamentado en la causal 6ª del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, más aun cuando contra la sentencia ningún grado de jurisdicción distinto a este que permita su impugnación. "Pero es más honorables Consejeros de Estado, si se revisa el articulado del Código Contencioso Administrativo y demás normas que lo adicionen, reformen o complementen, por ninguna parte se encuentra que la causal 6ª del artículo 188 del mismo estatuto esté reglamentada, especificada o aplicada y que por ende restrinja los alcances de su aplicación práctica a determinadas situaciones o tipificaciones acaecidas con motivo de la sentencia que agota las instancias ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. "La causal invocada nítidamente hace relación a cuando 'existiera nulidad

originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recursos', todo lo cual se da en esta situación sub lite, porque de no serlo así mi poderdante fue oído y vencido en juicio, pero sin la observancia plena de las formalidades propias del mismo, en la medida en que por un error desafortunado no se tuvieron en cuenta la integridad de los elementos probatorios allegados al plenario, que de no haberlo sido así seguramente la sentencia, parte resolutiva, en su ordinal segundo hubiese sido distinta. Este error no dependió en manera alguna de la voluntad de mi poderdante. "De otro lado, la causal 6ª invocada no se relaciona necesariamente con las causales de nulidad de que trata el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, pues es sur géneris en su modalidad, sin que deseablemente exista una reglamentación al efecto, debiéndose remitir para su configuración a la supralegal prevista en el artículo 26 de la Carta, en armonía con el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo y demás normas concordantes. "El distinguido apoderado del Instituto Nacional de Fomento Municipal al dar contestación a este recurso trata de desconocer, al igual que el señor apoderado de Empochocó Limitada, lo existente en el expediente en donde se dictó la sentencia objeto de la revisión y concretamente que no fueron tenidas en cuenta una serie de pruebas que determinaban la condena in génere para su posterior liquidación incidental. "De otra parte, ya sobre la procedencia y configuración de la causal invocada, aduce fallos de la honorable Corte Suprema de Justicia, los cuales fueron acogidos por algunos doctrinantes, según lo allí afirmado.

"Sin embargo, el señor apoderado de INSFOPAL no se detiene a pensar que esta causal es nueva dentro del recurso extraordinario de revisión que actualmente opera respecto de las sentencias definitivas dictadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que como tal no ha tenido oportunidad el máximo Tribunal de lo contencioso administrativo de pronunciarse sobre su viabilidad dada la forma y términos como se encuentra redactado el artículo 170 del Decreto 01 de 1984, es decir, que pretende se apliquen decisiones de la honorable Corte Suprema de Justicia a materias nuevas de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a sentencias dictadas en procesos de naturaleza distinta a la de la justicia ordinaria, con regulaciones legales también distintas. "Por lo demás, sea pertinente anotar que los casos que pudieran dar lugar a la nulidad de una sentencia y a que se refieren los fallos transcritos por el mencionado apoderado, son única y exclusivamente por la vía del ejemplo ya que en el Código de Procedimiento Civil tampoco existe reglamentación, enumeración o algo similar respecto de la nulidad originada en la sentencia. Por consiguiente como ejemplos que son no tienen el carácter de taxativo, de camisa de fuerza, a los cuales tendrá que estar sujeta la jurisdicción de lo contencioso administrativo al estudiar el fenómeno sub lite. "De los ejemplos que traen a colación los fallos transcritos por el señor apoderado del INSFOPAL, es

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