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CE-SP-EXP1988-NREV013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1988-NREV013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1988

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA FRENTE AL AUTO

INADMISORIO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION.

Procedencia. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. IMPROCEDENCIA FRENTE A SENTENCIAS DE LA SALA ELECTORAL. - Consejo de Estado. - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Bogotá,

D. E., quince de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

Consejera ponente: Doctora Consuelo Sarria Olcos.

Referencia: Radicación Rev. 013. Recurso de revisión contra providencia aclaratorio de 27 de marzo de 1987 proferida por la Sala Electoral

del Consejo de Estado. Actor: Carlos Plata Castilla. Procede la Sala Plena Contenciosa a resolver el recurso de súplica interpuesto por el doctor Carlos Plata Castilla, mediante apoderado, contra el auto de 25 de septiembre del año 1987, proferido en Sala Unitaria y mediante el cual, el consejero ponente se abstuvo de dar curso al recurso de revisión propuesto por el citado doctor Carlos Plata Castilla, mediante apoderado contra "la sentencia que mediante auto 'aclaratorio' profirió la Sala Contenciosa Electoral" el 27 de marzo del presente año dentro del proceso número E - 016 en el que se demandó el acta por la cual se declararon electos representantes a la Cámara por la circunscripción electoral de Santander.

Antecedentes: La Sala Contenciosa Electoral mediante sentencia de 26 de febrero de 1987 resolvió la controversia planteada en el proceso número E - 016 en el que se demandó el acta, por, la cual se declararon electos representantes a la Cámara por la circunscripción electoral de Santander.

La parte impugnadora solicitó aclaración de la citada sentencia y la Sala Contenciosa Electoral mediante providencia de 27 de marzo de 1987 accedió a dicha petición, aclarando la sentencia en cuestión. La providencia aclaratorio quedó ejecutoriada el día 4 de abril de año en curso y el día 10 de septiembre del presente año fue interpuesto el recurso de revisión "de la sentencia que mediante auto 'aclaratorio' profirió la Sala Contenciosa Electoral" por el doctor Carlos Plata Castilla mediante apoderado.

Auto suplicado: El honorable consejero a quien correspondió el estudio del recurso de acuerdo con el reparto, profirió el auto de 25 de septiembre de 1987 aquí recurrido, mediante el cual resolvió abstenerse de dar curso al citado recurso de revisión con base en el siguiente razonamiento: "Como es sabido, el auto aclaratorio forma parte integral de la sentencia y debe notificarse como esta; esa providencia constituye con ella una unidad. "La Ley 96 de 1985 dispuso en su artículo 67 que contra la sentencia de la Sala Electoral no cabrá recurso alguno. "La prohibición anterior se refiere específicamente a los recursos extraordinarios por cuanto los ordinarios obviamente que no son de recibo, puesto que, verbigracia, el de apelación mal podría interponerse contra fallos de la Sala Electoral por lo mismo que no existe en tales casos una instancia superior; el de reposición por la simple razón de que él no procede contra los autos interlocutorios que por su naturaleza serían apelables, dictado por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite en la

apelación de un auto. En tales condiciones, forzoso es concluir, que en la ley en cita el legislador hizo referencia exclusiva en su artículo 67 a los recursos extraordinarios, como son la súplica, la anulación y la revisión y, por ende, mal puede ahora darse trámite al recurso de revisión propuesto en el caso presente, discrepando por lo mismo la Sala Unitaria de las razones expresadas por el señor apoderado del doctor Carlos Plata Castilla en su memorial, que las respeta pero no las comparte".

Recurso de súplica: Afirma el recurrente que el auto de Sala Unitaria proferido el 25 de septiembre anterior es susceptible del recurso de súplica por tratarse de un auto dictado en única instancia por el magistrado ponente el cual, por su naturaleza sería apelable. Solicita que la Sala Plena Contenciosa, lo revoque, admita el recurso de revisión y ordene darle el trámite correspondiente.

Fundamenta sus peticiones en los siguientes argumentos: l.La providencia demandada en revisión es una verdadera sentencia, que reformó otra sentencia ya proferida. Por ello la califica de “supersentencia" y afirma que se pronunció sobre el fondo de la cuestión debatida, al reformar uno de los puntos del fallo ya proferido.

2. Cuando el artículo 67 de la Ley 96 de 1985 establece que contra las sentencias proferidas por la Sala Contenciosa Electoral, no procede ningún recurso, se refiere es a los recursos ordinarios o internos y no a los extraordinarios.

A este respecto trae transcripciones de los Anales del Congreso, sobre la historia

y antecedentes de la citada Ley 96 de 1985 para precisar que el recurso que se quiso acabar enfrente a los fallos en materia electoral fue el recurso de súplica a que se refiere la Ley 11 de 1975. Reitera que con relación a los recursos extraordinarios, aquellos que se interponen una vez ejecutoriado el fallo electoral, la Ley 96 de 1985 no quiso suprimirlos, toda vez que éstos no alargan o demoran la definición de los procesos electorales y más que recursos son verdaderas "acciones" contra fallos ya ejecutoriados que originan procesos diferentes. Agrega que teniendo en cuenta que el Decreto 01 de 1984, pretendió sustituir el recurso de súplica previsto por la Ley 11 de 1975 por el nuevo recurso de anulación, podría llegarse a aceptar que la prohibición prevista en el citado artículo 67 de la Ley 96 de 1985 se refiera al recurso de anulación, pero no al de revisión. Trae una cita textual de la obra: "Derecho Procesal Administrativo del honorable consejero Carlos Betancur Jaramillo, de su edición de 1985 sobre el recurso de revisión; dicha transcripción dice: "'Estimó el legislador que... dadas las causases de revisión, no se veía justificación alguna para que no operara frente a sentencias dictadas en procesos de mayor relevancia para la comunidad, tales como los relacionados con acciones públicas de nulidad y electorales y con las de restablecimiento en general... Así, se amplió la órbita de acción del recurso de revisión, haciéndolo comprensivo de

todas las sentencias de única o segunda instancia dictadas por el Consejo de Estado o de las de única de los tribunales seccionales" (Obra citada, Señal Editora, segunda edición, 1985, págs. 362 y 363).

3. Anota que a pesar de la expresa prohibición del artículo 231 del Decreto 01 de 1984, reformado por la Ley 96 de 1985, la Sala Electoral "admitid y decidió un recurso de reposición ' ... bajo el mentido ropaje y denominación de solicitud de aclaración.

Resalta el que el recurso negado no se interpuso contra la sentencia del juicio electoral número E - 016 proferida el 26 de febrero de 1987, sino contra "una segunda auto sentencia en el mismo proceso y dentro del mismo expediente", respecto de la cual, por ser una "ilegal y antiprocesal decisión", no puede "entenderse que exista previsión legal prohibitiva respecto del recurso de revisión".

4. Finalmente agrega que aunque en el presente caso no se ha planteado ningún incidente de nulidad pero la causal invocada en el recurso de revisión, es la prevista en el numeral 6o del artículo 188 del Decreto 01 de 1984 que se refiere a 1 4 nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso" debe aplicarse el criterio de la Sala Electoral del Consejo de Estado, al resolver un incidente de nulidad planteado contra una sentencia con la cual se había puesto fin a un proceso electoral: Expediente E - 011 Manuel

Barcha Garcés.

Para resolver se considera: Procedencia del recurso de súplica interpuesto:

El recurrente afirma: ... .. . . .. . . . . .. . .. . .. . . . ... . . . . .. ... . .. . .. ... ... .. . "Dado que el recurso de súplica en este caso es viable, por tratarse de un auto que dictado en única instancia por el magistrado ponente Por su naturaleza sería apelable, me permito fundamentarlo solicitándole a la Sala Plena Contenciosa lo revoque y, en su lugar, admita el recurso de revisión y ordene darle el trámite correspondiente".

Al respecto, la Sala observa lo siguiente: El artículo 183 del Decreto 01 de 1984, al consagrar el recurso de súplica establece que "procederá contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el ponente en el curso de la segunda o única instancia. Igualmente procederá contra los autos interlocutorios no susceptibles de apelación dictados en primera instancia por el ponente. De conformidad con el artículo transcrito, como norma general, el recurso ordinario, de súplica, procede contra las providencias, que dictadas por el ponente, presentan la característica común de no tener recurso de apelación, dentro de una de las instancia del proceso, bien sea la primera, la segunda o la única instancia, en los términos allí previstos, siempre dentro del trámite ordinario de las instancias de un proceso. Como en el caso de autos, el trámite ordinario del proceso terminó, con la sentencia aclarada, proferida por la Sala Contenciosa Electoral y enfrente a la cual se interpuso un recurso extraordinario, el de revisión, es del caso analizar la procedencia del recurso ordinario de súplica en el trámite de los recursos

extraordinarios. El Decreto 01 de 1984, al regular en sus artículos 185 y siguientes el recurso extraordinario de revisión, no incluyó ninguna previsión con relación a la procedencia o no del recurso ordinario de súplica contra el auto que lo inadmitiera, como sí lo hizo al regular el mismo tema en el caso del recurso, también extraordinario de anulación, cuando en el artículo 203 expresamente estableció que contra el auto que declara desierto el recurso de anulación "sólo procederá el recurso de súplica por ante los consejeros restantes de la Sala". Aunque no exista norma expresa como la citada, que prevea la procedencia del recurso ordinario de súplica en el trámite del recurso extraordinario de revisión y específicamente enfrente al auto por el cual el ponente se abstiene de tramitar un recurso de revisión, se considera que sí es procedente teniendo en cuenta su propio contenido, que permitiría calificarlo de naturaleza apelable, en los términos del artículo 181 del Decreto 01 de 1984. En efecto, el auto por el cual el ponente se abstiene de tramitar un recurso de revisión es materialmente semejante al auto por el cual se rechaza una demanda, más si se tiene en cuenta, que la interposición del recurso extraordinario de revisión, da lugar a un verdadero juicio que se le hace a la providencia cuya revisión se solicita, es decir a una sentencia ejecutoriada. Así lo ha entendido esta Corporación y aún sin detenerse a establecer la procedencia del recurso interpuesto lo ha resuelto (auto 18 de septiembre de

1984. Actor Néstor Ovidio López Vidal. Expediente R - 068).

La anterior interpretación también ha sido aceptada por la Corte Suprema de Justicia en casos similares y dando aplicación a normas que previstas en el Código de Procedimiento Civil, regulan también de una manera similar el recurso de súplica, en la jurisdicción ordinaria. En este sentido puede citarse el auto de 13 de diciembre de 1983 de la Sala de Casación Civil de dicha Corporación, en el cual con ponencia del honorable magistrado Humberto Murcia Ballén, se resolvió un recurso de súplica interpuesto contra un auto que inadmitió una demanda de revisión. Es de anotar, que en el Código de Procedimiento Civil, no existe, ninguna norma expresa que consagre la procedencia del citado recurso de súplica en el trámite del recurso de revisión. Por otra parte, además de que por su naturaleza, el auto es apelable, no existe ninguna razón de orden jurídico procesal que indique la improcedencia del recurso de súplica en el caso analizado y por el contrario, si dicho recurso se considera procedente en la tramitación del recurso de anulación, como expresamente lo provee el artículo 203 del Decreto 01 de 1984, también debe considerarse procedente en la tramitación del recurso extraordinario de revisión.

Decisión del recurso: A juicio de la Sala, los argumentos del recurrente pueden precisarse así:

1. La prohibición del artículo 67 de la Ley 96 de 1985 se refiere a los recursos ordinarios y no a los extraordinarios.

2. La providencia contra la cual se interpuso el recurso de revisión fue ilegal y antiprocesal y por ello, no puede existir enfrente a ella una previsión legal

prohibitiva respecto del recurso de revisión".

3. Por ser la causal invocada para la revisión, la de existencia de nulidad en la sentencia que puso fin al proceso, debe aplicarse el criterio de la Sala Electoral al resolver un incidente de nulidad, planteado en el Expediente E - 011 Manuel

Barcha Garcés. La previsión del artículo 67 de la Ley 96 de 1985, según la cual, contra la sentencia de la Sala Electoral no cabrá recurso alguno, se refiere a los recursos extraordinarios y así lo ha entendido en diferentes providencias esta Corporación, toda vez que no puede referirse al de reposición y al de apelación, los cuales no se pueden interponer enfrente a una sentencia de la Sala Electoral, tal como acertadamente lo anota el auto recurrido, porque el de reposición no procede contra los autos interlocutorios que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite en la apelación de un auto, y el de apelación porque no existe en la jurisdicción una instancia superior de la Sala Electoral. La transcripción que el recurrente hace de apartes de la obra "Derecho Procesal Administrativo", del doctor Carlos Betancur Jaramillo, no sirve para respaldar su argumento, por cuanto no pueden los comentarios allí hechos por el citado tratadista, aplicarse a la Ley 96 de 1985, toda vez que dicha ley fue expedida el 21 de noviembre de 1985, con posterioridad a la fecha de publicación de la obra citada, junio de 1985. Aunque el recurrente, al comienzo de su memorial afirma categóricamente que la providencia demandada en revisión es una verdadera sentencia, más adelante

se contradice y argumenta que respecto de ella no puede existir ninguna prohibición, por cuanto es un auto sentencia, ilegal y antiprocesal. A juicio de la Sala la providencia recurrida es un auto aclaratorio que como tal forma parte de la sentencia y constituye con ella una unidad. Con relación al último argumento, el libelista pretende que la Sala decida en el presente caso, como lo hizo la Sala Electoral al resolver un incidente de nulidad, lo cual no es posible pues tal como lo precisa la providencia por él invocada, no pueden confundirse los recursos extraordinarios con las nulidades. Así las cosas, tratándose de una sentencia proferida por la Sala Electoral, respecto de ella no procede ningún recurso extraordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley 96 de 1985, tal como lo dijo la providencia recurrida, la cual habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado por medio de su Sala Plena de lo Contencioso Resuelve: Confirmase el auto de Sala Unitaria proferido el 25 de septiembre de 1987. Cópiese y notifíquese. Jaime Abella Zárate, Aydée Anzola Linares, ausente; Luis Antonio Alvarado Pantoja, Guillermo Benavides Melo, Carlos Betancur Jaramillo, Alvaro Lecompte Luna, Clara Forero de Castro, ausente; Consuelo Sarria Olcos, Julio César Uribe Acosta. Nubia González Cerón, Secretaria.

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