CE-SP-EXP1988-NS004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1988-NS004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA FRENTE A LA SENTENCIA QUE DESATA EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION. Improcedencia. - Consejo de Estado. - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Bogotá, D. E., veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y ocho
Consejero ponente: Doctor Guillermo Benavides Melo.
Referencia: Expediente número S - 004. Recurso extraordinario de súplica contra la sentencia de 22 de octubre de 1986 dictada por la Sección
Segunda del Consejo de Estado. Actor: Néstor Ventez Playonero. Esta providencia había sido proyectada, para ser sometida a consideración de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, esta resolvió en sesión de marzo 15 de 1988, que recursos como el planteado fueran decididos por el consejero ponente. El señor Néstor Ventez Playonero, a través de apoderado interpuso recurso extraordinario de súplica contra la sentencia de 22 de octubre de 1986, por medio de la cual la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió el recurso extraordinario de anulación interpuesto contra el fallo de única instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el lo de noviembre de 1985. Mediante este proveído, el Tribunal resolvió favorablemente las pretensiones del actor, dirigidas a obtener su reintegro al servicio del Senado de la República, así como el pago de sueldos y prestaciones. La Nación, a través del Ministerio de Gobierno, una vez ejecutoriada la sentencia, y dentro del término previsto por la ley, propuso contra ella recurso
extraordinario de anulación, recurso tramitado y fallado por medio de la providencia que ahora es materia de súplica por el actor de la única instancia.
Consideraciones: Según lo ha establecido el Consejo de Estado, los recursos extraordinarios de súplica y de anulación no son excluyentes uno del otro, si bien son distintos y paralelos por la naturaleza y finalidad que cada uno de ellos persigue. Mediante el de súplica "se comparan tesis doctrinales contenidas en autos y sentencias
(del Consejo de Estado) sin que entre en juego ninguna consideración de tipo constitucional o legal". A través del de anulación "la confrontación se hace entre la sentencia y una o más normas constitucionales o legales, sin que entre en consideración ninguna tesis jurisprudencias". Por lo demás "los dos recursos no concurren en el proceso: el uno es parte de él; el otro no. El recurso de súplica se ejerce y decide dentro del proceso. Por el contrario, el recurso de anulación, a semejanza del de revisión, se interpone, tramita y decide con posterioridad a la terminación del proceso en que se dictó la sentencia que es objeto de él; o sea que está sometido a un trámite completamente separado de aquel" (Sala Plena, auto, sept. 15 de 1986, Exp. núm. 0942. Consejero ponente, doctor Joaquín Vanín Tello). Corolario de lo anterior es que la posible concurrencia de los dos recursos tenga lugar frente a la misma sentencia, mas no en relación jerárquica de uno de los dos ante el otro, como ha ocurrido en el presente caso, en el cual, el demandante pretende hacer objeto del recurso extraordinario de súplica, la
sentencia que a su turno desató el recurso extraordinario de anulación interpuesto contra fallo de única instancia proferido por Tribunal Administrativo. Tal posibilidad no está prevista por la ley y sí resultaría contraria a la necesidad de concluir oportunamente los procesos, evitando que ellos se hagan interminables, mucho más cuando, como pasaría aquí, frente a una sentencia ejecutoriada, única que hace posible el recurso extraordinario de anulación, se desencadenaría una serie de instancias francamente atentatoria de la seguridad jurídica y de la necesidad de pronta definición judicial. La figura del recurso extraordinario de súplica tiene por objeto, como lo anota la providencia antes citada, autos interlocutorios y sentencias en relación con los cuales no se haya producido el fenómeno de la ejecutoria, y por ello afirma que es acontecimiento dentro del proceso respectivo. En el que aquí se examina, tal recurso no era dable, en primer lugar, porque siendo el proceso de única instancia, tramitado por un Tribunal Administrativo, no podrían presentarse jamás los presupuestos fácticos que justifican el recurso a la luz del artículo 29 de la Ley 11 de 1975. Y en segundo lugar, porque dirigiéndose contra una sentencia originada en actuación fuera del proceso, contradice el principio ya señalado, de que la súplica ha de tramitarse dentro del mismo. Las anteriores consideraciones son suficientes para que el Consejo de Estado, Resuelva: Por improcedente, no se admite el recurso extraordinario de súplica contra la sentencia de 22 de octubre de 1986, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado y mediante la cual fue resuelto un recurso extraordinario de
anulación. Notifíquese y devuélvase al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su cargo. Guillermo Benavides Melo, Consejero de Estado. Nubia González Cerón, Secretaria General.