CE-SP-EXP1989-N005
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1989-N005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Causales / PRUEBAS RECOBRADAS La causal segunda del recurso extraordinario de revisión tiene por fundamento la recuperación de piezas (documentos) cuya existencia fue anterior al pronunciamiento jurisdiccional objeto del recurso, pero que por motivos ajenos al recurrente, no fueron susceptibles de ser estimados en la sentencia, y que de haber obrado en el proceso hubieran dado por resultado una definición diferente. Consejo de Estado.- Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.-. Bogotá,
D. E., catorce de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.
Consejero ponente: Doctor Luis Antonio Alvarado Pantoja.
Proyectó: Doctor Hugo Cañizares Berbeo, magistrado auxiliar.
Referencia: Expediente número 005. Actor: Corporación Financiera
Nacional. Procede la Sala a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la actora contra la sentencia de 25 de enero de 1985 proferida por la Sección Cuarta de la Corporación, mediante la cual dicha Sección confirmó el numeral 1º. de la sentencia consultada' revocó el numeral 2º. y fijó el valor total del impuesto sobre la renta de la actora por el año fiscal de 1975 y a cargo de ella. Fundamenta la recurrente su pedimento de la siguiente manera: "Dispone el numeral 29 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo (Decreto núm. 1 de 1984) que el recurso extraordinario de revisión procederá 'Cuando se recobraran piezas decisivas después de dictada la sentencia con las cuales hubiese podido pronunciarse una decisión
diferente'. Considero que la anterior causal es aplicable en el presente caso puesto que, si el recobro de piezas decisivas que no estén en el expediente permite demandar la revisión, con mayor razón aún esta debe ser posible si tales piezas estaban en el expediente pero no fueron consideradas por el fallador, dado que éste estimó que ellas no existían, incurriendo así en notorio error de hecho. “Por lo demás, las certificaciones a que me refiero, que el fallo estimó inexistentes pero que en realidad sí estaban en el expediente, tienen el carácter de piezas decisivas con cuya consideración el fallo habría sido diferente, ya que la única razón consignada en éste para negar la exención por intereses fue, precisamente la falta de las mencionadas certificaciones". Vale destacar el hecho 8, en el cual la actora y recurrente, expone lo siguiente: "Con todo respeto deno, (sic) manifestar que, el decidir lo anterior, se incurrió en un grave error de hecho, puesto que las mencionadas certificaciones sí están en el expediente, pues fueron entregadas conjuntamente con el memorial de interposición del recurso de apelación, durante el proceso gubernativo, tal como consta en la página 6i de éste; dichos documentos forman, pues, parte de los antecedentes administrativos que oportunamente fueron agregados al proceso judicial, desde la primera instancia, y ellos consisten, concretamente, en: "1. Certificación de las Empresas Varias de Medellín, suscrita por el contador general Luis Angel Roldán L., el 26 de mayo de 1980, en la cual consta que esta entidad pagó en 1975 a la Corporación Financiera Nacional la suma de $224.645.57, por concepto de intereses, los cuales 'son exentos
de acuerdo a los artículos 73 y 72 de los Decretos 2053 y 2274 de 1974'. '12. Certificación de Valorización de Medellín, suscrita por el contador general Ignacio Arroyave el día 27 de mayo de 1980, en la cual consta que ésta pagó en 1975 a la Corporación Financiera Nacional la suma de $ 2.953.404.75, por concepto de intereses, los cuales 'son exentos de acuerdo a los artículos 73 y 72 de los Decretos 2053 y 2274 de 1974'. "3. Certificación de las Empresas Públicas de Medellín, expedida por el jefe de la División de Tesorería, señor Luis Javier Tirado M., el día 26 de mayo de 1980, en la cual consta que esta entidad pagó en 1975 a la Corporación Financiera Nacional la suma de $ 952.354.89 por concepto de intereses los cuales 'son exentos de acuerdo a los artículos 73 y 72 de los Decretos 2053 y 2274 de 1974'. "Más aún: En la propia demanda presentada por el suscrito ante el Tribunal, páginas 23 y 24, se hizo notar que las mencionadas certificaciones habían sido entregadas con el memorial de apelación presentado durante la vía gubernativa". Para resolver, se considera: Estima la Sala que antes de entrar a decidir sobre el recurso mismo, se deben hacer brevemente, algunas consideraciones sobre el contenido y fines que persigue el recurso extraordinario de revisión, 5 en especial sobre la causal 2ª. establecida en el artículo 188 del C. C. A. Según el Diccionario de la Real Academia Española Revisión, de la acción
de revisar "es someter a una cosa a un nuevo examen para corregirla, enmendarla o repararla". En términos generales y tomándose esta acepción como aceptada y adoptada por todos los tratadistas de Derecho Procesal, el recurso extraordinario de revisión, tal como está ahora contemplado en el C. C. A., el fin de éste es el reexamen del pronunciamiento jurisdiccional para ser reemplazado por otro. Pero dicho medio de impugnación extraordinario y excepcional tiene unas características muy especiales, dadas por las causales taxativas consagradas en la ley, con alcance restrictivo frente a los otros recursos extraordinarios, como la casación en el proceso civil o la súplica en nuestro medio, y aún el recurso extraordinario de anulación, ya suprimido del contexto positivo del Derecho Contencioso Administrativo. Podría llegar a decirse que este recurso es exclusivo en cuanto a su objeto se refiere. Es excepcional en su objeto, porque con él se trata de destruir el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, que debe sobreponer la seguridad de los derechos, la estabilidad de las sentencias y de los negocios jurídicos - que es la autoridad contenida en una sentencia ejecutoriada (cosa juzgada), ante un valor de superior rango como es la justicia. Por lo mismo, las causas que deben motivar el enfrentamiento de estos dos valores, cosa juzgada y justicia, deben obedecer a un objeto que no haya servido como medio impugnativo en otro recurso - extraordinario y ordinario -, ni que sea susceptible de un nuevo proceso. Por ello los motivos de revisión (causases), no pueden ser ampliados
mediante la interpretación, ni mucho menos analógicos; tampoco se han considerado dentro de las causases consagradas en la revisión, los vicios o causases de error de hecho y de derecho, propios de la casación o de la inaplicabilidad de la ley (excepción de inconstitucionalidad) - Sobre el particular, el tratadista en Derecho Procesal, Hernando Morales Molina, expresa lo que en sentir de Chiovenda, son los fundamentos del recurso de revisión: "Nada tiene de irracional en sí mismo que la ley admita la impugnación de la cosa juzgada; la autoridad misma de la cosa juzgada no es absoluta y necesaria, sino establecida por consideraciones de utilidad y oportunidad; de tal manera que esas mismas consideraciones pueden a veces aconsejar su sacrificio para evitar el desorden y el mayor daño que se derivaría de la conservación de una sentencia intolerablemente injusta". "Puede suceder que una sentencia sea exteriormente justa pero interiormente no, porque se ha equivocado el razonamiento de! juez: exacta la conclusión pero equivocadas las premisas. La injusticia de la cuestión de hecho puede derivarse: a) 0 de la insuficiente demostración de la verdad por la parte y esa insuficiencia depende de falta de prueba, imputable o no al adversario; b) 0 de la presencia de elementos de - decisión objetivamente falsos; c) 0 de una actividad dolosa realizada por una parte en daño de otra..." (ob. cit. pág. 649). En cuanto hace relación con la causal 2ª. del artículo 188 del C. C.A., causal genérica en otros estatutos (1ª. C. de P. C.), se consagra en la
norma invocada que, procederá el recurso "cuando se recobraran piezas decisivas después de citada la sentencia con las cuales hubiese podido pronunciarse una decisión diferente", entraña por sí un nuevo elemento de pruebas, diferente a aquéllos que fueron tenidos en cuenta para la decisión impugnada, pero que su existencia era anterior al mismo pronunciamiento y no surgieron después de ella, y que llegaron a poder del impugnador con posterioridad a la misma providencia que se recurre extraordinariamente. En la misma forma, están por fuera de esta causal, aquellas piezas que siendo anteriores a la sentencia, hubieren podido y debido ser aportadas en su oportunidad por el recurrente. Con fundamento en lo antes anotado, la Sala considera que el recurso sub examine no será llamado a prosperar, porque según se vio, el recurrente pretende encasillar en la causal 2i del artículo 188 del C. C. A., documentos que ya habían sido objeto de estudio, tanto en la vía gubernativa, como en la jurisdiccional, en este último caso, durante la primera y segunda instancias, como él mismo reconoce en su argumentación de sustentación del recurso, y cuyos apartes más relevantes fueron transcritos al principio de la presente providencia. Es que recobrar, es sinónimo de recuperar; por lo mismo se repite, esta causal tiene por fundamento la recuperación de piezas (documentos) cuya existencia fue anterior al pronunciamiento jurisdiccional objeto del recurso, pero que por motivos ajenos al recurrente, no fueron susceptibles de ser estimados en la sentencia, y que de haber obrado en el proceso hubieran dado por resultado una definición diferente.
Los documentos a que se refiere el recurrente, (visibles a fls. 14 a 17), son los mismos que aparecen en los antecedentes administrativos, en la primera y segunda instancia, que por esta circunstancia no fueron recuperados o recobrados, sino que el impugnador de la sentencia pretende darles el valor que no les corresponde, dentro de la causal que esgrime como fundamento de la revisión, por interpretación analógica de ella. Por lo antes, expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: No prospera el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 25 de enero de 1985, proferida por la Sección Cuarta de la Corporación. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha siete de febrero de mil novecientos ochenta y nueve. Antonio J. de Irisarri Restrepo, presidente; Luis Antonio Alvarado Pantoja, Jaime Abella Zárate, Aydeé Anzola Linares, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Guillermo Benavides Melo, Carlos Betancur Jaramillo, Samuel Buitrago Hurtado, Clara Forero de Castro, Miguel González Rodríguez, Amado Gutiérrez Velásquez, no asistió; Alvaro Lecompte Luna, Euclides Londoño Cardona, José Ignacio Narváez García, no asistió; Jorge Penen Deltieure, no asistió; Carlos Ramírez Arcila, Simón Rodríguez Rodríguez, Consuelo Sarria Olcos, Julio César Uribe Acosta, no asistió. Nubia González Cerón, Secretaria.