CE-SP-EXP1989-NA034
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1989-NA034
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
NORMA SUSTANTIVA - Determinación / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Técnica El artículo 170 del C. C. A., no constituye norma sustancial porque no crea, modifica o extingue relación jurídica alguna entre las partes implicadas en la controversia. Es en cambio norma instrumental, ya que establece la metodología que debe observar el juez al proferir su fallo. De suerte que el desconocimiento del citado artículo se arribaría forzosamente a través de la vía indirecta que no es dable considerar en el recurso extraordinario de anulación. Consejo de Estado.- Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.- Bogotá, D. E., once de abril de mil novecientos ochenta y nueve. Consejero ponente: Doctor Simón Rodríguez Rodríguez.
Referencia: Proceso número A-034. Demandante: Cecilia Agudelo de
Rengifo. Se decide el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la señora Cecilia Agudelo de Rengifo, parte demandante en la actuación de instancia, contra la sentencia de 10 de abril de 1987, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Antecedentes:
1. Cecilia Agudelo de Rengifo demandó en acción de restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Tolima la nulidad de la Resolución número 348 de 12 de diciembre de 1983 dictada por el señor gerente de la Empresa Promotora de Turismo del TolimaTURTOLIMApor la cual se le destituyó del cargo de jefe de la División Administrativa de dicha empresa. Y como consecuencia de la anterior declaración de nulidad7 pidió que "se ordene a la empresa demandada"
a restituirla a dicho cargo o a otro igual o de superior categoría y "reconocerle y pagarle todos los sueldos, gastos de representación, primas, viáticos, bonificaciones y prestaciones sociales, etc., dejados de devengar desde cuando hizo dejación del cargo y hasta cuando efectivamente sea o fuere reintegrada, con sus aumentos, incrementos y la correspondiente sanción monetaria". Pidió la actora también que, con fundamento en el artículo 177 del C. C. A., se condenara al señor Jorge Eleázar Devia Arias, gerente de TURTOLIMA, a pagar en su totalidad a la entidad demandada los perjuicios que le hubiere ocasionado con su actuación, para lo cual ésta repetirá contra aquél por lo que correspondiera. El Tribunal al desatar la controversia accedió a las súplicas de la demanda con el siguiente argumento de incompetencia: "Se pretende mediante esta acción contenciosa obtener la nulidad de la Resolución número 348 de diciembre de 1983 proferida por el gerente de la Empresa Promotora de Turismo del Tolima "TURTOLIMA', por medio de la cual se destituyó a la señora Cecilia Agudelo de Rengifo del cargo de jefe de la División Administrativa. "Son varios 'los cargos que se le formulan a la resolución acusada, a saber: a) Vicio de incompetencia; b) Violación de la garantía del debido proceso; c) Falsedad en los motivos; d) Desviación de poder y e) Violación de la ley como vicio oculto. "Afirma el mandatario judicial de la demandante que el gerente de la Empresa Promotora de Turismo 'TURTOLIMA', jamás tuvo competencia para proferir el acto acusado, pues el Decreto
extraordinario 144 de 17 de febrero de 1981, expedido por el Gobierno departamental en ejercicio de las facultades extraordinarias de que trata la Ordenanza 23 de 1980, nada dice sobre el particular. "Efectivamente, la resolución acusada se fundamenta en lo dispuesto por el Decreto 783 de 1983 emanado de la Gobernación del departamento, específicamente por violación del literal c) del artículo 105 y literales d) y h) del artículo 106, que dicen: "Artículo 105. Son deberes de los empleados públicos: “... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. ... ... ...” "c) Obedecer y respetar a los superiores jerárquicos, dar un tratamiento cortés a sus compañeros y a sus subordinados, compartir sus tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósito. "Artículo 106. A los empleados públicos del Departamento les está prohibido: ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... "d) Proporcionar noticias e informes sobre asuntos de la Administración cuando no estén facultades para ello. "h) Asistir al lugar de trabajo o permanecer en él en estado de embriaguez o bajo el influjo de drogas. "El articulo 108 del Decreto 783 de 1983, dice: 'Establécense las siguientes sanciones disciplinarias: a) Amonestación verbal privada; b) Amonestación escrita con anotación en la hoja de vida; e) multa hasta por una quinta parte de la asignación básica mensual; d) suspensión en el, ejercicio del cargo hasta por treinta días, sin derecho a remuneración y e) destitución'.
"El articulo 111 ibídem, reza: 'Es competencia del jefe inmediato imponer la sanción de amonestación verbal, del jefe del organismo respectivo imponer la sanción de amonestación escrita, del secretario de Servicios Administrativos imponer las suspensiones y multas y del gobernador del departamento declarar destituidos a los funcionarios'. "El artículo 116, dice: 'El procedimiento disciplinario se inicia de oficio a solicitud de parte por el jefe de la División de Personal de la Secretaría de Servicios Administrativos, cuando tenga ocurrencia una infracción'. "El artículo 127, predica: 'Cuando el funcionario fuere hallado responsable, el secretario de Servicios Administrativos, procederá en los tres (3) días hábiles siguientes a determinar la sanción. Para faltas sancionables con amonestación verbal o escrita el expediente se remitirá al funcionario competente; las sanciones de multas y hasta diez días de suspensión las proferirá el mismo secretario y las faltas merecedoras de mayores sanciones se someterán a consideración de la comisión de personal'. "El artículo 128, reza: 'La comisión de personal estudiará y conceptuará sobre el caso dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes en forma escrita y motivada ante el secretario de Servicios Administrativos, quien impondrá la sanción de suspensión hasta por treinta (30) días o comunicará el caso al gobernador del departamento para decidir sobre la destitución del funcionario dentro de los cinco días hábiles siguientes'. "De acuerdo con lo anterior tenemos lo siguiente: 1º. El funcionario competente para: adelantar este proceso disciplinario era el jefe de la
División de Personal de la Secretaría de Servicios Administrativos; 2º. Era el secretario de Servicios Administrativos quien debía determinar la sanción; 3º. Una vez hallada culpable la demandante de haber cometido faltas graves, merecedoras de sanciones mayores, someterlas a consideración de la comisión de personal, quien puede suspender al empleado hasta por 30 días y si se determina la destitución, quien debe proferirla es el señor gobernador del departamento. El jefe inmediato del empleado investigado, en el caso que nos ocupa, solamente tenía facultad para imponer las sanciones de amonestación verbal y escrita. "Del acervo probatorio arrimado al expediente se colige, que la conducta observada por la demandante dejó mucho que desear, la cual ameritaba el adelantamiento del proceso disciplinario, pero por funcionario competente acorde con las disposiciones que se acaban de transcribir. Al carecer el gerente de la Empresa Promotora de Turismo del Tolima de competencia para adelantar proceso disciplinario e imponer la sanción de destitución, en la forma como lo hizo, desbordó las facultades otorgadas por disposiciones legales, motivo por el cual deberá despacharse favorablemente las súplicas de la demanda. "Afirma el mandatario judicial de la entidad demandada, que el gerente de la Empresa Promotora de Turismo del Tolima, como nominador, tenía facultades para proferir el acto acusado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 142 del Decreto reglamentario 1950 de 1973. No puede el Tribunal compartir esta apreciación, pues el Decreto reglamentario 1950 de 1973, regula la
Administración de Personal Civil que presta sus servicios en empleos de la Rama Ejecutiva del poder público en lo Nacional, con excepción del personal del ramo de defensa y por ende no le es aplicable a los empleados departamentales. "Así las cosas, tenemos que el cargo de incompetencia del gerente de TURTOLIMA para proferir el acto acusado, alcanza prosperidad y por ello, estima la Sala, no es necesario entrar a estudiar los demás que se le endilgan" (sentencia de 8 de octubre de 1985, fls. 230 a 247).
2. Subida en apelación la anterior sentencia, el Consejo de Estado, por medio de su Sección Segunda la revocó y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda (fallo de 9 de diciembre de 1986, fls. 365 a 385).
Y ello, con fundamento, en esencia, en ' que en tratándose de una empresa industrial y comercial del Estado, de carácter departamental, como lo es TURTOLIMA, es el gerente, como representante legal de ella quien vincula a sus servidores y también quien los sanciona y destituye como a su juicio ocurrió de manera correcta y legal en el caso sub lite. Y a continuación salvado el impedimento de la incompetencia, entró a estudiar los otros cargos de "violación de la garantía del debido proceso y del derecho de defensa, la falsedad en los motivos y la desviación de poder" para desecharlos. Acerca de la incompetencia aceptada por el Tribunal, la Sección Segunda, acogiendo el concepto de su Fiscal Quinta, expresó lo siguiente en su fallo: "Incompetencia del funcionario que expidió el acto: "En cuanto a la competencia del gerente de la empresa
TURTOLIMA para imponer sanción disciplinaria a la demandante, aspecto que sirvió de fundamento al Tribunal para anular el acto correspondiente y acceder a las súplicas impetradas, menos en cuanto hace a la corrección monetaria, este despacho se aparta del criterio del a quo por las siguientes razones: "Está probado en el expediente que la Empresa Promotora de Turismo del Tolima, es una empresa industrial y comercial del Estado de carácter departamental, es decir, es una entidad descentralizada. "Como tal, goza de autonomía administrativa y patrimonio independiente; se gobierna sin sujeción a la administración central departamental. "Aun cuando en sus estatutos no está regulado completamente lo relativo al manejo de personal, es lógico que el gerente, quien es su representante legal, vincule a sus servidores, bien sea por contrato si son trabajadores oficiales, o mediante nombramiento y posesión como en el caso de los empleados públicos, y así ha venido haciéndose. "La actora por ejemplo, fue nombrada por el gerente. "El hecho de existir un vacío en la reglamentación atinente al régimen disciplinario propio de la empresa, no impide claro está, que se sancionen las faltas cometidas por los trabajadores oficiales y por los empleados. "Y quién las sanciona? Naturalmente que la autoridad nominadora.. Este es un principio lógico consagrado en todas las legislaciones. "Ni siquiera la Procuraduría General de la Nación cuando adelanta procesos disciplinarios contra empleados o funcionarios públicos, tiene facultad para imponerles sanción; su competencia va hasta la
culminación del proceso y la solicitud de aplicación de la sanción a la autoridad nominadora. "Para la Fiscalía resulta equivocado sostener que el gobernador del departamento era quien podía aplicar la sanción en el caso que se estudia. "La tesis expuesta por el Tribunal es abiertamente contraria a los principios que informan la organización de las entidades descentralizadas y especialmente al de la autonomía administrativa. De cuándo acá el gobernador que aparte de designar al gerente no posee facultad ninguna en cuanto a administración de personal en los entes descentralizados, destituye a sus funcionarios? "La confusión del Tribunal provino de la aplicación 'literal e integral' del Decreto 783 de 1983, que es el estatuto de administración de personal para la Administración Central Departamental del Tolima. "A él acudió el gerente de la empresa a falta de disposiciones propias que indicaran el procedimiento disciplinario a seguir, pero en manera alguna puede concluirse que como en la administración central es el gobernador quien ostenta el poder sancionatorio, debe también ejercitarlo frente a las entidades descentralizadas que no tengan régimen disciplinario propio. "Así las cosas, concluye la Fiscalía, que el gerente de TURTOLIMA es quien tiene facultad para imponer sanciones disciplinarias al personal de la empresa. "Obviamente la Procuraduría General de la Nación puede adelantar investigaciones y procesos disciplinarios contra cualquier empleado o funcionario, pero también la entidad nominadora. Sólo ante la manifestación de la Procuraduría en el sentido de querer avocar una determinada investigación, debe prevalecer ésta sobre la que hubiere adelantado la entidad, y ese no es el caso presente.
"Se desecha entonces el vicio de incompetencia planteado en la demanda y acogido por el Tribunal". Recurso extraordinario de anulación:
I. En la demanda se empieza por hacer la siguiente advertencia preliminar: "Es posible, señor presidente, y aún, es necesario, hacer referencia a las pruebas, en forma directa o tangencial, en esta parte de la impugnación. "Ello no hace inadmisible el recurso, en razón de que la intermediación probatoria, ni se hace en el CARGO CONTRA LA SENTENCIA, propiamente dicho; ni tiene la profundidad que, en el recurso extraordinario de casación de las sentencias civiles, penales o laborales, serviría para formular un ataque por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial. "Antes, por el contrario, se pretende dar una idea de la trascendencia que tiene el CARGO DE VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION POLITICA 0 DE LA LEY SUSTANTIVA 0 SUSTANCIAL; y no solamente el cargo, sino su prosperidad; porque los fines de este recurso no pueden apartarse de lo normado por los artículos 365 del C. de P. C., y 267 del
C. C. A., al fin y al cabo 'casación' y 'anulación' corren parejas, que propugnan primordialmente por unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos; y, además, reparar los agravios inferidos a las partes - en este caso -, a la actora por la sentencia recurrida". “... ... ... ... ... .................................”
II. Cargo único contra la sentencia de la Sección Segunda: Lo explica la parte recurrente de la siguiente manera:
"Formulación del cargo contra la sentencia y expresión de la incidencia de la violación de la norma legal concreta en la parte resolutiva del fallo: "Cargo único. Impugno la sentencia calendada el día diez (10) de abril de mil novecientos ochenta y siete (1987), proferida en Bogotá, D. E., por la Sección Segunda de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del honorable Consejo de Estado, por VIOLACION DIRECTA de los preceptos contenidos en los artículos 2º., 16, 17, 20, 30, 45 y 163 de la Constitución Nacional; y 84, 85 y 170 del C. C. A., en razón de no haber sido aplicados al caso litigado.
Desarrollo del cargo: "Dice el artículo 163 de - la Carta Política que 'Toda sentencia deberá ser motivada'; y regulación legal de este terminante precepto se encuentra en el primer inciso del artículo 170 del C. C. A., que dice: Contenido de la sentencia.
La sentencia analizará los hechos de la controversia, las pruebas en su conjunto, LAS NORMAS JURIDICAS PERTINENTES Y LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES, y con base en tal análisis resolverá las peticiones, en forma que no quede cuestión pendiente entre las partes y por los mismos hechos" (mayúsculas y subrayas fuera de texto). "Pues bien, señor presidente, en la sentencia que es objeto del presente recurso extraordinario de anulación NADA SE DIJO con respecto de. la violación de las normas reguladores del proceso disciplinario, que fue tema tratado de la siguiente manera en la demanda:
... .. . . .. ... ... ... ... ... ... . .. ... ... ... ... "'El mismo gerente consignó en la motivación de la resolución impugnada que la empresa no tiene en sus estatutos autónomos un reglamento específico de administración de personal de carácter disciplinario, por lo que - recurriendo a una curiosa pero imposible analogía - se consideró facultado para aplicar las disposiciones del Decreto extraordinario 783 de 1983 que, como su exordio lo indica, es de aplicación restringida al personal perteneciente a la Administración Central Departamental. "'Quizás sí hubiese tenido «competencia» para suspender la vinculación del servicio de la actora, mediante la imposición de la pena de destitución del cargo, máxima entre las contempladas en los ordenamientos disciplinarios,
PERO A CONDICION DE QUE HUBIESE DADO APLICACION ESTRICTA A
LAS DISPOSICIONES DE LA LEY 25 DE 1974 (2).
"'EL «FUNCIONARIO COMPETENTE» NO ES, PUES, EN PRINCIPIO, EL
NOMINADOR, JEFE DE PERSONAL 0 SUPERIOR INMEDIATO 0 GERENTE
DE UNA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO DEL ORDEN DEPARTAMENTAL, PUESTO QUE SU «COMPETENCIA» ES SIMPLEMENTE SUBSIDIARIA DE AQUELLA QUE LA LEY (ART. 26) ATRIBUYO A LOS
AGENTES DE LA ORGANIZACION DEL MINISTERIO PUBLICO
(PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Y SUS ORGANISMOS
DERIVADOS). DEL MISMO MODO SOLO EL «FUNCIONARIO
COMPETENTE» PARA INSTRUIR Y DECIDIR, EN PRIMERA INSTANCIA,
SOBRE LA SOLICITUD DE LA PENA DE DESTITUCION, ESTA FACULTADO
PARA LEVANTAR POR SI MISMO 0 POR INTERMEDIO DE COMISIONADO EL CORRESPONDIENTE INFORMATIVO (3). 'En el expediente NO APARECE CONSTANCIA (4) de que el gerente de «TURTOLIMA» hubiese dado aviso oportuno a la Procuraduría General de la Nación o a la Procuraduría Regional, para que sus titulares pudiesen ejercitar la competencia preferente conferida por la ley (art. 23), y ESTA OMISION VICIA ABSOLUTAMENTE DE IRREGULAR Y ARBITRARIO EL PROCEDIMIENTO AVERIGUATORIO (5) adelantado por el doctor Devia Arias contra la señora Agudelo de Rengifo, con el inocultable propósito de «deshacerse de sus servicios», como se dice en buen romance «a como diera lugar». "'Refuerza el criterio de la parte demandante, en relación con el vicio de incompetencia que se predica del acto acusado, por haber sido expedido por quien no era competente para adoptarlo o
proferirlo, LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL ARTICULO 26 DE LA
LEY 25 DE 1974, EN SU NUMERAL 3?, ATRIBUYE
EXCLUYENTEMENTE A LOS PROCURADORES REGIONALES EL
CONOCIMIENTO, EN PRIMERA INSTANCIA, DE LOS PROCESOS
DISCIPLINARIOS QUE SE ADELANTEN CONTRA «LOS DEMAS
EMPLEADOS OFICIALES» QUE, COMO EN EL CASO DE MI
MANDANTE... NO DESEMPEÑABA FUNCIONES DEL NUMERAL 2º. DEL MISMO ARTICULO (6). ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... "'Es apenas, correcta interpretación de la norma superior
consagrada en el artículo 26 de la Carta que, además de competencia al juzgador, le exige observar «la plenitud de las formas propias de cada juicio».
"'EN NUESTRO CASO, SEÑORES MAGISTRADOS, EL ACTO
ACUSADO -EN SU GESTACION Y PRODUCCIONVIOLO ENTRE
OTROS LOS ARTICULOS DE LA LEY 25 DE 1974 QUE
ESTABLECEN UN TERMINO DE TREINTA (30) DIAS PARA
PERFECCIONAR LA AVERIGUACION Y CINCO (5) ADICIONALES
PARA LA'FORMULACION DE CARGOS (ART. 17); QUE ESTOS
SE FORMULAN I=IANTE OFICIO DIRIGIDO AL ACUSADO, EN EL
CUAL SE DETERMINARAN OBJETIVAMENTE - Y NO DE MODO
VAGO, GASEOSO, SUPERFICIAL O GENERAI,- LOS QUE
APAREZCAN DE LA AVERIGUACION, SEGUN LAS PRUEBAS
APORTADAS (ART. 18); QLTE EL ACUSADO DISPONDRA DE UN
TERMINO DE OCHO (8) DIAS PARA PRESENTAR SUS
DESCARGOS; Y QUE VENCIBO ESTE TERMINO EL
INVESTIGADOR TENDRA OTRO DE VEINTE (20) PARA
DILIGENCIAR LAS PRUEBAS SOLICITADAS POR EL ACUSADO
QUE ESTIMARE PROCEDENTES Y LAS DEMAS QUE
CONSIDERE NECESARIO PRACTICAR PARA EL MEJOR
ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS (ART . 19); Y PARE, DE CONTAR POR SER COMPLETAMENTE INOFICIOSO (7). "'Si el gerente de la empresa demandada tan sólo se tomó seis (6) días, entre el pliego de cargos que NUNCA entregó a la acusada (diciembre 6 de
- y la fecha de la Resolución 348 de 12 de los mismos mes y año, en su extremado afán de producir un hecho de aparente legalidad encaminado a separar abruptamente del servicio a mi mandante, la violación del debido proceso y del derecho de defensa salta a la vista y exime de todo comentario adicional (8).
"'IGUAL COSA ACONTECE SI EXAMINADOS EL «REGIMEN
DISCIPLINARIO» ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 107 A 132 DEL
DECRETO EXTRAORDINARIO 783 DE 1983, APLICADO MTJY A LA
LIGERA POR EL SANCIONADOR. LO VIOLO DE EXTREMO A EXTREMO (9). ....... (las llamadas numéricas del (1) al (9), colocadas al final de cada párrafo o período gramatical destacable, sirven para distinguir con mayúsculas y subrayas que son importantes para la impugnación; e indican que las mayúsculas y subrayas se utilizaron en esta oportunidad). "Esta prolija argumentación de la parte demandante NO FUE ANALIZADA en la sentencia de segunda instancia; y por tan ostensible omisión que entraña QUEBRANTO DIRECTO de un precepto constitucional determinado y una norma sustantiva - o sustancial - también determinada, es posible alcanzar la ANULACION de la sentencia impugnada, a términos del artículo 197 del C. C. A., que consagra esa específica causal de anulación. "El quebranto directo es patentísimo, señor presidente; y es posible hallarlo sin intermediación probatoria. Esto es, sin que juegue papel preponderante en el ataque el examen de ningún medio probatoria. "Basta, simplemente, que dentro del deber general de motivar la sentencia
de segunda instancia, precepto impuesto por el artículo 163 de la Constitución Nacional, desarrollado por el artículo 170 del C. C. A., aparezca soslayada la argumentación de la parte demandante que tiene que ver con la violación directa, también por inaplicación, del régimen disciplinario establecido por la Ley 25 de 1974, que fue imputada en la demanda al acto desvinculatorio del servicio de la señora Agudelo de Rengifo. "Se insiste, entonces, que la sola omisión de no haberse tratado en la sentencia todos los aspectos que fueron objeto de la controversia jurídicoprocesal, por postulación expresa de la parte demandante, constituye, en primer término, quebranto directo del artículo 163 de la Carta y del artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, norma ésta queinconfundiblemente - es de carácter SUSTANCIAL, aunque a simple vista se refiere a un 'modus operandi' de ejercitar la función juzgadora; en virtud de que es disposición CREADORA DE DERECHOS PARA LOS ADMINISTRADOS, consagrando cómo y en qué forma se deben decidir sus litigios contencioso administrativos. "Si estas disposiciones hubieren sido tenidas en cuenta por la Sala competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a pesar de que la demandada y su representante legal hicieron lo propio, el honorable Consejo de Estado habría encontrado perfectamente desvirtuada la presunción de legalidad del acto administrativo impugnado, al cotejarlo en sí mismo y en sus antecedentes procedimentales con las disposiciones de los artículos 12 a 26 de la Ley 25 de 1974; y en consecuencia, habría confirmado
el anatema de nulidad que le impartió el honorable Tribunal Administrativo del Tolima y, como consecuencia de esta determinación, habría modificado el resto de las determinaciones disponiendo que las indemnizaciones pecuniarias fueran reconocidas y pagadas con los correctivos del signo monetario, dejando incólume la restitución en el servicio. "Y es ésta, señor presidente, la incidencia de la violación de normas supralegales y sustanciales concretas, en la parte resolutiva del fallo cuestionado que fue adverso a la parte impugnante por las razones anotadas. "Desde luego que estas violaciones directas establecidas como causal de anulación en el art. 197 del C. C. A., devienen, además, en violaciones también directas de todas las demás normas constitucionales y legales citadas en la enunciación de la censura, porque no se realizó la función jurisdiccional del Tribunal de apelación en conformidad con los lineamientos trazados por la propia Constitución (art. 2º.); no se prestó la debida protección a la persona de la demandante, en su reputación y en su trabajo, como tampoco en sus derechos legítimamente adquiridos (arts. 16, 17 y 30); se omitieron deberes y obligaciones y se hizo nugatorio el derecho de petición deferido ante un organismo superior mediante el recurso de apelación (arts. 20, 45 y 163); etc., etc. "Por su parte, señor presidente, los artículos 84 y 85 del Decreto-ley 01 de 1984 señalan cuáles son las causases de anulación de los actos administrativos y las finalidades de la acción de restablecimiento del derecho que, en nuestro caso, se dejaron de aplicar, POR NO HABERSE
FUNDAMENTADO EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA EN TODOS Y CADA UNO DE LOS ASPECTOS QUE PLANTEO LA PARTE ACTORA A LA CONSIDERACION DE LOS JUECES DE LA ADMINISTRACION. "Nótese, aunque se superabunde, señor presidente, que en parte alguna de la motivación de la sentencia que se cuestiona (y que, entre otras cosas, se limitó a transcribir las impropiedades jurídicas de la Fiscalía), se hizo mención a la Ley 25 de 1974 - también afortunado silabario de normas sustanciales (arts. 12 a 26), porque crean pasos y competencias que garantizan a los funcionarios y empleados investigados el cumplimiento de los principios consagrados por el artículo 26 de la Constitución Nacional - ni a las referencias, profundas o superficiales, que de tales normas se hicieron en la demanda. Síguese, en consecuencia, que también fue objeto de violación directa el mandato del artículo 26 de la Constitución Nacional, porque la causa propuesta por la demandante NO FUE DEFINIDA, en la segunda instancia, CON LA OBSERVANCIA DE LA PLENITUD DE
LAS FORMAS PROPIAS DEL JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
LABORAL Y - concretamente - COMO LO ORDENA EL ARTICULO 170 DEL CORRESPONDIENTE ESTATUTO PROCESAL. "Y se repite, señor presidente, que basta para hallar la violación directa, o las violaciones directas, de todas las normas invocarlas, UN SIMPLE COTEJO DE LA SENTENCIA QUE SE IMPUGNA CON LAS NORMAS DEJADAS DE APLICAR, sin necesidad de considerar uno
sólo de los diversos y abundantísimos medios probatorios que obran en el expediente".
Concepto del Ministerio Público: , La honorable Fiscal Quinta ante esta Corporación es de opinión que se declare desierto el recurso, con base en el siguiente razonamiento: "Se solicitó en la demanda la nulidad de la Resolución número 348 de 12 de diciembre de 1983 proferida por el gerente de la Empresa Promotora de Turismo del Tolima, mediante la cual se destituyó a la señora Cecilia Agudelo de Rengifo del cargo de jefe de la División Administrativa de la mencionada empresa. "El Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia de 8 octubre de 1985 declaró la nulidad de la resolución acusada y ordenó el reintegro de la actora al cargo de jefe de la de la misma o a otra de igual o superior categoría'.
Igualmente ordenó el pago de ‘todos los sueldos, primas, bonificaciones, gastos de representación y demás prestaciones dejadas de devengar desde cuando hizo dejación del cargo y hasta cuando efectivamente sea reintegrada…’ Declaró también que no había existido solución de continuidad para todos los efectos legales. "Esta providencia fue apelada y la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda del honorable Consejo de Estado, en sentencia de 10 de abril de 1987 revocó el fallo recurrido y negó las súplicas impetradas en la demanda. “Para fundamentar el recurso extraordinario de anulación la señora apoderada de la recurrente afirma que en la sentencia recurrida se da la violación directa de los artículos 2º. , 16, 17, 20, 30, 45 y 163 de
la C. N.; artículos 84, 85 y 170 del C. C. A., por falta de aplicación. "Sin embargo, observa la Fiscalía que la manera como se formula el cargo y el concepto de la violación en el escrito de interposición del recurso (fls. 391-410 cdno. principal) resulta antitécnica, pues la señora apoderada lo que hace es ampliar los argumentos expuestos en el escrito de demanda. "Es obvio que este planteamiento no sirve para sustentar el recurso de anulación, pues es bien sabido que se trata de un recurso con características y requisitos especiales que deben cumplirse estrictamente. "Así las cosas en el caso de autos no se expresó la incidencia de la violación de la norma legal concreta en la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sección Segunda del honorable Consejo de Estado. No se cumplió con el requisito previsto en el numeral 3 del artículo 199 del C. C. A. "La parte resolutiva de la sentencia debe aparecer en evidente contradicción con la Constitución y la ley sustantiva. “Además, como lo ha definido ya el honorable Consejo de Estado en múltiples ocasiones el recurso extraordinario de anulación procede cuando la sentencia ha violado en forma directa la ley sustancial o la Constitución Nacional. “Por las razones expuestas, esta agencia del Ministerio Público se permite conceptuar solicitando se declare desierto el recurso extraordinario de anulación".
Consideraciones de la Sala: Del estudio que efectúa la Sala del "cargo único" formulado por la parte recurrente se advierte con entera claridad que se hace girar alrededor de la violación directa que se le endilga a la sentencia de la Sección Segunda,
del artículo 170 del C. C. A., por haber omitido tal decisión referirse al aspecto planteado en la demanda consistente en que la entidad demandada - TURTOLIMAno observó las normas que gobiernan el proceso disciplinario contemplado en la Ley 25 de 1974, a cargo de la Procuraduría General de la Nación. De haberse atendido a tal argumentación de orden legal, se habría concluido que efectivamente el mencionado proceso disciplinario era el aplicable y que en la realidad no se aplicó. Y así se habrá confirmado la sentencia del a quo. Los demás textos citados como transgredidos por falta de aplicación, esto es, los artículos 29, 16, 17, 20, 30, 45 y 163 de la Carta son conexos con el quebranto alegado del artículo 170 del C. C. A.
Se observa:
1. Dispone el artículo 170 del C. C. A.: "Contenido de la sentencia. La sentencia analizará los hechos de la controversia, las pruebas en su conjunto, las normas jurídica
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