CE-SP-EXP1989-NA054
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1989-NA054
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
REGLAMENTO CONSTITUCIONAL - Naturaleza jurídica Tanto la Corte Suprema de Justicia como el Consejo de Estado en reiteradas oportunidades han precisado la naturaleza jurídica de las funciones que el ordinal 14 del artículo 120 de la Constitución Nacional, otorga al presidente de la República y ya en la actualidad, no hay duda al respecto y se consideran como de naturaleza administrativa. PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION / COMPETENCIA DISCIPLINARIA / BANCO DE LA REPUBLICA La doctrina y la jurisprudencia aceptan que de conformidad con los artículos 143 y 145 de la Constitución Nacional y 26 de la Ley 25 de 1974, la vigilancia que le corresponde a la Procuraduría General de la Nación, tiene como objeto los funcionarios públicos y quienes sin ser empleados ejercen funciones públicas. De acuerdo con las normas vigentes, la Procuraduría General de la Nación sólo puede vigilar a los servidores del Banco de la República cuando ejerzan una actividad que constituya el ejercicio de una función pública. Consejo de Estado.- Salo, Plena de lo Contencioso Administrativo Bogotá,
D. E., veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.
Consejera ponente: Doctora Consuelo Sarria Olcos.
Referencia: Radicación A-054. Recurso extraordinario de anulación contra la sentencia de julio 17 de 1987 de la Sección Primera del Consejo de
Estado. Actor: Banco de la República. Fallo.
Procede la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado a resolver el recurso de anulación interpuesto por el señor apoderado de la Procuraduría
General de la Nación contra la sentencia proferida el 17 de julio de 1987 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la nulidad de la Resolución número 033 de 16 de octubre de 1985 expedida por el Procurador General de la Nación, relacionada con la vigilancia de dicha Procuraduría General, sobre el Banco de la República.
La sentencia recurrida: La Sección Primera del Consejo de Estado declaró la nulidad de la citada resolución luego de un extenso análisis, cuyos principales argumentos se
encuentran agrupados en tres temas a saber:
1. La naturaleza jurídica del Banco de la República.
2. Resolución 033 de 1985: si está afectada de nulidad por los motivos de inconstitucionalidad e ilegalidad expresados por el demandante y los coadyuvantes.
3. La vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
La Sala sintetiza los planteamientos de la sentencia con relación a cada uno de dichos temas así:
1. Naturaleza jurídica del Banco de la República, En la providencia recurrida se afirma que el Banco de la República no es un establecimiento público encargado de atender funciones administrativas conforme a las reglas del derecho público, de los que define el artículo 5º. del Decreto 1050 de 1968, sino una "entidad de derecho público económico y de naturaleza única, según el Decreto 0386 de 1982, de origen constitucional organizada por acciones, con autonomía administrativa especial, personaría jurídica y patrimonio independiente".
De acuerdo con lo anterior, considera que el Banco de la República es "una entidad que no tiene en realidad una personaría derivada de la
Administración Pública, ni introduce en ella actos de carácter administrativo, que no actúa en la esfera de la Administración, sino que opera activamente en la esfera económica de la Nación en su condición de ejecutar de la política monetaria y crediticia de la política de fomento del país y como entidad encargada del manejo de las reservas internacionales. Y por esa naturaleza única y esa autonomía que posee, al Banco de la República no le es aplicable el régimen de las entidades descentralizadas del orden nacional determinado principalmente por los Decretos 1050, 2400, 3074, 3130 y 3135 de 1968 y 128, 130 y 150 de 1976, según reza el artículo 2º. del decreto en mención. Las relaciones laborales entre el Banco y sus trabajadores y pensionados son de tipo contractual, regidas por el Código Sustantivo del Trabajo, con las modalidades y peculiaridades que se derivan de su carácter de empleados de Banca Central". Todo lo anterior de conformidad con lo previsto en el Decreto 0386 de 1982, así como también lo relacionado con su vigilancia, la cual corresponde, según el artículo 10 del citado decreto a la Superintendencia Bancaria, y en un todo de acuerdo con lo previsto en los artículos 33 de la Ley 25 de 1923, 5º. del Decreto extraordinario 3233 de 1965 y en la Ley 45 de 1923.
2. Resolución número 033 de 1985: su constitucionalidad y legalidad.
Con relación a este tema, la sentencia recurrida, con fundamento en los artículos 143 y 145 de la Constitución Nacional, y 26 de la Ley 25 de 1974,
afirma que la vigilancia que dentro de la actual organización del Estado se atribuye a la Procuraduría General de la Nación recae sobre funcionarios públicos, empleados de la Rama Ejecutiva y las Contralorías y no sobre personas jurídicas como lo dispuso la resolución demandada y es que si la vigilancia tiene por objeto la persona jurídica como tal, esa vigilancia abarcaría todos sus actos y todas las personas que a ella prestan sus servicios, mientras que el control o vigilancia a las personas se limita a su "conducta oficial". Por compartirlo en su integridad, el fallo transcribe el siguiente aparte del memorial presentado por uno de los coadyuvantes, el doctor Hugo Palacio Mejía: " ... llevaría a la Procuraduría a inmiscuirse en actos típicos de derecho privado, cumplidos muchos de ellos con recursos privados, y, eventualmente, por algunas personas que no desempeñan función pública de ninguna clase. En efecto, no es por capricho que las normas legales han organizado al Banco de la República como "entidad de naturaleza única". Es útil advertir que no puede afirmarse, de ninguna manera, que todas las funciones que el banco desempeña son públicas, ni que todos los bienes que administra tienen carácter público. Basta recordar que, por disposición de la ley, el Banco tiene accionistas privados, que contribuyen con su aporte, así sea mínimo, al desempeño de la gestión social. El Banco recibe muchas veces, sin garantía de la Nación, empréstitos externos con el único fin de canalizarlos hacia instituciones financieras, tanto públicas como privadas, en cantidades que a veces superan las que resultarían de aplicar las normas sobre reservas
legales. Estas dos últimas funciones podrían ser desempeñadas también, y de hecho lo son, por entidades que actúan ordinariamente según las normas del derecho privado. No es indiferente, por lo tanto, establecer un control sobre "el Banco (entidad de capital mixto y que realiza actividades de diverso carácter), o establecerlo, si hubiera norma que lo autorizara, sobre algunas de las personas que trabajan en él. La facultad de vigilar "el Banco" requeriría una atribución expresa". Por último, en este tema concluye que de conformidad con la Constitución Nacional, al Ministerio Público incumbe sólo la vigilancia de la conducta oficial de los empleados públicos y no la de los trabajadores oficiales y como las relaciones laborales del Banco de la República con sus servidores son contractuales, no pueden éstos ser vigilados por la Procuraduría y es en este sentido que debe interpretarse el artículo 26 de la Ley 25 de -1974, en el cual también se apoya la resolución enjuiciada.
3. Vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
Es por expreso mandato constitucional que le corresponde al Presidente de la República ... la intervención necesaria en el Banco de Emisión….”, intervención que no requiere precio mandato legal y por ello, se afirma que no puede una ley ir en contra de esa clara voluntad del constituyente, ni puede atribuir esa misma competencia de intervención a entidad o funcionario diferente a quien como atribución propia se la atribuyó la Constitución Nacional. Y fue justamente en desarrollo de esa competencia constitucional propia que el Presidente de la República expidió el Decreto 0386 de 1982 y en su artículo 10
dispuso: “Por índole preculiar de las operaciones del Banco de la República y por la capacidad técnica y especializada de la Superintendencia Bancaria para investigarlas y juzgarlas, seguirá siendo competencia de ésta, vigilar la observancia de las leyes y reglamentos a que están obligados los directores y trabajadores del Banco de la República, adelantar investigaciones administrativas a que haya lugar, y aplicar el régimen disciplinario correspondiente, todo con arreglo a los artículos 33 de la Ley 25 de 1923 y 5º del Decreto extraordinario 3233 de 1965 y a la Ley 45 de 1923”. Esta previsión de que el Banco de la República sea vigilado por la Superintendencia Bancaria, además de que se había previsto desde la misma Ley 45 de 1923 en su artículo 19, tiene como nota característica fundamental que hace relación con la índole especializada de las actividades y operaciones propias del Banco y la capacidad técnica y administrativa de la Superintendencia Bancaria para ejercerla, ya que ésta cuenta con todos los recursos humanos, técnicos, administrativos, etc., necesarios para tal efecto, lo que no podría realizar la Procuraduría, enfrente a una ley que ha reservado dicha función a la Superintendencia Bancaria. Finalmente precisa que el argumento fundamentado en el artículo 26 de la Ley 25 de 1974, según el cual la Procuraduría conoce de los procesos disciplinarios contra los empleados de la Rama Ejecutiva y las Contralorías y "quienes sin tener el carácter de empleados ejerzan funciones públicas en estos ramos". sería válido si el Banco de la República cumpliera funciones
públicas administrativas o perteneciera a la Rama Ejecutiva del Poder Público, a la cual no pertenece pues es una entidad de derecho público económico y de naturaleza única (art. lo Decreto 0386 de 1982).
Recurso de anulación: La Procuraduría General de la Nación, mediante apoderado, interpuso el recurso de anulación contra la citada sentencia, respecto de la cual precisa los
siguientes cargos: Primer cargo: "Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida". Aunque el recurrente plantea el cargo en los términos textualmente transcritos, desde el comienzo de su desarrollo lo amplía y afirma que la sentencia cuestionada violó directamente la ley por aplicación indebida de los artículos 1º., 2º. y 11 del Decreto 0386 de 1982 y por interpretación errónea de los artículos 10. , 6º., 7º., 13, 14, 23, 24 y 26 de la Ley 25 de 1974, en cuanto le otorgó un entendimiento equivocado, haciéndoles producir efectos de los cuales carecen. Al desarrollar el anterior planteamiento afirma que el juzgador no tuvo en cuenta que el Banco de la República es una entidad de derecho público a pesar de estar organizado como sociedad por acciones y de tener autonomía, personaría y patrimonio independiente, que realiza funciones públicas especiales y exclusivas, que está controlado por una junta directiva que representa los intereses de la economía nacional y que sus trabajadores desempeñan cargos de confianza. Considera el recurrente que “ ... el Banco de la República al no formar parte de la Rama Ejecutiva, su exclusión es meramente estructural pero no
funcional, por cuanto al derivar sus funciones de la Carta Política en los artículos 76.15 y 120.14 se le puede catalogar como parte integrante del cómputo orgánico de la Administración Nacional el cual a su vez forma parte de la Administración Pública y por ello, afirma el recurrente que no es argumento válido para sustraerlo de la vigilancia o supervigilancia de la Procuraduría el hecho de que a dicha entidad no se le aplique el régimen establecido para las entidades descentralizadas al Estado porque se excluyó de su clasificación estructural". Continúa desarrollando el cargo y cita la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de 23 de agosto de 1984 y de 28 de febrero de 1985, en las cuales se precisa el concepto de Administración enfrente al de la Rama Administrativa, para concluir que " ... el concepto genérico que cubre todo el sistema de organización administrativa estatal es sin duda el de Administración Pública. Todas las otras, son especies suyas. La Administración Nacional hace parte de la Administración Pública, no obstante deja por fuera la Administración Departamental y Municipal. Por lo demás, no sólo se refiere la Nacional a los Organismos Nacionales de la Rama Administrativa (Presidencia de la República, Ministerios, etc.) sino a los Nacionales que no pertenecen al Organo Ejecutivo pero que tienen una organización administrativa, aún cuando desempeñen funciones distintas de las asignadas al Ejecutivo" (subraya el suscrito). Los organismos como la Procuraduría y las Contralorías no pertenecen a la Rama Legislativa ni a la Jurisdiccional, pero tampoco a la Rama Ejecutiva y sin embargo caben dentro del haz orgánico mayor
denominado Administración Nacional y ello entonces acontece con el Banco de la República entidad que deriva el ejercicio de sus funciones de los artículos 76.15 y 120.14 de la Carta Política quien a su vez integra la Administración Pública. Como otro argumento contra la sentencia cuestionada, dentro del primer cargo, precisa también el señor apoderado de la Procuraduría General de la Nación que no puede aceptarse el planteamiento de que en razón de la vinculación contractual de los servidores del Banco de la República, no pueden ser investigados por la Procuraduría, en cuanto ésta solamente puede investigar empleados públicos, ya que dichos servidores realizan un servicio público, administran dineros del Estado, sus actos en gran parte son de carácter administrativo y tienen derechos y prohibiciones de los previstos para los servidores oficiales (art. 14, Decreto 0386 de 1982) y para efectos prestacionales se les acumula el tiempo trabajado en el Banco con el de servicio a la Nación, departamentos, municipios y entidades descentralizadas. Precisa luego, los alcances y contenido de la Ley 25 de 1974 y hace especial énfasis en su artículo 14, según el cual la Procuraduría tiene competencia a través de los procuradores regionales, para imponer sanciones o solicitar la imposición de sanciones a los empleados oficiales y en su artículo 26, el cual le asigna el conocimiento “ ... de los procesos disciplinarios contra los empleados de la Rama Ejecutiva y las contralorías y quienes sin tener ese carácter ejerzan funciones públicas" Vuelve a citar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 8 de agosto de
1985, en la cual al referirse al poder disciplinario se que afirma: "No existen discriminaciones ni privilegios como para pueda afirmarse que hay quienes por su determinado tipo de vinculación con el Estado, están exentos de la vigilancia de la Procuraduría, sobre sus comportamientos oficiales o que sólo algunos de éstos han de soportarla por el significado político de las funciones que cumplen. de servicio al Estado, en cualquiera de sus múltiples posiciones y en todas ellas a la vez el que determina esa subordinación al poder disciplinario establecido por el constituyente….” Insiste en que esa potestad fiscalizadora está consagrada en los artículos 216 y 222-6º.- de la Ley 4ª. de 1913, el artículo 4º. del Decreto 2898 de 1953 inciso final, Ley 141 de 1961, artículos 10-14 y 43 Decreto 521 de 1971.
Segundo cargo: Violación directa de la Constitución Política y de la ley sustancial por interpretación errónea.
En este se do cargo, anota el recurrente que la sentencia cuestionada interpretó erróneamente el artículo 120 ordinal 14 de la Constitución Nacional y los artículos 10 y 10 del Decreto 386 de 1982. Para fundamentar el cargo, afirma que el ordinal 14 del Decreto 120 de la Constitución Nacional le atribuye al Presidente de la República la intervención en el Banco de Emisión y en desarrollo de esa facultad se expidió el Decreto 0386 de 1982, según el cual se reconoce al Banco de la República como una entidad de naturaleza única, organizado como sociedad por acciones y de conformidad con el citado Decreto 0386 de 1982, artículo 10 es vigilado por la
Superintendencia Bancaria, en razón de la índole peculiar y especializada de las actividades que realiza. Se refiere a los artículos 1º., 19, 33, 39, 41 y 48 de la Ley 45 de 1923, al Decreto 3233 de 1965, al artículo 1º., literal i) y al artículo 22 del Decreto 2870 de 1968, al artículo 18 del Decreto 2617 de 1973, todos relacionados con la vigilancia que ejerce la Superintendencia Bancaria en el Banco de la República. Cita luego el artículo 9º. del Decreto 2206 de 1963, el artículo 2º. del Decreto 1939 de 1986 y el artículo 80 del Decreto 01 de 1984 relacionados también con funciones de vigilancia del superindente bancario. Destaca que el artículo 33 de la Ley 45 de 1923 ordena al superintendente bancario poner en conocimiento del procurador general los hechos que justifiquen instaurar acciones o procedimientos contra el establecimiento, director o agente o cualquier empleado que rehuse u omita pagar penas o multas. Cuando la sentencia recurrida afirma que el Banco de la República no puede ser vigilado por la Procuraduría General de la Nación, por cuanto esa vigilancia corresponde a la Superintendencia Bancaria, está interpretando erróneamente las normas citadas, en cuanto establece que la vigilancia de la Superintendencia Bancaria es excluyente, con lo cual cercena a la Procuraduría " ... una potestad que por virtud de la Carta Política y en desarrollo de la misma, el legislador le ha dado legítimamente..."
Para respaldar la anterior afirmación cita la sentencia de 11 de diciembre de 1981, de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se anuló el término "exclusiva" del artículo 10 del Decreto 340 de 1980. De acuerdo con lo anterior concluye que se violaron los artículos 120 número 14 de la Constitución Nacional, 1º., 2º. y 10 del Decreto 0386 de 1982, 80 del Decreto 01 de 1984, 9? del Decreto 2206 de 1963, 33 de la Ley 45 de 1923, 143-145 de la Constitución Nacional, y las normas ya citadas en el primer cargo, además de los artículos 216 y 222 numerales 1º. y 6º. de la Ley 4ª. de 1913, 4º. del Decreto 2898 de 1953 y el artículo 43 del Decreto 521 de 1971. Es del caso anotar que respecto de estas últimas normas no precisa el concepto de violación.
Tercer cargo: Violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea.
Alega que en el fallo recurrido se interpretó erróneamente el artículo 80 del Decreto 01 de 1984 y el artículo 2? del Decreto 0386 de 1982, al afirmar que el Banco de la República no es un establecimiento público encargado de atender funciones administrativas conforme a las reglas del derecho público, que no tiene personaría derivada de la Administración Pública, ni introduce en ella actos de carácter administrativo. Lo anterior por cuanto el Banco de la República como parte integrante de la Administración Pública realiza actos administrativos, los cuales están sometidos a los procedimientos y controles previstos en el citado artículo 80
del Decreto 01 de 1984. Se refiere luego a la sentencia de 19 de julio de 1984 de la Corte Suprema de Justicia en la cual se consideró que la vigilancia señalada al superintendente bancario en el ordinal 5? del citado artículo 80 del Decreto 01 de 1984 encaja dentro de las atribuciones propias de dicho funcionario y no resulta violatorio del ordinal 14 del artículo 120 de la Constitución Nacional, ni excluye " ... la supervigilancia de la conducta oficial de los funcionarios públicos ni la defensa de los intereses de la Nación que el artículo 143 de la Constitución atribuye al Ministerio Público..." Afirma que en dicha sentencia, la Corte Suprema de Justicia interpretó el artículo 80 del Decreto 01 de 1984, como la norma con la cual el legislador extraordinario buscó establecer para los actos administrativos del Banco de la República, procedimientos especiales y de excepción, en razón de las propias y especializadas actividades a su cargo. Por todo lo anterior, concluye el recurrente con relación a este cargo, que el fallo de instancia interpretó equivocadamente el artículo so del Decreto 01 de 1984, al igual que el artículo 2? del Decreto 0386 de 1982 ya que menoscabó las potestades que los artículos 143 y 145 de la Constitución Nacional, la Ley 25 de 1974 y el artículo 33 de la Ley 45 de 1923 le asignan a la Procuraduría General de la Nación.
Cuarto cargo: Violación directa de la Constitución Política y de la ley sustancial por interpretación errónea.
Se afirma al interponer y sostener el recurso, que la sentencia cuestionada
viola por interpretación errónea los artículos 143 y 145 numerales 1º. y 4º. de la Constitución Política y los artículos 1o, 6o, 7o, 13, 14, 23, 24 y 26 de la Ley 25 de 1974. Las normas constitucionales citadas le asignan a la Procuraduría General de la Nación la función de "defender los intereses de la Nación" y la de "supervigilar la conducta oficial de los empleados públicos". Dichas normas fueron desarrolladas por la Ley 25 de 1974 a través de la cual se reglamentó lo relacionado con la organización y funcionamiento del Ministerio Público y dentro de esta reglamentación se precisan sus competencias en materia disciplinaria y los procedimientos previstos para tal efecto. Se refiere el memorialista finalmente al artículo 26 de la citada ley, según el cual a la Procuraduría General de la Nación le corresponde el conocimiento de los procesos disciplinarios contra los empleados de la Rama Ejecutiva y las Contralorías y, quienes sin tener ese carácter ejerzan funciones públicas. Las normas citadas, al regular las competencias de vigilancia y las referentes a cuestiones disciplinarias se refieren a los empleados oficiales y a quienes sin tener ese carácter ejerzan funciones públicas, sin ninguna exclusión. Cita el recurrente algunas sentencias de la Corte Suprema de Justicia y concluye: "El juez de la Sección Primera, al considerar que al Ministerio Público sólo le compete la vigilancia de la conducta oficial de los empleados públicos y no la
de los trabajadores oficiales incluyendo los del Banco de la República, porque tanto la Constitución como la Ley 25 de 1974, únicamente - alude a los empleados públicos, anuló la Resolución 033 de 16 de octubre de 1985. "Podemos observar a simple vista que la anterior, es una concepción equívoca y errada de lo que realmente prescriben los artículos 143 y 145 de la Carta Política y desde luego de las normas de la Ley 25 de 1974 citadas y analizadas en este cargo, pues si se les hubiera dado el significado o el sentido que realmente tienen el fallo hubiera sido el de sostener la resolución acusada, máxime ' cuando varios artículos de la citada Ley 25 de 1974artículos 14 y parte de los artículos 13, 25 y 26fueron sometidos al control de constitucionalidad por vía de acción de inexequibilidad y la honorable Corte Suprema de Justicia en decisiones de Sala Plena los halló conformes a la preceptiva constitucional. "Por vía legal y jurisprudencias dicha Corporación definió los alcances de lo que es, la vigilancia y supervigilancia que ejerce la Procuraduría General de la Nación a través de sus funcionarios, incluyendo su jefe - procurador generalrespecto de quienes se vinculan al servicio del Estado por intermedio de sus organismos. Lo que al tenor del artículo 4o de la Ley 169 de 1986, constituye doctrina probable (sentencias núms. 58 de agosto 8 de 1985; sentencia de 5 de junio de 1975, magistrado ponente doctor José Gabriel de la Vega, Gaceta Judicial CLII y CLIII núms. 2393 y 2394, pág. 85; sentencia número 129 de
noviembre 15 de 1984, magistrado ponente doctor Manuel Gaona Cruz, Proceso número 1229 y fallo de 24 de junio de 1980, Proceso 774, magistrado ponente doctor Oscar Salazar Cháves, Gaceta Judicial núm. 2403, Tomo CLXII, pág. 164). "La interpretación errónea que se dio a los artículos 143 y 145 de la Constitución Política y a los de la Ley 25 de 1974, antes descritos, incidieron para que el juzgador en la parte resolutiva del fallo anulara el acto administrativo acusado y se desconociera la atribución dada por el legislador al Ministerio Público en desarrollo de la parte final del artículo 145 del Texto Mayor 'Y las demás que le atribuye la ley' - en los artículos 216, 22.6 de la Ley 4ª. de 1913; 4º. del Decreto 2898 de 1953, inciso final, convertido en ley de la República por la 141 de 1961 y en el artículo 43 del Decreto extraordinario 521 de 1971 cercernándosele a la Procuraduría General de la Nación como parte integrante del mismo el ejercicio de las funciones que realmente posee Quinto cargo: Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación. También argumenta el recurrente que en la sentencia proferida por la Sección Primera, se dejó de aplicar el artículo 33 de la Ley 45 de 1912, el cual ordena al superintendente bancario comunicar al procurador general las situaciones de los establecimientos bancarios, incluido el Banco de la República o de los empleados cuando rehusen el pago de las penas, multas,
contribuciones o cuando violen cualquier disposición de la ley bancaria.
Afirma que: "lo anterior implica, que el legislador desarrolló en aquella ocasión el ejercicio efectivo de la vigilancia y supervigilancia que ostenta la Procuraduría General de la Nación a través de sus integrantes, por virtud de los artículos 143 y 145 de la Carta Política, denotándose que dicha atribución significa como atinadamente lo ha venido sosteniendo la honorable Corte Suprema de Justicia, vigilar y supervigilar con mayor poder, a título de la más alta autoridad en la materia la conducta de los empleados y de los funcionarios, ejerciendo sobre ellos el poder disciplinario, directamente o suscitando la imposición de la sanción".
Observa que: "...a pesar de que el asunto que culminó con la anulación de la Resolución número 033 de octubre 16 de 1985, fue tramitado como acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C. C. A., el fallador no tuvo en cuenta las normas que en desarrollo de los artículos 143 y 145 de la Carta Política, ha dictado el Congreso de la República a través de los artículos 216 y 222.6 de la Ley 4ª. de 1913; el inciso final del artículo 4º. del Decreto 2898 de 1953, convertido en Ley 141 de 1961; corno la parte pertinente de los artículos 11, 14 y 43 del Decreto extraordinario 521 de 1971 y, al igual que los ya mencionados de la Ley 25 de 1974. Dicha inobservancia incidió definitivamente en la anulación de la resolución emitida por el procurador general de la Nación".
Precisados, en los términos anteriores los diferentes cargos propuestos contra la sentencia recurrida, el señor apoderado de la Procuraduría General de la Nación, trae un capítulo de Consideraciones Finales, el cual puede determinarse así:
1. La Corte Suprema de Justicia declaró ajustados a la Constitución los artículos 13, 14, 25 y 26 de la Ley 25 de 1974 (sentencia de 8 de agosto de 1985 y 5 de junio de 1975).
2. La Corte Suprema de Justicia declaró constitucional el artículo 80 del Decreto 01 de 1984 y respecto de su numeral 59 afirmó " ... no es inconstitucional porque no excluye - ni podría excluir - la supervigilancia de la conducta oficial de los funcionarios públicos, ni la defensa de los intereses de la Nación, que el artículo 143 de la Constitución atribuye al Ministerio Público".
3. El Procurador General de la Nación, en la Resolución 033 de 16 de octubre de 1985 en los ordinales 3º. y 6º. del artículo primero se refiere a los procedimientos establecidos en el artículo 80 del Decreto 01 de 1984.
4. La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 11 de diciembre de 1981, anuló la palabra "exclusiva" que contenía el artículo 10 del Decreto 340 de 1980, por considerar que con dicho término, excluía la intervención de la Contraloría, que aunque limitada a la gestión fiscal no podía ser impedida por la exclusividad allí consagrada.
5. Según concepto de 20 de noviembre de 1967 de la Sala de Consulta y
Servicio Civil del Consejo de Estado, las decisiones de la Corte Suprema de Justicia tienen alcance general y sus interpretaciones obligan a las autoridades de la República, ya que la doctrina constitucional es norma para interpretar las leyes, según el artículo 4º. de la Ley 153 de 1887.
6. El término "intervención", utilizado en la Resolución número 033 de 1985, anulada por el fallo recurrido, ha de entenderse como “ejercicio de las facultades de vigilancia y supervigilancia sobre quienes en calidad de servidores del Banco de la República realizan, actividades que cumple dicha entidad bancaria - nunca como interferencia de la atribución presidencial contenida en el artículo 120-14 de la Constitución Nacional..," "...ya que en él se afirma que la actividad de la Procuraduría se realiza sin perjuicio de la competencia que tiene atribuida la Superintendencia Bancaria y desde luego en coordinación con dicha Unidad Administrativa".
Alegatos de los coadyuvantes en la instancia: El doctor Hugo Palacios Mejía, quien actuó como parte coadyuvante o de instancia, se hace presente para defender la sentencia cuestionada a través del presente recurso de anulación y luego de hacer, una síntesis de la citada providencia y del recurso de anulación interpuesto contra ella, plantea sus argumentos en favor de la sentencia, los cuales precisa la Sala así:
1. El recurrente no cuestionó la argumentación que tuvo en cuenta la Sección Primera para proferir su decisión, de considerar que de conformidad con el artículo 145 de la Constitución Nacional y con el artículo 26 de la Ley 25 de 1974, la facultad de vigilancia de la Procuraduría recae
sobre personas naturales, únicas respecto de las cuales tiene sentido la expresión conducta oficial, y no sobre personas jurídicas. Afirma que "esta argumentación, como se observa es independiente de las otras que usó el Consejo para alcanzar su decisión, y es suficiente, por sí misma para que tal decisión conserve su fuerza".
2. En la sustentación del recurso de anulación se presentan contradicciones, fundamentalmente en la formulación de los cargos primero, segundo y tercero.
Des
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