CE-SP-EXP1989-NC092
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1989-NC092
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
FALTAS CONTRA LA EFICAZ ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Retardo injustificado Constituye falta contraria a la eficacia de la administración de justicia, no la simple demora en resolver los asuntos confiados a un funcionario, juez o magistrado de la Rama Jurisdiccional, sino el retardo injustificado o culposo en decidirlos dentro de los términos prescritos por la ley.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DISCIPLINARIA Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLEOS Bogotá, D. E., nueve (09) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989)
Radicación número: C-092
Actor: PROCURADURIA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA JUDICIAL Demandado: RODRIGO ORDONEZ OCHOA Se decide el proceso disciplinario adelantado contra el doctor Rodrigo Ordóñez
Ochoa, como Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. ANTECEDENTES El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial, mediante Resolución número 008 de 11 de mayo de 1988, formuló cargos contra el doctor Rodrigo Ordóñez Ochoa, mayor de edad e identificado con la cédula de ciudadanía número 6.093.310 de Cali, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y solicitó al Consejo de Estado imponerle la correspondiente sanción disciplinaria. Los cargos según el acto mencionado, en síntesis son los siguientes: 1º Haber excedido el término de cuarenta días, prescrito por el artículo 211 del Decreto Ley 01 de 1984, sin registrar proyecto de sentencia en los procesos
números 0577, 11.366, 11.897, 10.960, 12.418, 11.846, 13.121 y 12.682. 2º Haberse abstenido de fechar las sentencias y de entregarlas a la Secretaría, no obstante que los correspondientes proyectos habían sido aprobados por la Sala con varios meses de antelación, en los procesos números 111, 107, 108, 078, 118, 073, 101, 110 y 115. El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial considera que los hechos mencionados constituyen falta disciplinaria contra la eficacia de la administración de justicia según los artículos 95, numeral 1º del Decreto Ley 250 de 1970 y 116 letra a) del Decreto 2400 de 1986, que estaban vigentes cuando sucedieron los hechos, reiterados por el artículo 6º, letra c), del Decreto Ley 052 de 1987 (fls. 107 a 116, cuaderno número 1). El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial, mediante providencia de 11 de febrero de 1987, elaboró el pliego de cargos y dispuso correr traslado de ellos al doctor Rodrigo Ordóñez Ochoa, para que en el término de seis días los conteste y pida pruebas (fls. 17 a 21, cuaderno número 1). Esta providencia y la Resolución 008 de 11 de mayo de 1988, fueron notificadas personalmente al doctor Rodrigo Ordóñez Ochoa (fls. 23 y 131, cuaderno número 1). El doctor Rodrigo Ordóñez Ochoa descorrió el traslado y pidió la práctica de
algunas pruebas. Los descargos son, en síntesis los siguientes: —Afirma que se posesionó del cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 1° de agosto de 1985 "... sin recibir ninguna indicación, ni entrenamiento como prevé la ley y sin que tampoco se le diera, de parte del Ministerio Público, "ningún tipo de capacitación..." durante el tiempo que ha ejercido el cargo de Magistrado. —En los procesos 0577, 11.366, 11.895, 10.960, 12.418 y 11.846 existe responsabilidad compartida porque entraron al despacho cuando ejercía el cargo de Magistrado el doctor Julio César Paz Que vedo, a quien reemplazó el 1° de agosto de 1985. Los restantes procesos números 13.121 y 12.682, sí entraron al despacho con posterioridad a esta fecha, cuando ya ejercía el cargo de Magistrado. —Agrega que no pudo infringir, como se afirma en el pliego de cargos, el artículo 116 del Decreto Ley 2400 de 1986 porque fue derogado por el Decreto Ley 052 de 1987 e invoca en su favor los artículos 160 y 26 de la Constitución, aquél en cuanto dispone que los Magistrados y Jueces no pueden ser suspendidos de sus cargos sino de conformidad con la ley y éste en cuanto prescribe que el juzgamiento debe efectuarse con base en leyes preexistentes, "... ante tribunal competente y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio...". —El pliego de cargos se formuló después de vencido el término que al efecto prescribe la ley. —Al serle notificado el pliego de cargos no se le entregó copia del mismo, lo que
implica que se deba aplicar el artículo 24, numeral 3° del Decreto 3404 de 1983, "sobre validez de los actos en trámite". —Afirma que recibió "el despacho más congestionado y atrasado de la historia del Tribunal Administrativo del Valle" y que "si hubiese recibido un despacho al día, hoy estaría al día, pues a la fecha (11 de marzo de 1987, anota la Sala) han entrado a despacho 198 negocios y se han fallado 194". —Asevera que, desde cuando fue creado el cargo de Magistrado que ejercía, estuvo congestionado con los procesos relativos a impuestos que tienen especial complejidad por las numerosas reformas legislativas, cuatro en el lapso comprendido entre 1974 y 1987, que los procesos que cursan en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dispendiosos y obsoletos, deben ser adelantados directamente por el Magistrado ponente con el mero concurso de una auxiliar y que la falta de personal auxiliar, de recursos físicos, de dotación, medios de consulta y de actualización no permite que la justicia sea eficiente. —Explica que las demoras en fechar las sentencias y entregarlas a la Secretaría, luego que la Sala aprueba los respectivos proyectos, se debe al exiguo personal auxiliar que es el encargado, según el reglamento del tribunal, de estas actividades complementarias. Agrega que cuando es necesario, la decisión debe ser liquidada por la Secretaria Contadora del Tribunal, en el turno que corresponde a cada Magistrado, cada mes y medio, con todas las demoras que ello implica. —Invoca y transcribe una providencia del Tribunal Disciplinario, proferida en 1983,
que afirma que "la responsabilidad en la mora y en todas las faltas disciplinarias no es objetiva sino que hay que probar plenamente la responsabilidad del funcionario en el retraso o mora por la que se acusa". —Considera finalmente, que el trabajo que realizó como Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el lapso comprendido entre el 1° de agosto de 1985 y el 12 de marzo de 1987 "es prueba irrefutable de eficacia." (fls. 1 a 27, cuaderno número 2). La Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial, en la Resolución número 008 de 11 de mayo de 1988, desechó los descargos presentados por el doctor Rodrigo Ordóñez Ochoa, en suma, por los siguientes motivos:
1. La mora que funda el primer cargo "resulta ostensible con la simple comparación de fechas (en los dos primeros procesos es de 11 meses y en los restantes de 14 meses y 28 días), sin que exista relación consecuente entre el término de 40 días señalado al ponente por el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil para presentar los proyectos de sentencia cuyo conocimiento corresponde a la Corporación y el tiempo en que permanecieron inactivos los procesos que motivaron el traslado". Agrega que la actividad del doctor Rodrigo Ordóñez Ochoa en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, "no obstante evidenciar un mediano rendimiento en el trabajo, no justifica que los procesos que se le citaron en el primer cargo, hubieran permanecido tanto tiempo en su despacho sin actuación alguna" (fls. 113 y 114, cuaderno número 1).
2. Los términos judiciales son de orden público por la necesidad de dar certeza jurídica y delimitar responsabilidades y el artículo 20 de la Constitución Nacional prescribe que los funcionarios públicos son responsables de sus omisiones y extralimitaciones.
Las Salas Disciplinarias de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias de 9 de febrero, 21 de mayo y 22 de junio de 1984 y de 29 de enero de 1988, han afirmado que la demora injustificada en el despacho de los asuntos judiciales constituye falta, contraria a la eficacia de la administración de justicia y que si existe congestión en los despachos "no es esta una justicación genérica que pueda aplicarse indiscriminadamente a todos los casos en que se acusa mora e incumplimiento en la tramitación de los procesos, pues ello significaría el reconocimiento implícito de la incapacidad de los jueces para atender sus obligaciones y sería fuente de impunidad en el mismo corazón de la justicia" (fls. 114 y 115, cuaderno número 1). El Magistrado ponente, según el artículo 37, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil tiene "la obligación de velar por la pronta evacuación de los procesos hasta cuando éstos salgan de su despacho con el respectivo proyecto aprobado, en limpio, momento en el cual cesa su responsabilidad" (fl. 115, cuaderno número 4). Por consiguiente no es fundado el aserto del doctor Ordóñez Ochoa quien estima que los auxiliares, no los Magistrados, son los encargados de fechar y entregar las sentencias a la Secretaría del Tribunal.
El doctor Rodrigo Ordóñez Ochoa elegido Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con designación confirmada, reunía todos los requisitos necesarios para ejercer el cargo eficazmente, sin que sea motivo de exculpación la falta de cursos de capacitación o entrenamiento. EL ALEGATO DE CONCLUSION El doctor Rodrigo Ordóñez Ochoa intervino en este proceso mediante apoderado quien alegó de conclusión, en síntesis así:
1. El 21 de mayo de 1982 el doctor Alfonso Penilla Prado entregó el despacho de Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al doctor Julio César Paz Quevedo quien también lo entregó el 1º de agosto de 1985, al doctor Rodrigo
Ordóñez Ochoa. La Procuraduría General de la Nación practicó visitas al despacho del Magistrado Julio César Paz Quevedo el 16 de noviembre de 1982, el 27 de noviembre de 1984, el 14 de febrero y el 29 de abril de 1985. En todas ellas se verificaron demoras, sin ninguna consecuencia. No obstante que el Presidente del Consejo de Estado pidió que se investigara a todos los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la referencia especial que hizo al doctor Rodrigo Ordóñez Ochoa fue la causa para que la Procuraduría General de la Nación lo investigara específicamente. Según el acta de la visita practicada el 28 de febrero de 1987 al despacho del doctor Rodrigo Ordóñez Ochoa, tuvo un rendimiento "mediano en relación con el rendimiento de los demás magistrados, o lo que es lo mismo, está por encima del
rendimiento de varios de sus colegas y por debajo sólo de dos de ellos". Sin embargo, "con base en su rendimiento se acusó al doctor Rodrigo Ordóñez por morosidad" (fl. 160, cuaderno número 1). La Procuraduría General de la Nación practicó visita al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 28 de noviembre de 1986, se examinaron algunos expedientes al azar y en el despacho del doctor Ordóñez Ochoa se encontraron 54 procesos para fallo. La Procuraduría General de la Nación practicó una nueva visita al despacho del doctor Ordóñez Ochoa, el 13 de noviembre de 1987 y se encontraron dos procesos para sentencia (fl. 163, cuaderno número 1). El señor apoderado del doctor Rodrigo Ordóñez Ochoa concluye que lo expuesto demuestra que éste, quien se encontraba en "mora objetiva", como sus demás compañeros de magistratura, no puede ser sancionado porque para ello se requiere, según el artículo 95, ordinal 1° del Decreto Ley 250 de 1970 y la jurisprudencia del Tribunal Disciplinario, "omitir o retardar injustificadamente el despacho de los asuntos". CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtida la tramitación del proceso, sin que exista causal de nulidad, la Sala procede a decidirlo, previas las siguientes consideraciones: La Sala observa que el proceso tiene por objeto investigar y definir hechos ocurridos durante la vigencia del Decreto Ley 250 de 1970 y que el artículo 61 del Decreto Ley 052 de 1987 sustituyó el artículo 95 del Decreto Ley 250 de 1970,
pero reprodujo en la letra a), la norma que dispone que son faltas contrarias a la eficacia de la administración de justicia "omitir o retardar injustificadamente el despacho de los asuntos a su cargo o el trabajo que señale la ley o los reglamentos de la oficina, o dejar vencer sin justa causa los términos de la actuación correspondiente". El primer cargo consiste, como se expuso, en que el doctor Rodrigo Ordóñez Ochoa dejó vencer el término prescrito por el artículo 211 del Decreto Ley .01 de 1984, para registrar proyecto de sentencia en los siguientes juicios o procesos que se especifican: Proceso número 0577 contra el Municipio de Cali, para que declare la nulidad del acto que declaró insubsistente al demandante; entró al despacho para decisión de fondo el 7 de noviembre de 1983 y estuvo inactivo hasta el 31 de julio de 1986. Proceso número 11.366 entró al despacho para decisión el 2 de noviembre de 1981 y estuvo inactivo hasta el 31 de julio de 1986. Proceso número 11.897 entró al despacho para sentencia el 27 de agosto de 1984 y el 28 de noviembre de 1986 no se había registrado proyecto de decisión. Proceso número 10.960, se envió al despacho para sentencia el 9 de septiembre de 1982 y el 28 de noviembre de 1986 no se había registrado proyecto de fallo. Proceso número 12.418, entró al despacho para sentencia el 2 de octubre de 1984 y el 28 de noviembre de 1986 no se había registrado proyecto de decisión.
Proceso número 11.846 se envió al despacho para sentencia el 6 de diciembre de 1982 y el 28 de noviembre de 1986 no existía proyecto de fallo. Proceso número 13.121, entró al despacho para fallo el 9 de noviembre de 1985 y el 28 de noviembre de 1986 no se había registrado proyecto de decisión. Proceso número 12.682, el 29 de abril de 1986 se envió al despacho para sentencia y el 28 de noviembre de 1986 no se había registrado proyecto de decisión. Este cargo fue formulado en la Resolución 008 de 11 de mayo de 1988, proferido por el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial, con fundamento en el acta de visita practicada el 28 de noviembre de 1986, por la Procuraduría General de la Nación al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y en el informe rendido al Procurador General de la Nación por el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial sobre las mismas (fls. 3 a 8, 10 a 13 y 107 a 116, cuaderno número 1). El segundo cargo versa sobre las demoras en fechar las sentencias, después de ser aprobados los proyectos por la Sala, y en entregarlas a la Secretaría del Tribunal, en los siguientes procesos: Proceso número 111: El proyecto fue aprobado el 3 de octubre de 1985 y la sentencia se envió a la Secretaría el 16 de septiembre de 1986. Proceso número 108: El proyecto se aprobó el 28 de noviembre de 1985 y la sentencia fue fechada el 16 de septiembre de 1986.
Proceso número 107: El proyecto fue discutido y aprobado el 16 de septiembre de 1985 y el fallo fue fechado el 16 de septiembre de 1986. Proceso número 078: El proyecto de decisión fue discutido el 26 de septiembre de 1985 y la sentencia está fechada el 15 de septiembre de 1986. Proceso número 118: El 19 de septiembre de 1985 fue discutido y aprobado el proyecto de sentencia, la cual fue fechada el 3 de septiembre de 1986. Proceso número 073: El proyecto de decisión fue discutido el 15 de agosto de 1985 y la sentencia proferida el 22 de septiembre de 1986. Proceso número 101: El proyecto de fallo fue discutido y aprobado el 27 de febrero de 1986 y la sentencia expedida el 30 de septiembre de 1986. Proceso número 110: El proyecto se discutió y aprobó el 17 de septiembre de 1985 y la sentencia fue proferida el 15 de septiembre de 1986. Proceso número 115: El proyecto se discutió el 12 de septiembre de 1985 y la sentencia fue fechada el 19 de septiembre de 1986. Este cargo también fue formulado en la Resolución 008 de 11 de mayo de 1988, expedida por el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial, con fundamento en el acta de visita practicada el 28 de noviembre de 1986 al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por la Procuraduría y en el informe rendido sobre la misma al Procurador General de la Nación por el Procurador Delegado para la vigilancia judicial (fls. 3 a 8, 10 a 13 y 107 a 116, cuaderno número 1).
En consecuencia, la Sala considera que los hechos que sirven de fundamento a los cargos están probados en el proceso. Además, el doctor Rodrigo Ordóñez Ochoa no desconoce ni discute su ocurrencia, sino que trata de justificarlos, tras reconocer que se encontraba "en mora objetiva", mediante argumentos tendientes a demostrar que no incurrió en demora injustificada o culposa. La Sala procede a examinar los descargos del doctor Rodrigo Ordóñez Ochoa en relación con los cargos y hechos conducentes demostrados. Afirma, en primer término, que en los procesos números 0577, 11.366, 11.895, 10.910, 12.418 y 11.846 la responsabilidad debe ser compartida con el doctor Julio César Paz Quevedo porque entraron al despacho para fallo, cuando éste era Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Considera que sólo le incumbe responder por las demoras de esos procesos desde el 1° de agosto de 1985, cuando se posesionó del cargo de Magistrado en reemplazo del doctor Paz Quevedo. La Sala considera que ese es el sentido del cargo que le hace la Procuraduría General de la Nación, mediante la Resolución número 008 de 11 de mayo de 1988 y que, en consecuencia, el doctor Rodrigo Ordóñez Ochoa sólo debe responder por las demoras ocurridas en los mencionados juicios o procesos desde la fecha en que tomó posesión del cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Sostiene que no pudo infringir el artículo 116 del Decreto Ley 2400 de 1986 porque fue derogado por el Decreto Ley 052 de 1987.
Pero, como la Sala expresó en providencia de 16 de diciembre de 1988 "la investigación versa sobre hechos que pudieron ocurrir durante la vigencia del Decreto Ley 250 de 1970". Si el Decreto Ley 2400 de 1986 lo reformó, el Decreto Ley 052 de 1987, que derogó la mayor parte de sus disposiciones mediante el artículo 61 sustituyó el artículo 95 del Decreto Ley 250 de 1970, pero reprodujo, en el literal a), la que prescribe que, entre otras, son faltas contra la eficacia de la administración de justicia "omitir o retardar injustificadamente el despacho de los asuntos a su cargo o el trabajo que señale la ley o los reglamentos de la oficina, o dejar vencer sin justa causa las términos sin la actuación correspondiente". De manera que este proceso se originó en hechos (producidos en el lapso comprendido entre el 1° de agosto de 1985, cuando el doctor Rodrigo Ordóñez Ochoa se posesionó del cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y el 28 de noviembre de 1986 cuando la Procuraduría General de la Nación practicó la visita al mencionado tribunal, incluido el despacho del doctor Ordóñez Ochoa) que ya habían sido definidos por la ley como contrarios a la eficacia de la administración de justicia (art. 95 del Decreto Ley 250 de 1970, sustituido por el artículo 61 del Decreto Ley 052 de 1987). De donde se deduce que el proceso se ha adelantado de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Nacional que garantiza el juzgamiento con fundamento en ley anterior al hecho y con observancia de las reglas propias del proceso, con garantía del
derecho de audiencia y del de defensa. El doctor Rodrigo Ordóñez Ochoa también sostiene que el pliego de cargos "se formuló después de pasados los treinta días que indica la ley". La Sala considera que si la instrucción de este proceso excedió el término de treinta días dispuesto por el artículo 71 literal a), del Decreto Ley 052 de 1987, ello no constituye un vicio o defecto que lo invalide, porque la ley no atribuye al instructor una competencia temporal cuyo vencimiento implique pérdida de la facultad de decidir. Por consiguiente, no obstante lo prescrito por el citado artículo, el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial bien pudo proferir la Resolución número 008 de 11 de mayo de 1988, mediante la cual formuló cargos contra el doctor Rodrigo Ordóñez Ochoa. El doctor Rodrigo Ordóñez Ochoa aseveró que cuando se le notificó el pliego de cargos no se le entregó copia del mismo y que por lo tanto, se le debe aplicar el artículo 24 numeral 3º del Decreto 3404 de 1987, "sobre validez de los actos de trámite". Al respecto, la Sala considera, como lo expuso en providencia de 16 de diciembre pasado que el Decreto 3404 de 1983 no es aplicable a los procesos disciplinarios que se adelanten contra funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, sino sólo a los que se sigan contra los empleados administrativos de los departamentos, las intendencias y las comisarías. Además estima que el artículo 74 del Decreto Ley 052 de 1987 dispone que el pliego de
cargos se notifique personalmente al interesado, o en su defecto por edicto, pero no manda entregarle copia del mismo, de donde deduce que, aún en el caso de haberse probado la alegada omisión, no habría una informalidad que afecte la regularidad del proceso. Sin embargo, en esta actuación se surtió legalmente la notificación del pliego de cargos y el doctor Rodrigo Ordóñez Ochoa hizo los descargos que la Sala analiza. El doctor Rodrigo Ordóñez Ochoa afirma que asumió el cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca "sin recibir ninguna indicación ni entrenamiento como lo prevé la ley" y que durante el ejercicio del cargo tampoco ha recibido "ningún tipo de capacitación". La Sala considera, que de acuerdo con la Resolución número 008 de 11 de mayo de 1988, expedida por el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial, que el doctor Rodrigo Ordóñez Ochoa fue elegido en propiedad Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que la elección le fue confirmada luego de comprobar los requisitos constitucionales y legales necesarios para ser designado en ese cargo y que, por consiguiente, tenía la idoneidad indispensable para administrar justicia en forma eficaz. La Sala agrega que la ley no prescribe que se deban dar instrucciones o indicaciones o realizar entrenamientos como requisitos previos e indispensables para ejercer empleos en la Rama Jurisdiccional como el de Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y que si prescribe estímulos (arts. 89 a 91 del Decreto Ley 052 de 1987) y cursos de formación, actualización y adiestramiento (art. 94 ibídem) ello es con el objeto de mejorar el
rendimiento y la capacidad de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público sobre la base de su idoneidad para ejercer los cargos correspondientes: Por consiguiente, la falta de cursos de capacitación no exculpa o justifica las demoras en el ejercicio del cargo de Magistrado. El doctor Rodrigo Ordóñez Ochoa también arguye que los juicios se adelantan en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por "procedimientos dispendiosos y obsoletos" y con el mero concurso de una auxiliar, para significar que las demoras que originaron los procesos se deben a esta situación. Pero aparte que el primero de los asertos indicados no está demostrado, aún en la hipótesis de que se lo hubiera comprobado, los argumentos expuestos, vagos o generales, sin ninguna relación con la situación específica, no son suficientes para explicar las demoras en que incurrió el doctor Ordóñez Ochoa. Igualmente, su afirmación acerca de las deficiencias físicas del edificio donde funciona el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y de la escasa dotación de elementos de trabajo y obras de consulta, además de no comprobada, genérica e indeterminada, tampoco puede justificarlas, menos si se considera que con los mismos recursos, pero con mayor esfuerzo, posteriormente obtuvo mejores resultados en su trabajo. El doctor Rodrigo Ordóñez Ochoa también afirma que recibió un despacho muy congestionado y que, entre los procesos que le correspondieron, los tributarios tienen especial complejidad, que dificulta su estudio y decisión, porque existen varios estatutos legales expedidos en los últimos años. La Sala considera que se trata de afirmaciones generales e indeterminadas, no
comprobadas, sin relación directa y específica con las demoras encontradas en la visita practicada al despacho del doctor Ordóñez Ochoa por la Procuraduría General de la Nación el 28 de noviembre de 1986 que, por lo mismo, no explican ni menos las justifican. Como ya se expuso, el doctor Rodrigo Ordóñez Ochoa, en su memorial de descargos y su apoderado, en su alegato de conclusión, admiten las demoras verificadas en la referida visita practicada por la Procuraduría General de la Nación, lo que hace que afirmen que el inculpado se encontraba en "mora objetiva", pero, estiman que su rendimiento, durante el tiempo que ha ejercido el cargo de Magistrado, particularmente en el lapso comprendido entre el 1° de agosto de 1985 y el 12 de marzo de 1987, según su propia expresión, "es prueba irrefutable de eficacia" (fls. 1 a 27, cuaderno número 2). La Sala considera, de acuerdo con la jurisprudencia que se invoca del Tribunal Disciplinario, expuesta en dos providencias de 5 de mayo de 1983 (fls. 108 a 136, cuaderno número 2), que constituye falta contraria a la eficacia de la administración de justicia, no la simple demora en resolver los asuntos confiados a un funcionario, juez o magistrado de la Rama Jurisdiccional, sino el retardo injustificado o culposo en decidirlos dentro de los términos prescritos por la ley. De donde deduce la necesidad de evaluar los hechos conducentes, debidamente comprobados, tendientes a explicar las causas y los motivos justificativos de las
demoras. La Sala también considera que los cargos se refieren exclusivamente a demoras ocurridas en el lapso comprendido entre el 1º de agosto de 1985 y el 24 de noviembre de 1986 y que por lo mismo, no le corresponde examinar la forma en que el doctor Rodrigo Ordóñez Ochoa ejerció el cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con posterioridad a la última de las fechas indicadas sino en cuanto ello se relacione con el estudio de los cargos que originaron la investigación. De conformidad con el acta de la visita practicada por la Procuraduría General de la Nación al despacho del doctor Rodrigo Ordóñez Ochoa el 5 de octubre de 1987 (fls. 83 a 85, cuaderno número 1), la Sala verifica que entre el 1° de agosto y el 19 de diciembre de 1985 sólo proyectó cuatro sentencias, no obstante que, según la providencia de 11 de febrero de 1987, proferida por el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial (fls. 17 a 21, cuaderno número 1), se encontraban al despacho, pendientes de decisión varios expedientes, algunos de ellos recibidos, en la misma situación, de su antecesor, el doctor Julio César Paz Quevedo; que según la misma acta de visita, en 1986 proyectó sesenta y siete providencias de fondo, entre ellas sesenta y una sentencias de mérito lo que claramente denota un mayor rendimiento con relación al que tuvo durante los meses que ejerció el cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en 1985, pero no el necesario para lograr resolver los procesos que estaban pendientes de decisión
desde hacía algún tiempo, según se comprobó en la visita practicada por la Procuraduría General de la Nación al despacho del doctor Ordóñez Ochoa el 28 de noviembre de 1986 (fls. 3 a 8 y 10 a 13, cuaderno número 1). La Sala también encuentra que según las visitas practicadas por la Procuraduría General de la Nación al despacho del doctor Rodrigo Ordóñez Ochoa el 5 de octubre y el 13 de noviembre de 1987 (fls. 83 a 85, 223 a 227, cuaderno número 1) y el 9 de diciembre de 1988 (fls. 3 a 17, cuaderno número 4) su rendimiento mejoró paulatinamente hasta lograr, según el acta de la última visita mencionada, ponerse al día en el despacho a su cargo. Pero esta circunstancia, que es factor positivo, tampoco es suficiente para exonerar o exculpar al doctor Ordóñez Ochoa de los cargos que le hizo la Procuraduría General de la Nación, porque se refiere no a las demoras en que incurrió en el lapso comprendido entre el 1º de agosto de 1985 y el 28 de noviembre de 1986, sino al ejercicio posterior del cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, hasta el 9 de diciembre de 1988. Sin embargo, constituye un hecho, favorable al inculpado, que la Sala tendrá en cuenta al determinar la sanción. Los doctores Alfonso Penilla Prado, Javier Cano García, María Adíela Zuluaga Echeverry, Lisandro González Barbosa y Julio César Paz Quevedo (fls. 81, 82, 88
a 90, 95, 96, 98, 99, cuaderno número 1) declararon en el proceso y coinciden en afirmar que por el conocimiento que tienen del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, les consta que tiene demasiados procesos a su cargo y que, por la índole del procedimiento, que debe ser adelantado por el Magistrado ponente, sin otro concurso que el de la auxiliar y para que funcione sin demoras es necesario aumentar los Magistrados. La Sala considera que los referidos testimonios, de personas que fueron o son Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Secretaria y Fiscal, hacen referencia a la situación genérica o general del mencionado tribunal y a su inmediato futuro, pero no se refieren a las demoras específicas, que fundamentan los cargos, en que incurrió el doctor Ordóñez Ochoa entre el 1° de agosto de 1985 y el 28 de noviembre de 1986 y menos al rendimiento de éste durante el mismo lapso. Además estima que, según las actas de las visitas practicadas por la Procuraduría General de la Nación a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, algunos de ellos, como el doctor Ordóñez Ochoa, que acusaban demoras en la decisión de los asuntos a su cargo, se pusieron al día en su trabajo (fls. 3 a 8, 10a 13, cuaderno número 1; 11 a 13 cuaderno número 2; 5, cuaderno número 3; 6, cuaderno número 4; 4, cuaderno número 5; 7, cuaderno número 6). Lo que demuestra que sí es posible poner al día los despachos de los Magistrados del Tribunal
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.