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CE-SP-EXP1989-NC092A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1989-NC092A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

PROCESOS DISCIPLINARIOS / FUNCIONARIOS O EMPLEADOS RAMA

JURISDICCIONAL, MINISTERIO PUBLICO - Régimen aplicable / SANCION DISCIPLINARIA - Naturaleza / SALA DISCIPLINARIA - Integración / NULIDAD PROCESAL - Falta de competencia Los procesos disciplinarios contra funcionarios o empleados de la Rama Jurisdiccional o y del Ministerio Público se adelantan de conformidad con los Decretos leyes 250 de 1970, 052 de 1987, 1888 y 1975 de 1989. Por consiguiente se rigen por normas diferentes de los Códigos de Procedimiento Penal y Civil y del Código Contencioso Administrativo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 del Decreto 1888 de 1989, la decisión que en el presente caso impuso una sanción disciplinaria es de carácter administrativo, no sometida a los incidentes judiciales, sino a los recursos que la ley expresamente prescribe contra él y su control jurisdiccional corresponde a la Corte Suprema de Justicia según el artículo 128 del último inciso del Decreto 01 de 1984. La Sala Disciplinaria fue integrada contrariando la norma vigente en ese momento que imponía hacerlo con tres Consejeros de distintas especialidades, es decir, con miembros de tres secciones diferentes como así se habían conformado las Salas para juzgar a otros funcionarios. La sentencia que impuso la sanción en el caso subjudice quebrantó de manera ostensible el artículo 26 de la Constitución, incurriéndose en una nulidad de orden constitucional, insubsanable por absoluta falta de competencia

de la Sala Disciplinaria integrada irregularmente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DISCIPLINARIA Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLEOS Bogotá, D. E., once (11) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989)

Radicación número: C-092

Actor: PROCURADURIA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA JUDICIAL Demandado: RODRIGO ORDOÑEZ OCHOA El señor apoderado del doctor Rodrigo Ordóñez Ochoa solicita que se declare "la nulidad de la providencia de 9 de octubre de 1989", mediante la cual se decidió el proceso disciplinario que se adelantó contra éste, como Magistrado del Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca. El solicitante invoca los artículos 305, ordinal 1º y 309 del Código de Procedimiento Penal y 152, número 2 del Código de Procedimiento Civil, como también los artículos 87 y 93 del Decreto Ley 052 de 1987, éste sustituido por el artículo 6° del Decreto Ley 1888 de 1989. Estima que la mencionada providencia fue proferida por esta Sala Disciplinaria sin que estuviera integrada" por tres Consejeros de diferentes especialidades..." y que por este motivo, está afectada de causal de nulidad, por falta de competencia, de conformidad con las mencionadas disposiciones de los Códigos de Procedimiento Penal y Civil. Considera que si el artículo 75 del Decreto Ley 052 de 1987 dispone que las normas del Código de Procedimiento Penal son aplicables a los procesos disciplinarios en lo relativo a la "admisibilidad de los medios de prueba, formas de

practicarlas y criterios de valoración", en todo lo demás se rigen por las normas del Código Contencioso Administrativo y, en su defecto, por las del Código de Procedimiento Civil, según lo dispuesto por el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Los procesos disciplinarios contra funcionarios o empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público se adelantan de conformidad con los Decretos leyes 250 de 1970, 052 de 1987, 1888 y 1975 de 1989. Por consiguiente, se rigen por normas diferentes de los Códigos de Procedimiento Penal y Civil y del Código Contencioso Administrativo. En el caso que ocupa la atención de la Sala la providencia de 9 de octubre del año en curso, puso término al proceso disciplinario adelantado, en única instancia, contra el doctor Rodrigo Ordóñez Ochoa, como Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Pero ninguno de los indicados estatutos contempla la posibilidad de pedir y declarar la nulidad de la providencia que decide el proceso disciplinario. De ahí que tampoco determine las causales de nulidad. Además, según el artículo 26 de la Constitución Nacional, dichas causales deben ser prescritas directamente por la ley y, por lo mismo, no es posible aplicarlas por extensión o analogía. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 del Decreto 1888 de 1989, la decisión que en el presente caso impuso una sanción disciplinaria es de carácter administrativo, no sometida a los incidentes judiciales, sino a los recursos que la ley expresamente prescriba contra él y su control jurisdiccional corresponde a la

Corte Suprema de Justicia según el artículo 128 último inciso del Decreto 01 de 1984.

3. Por consiguiente, el incidente propuesto por el señor apoderado del doctor Rodrigo Ordóñez Ochoa, para que se declare la nulidad de la providencia de 9 de octubre pasado, es improcedente.

Por lo expuesto, la Sala RESUELVE 1º. No dar curso al incidente propuesto por el señor apoderado del doctor Rodrigo Ordóñez Ochoa, para que se declare la nulidad de la providencia de 9 de octubre pasado, por ser improcedente. 2º. En firme esta providencia vuelva el expediente al despacho. Notifíquese.

CONSUELO SARRIA OLCOS, JAIME ABELLA ZARATE, LUIS ANTONIO

ALVARADO PANTOJA, SALVAMENTO DE VOTO, NUBIA GONZALEZ

CERON, SECRETARIO

SANCION DISCIPLINARIA – Naturaleza

SALVAMENTO DE VOTO Consejero ponente: LUIS ANTONIO ALVARADO PANTOJA La decisión que dispuso la sanción es de naturaleza jurisdiccional y por tanto susceptible del incidente de nulidad conforme al artículo 154 del C. de P. C, aplicable por remisión que a este estatuto hace el artículo 257 del C. C. A.

Radicación número: C-092. Actor: Procuraduría delegada. Vigilada Judicial.

Consejera ponente: Consuelo Sarria Oleos Debo deplorar una vez más tener que apartarme del criterio expresado por los demás integrantes de la Sala, en el asunto que ha sido sometido a su estudio. En primer lugar, porque como tuve oportunidad de decirlo en la discusión de la

ponencia del auto desestimatorio del incidente de nulidad, la decisión que dispuso la sanción al Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, es de naturaleza jurisdiccional y por lo tanto susceptible de dicho incidente conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión que a este estatuto hace el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. Se trata de una verdadera sentencia con todas sus implicaciones y para la cual se llega luego de un procedimiento que debe ajustarse a las prescripciones del artículo 26 de la Constitución Nacional que a la letra dice: "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, ante Tribunal competente, y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia criminal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable". Y aquí, el segundo reparo de la providencia de la cual me aparto, muy respetuosamente: Acontece que la Sala Disciplinaria fue integrada contrariando la norma vigente en ese momento que imponía hacerlo con tres Consejeros de distintas especialidades, es decir, con miembros de tres secciones diferentes como así se habían conformado las Salas para juzgar a otros funcionarios de la misma categoría del doctor Ordóñez en otros procesos similares. Se cita, en vía de ejemplo, el disciplinario adelantado contra un Magistrado del Tribunal de Norte de Santander bajo el número C-108 en el cual participó precisamente la Consejera ponente en este proceso (fallo de 10 de julio de 1989, Consejero ponente doctor

Simón Rodríguez). Indudablemente que el Consejo de Estado venía aplicando claros preceptos que determinaron esta composición especial y sui generis de las Salas encargadas del juzgamiento de Magistrados y sus empleados subalternos, como así lo ordenaban las normas que regían el caso en los siguientes términos: "Dispone el artículo 87 del C. L. 052 de 1987: "Artículo 87. Para la función disciplinaria en las corporaciones se designará un Magistrado ponente quien conformará la Sala con otros dos Magistrados de distintas especialidades escogidos por orden alfabético. "El artículo 93 del C. C. A., inciso final, dice: "También tendrá Salas Disciplinarias, cada una integrada por tres consejeros de diferentes especialidades, encargadas de conocer de los procesos por faltas disciplinarias, adelantados contra los Magistrados de los Tribunales Administrativos y los empleados del Consejo de Estado. Estas Salas ejercerán sus funciones de conformidad con lo prescrito por las normas vigentes. Conc: Art. 137

C. N. "El artículo anterior fue subrogado por el artículo 6° del Decreto Ley 2288 de 7 de octubre de 1989, cuyo inciso final señala: "También tendrá Salas Disciplinarias, cada una integrada por tres (3) Consejeros de diferentes especialidades, encargada de conocer de los procesos por faltas disciplinarias adelantados contra los Magistrados de los Tribunales Administrativos y los empleados del Consejo de Estado. Estas Salas ejercerán sus funciones de conformidad con lo prescrito por las normas vigentes.

Es así como con la sentencia o providencia que impuso la sanción en el caso sub judice se quebrantó de manera ostensible el artículo 26 de la Constitución, incurriéndose en una nulidad de orden constitucional, insubsanable, en todo caso, por absoluta falta de competencia de la Sala Disciplinaria integrada ir regularmente. Considero que si se incurrió en un error, éste ha debido repararse, sobre todo si con él se han quebrantado las formas propias del juicio y como se ha dicho, se ha llevado de calle el debido proceso para sancionar a un honorable y competente funcionario, como así lo denota el propio proceso que sirvió de base a la instrucción disciplinaria. Por último, y a manera de respaldo doctrinario, de uno de los fundamentos de este salvamento de voto, me permito invocar el interesante debate llevado a cabo en el seno de la Academia Nacional de Jurisprudencia en cuya conclusión se anticipó a la definición, acerca de la naturaleza jurídica de estos actos impuesta en la norma vigente, esto es el artículo 51 del Decreto 1888 de 1989, que dice: "Las providencias que en materia disciplinaria se dicten en relación con funcionarios y empleados judiciales son actos jurisdiccionales, no susceptibles de acción contencioso administrativa". Si bien allí se refería al extinguido Consejo Superior de la Judicatura, las tesis allí expuestas por los doctores Hernando Devis Echandía y Hernando Morales Molina, cobran plena actualidad (Ver Revista de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, Enero Junio de 1981, números 240-42). Bogotá, dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

LUIS ANTONIO ALVARADO PANTOJA

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