CE-SP-EXP1989-NC102
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1989-NC102
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
FALTAS CONTRA LA EFICACIA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA / MORA Es condición de la eficaz administración de justicia que este servicio se preste pronta y cumplidamente. La lentitud en sus trámites y el retardo en proferir las decisiones correspondientes constituyen, sin duda, causa principal de la desconfianza que muchas personas abrigan de la eficiencia de este primordial servicio del Estado, en tanto que su dispensación oportuna es el único medio para aclimatar la paz y la convivencia ciudadana. Por ello las leyes procedimentales fijan términos más o menos perentorios, según la naturaleza del contencioso para que se tramite el proceso prontamente a fin de que el juzgador pronuncie en oportunidad la sentencia que dilucide el conflicto. Consejo de Estado.- Sala de Decisión Disciplinaria.- Bogotá, D. E., diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.
Consejero ponente: Doctor Amado Gutiérrez Velásquez.
Referencia: Expediente número C-102. Proceso disciplinario seguido al exmagistrado del honorable Tribunal Administrativo del Valle, doctor Julio
César Paz Quevedo. Mediante Resolución número 16, calendada a 2 de septiembre de 1988, (visible a fl. 67 y sgtes.), el señor procurador delegado para la Vigilancia Judicial acusa al doctor Julio César Paz Quevedo de haber incurrido en falta contra la eficacia de la Administración de Justicia, por cuanto en su condición de magistrado del honorable Tribunal Administrativo del Valle retardó injustificadamente el despacho de los asuntos, lo que también es causal de
mala conducta por incumplimiento de los deberes del cargo, conforme a lo previsto en el literal a) del artículo 61 y el artículo 62 del Decreto 052 de 1987, faltas previstas para la época de los hechos en los artículos 95, numeral l? y 96 del Decreto 250 de 1970. El expediente fue remitido a esta, Corporación con solicitud de sanción disciplinaria, siendo así como una vez tramitado el proceso del modo previsto en el artículo 76 del Decreto 052 de 1987, se pasa a decidir lo que en derecho corresponde, con apoyo en los siguientes
Antecedentes:
I. Fundamentos fácticos y jurídicos de la acusación. Al evaluar la visita general a los despachos de los magistrados del honorable Tribunal Administrativo del Valle, practicada a solicitud del señor presidente del Consejo de Estado, la Procuraduría delegada para la Vigilancia Judicial ordenó abrir investigación al doctor Julio César Paz Quevedo mediante auto de 15 de septiembre de 1987, formulándole pliego de acusación por falta contra la eficacia de la administración de justicia, por omisión injustificada en la resolución de los asuntos a su cargo, mientras desempeñó la magistratura en ese Tribunal entre el 19 de mayo de 1982 y el 31 de julio de 1985, toda vez que dejó correr el término de 40 días previsto en el artículo 211 del C. C.A., sin registrar proyecto de sentencia en los siguientes asuntos a su despacho: “a) El proceso laboral contra el municipio de Cal¡, de acción de nulidad del Decreto número 0577 que declaró insubsistente al actor pasó al despacho para proyecto de decisión de fondo el 7 de
noviembre de 1983 y permaneció inactivo hasta la fecha en que se retiró del cargo". "b) El proceso radicado bajo el número 11.366, de acción pública de nulidad, pasó al despacho para proyecto de decisión en noviembre 2 de 1981 y se mantuvo inactivo hasta la fecha en que desempeñó el cargo". c) El proceso radicado bajo el número 11.897, de acción de nulidad y suspensión provisional del Acuerdo 013 del Concejo Municipal de Cal¡, pasó al despacho para proyecto de sentencia el 27 de agosto de 1984, y a la fecha del retiro no se había registrado". "d) El proceso radicado bajo el número 10.960, de nulidad contra acto administrativo del Concejo Municipal de Florida, entró al despacho para proyecto de sentencia el 9 de septiembre de 1982, y permaneció inactivo hasta la fecha de su retiro". "e) El proceso radicado bajo el número 12.418 de acción de plena jurisdicción contra al Municipio de Ginebra, entró al despacho para proyecto de sentencia el 2 de octubre de 1984, y a la fecha del retiro no se había registrado". "f) El proceso radicado bajo el número 11.846, entró al despacho para proyecto de tallo el 6 de diciembre de 1982, y permaneció inactivo hasta la fecha de su retiro del cargo" (sic, fls. 40 a 41 fte.).
II. En sus descargos, el doctor Paz Quevedo adujo haber estudiado con gran responsabilidad numerosos negocios que le fueron repartidos como ponente, además de cerca de cien (100) que recibió de su antecesor el doctor Alonso Penilla Prado. También, que durante el ejercicio de la
magistratura le fueron practicadas varias visitas sin que al cabo de ellas se me hubiera hecho observación alguna al respecto, . . ", por cuanto en tales visitas se tuvo en cuenta la existencia de numerosos negocios " ... que, por la importancia y lo delicado de lo demandado implicaba o exigía profundo y concienzudo estudio...". Además, que primero tuvo a su cargo la vicepresidencia, de la Corporación y luego la presidencia, siendo durante el desempeño de esta última posición cuando se llevó a efecto en Cal¡, organizado conjuntamente por el Tribunal Administrativo, el Municipio y el Ministerio de Justicia, un "Seminario sobre interpretación y aplicación del nuevo Código Contencioso Administrativo", viniendo a ser " ... la dedicación del tiempo necesario en el desempeño de tales funciones y actividades...", fuera de los motivos o razones antes expresadas, el impedimento para " ... estudiar la totalidad de los negocios que me correspondieron, como ponente..." (fls. 49 y 50 fte.). En prueba de sus asertos acompañó copia del programa del aludido seminario, realizado en Cal¡ entre el 3 y el 5 de febrero de 1984, y solicitó certificación de la presidencia del Tribunal Administrativo del Valle respecto de su ejercicio de funciones de gobierno, así como copia del acta de entrega del despacho por parte del doctor Alonso Penilla Prado. Tales probanzas, y otras que de oficio decretó el investigador, fueron allegadas oportunamente y merced a ellas se estableció: a) Que el doctor Paz Quevedo desempeñó la magistratura en el honorable Tribunal Administrativo del Valle desde el 19 de mayo de 1982, cuando se
posesionó en interinidad, hasta el 31 de julio de 1985, ejerciendo en propiedad dicho cargo a partir de 21 de junio del año primeramente nombrado. (Actas de posesión, visibles a folios 36 y 37 fte. y certificados del sueldo percibido, expedidos por la Tesorería delegada de la Procuraduría Regional de Cal¡, a folios 33 y 34 fte.). b) Que recibió de su antecesor, doctor Alonso Penilla Prado, un total de ochenta y cuatro (84) procesos al despacho. c) Que desempeñó la vicepresidencia del honorable Tribunal Administrativo del Valle en el período 1982-1983; y la presidencia de la misma Corporación en el período 1983-1984, siendo durante el ejercicio de esta última cuando fue organizado el "Seminario" atrás aludido.
III. En la calificación de la investigación, surtida mediante la ameritada Resolución número 16 de 2 de septiembre de 1988 (fls. 67 a 71 fte.), el señor procurador delegado para la Vigilancia Judicial consideró que el cargo imputado al exmagistrado Paz Quevedo " ... es concreto y corresponde a hechos objetivamente determinados...", pues " ... los términos señalados en las normas procesales son tan perentorios, en lo posible, para magistrados y jueces, como lo son los previstos para las partes por las distintas disposiciones de carácter objetivo. . . de tal manera que las explicaciones dadas por el acusado. ... sólo lo relevan en parte de la falta consistente en demorar el registro de los proyectos. Pues el retardo resulta ostensible en los procesos referenciados en los literales b, d y f del numeral 39 de la
presente que superaba los dos (2) años, y no es aceptable que por atender otros negocios y otras actividades consecuenciales al cargo se hubiesen descuidado en forma tan notoria aquellos procesos tocando así la administración de justicia con los límites de la ineficiencia y creando la incertidumbre entre quienes esperan la pronta solución al reconocimiento de sus derechos en litigio. Por lo tanto las moras que acusaban aquellos procesos no se justifican por las solas circunstancias aducidas por el señor exmagistrado, lo cual sí es de recibo para justificar las moras que se advirtieron en los restantes procesos, en dos de los cuales se limitaban a meses, a saber, los indicados en los literales e) y e) respectivamente, ya que el primero contabilizaba 11 y el segundo 9, y el del literal a) que tenía un (1) año y 7 meses. . . " (sic, f l. 7 0 fte.).
IV. En el trámite del proceso el inculpado reiteró los argumentos defensivos aducidos ante el funcionario de vigilancia judicial, y el Despacho decretó pruebas que estimó procedentes, entre ellas la de solicitar de la Secretaría General del Consejo copias de los acuerdos de elección y confirmación del doctor Paz Quevedo corno magistrado del Tribunal Administrativo del Valle, lo que no fue factible obtener por la destrucción que sufrieron los archivos de la Corporación en noviembre de 1985; también, copia de las visitas ordinarias y especiales practicadas al despacho del mismo funcionario.
Consideraciones: Condición de la eficaz administración de justicia es que éste servicio se preste pronta y cumplidamente. La lentitud en sus trámites y el retardo en
proferir las decisiones correspondientes constituyen, sin duda, causa principal de la desconfianza que muchas personas abrigan de la eficiencia de este primordial servicio del Estado, en tanto que su dispensación oportuna es el único medio para aclimatar la paz y la convivencia ciudadana, No es acertado olvidar que la justicia tardía es injusticia y que de allí sólo queda un paso para caer en la anarquía y en el recurso de la justicia por mano privada, situación a la que desgraciadamente llegan las comunidades cuando la inoperancia de sus jueces las lleva a menospreciar y a desdeñar ese servicio. Por ello, entonces, las leyes procedimentales fijan términos, más o menos perentorios, según la naturaleza del contencioso, para que se tramite el proceso prontamente, a fin de que el juzgador pronuncie en oportunidad la sentencia que dilucide el conflicto, generando sosiego y seguridad en las instituciones. En el proceso ordinario administrativo el término para registrar proyecto de sentencia es de cuarenta (40) días, según el artículo 211 del Código de la materia, teniendo la Sala o Sección otros veinte para proferir el fallo. Naturalmente que por efecto del cúmulo de procesos en algunos despachos, que no en todos por cierto, en razón a la inequitativa distribución del trabajo judicial, y por variedad de los asuntos a dilucidar, muchas veces no pueden tomarse esos términos con estricta rigidez legal, sino que es necesario entender que la intención del legislador y la misma voluntad del funcionario por resolver con oportunidad, se ven superadas por esa especie de fuerza mayor, que no permite cumplir los términos procesales de manera rigurosa.
Así lo destacó el honorable Tribunal Disciplinario en sentencia de 5 de octubre de 1973, de la que fue ponente el honorable magistrado doctor Jorge Enrique Gutiérrez Anzola (proceso disciplinario seguido al doctor Efraín Tovar Mozo), al sostener: " ... Quien en Colombia haya desempeñado el cargo de juez o de magistrado, en algunas regiones del país donde el trabajo judicial se ha concentrado en forma más intensa, entiende perfectamente que el término legal vigente es absoluta y físicamente imposible de cumplir. Además, quien pretenda sustituir por la rapidez y la superficialidad de los fallos que se hacen sin madurez ni estudio la ponderada, reflexiva y cuidadosa misión, o no está cumpliendo exactamente con su deber o lo está en una forma que convierte los fallos en una rutina sin perspectivas, sin fondo jurídico y con necesarios y en veces notorios desaciertos que constituyen una mayor irrisión". Ello explica el criterio quizás un poco amplio del funcionario evaluador de la visita practicada a los despachos de los magistrados del honorable Tribunal Administrativo del Valle, cuando no obstante encontrar oficinas enteramente al día - y obvio que el reparto de los procesos opera por partes iguales entre los magistrados -, sin embargo estimó que una mora de menos de dos (2) años para el registro del proyecto de sentencia, es justificada. Sin embargo, esa excusa no es válida respecto de los procesos en mora que tomó en cuenta la Procuraduría delegada para sustentar la queja, habida cuenta que, por una parte el funcionario visitador encontró al día, más aún, sin procesos, el despacho de una magistrado del Tribunal Administrativo
visitado y que el de otro, más exactamente, el del doctor Enrique Restrepo Cataño, tenía sólo siete procesos dentro del término para registrar proyecto de sentencia. Y, en segundo lugar, por ser muy superior a dos años el término en que estuvieron a cargo del inculpado los tres procesos determinados en los literales b), d) y f) del punto 3º. de la resolución acusatoria. Ello impone estimar que el Doctor Paz Quevedo, en ejercicio de las funciones de magistrado del Tribunal Administrativo del Valle, injustificadamente omitió resolver incumpliendo sus deberes de juzgador, como que no presentó proyecto de sentencia, ni realizó en ellos ninguna otra actuación. Aun más, el proceso reseñado al literal b) radicado “ estaba al despacho número 11.366, de acción pública de nulidad…” estaba al despacho el 19 de mayo de 1982, cuando el inculpado asumió el ejercicio de esas funciones, y el 31 de julio de 1985, al hacer dejación de las mismas aún permanecía allí. Y los determinados en las letras d) y f) ingresaron al despacho para fallo en 9 de septiembre y 6 de diciembre de 1982, y allí quedaron sin recibir sentencia el 31 de julio de 1985, lo que es tanto como decir que estuvieran a cargo de acusado más de treinta meses, inoficiosamente. Tamaña mora no es justificable bajo ningún punto de vista, y menos con los pretextos aducidos por el doctor Paz Quevedo, de haber tenido que ocuparse de la vicepresidencia y luego de la presidencia de la Corporación, y que durante el desempeño de este último oficio hubo de participar, a
nombre del Tribunal, en la organización de importante "seminario" sobre el Código Contencioso Administrativo - puesto en vigencia por el Decreto 01 de 1984; tampoco es causal de justificación los exhaustivos estudios llevados a efecto o por realizar acerca de cada uno de los procesos, dada la irnportancia de dilucidar y el gran sentido de responsabilidad del honorable magistrado. Naturalmente que esa especial aplicación del juzgador al despacho de los asuntos es plausible, pero sin que por ello se pueda incurrir en exagerada mora en resolver de otros no menos importantes, en los que las partes también tienen puesto especial interés, menoscabado Y descaecido al no ser evacuados oportunamente. Por lo demás, como lo acredita el acta de visita general practicada al despacho del doctor Paz Quevedo el 29 de abril de 1985, en vísperas de un nuevo período de los Tribunales Administrativos, se le encontró mora ostensible en “ ... el trámite y consiguiente resolución de los procesos…” (fl. 54 fte. del cuaderno núm. 2), retardo que se tornó en omisión respecto de los tres procesos aludidos. Esa conducta constituye falta contra la eficacia de la administración de justicia, prevista en el artículo 61, literal a) del Decreto 052 de 1987, incumplimiento de los deberes que también aparece contemplado en el artículo 62 del mismo estatuto. Pero es de advertir que esa falta estaba estatuida como tal por el Decreto 250 de 1970 en los artículos 162, nurneral 1º. y 164, del Decreto 1660 de 1978, aplicable “….a los funcionarios y
empleados de la rama jurisdiccional...” sin perjuicio de lo que dispongan las normas especiales sobre carrera del mismo personal...", según expresa su artículo 1º. La falta deducida es grave, dado el daño causado en perjuicio de la confianza que los asociados deberían tener en la administración de justicia; también al buen nombre del Tribunal de que hacía parte el acusado, así como a los interesados en esos procesos, por omisión injustificada en resolverlos, habiendo incurrido habitualmente en la misma conducta, como se constató en la visita general de 29 de abril de 1985. Ello lo hace acreedor a sanción de suspensión, que en razón a la buena conducta anterior del funcionario inculpado se impondrá por el término de quince (15) días, conforme al mandato de los artículos 173 y 174 del Decreto 1660 de 1978, en concordancia con el 100 del Decreto 250 de 1970 y el inciso 2º. del artículo 68 del Decreto 052 de 1987. Pero como el doctor Paz Quevedo no se encuentra en ejercicio de la función de magistrado del honorable Tribunal Administrativo del Valle, en cuyo desempeño incurrió en la conducta por la que se lo sanciona, se ordenará -,anotar lo así resuelto en su hoja de vida, para que surta efectos como antecedente. Por lo expuesto el Consejo de Estado, en Sala de Decisión Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Falla:
1. Impónese sanción de suspensión, por el término de quince días, al doctor Julio César Paz Quevedo, quien se identifica con la C. C. número
2.602.596 expedida en Palmira (V), en el ejercicio del cargo de magistrado del honorable Tribunal Administrativo del Valle.
2. Como el sancionado doctor Paz Quevedo no se encuentra en ejercicio del cargo de magistrado de dicho Tribunal, se dispone que esta decisión se anote en su hoja de vida, como antecedente disciplinario. Para tal efecto envíense sendas copias de esta sentencia al Consejo Superior de la Administración de Justicia, por intermedio de la División de Asistencia a la Rama Jurisdiccional del Ministerio de Justicia, y a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que este fallo quede en firme.
Cópiese y notifíquese. Cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión verificada en la fecha (mayo 17. de 1989). Alvaro Lecompte Luna, Carmelo Martínez Conn, Amado Gutiérrez Velásquez. Nubia González Cerón, Secretaria General.