CE-SP-EXP1989-NC105
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1989-NC105
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
FALTAS CONTRA LA EFICAZ ADMINISTRACION DE JUSTICIA / CAUSA JUSTIFICADA / MORA INJUSTIFICADA Como la norma no definió la "causa justificada" en los eventos de faltas contra la eficaz administración de justicia, será trabajo del juez disciplinario su interpretación y en ella forzosamente deberán incluirse, además de las simples cifras estadísticas, ingredientes subjetivos como la complejidad de las providencias, la importancia de las mismas y el daño efectivo o probable que se puede causar con el retardo en su producción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DISCIPLINARIA Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO Bogotá, D. E., once (11) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989)
Radicación número: C-105
Actor: PROCURADURIA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA JUDICIAL Demandado: GUILLERMO GERARDINO ALVAREZ Se procede a decidir el proceso disciplinario seguido contra el doctor Guillermo
Gerardino Alvarez.
Los hechos: Según consta en la resolución acusatoria la investigación fue iniciada por la Procuraduría General de la Nación, por acusación hecha por el Gobernador del Departamento de Norte de Santander, según telegrama 413 de 28 de abril de 1988 (fl. 10, cuaderno 1), el cual se transcribe en su integridad:
"TAL COMO LO EXPRESE TELEFONICAMENTE COMA SOLICITOLE
CARACTER URGENTE DESIGNACION FUNCIONARIO QUE PRACTIQUE
VISITA TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN RELACION TRAMITE
Y DECISION PROYECTO ORDENANZA PRESUPUESTO 1988 DONDE
SIGUIOSE PROCEDIMIENTO DIFERENTE AL PRECEPTUADO LEY 3° DE 1986
CODIGO DE REGIMEN DEPARTAMENTAL PRESCINDIENDO ADEMAS
ABSOLUTAMENTE MINISTERIO PUBLICO A QUIEN OMITIOSE NOTIFICAR
TODA PROVIDENCIA PUNTO CONSIDERO CONVENIENTE AMPLIAR VISITA
AL FUNCIONARIO ESTE TRIBUNAL POR RETARDO INJUSTIFICADO
NUMEROSOS NEGOCIOS PUNTO ATENTAMENTE EDUARDO ASSAF
ELCURE GOBERNADOR NORTE DE SANTANDER".
Una vez practicada la visita respectiva la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial elevó pliego de cargos (fls. 158 y 159 anexo 1) al inculpado en la siguiente forma: "II. Los cargos: "De las actas de visita e informe evaluativo surgieron los siguientes cargos: "Contra el doctor Guillermo Gerardino Alvarez, Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento Norte de Santander: "1° A) No haber dispuesto y constatado la notificación personal al respectivo Agente del Ministerio Público, de los diferentes proveídos dictados en la actuación o proceso radicado bajo el número 5227, relacionado con las objeciones formuladas por el Gobernador del Departamento de Norte de Santander al Proyecto de Ordenanza de Presupuesto para la vigencia del año 1988. "Con dicha conducta podría haber incurrido en la falta disciplinaria por incumplimiento de sus deberes en dirección del proceso y acatamiento de la ley (art. 37, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del canon 267 del Decreto 01 de 1984, en concordancia con el 127 del Código Contencioso
Administrativo y el ordinal 'a' del Decreto 052 de 1987) todo lo anterior, según lo definido por el artículo 62 del último decreto citado. "B) Haber demorado un tiempo superior al fijado por la ley (5 días) para registrar proyecto de fallo, dentro de la actuación o proceso radicado bajo número 5224 correspondiente a la tramitación de las objeciones del Gobernador del Departamento de Norte de Santander al proyecto de ordenanza por el cual se establece una planta de personal, por cuanto ingresó a su despacho el 19 de marzo de 1988 y a la fecha de la visita (3 de mayo de 1988), aún no lo había registrado (fl. 84). "Con dicha conducta ha incurrido presuntamente en la falta disciplinaria contra la eficacia de la administración de justicia estructurada por el literal 'a' del artículo 61 del Decreto 052 de 1987, por desconocer el término previsto en el numeral 3° del artículo 80 del Decreto 1222 de 1986 en concordancia con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1970. "C) Haber demorado un tiempo superior al fijado por la ley (10 días) en producir el auto interlocutorio resolviendo sobre la concesión o no del recurso de apelación contra la decisión de suspensión provisional del Decreto departamental 00834 por medio del cual se adoptó y liquidó el presupuesto, tramitado en la actuación o proceso radicado bajo el número 5261 de la Corporación a que pertenece, por cuanto ingresó a su Despacho el 5 de abril de 1988 y para el día de la visita (3 de mayo) aún no se había suscrito.
"Con dicha conducta ha incurrido presuntamente en la falta disciplinaria contra la eficacia de la administración de justicia, descrita por el literal 'a' del artículo 61 del Decreto 052 de 1987 por haber desconocido el término previsto por el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil al cual se remite el canon 267 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con el 11 del Decreto 1265 de 1970 y el numeral 37 del Estatuto Procesal Civil". El doctor Gerardino Alvarez presentó sus descargos (fls. 158 y 159 anexo 1) los cuales fueron aceptados con respecto a los literales A) y B), no así con respecto al C) pues en Resolución número 21 de 22 de noviembre de 1988, el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial ordenó remitir el expediente a esta Corporación con el objeto que el doctor Gerardino fuera sancionado.
Se considera: El cargo por el cual se solicita sanción al inculpado fue el haber demorado la decisión sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró la suspensión provisional del Decreto 00834 de 18 de diciembre de 1987, proferido por el Gobernador del Norte de Santander, mediante el cual se adoptó el presupuesto del departamento citado.
Según la copia del expediente (cuaderno IB), el secretario remitió el expediente el día 5 de abril de 1988 (fl. 44, cuaderno IB) y el auto fue proferido el 6 de mayo de ese mismo año (fl. 45, cuaderno IB), es decir, un mes y un día después de haber ingresado a despacho para conceder o negar la apelación.
Sin embargo, en el momento de practicar la visita, tal como consta en la resolución acusatoria (fls. 255 y 256 numeral 3°), el expediente llevaba 29 días esperando la decisión. Al rendir los descargos respectivos, el acusado argumentó fundamentalmente el "excesivo cúmulo de trabajo" y la "complejidad" de la providencia a dictar, añadiendo además que para poder sancionar a un funcionario jurisdiccional por mora, ella tiene que ser injustificada (anexo número 1, fls. 204 y 205). La Procuraduría ordenó practicar una visita, para comprobar la cantidad de trabajo del doctor Gerardino y de ella concluyó que entre el 19 de marzo y el 3 de mayo de 1988, "tiempo al que se contrae la mora" el promedio de producción diario fue de 0.96, teniendo en cuenta que en ese período se dictaron 11 sentencias (con ponencia del doctor Gerardino), 11 autos interlocutorios y se asistió a 3 inspecciones judiciales (fl. 251, anexo número 1). La Procuraduría toma como fecha de referencia para comenzar a contar la mora el 19 de marzo, no se sabe con qué criterio, pero lo cierto es que el expediente ingresó a despacho el 5 de abril y la decisión sobre el recurso de apelación fue proferida el 6 de mayo de 1988, es decir en el día hábil siguiente número 28 a la fecha de llegada. Sea lo primero anotar que por ausencia de norma expresa en el C. C. A. que determine los términos para proferir los autos por parte del magistrado o consejero, deberá aplicarse por remisión del artículo 267 ibídem, el artículo 124
del C. de P. C. En dicha norma se establece que los autos interlocutorios deberán dictarse dentro de los diez días siguientes al ingreso a despacho del expediente y los de trámite dentro de los tres días siguientes. Sin embargo estos términos no pueden contarse en forma absoluta, ni tampoco promediarse contra el número de actuaciones que ha adelantado el juez, para saber si éste está o no en mora. En el literal a) del artículo 61 del Decreto 052 de 1987, por el cual se estableció la carrera judicial, se incluyó una causal genérica de exculpación de la mora, qué consiste en que ella sólo será considerada como falta contra la eficaz administración de justicia, cuando ocurra sin causa justificada. Como la norma no definió la "causa justificada" será trabajo del juez disciplinario su interpretación y en ella forzosamente deberán incluirse, además de las simples cifras estadísticas, ingredientes subjetivos como la complejidad de las providencias, la importancia de las mismas y el daño efectivo o probable que se puede causar con el retardo en su producción. En el sub examine la providencia de la que se dice se retardó injustificadamente, fue un simple auto de trámite que por su contenido no tenía ninguna complejidad pero que por su importancia era definitiva para la correcta marcha de la administración departamental, ya que le iba a dar la oportunidad a la administración de que el superior del tribunal revisara la decisión mediante la cual se suspendió provisionalmente el decreto que ponía en vigencia el presupuesto. En situaciones como ésta se debe dar prioridad al trámite de los procesos y mucho más teniendo en cuenta que, según el artículo 55 de la Constitución
Nacional, las tres Ramas del Poder Público "tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente en la realización de los fines del Estado". Visto lo anterior no le queda duda a la Sala que el inculpado no obró con la diligencia necesaria, pero como no consta en el expediente que haya sido objeto de medidas correccionales se procederá a prevenirlo con amonestación en aplicación de los incisos 1° y 2° del artículo 67 del Decreto 052 de 1987. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: Por los hechos narrados en la parte motiva de la presente providencia prevéngase con amonestación del doctor Guillermo Gerardino Alvarez. De la presente providencia se remitirá copia a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial para los fines pertinentes. Cópiese, notifíquese y archívese. Esta providencia fue aprobada por la Sala en su sesión de fecha 11 de agosto de 1989.