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CE-SP-EXP1989-NC111

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1989-NC111
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

CARRERA JUDICIAL / ACTO DE ELECCION / RECURSOS El Consejo de Estado al hacer la selección de los Magistrados, ejerce una facultad autónoma de libre nombramiento; se está en tal evento frente a actos condiciones que están sustraídos de los recursos gubernativos, dado que el ente nominador despliega una potestad discrecional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA Consejero ponente: SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ Bogotá, D. E., ocho (08) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989)

Radicación número: C-111

Actor: LUIS ALBERTO GONZALEZ GOMEZ

Referencia: Proceso número C-111. Demandante: Luis Alberto González Gómez.

El doctor Luis Alberto González Gómez interpuso recurso de reposición contra el Acuerdo número 21 de 18 y 19 de julio de 1989 expedido por el Consejo de Estado, Sala Plena y en la parte en que esta Corporación lo eligió Magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá en período de prueba. Aspira a la revocación de dicho acto con el fin de que en cambio la designación se le haga "en propiedad", de acuerdo con el Estatuto de la Carrera Judicial. Aduce en síntesis las siguientes razones a favor de la infirmaciación del mencionado acuerdo: Con fundamento en los artículos 142 de la Constitución Nacional, 6º y 34 del Decreto-ley 52 de 1987, los Fiscales de Tribunales —cual es su caso— gozan del mismo "privilegio" de los Magistrados ante quienes desempeñan sus funciones, consistente en que si a éstos por haber ejercido la

magistratura por un lapso superior a un año, su elección por el sistema de concurso les da derecho a ser designados en propiedad, lo mismo debe suceder con quienes han servido a la Fiscalía por igual tiempo y han sido elegidos Magistrados que han de ser designados en propiedad y no en período de prueba.

Consideraciones de la Sala: Estima ésta que el recurso de reposición es improcedente. En efecto: De conformidad con el Decreto 52 de 1987 el proceso de selección e ingreso de los candidatos culmina con la elaboración primero de la lista de elegibles y finalmente con la escogencia libre por la entidad nominadora de entre esa lista de los Magistrados que han de integrar los Tribunales (arts. 21 a 39, especialmente el art. 29).

Ha de recordarse y destacarse que precisamente el artículo 29 del Decreto 52 fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en cuanto disponía que el nombramiento de los ganadores se haría "en estricto orden de resultado" porque así se eliminaba la posibilidad de elección por parte del nominador. Es así entonces que el Consejo de Estado al hacer la selección de los Magistrados, ejerce una facultad autónoma de libre nombramiento. Se está en tal evento frente a actos condiciones que, según reiterada jurisprudencia de esta Corporación, están sustraídos de los recursos gubernativos, el de reposición en el caso sub lite, dado que el ente nominador despliega una potestad discrecional. En otras palabras: No se ha de agotar la vía gubernativa como presupuesto procesal previo para acudir ante órgano jurisdiccional contencioso administrativo. En mérito de lo expuesto la Sala Plena del Consejo de Estado decide no

considerar el recurso de reposición por improcedente. Copíese y notifíquese. Se deja constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada en sesión de veintinueve de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

ANTONIO JOSÉ DE IRISARRI RESTREPO, PRESIDENTE; LUIS ANTONIO

ALVARADO PANTOJA, JAIME ABELLA ZARATE, REYNALDO ARCINIEGAS

BAEDECKER, JOAQUÍN BARRETO RUIZ, GUILLERMO BENAVIDES MELÓ,

CARLOS BETANCUR JARAMILLO, JAIME BETANCUR CUARTAS, SAMUEL

BUITRAGO HURTADO, HERNÁN CARDOSO DURAN, GUILLERMO CHAHÍN

LIZCANO, GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO, CLARA FORERO DE CASTRO,

MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ,

ALVARO LECOMPTE LUNA, EUCLIDES LON-DOÑO CARDONA, CARMELO

MARTÍNEZ CONN, HUMBERTO MORA OSEJO, JAIME PAREDES TAMAYO,

AUSENTE; JORGE PENEN DELTIEURE, NO ASISTIÓ; SIMÓN RODRÍGUEZ

RODRÍGUEZ, CONSUELO SARRIA ÓLEOS, AUSENTE; JULIO CÉSAR URIBE

ACOSTA

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