CE-SP-EXP1989-NC111
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1989-NC111
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
CARRERA JUDICIAL / ACTO DE ELECCION / RECURSOS El Consejo de Estado al hacer la selección de los Magistrados, ejerce una facultad autónoma de libre nombramiento; se está en tal evento frente a actos condiciones que están sustraídos de los recursos gubernativos, dado que el ente nominador despliega una potestad discrecional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA Consejero ponente: SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ Bogotá, D. E., ocho (08) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989)
Radicación número: C-111
Actor: LUIS ALBERTO GONZALEZ GOMEZ
Referencia: Proceso número C-111. Demandante: Luis Alberto González Gómez.
El doctor Luis Alberto González Gómez interpuso recurso de reposición contra el Acuerdo número 21 de 18 y 19 de julio de 1989 expedido por el Consejo de Estado, Sala Plena y en la parte en que esta Corporación lo eligió Magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá en período de prueba. Aspira a la revocación de dicho acto con el fin de que en cambio la designación se le haga "en propiedad", de acuerdo con el Estatuto de la Carrera Judicial. Aduce en síntesis las siguientes razones a favor de la infirmaciación del mencionado acuerdo: Con fundamento en los artículos 142 de la Constitución Nacional, 6º y 34 del Decreto-ley 52 de 1987, los Fiscales de Tribunales —cual es su caso— gozan del mismo "privilegio" de los Magistrados ante quienes desempeñan sus funciones, consistente en que si a éstos por haber ejercido la
magistratura por un lapso superior a un año, su elección por el sistema de concurso les da derecho a ser designados en propiedad, lo mismo debe suceder con quienes han servido a la Fiscalía por igual tiempo y han sido elegidos Magistrados que han de ser designados en propiedad y no en período de prueba.
Consideraciones de la Sala: Estima ésta que el recurso de reposición es improcedente. En efecto: De conformidad con el Decreto 52 de 1987 el proceso de selección e ingreso de los candidatos culmina con la elaboración primero de la lista de elegibles y finalmente con la escogencia libre por la entidad nominadora de entre esa lista de los Magistrados que han de integrar los Tribunales (arts. 21 a 39, especialmente el art. 29).
Ha de recordarse y destacarse que precisamente el artículo 29 del Decreto 52 fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en cuanto disponía que el nombramiento de los ganadores se haría "en estricto orden de resultado" porque así se eliminaba la posibilidad de elección por parte del nominador. Es así entonces que el Consejo de Estado al hacer la selección de los Magistrados, ejerce una facultad autónoma de libre nombramiento. Se está en tal evento frente a actos condiciones que, según reiterada jurisprudencia de esta Corporación, están sustraídos de los recursos gubernativos, el de reposición en el caso sub lite, dado que el ente nominador despliega una potestad discrecional. En otras palabras: No se ha de agotar la vía gubernativa como presupuesto procesal previo para acudir ante órgano jurisdiccional contencioso administrativo. En mérito de lo expuesto la Sala Plena del Consejo de Estado decide no
considerar el recurso de reposición por improcedente. Copíese y notifíquese. Se deja constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada en sesión de veintinueve de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989).