CE-SP-EXP1989-NR012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1989-NR012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
SENTENCIA - Adición Como la sentencia de Sala Plena no previó ni resolvió nada acerca de los perjuicios garantizados por la póliza que se trajo al proceso ni se mencionó la caución, la figura procedente sería la figura de la adición cae sentencia, pero en el caso sub judice no procede por haber quedado aquélla ejecutoriada y ésta - la adición - sólo puede hacerse dentro del término de ejecutoria. Consejo de Estado.- Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Bogotá, D. E., ocho de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.
Consejera ponente: Doctora Clara Forero de Castro.
Referencia: Expediente número R-012. Reconstrucción recurso de anulación. Actor: Olga López Jaramillo de Roldán y otros.
En cumplimiento del auto de 30 de septiembre de 1988, proferido por el consejero Carlos Ramírez Arcila ha llegado para que la Sala se pronuncie, la petición formulada por Iván López Botero y otros, dirigida al proceso 3507, en el cual se tramita una regulación de perjuicios a cargo de la Nación, Ministerio de Defensa luego de haberse resuelto por la Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia de 16 de diciembre de 1987, que está debidamente ejecutoriada, el recurso extraordinario de anulación interpuesto por el Ministerio de Defensa contra la sentencia de 27 de junio de 1985, con la cual se puso fin al proceso 3507. Dicha petición presentada el 25 de julio de 1988, luego de hacer un recuento de los hechos se concreta en lo siguiente:
Primero. "Que por el magistrado sustanciador (del incidente de regulación de perjuicios) se haga el inmediato requerimiento a la compañía Seguros Colmena, sucursal calle 94, para que proceda a consignar a órdenes de la Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo y con destino al proceso 3507 que cursa en dicha Sección, la suma de dos millones doscientos mil pesos ($ 2.200.000.00) moneda corriente, consignación que, satisfaga la obligación contenida en la Póliza 07-0129-J, otorgada por la mencionada aseguradora y de la cual somos acreedores los damnificados con el evento judicial Iván López Botero y sus representados Olga López Jaramillo de Roldán y Olga Helena Roldán López. Segundo. Igualmente solicito que, una vez realizada la consignación, se ordene la entrega de su valor total a lván López Botero en su condición de personalmente damnificado y de apoderado de los demás afectados a quienes representa. Pido que esta solicitud, no sujeta a trámite especial con arreglo a lo que dispone el artículo 139 del C. de P. C., sea resuelta de plano". El magistrado sustanciador estimó que la póliza a que hace referencia el peticionario fue otorgada para garantizar el valor de la caución de que trata el artículo 200 del C. C. A., dentro del proceso en que se conoció del recurso extraordinario de anulación que se interpuso contra la sentencia de 27 de junio de 1985 proferida por la Sección Tercera en el Expediente 3507 y que por tanto es la Sala Plena la que puede decidir sobre lo concerniente a dicha
caución, pues a su juicio, la petición resulta totalmente extraña al incidente de regulación de perjuicios materiales, que como consecuencia de una condena en abstracto se está tramitando.
Para resolver se considera: Pretenden los peticionarios que se requiera a la compañía Seguros Colmena para que proceda a consignar a órdenes de la Sección Tercera del Consejo de Estado y con destino al proceso 3507, la suma de dos millones doscientos mil pesos, para satisfacer la obligación contenida en la Póliza 070129-J y que una vez realizada la consignación se ordene la entrega de ese valor a Iván López Botero en su condición de damnificado y apoderado de los demás peticionarios.
Efectivamente la caución se otorgó dentro del trámite del recurso extraordinario de anulación propuesto por el Ministerio de Defensa y para garantizar los posibles perjuicios que pudieran ocasionarse por la suspensión del cumplimiento de la sentencia de 27 de junio de 1985, proferida por la Sección Tercera. Pero la sentencia de 16 de diciembre de 1987, con la cual la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desató dicho recurso de anulación, no previó ni resolvió nada acerca de los perjuicios garantizados por la póliza que se trajo al proceso ni se mencionó la caución. Dicha sentencia quedó ejecutoriada el 17 de marzo de 1988, y para la fecha en que fue presentada la petición que ahora se resuelve -25 de julio de 1988no le es posible a la Sala Plena ni reformarla ni adicionarla, conforme a lo
dispuesto en los artículos 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la adición que sería la figura procedente, sólo puede hacerse dentro del término de ejecutoria. Por lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso administrativo del Consejo de Estado, Resuelve: Abstenerse de resolver, por extemporáneo, la petición presentada por el doctor lván López Botero, Olga López Jaramillo y Olga Helena Roldán López, tendiente a obtener el pago de dos millones doscientos mil pesos ($ 2.200.000.00), valor de la caución otorgada por el Ministerio de Defensa dentro del recurso de anulación propuesto contra la sentencia de 27 de junio de 1985, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Cópiese, notifíquese y archívese. Antonio J. de Irisarri Restrepo, presidente; Reynaldo Arciniegas Baedecker, Jaime Abella Zárate, Luis A. Alvarado Pantoja, Aydeé Anzola Linares, Guillermo Benavides Melo, Samuel Buitrago Hurtado, Clara Forero de Castro, Miguel González Rodríguez, Amado Gutiérrez Velásquez, ausente; Alvaro Lecompte Luna, Euclides Londoño Cardona, Carmelo Martínez Conn, José Ignacio de Narváez García, ausente; Jorge Penen Deltieure, ausente; Simón Rodríguez Rodríguez, Consuelo Sarria Oleos. Nubia González Cerón, Secretaria General.