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CE-SP-EXP1989-NR043

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1989-NR043
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION / FALLO INHIBITORIO / Improcedencia Habiendo sido inhibitorio el fallo recurrido, no pudo incurrir en interpretación errónea de las normas sustantivas invocadas, y por tanto no se da la violación directa de la Constitución o de la ley, exigida para que el recurso prospere.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejera ponente: CLARA FORERO DE CASTRO Bogotá, D. E., cuatro (4) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989)

Radicación número: R-043

Actor: ROBERTO ECHEVERRI GRISALES

Demandado: JUNTA DISTRITAL DE HACIENDA DE BOGOTA Referencia: RECONSTRUCCION RECURSO DE ANULACION El señor Roberto Echeverri Grisales interpuso mediante apoderado, recurso extraordinario de anulación contra la sentencia de 23 de noviembre de 1984, proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el proceso número 10325.

Destruido el expediente en el incendio del Palacio de Justicia, fue reconstruido mediante auto de 26 de enero de 1987 y tramitado en legal forma el recurso extraordinario de anulación.

Antecedentes: En ejercicio de la acción de plena jurisdicción consagrada en el artículo 67 de la Ley 167 de 1941, el señor Roberto Echeverri Grisales solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de las Resoluciones 2241 y 2449 de

1980, expedidas por la Junta Distrital de Hacienda, mediante las cuales el Distrito Especial de Bogotá se negó a aceptar la exención del impuesto nacional de espectáculos públicos, para las presentaciones del ballet sobre hielo "Holiday on Ice". El recurrente hace un resumen de los hechos así: "1° Por medio de la Resolución 000218 de 1979, la Dirección General de Impuestos Nacionales reconoció la exención del Impuesto de Espectáculos, de la Ley 33 de 1968, al Ballet sobre Hielo 'Holiday on Ice "2° El señor Roberto Echeverri G. solicitó a la Junta Distrital de Hacienda la aceptación de la exención, presentando el reconocimiento de la Dirección General de Impuestos, y el concepto favorable de Colcultura sobre la calidad del espectáculo, pero el ente municipal se negó a admitir el derecho que a la exoneración tiene Holiday on Ice, en la Resolución 2241 de 1980. "3° Interpuesto el recurso de reposición, el Distrito confirmó su negativa en la Resolución 2449 de 1980, quedando así agotada la vía gubernativa. "4° El señor Roberto Echeverri G. demandó ante el honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca las dos resoluciones de la Junta, por ilegales y falta de competencia de la entidad, las cuales fueron anuladas en el fallo del proceso número 1681".

La sentencia recurrida: El fallo del tribunal vino en apelación al Consejo de Estado y la Sección Cuarta mediante sentencia de 23 de noviembre de 1984 lo revocó por considerar que no había lugar a pronunciamiento de fondo dado que el demandante no demostró su

legitimación para actuar.

Cargos formulados: Ni en el primero ni en el segundo se indican en forma clara y precisa las disposiciones constitucionales o legales supuestamente infringidas en forma directa por la sentencia proferida por la Sección Cuarta.

Se hace sí un recuento de los hechos y se dan explicaciones de por qué el señor Roberto Echeverri Grisales actuaba unas veces como representante de Intercambios Culturales Limitada y otras a nombre propio. Anota el señor apoderado del recurrente que la exención del impuesto a espectáculos públicos se otorga a los artistas, conjuntos o compañías, y no a los empresarios; que la exención la confiere el Congreso Nacional por medio de leyes y que si no se exigen requisitos, el espectáculo la obtiene "por virtud de la ley", tal como sucede con el impuesto llamado de Coldeportes, exención concedida por el artículo 75 de la Ley 2° de 1976, que no necesita reconocimiento de la Dirección General de Impuestos. Que en cuanto al de espectáculos, cualquier ciudadano que presente certificación de Colcultura sobre la calidad del espectáculo y los datos sobre el artista, conjunto o compañía a que se refiere, podrá obtener una resolución en que se declare que las presentaciones estarán exentas del impuesto nacional de la Ley 33 de 1968 siempre y cuando las exhibiciones cumplan con las condiciones exigidas en las disposiciones. Que el fallo de 23 de noviembre de 1984 hizo una interpretación equivocada de la Ley 60 de 1944 y de los Decretos reglamentarios 606 de de 1945 y 057 de 1969,

violando así normas sustantivas, privando al recurrente del derecho de defensa ante las ilegales decisiones de la Junta Distrital de Hacienda, y violando así en forma indudable los artículos 67 de la Ley 167 de 1941 y el 85 del C. C. A. El concepto fiscalLa doctora Fiscal Sexta del Consejo de Estado estima que aun cuando se trata de una sentencia inhibitoria, es procedente el recurso, toda vez que por razón de la inhibición resultan violadas por falta de aplicación, normas de la Constitución Nacional o leyes sustanciales que si el juez hubiera conocido de fondo, hubiera tenido que aplicar. Analiza luego los cargos consistentes en violación de los artículos 67 de la Ley 167 de 1941, 85 del C C A.; violación de la Ley 60 de 1944 y de los Decretos reglamentarios 606 de 1945 y 057 de 1969 y los desestima; el primero, porque se dirige hacia la apreciación de las pruebas obrantes en el proceso por parte del sentenciador, y el segundo, porque debido a la falta de legitimación en causa del demandante, esa ley y esos decretos ni siquiera fueron mencionados, razón por la cual no cabe hablar de interpretación errónea. Por lo anterior concluye solicitando se denieguen las pretensiones del recurrente. Procede la Sala a decidir mediante las siguientes: Consideraciones: Según jurisprudencia constante del Consejo de Estado, para que prospere un recurso extraordinario de anulación es necesario que la sentencia acusada haya infringido en forma directa y sin intermediación ninguna, disposiciones constitucionales o legales, por falta de aplicación, por aplicación indebida o por

errónea interpretación. Ello excluye cualquier análisis probatorio, lo mismo que el examen de normas que no tengan el carácter de ley sustantiva o rango constitucional. Y precisamente por eso, se ha sostenido también que frente a un fallo inhibitorio, en principio, el recurso extraordinario de anulación no está llamado a prosperar. Si el fallo inhibitorio se profiere como en el caso presente por falta de legitimación en causa, para esclarecer si el demandante estaba legitimado para actuar habría que tener en cuenta pruebas como las que anexó el recurrente a su alegato (fls. 257 a 278). La demostración de su legítimo interés ha debido hacerla durante las instancias y no a través del recurso extraordinario propuesto. Finalmente cabe anotar, que habiendo sido inhibitorio el fallo recurrido, no pudo incurrir en interpretación errónea de las normas sustantivas invocadas, y por tanto no se da la violación directa de la Constitución o de la ley, exigida para que el recurso prospere. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: No prospera el recurso extraordinario de anulación interpuesto por el señor Roberto Echeverri Grisales contra la sentencia de 23 de noviembre de 1984, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el proceso número 10.325. No hay lugar a condenar en costas y perjuicios por no haberse causado. En consecuencia, cancélese la caución otorgada. Copíese, notifíquese, comuniqúese y devuélvase el expediente al Despacho de

origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

ANTONIO JOSE DE IRISARRI RESTREPO REYNALDO ARCINIEGAS

BAEDECKER, AUSENTE, JAIME ABELLA ZARATE LUIS ANTONIO

ALVARADO PANTOJA, AUSENTE, JOAQUIN BARRETO RUIZ GUILLERMO

BENAVIDES MELO, AUSENTE, CARLOS BETANCUR JARAMILLO SAMUEL

BUITRAGO HURTADO, GUILLERMO CHAHIN LIZCANO GUSTAVO DE

GREIFF RESTREPO, CLARA FORERO DE CASTRO MIGUEL GONZALEZ

RODRIGUEZ, AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ ALVARO LECOMPTE LUNA

EUCLIDES LONDOÑO CARDONA JORGE PENEN DELTIEURE SIMON

RODRIGUEZ RODRIGUEZ CONSUELO SARRIA OLEOS JULIO CESAR URIBE

ACOSTA ACLARA VOTO

NUBIA GONZALEZ CERON, SECRETARIA GENERAL

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