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CE-SP-EXP1989-NR105

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1989-NR105
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

PERSONAL DOCENTE / PENSION GRACIA La Sala no comparte el argumento según el cual la pensión gracia regulada por la Ley 114 de 1913 es de carácter nacional y por ello sí le es aplicable el artículo 7° del Decreto 224 de 1972, porque aún en el evento de que se considerase dicha pensión del orden nacional, según la ley de facultades extraordinarias (Ley 14 de 1971), la regulación invocada se refería a los docentes al servicio del Ministerio de Educación y no a quienes prestaban sus servicios a los departamentos.

NOTA DE RELATORIA: La aclaración de voto del doctor Alvaro Lecompte Luna se refiere a la técnica del recurso extraordinario de anulación, y en concreto al denominado error iuris in iudicando.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLEOS Bogotá, D. E., doce (12) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989)

Radicación número: R-105

Actor: ANA BEATRIZ ROMERO DE SOLORZANO Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION Referencia: Recurso de anulación interpuesto contra la sentencia de agosto 15 de 1985 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Una vez reconstruido el expediente, se resuelve el recurso de anulación interpuesto por la actora contra la sentencia proferida por la Sección Segunda de la Corporación, mediante la cual se negaron las pretensiones de su demanda, la que pretendía la declaración de nulidad de la Resolución número 1908 de 9 de

abril de 1979 de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión y del auto de 10 de octubre de 1979 de la Dirección General de dicha entidad, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor del señor Efraín Solórzano Rodríguez y la sustitución de la misma a favor de la actora.

Antecedentes: La señora Ana Beatriz Romero de Solórzano, mediante apoderado demandó ante esta Corporación la Resolución número 1908 de 9 de abril de 1979, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión y el auto de 10 de octubre de 1979 de la Dirección General de la misma entidad y solicitó el reconocimiento y pago por sustitución de la pensión de jubilación a que tenía derecho su esposo, fallecido a la edad de 51 años 9 meses, cuando llevaba 19 años, 6 meses y 2 días de servicio, como docente en el Departamento de

Cundinamarca. Fundamentó su petición en el artículo 7° del Decreto 224 de 1972, el cual consagra la sustitución pensional a favor de la cónyuge e hijos menores, en caso de muerte de un docente que no haya cumplido la edad requerida, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos 18 años continuos o discontinuos. Invocó también la Ley 33 de 1973 que le dio a la citada sustitución pensional, el carácter de vitalicia para la cónyuge.

El fallo recurrido: Mediante la sentencia recurrida, la Sección Segunda de esta Corporación, negó

las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones: Según la Ley 114 de 1913 los docentes de escuela primaria oficial tienen la posibilidad de disfrutar de una pensión de jubilación reconocida por un departamento y al mismo tiempo, de otra reconocida por la Nación, pero para ello deben haber trabajado al servicio del Magisterio 20 años, continuos o discontinuos y tener 50 años de edad. El Decreto 224 de 1972, invocado en la demanda, no modifica la norma anterior, ya que dicho decreto fue dictado para "establecer estímulos de diversa índole para los docentes dependientes del Ministerio de Educación y no podía establecer excepciones a los requisitos exigidos para la pensión gracia". El Decreto 224 de 1972 sólo se aplica para la pensión de jubilación ordinaria y no, para la pensión a que se refiere la Ley 114 de 1913 que es especial y cuyos requisitos no han sido modificados. En el caso de autos el docente fallecido solamente prestó sus servicios en el Magisterio, en el Departamento de Cundinamarca durante 19 años, 6 meses y 2 días, o sea que no reunía los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión y por tanto no es posible tal reconocimiento y sustitución a su viuda, la actora.

El recurso de anulación: El señor apoderado de la actora, interpuso el recurso de anulación contra la anterior providencia y afirma que viola de manera directa el artículo 7° del Decreto 224 de 1972, "en relación con los artículos 1° de la Ley 114 de 1913, 1° parágrafo 2° de la Ley 33 de 1973 y 1° de la Ley 4° de 1976".

Considera que el citado artículo 7 del Decreto 224 de 1972 fue erróneamente interpretado por cuanto dicha norma no establece ninguna distinción para su aplicación, respecto del tipo de pensión y si la norma no distingue, el intérprete no puede hacerlo. Agrega que ese artículo 7° del Decreto 224 de 1972 no pretendía modificar los requisitos exigidos por la ley para tener derecho a la pensión, ya que lo que establece es una "... prestación especial con características de sustitución pensional...".

Concepto fiscal: El señor Fiscal Cuarto de la Corporación, en su concepto de fondo considera que el recurso de anulación "... que nos ocupa debe prosperar. ..".

Con base en algunas jurisprudencias afirma que la pensión a que se refiere la Ley 114 de 1913 es de carácter nacional y por ello, sí le es aplicable el artículo 7° del Decreto 224 de 1972. Y como la providencia recurrida desconoció tal situación, el recurso debe prosperar. Consideraciones de la Sala El artículo 7° del Decreto 224 de 1972 dice textualmente: "Artículo 7°: En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos dieciocho (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la

mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años". La norma transcrita fue expedida con base en la Ley 14 de 1971, mediante la cual se otorgaron facultades extraordinarias al Presidente de la República para "... reajustar asignaciones y fijar estímulos al profesorado dependiente del Ministerio de Educación" (Se subraya). De la lectura cuidadosa de todo el articulado del Decreto 224 de 1972, se observa que el legislador extraordinario ejerció las facultades a él conferidas, de acuerdo con los límites fijados por la ley y por ello se refiere a los docentes ". dependientes del Ministerio de Educación", para regular sus asignaciones y crearles estímulos. Lo previsto en el citado artículo 7°, para que en caso de muerte de un docente, que aún no hubiere cumplido la edad, pero que hubiera trabajado 18 años, a su cónyuge e hijos menores le fuere reconocida una pensión del 75% del salario, por él devengado, necesariamente ha de referirse a los docentes dependientes del Ministerio de Educación y no a los que prestan sus servicios a los departamentos. Dicha norma no podía referirse a la pensión regulada por la Ley 114 de 1913, toda vez que dicha pensión se reconoce es a quien haya prestado sus servicios a un departamento cuando haya cumplido los requisitos allí previstos, como son 20 años de servicios y 55 años de edad. En el caso de autos, el docente había prestado sus servicios al Departamento de Cundinamarca durante 19 años, 6 meses y 2 días y murió cuando tenía 51 años, 9 meses, pero nunca prestó sus servicios al Ministerio de Educación y por ello,

como lo dijo la Sección Segunda de la Corporación, en la providencia recurrida, la actora no tenía derecho a que se le reconociera, a título de sustitución, una pensión que no se causó para el docente fallecido. La Sala no comparte el argumento propuesto por el señor representante del Ministerio Público cuando afirma que la pensión gracia regulada por la Ley 114 de 1913 es de carácter nacional y por ello sí le es aplicable el artículo 7° del Decreto 224 de 1972, por cuanto aún en el evento de que se considerase dicha pensión del orden nacional, de acuerdo con la ley de facultades extraordinarias, la regulación invocada, se refería a los docentes al servicio del Ministerio de Educación y no a quienes prestaban sus servicios a los departamentos. El mismo argumento es válido para responder la afirmación de que en virtud de la nacionalización de la educación es aplicable el citado artículo 7° del Decreto 224 de 1972 a las pensiones previstas en la Ley 114 de 1913. La jurisprudencia citada por el señor Fiscal 4° (expediente 2176, Ponente doctor Joaquín Vanín y sentencia de 12 de septiembre de 1975 Ponente doctor Eduardo Aguilar), se refiere a la aplicación del Decreto 224 de 1972 a una pensión ya causada y reconocida, para efectos de establecer la vigencia de su sustitución, caso diferente al presente. La sentencia recurrida interpretó adecuadamente el artículo 7° del Decreto 224 de 1972 ya que sus previsiones hacen referencia al fallecimiento del docente al servicio del Ministerio de Educación Nacional y no al de quienes prestaron sus servicios a un departamento y por ello el recurso no puede prosperar.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado por medio de su Sala Plena de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: No prospera el recurso interpuesto. Cópiese, publíquese, notifíquese, devuélvase el expediente a la Sección de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

ANTONIO JOSE DE IRISARRI RESTREPO JAIME ABELLA ZARATE,

PRESIDENTE, LUIS ANTONIO ALVARADO PANTOJA JOAQUIN BARRETO

RUIZ, AUSENTE, GUILLERMO BENAVIDES MELO SAMUEL BUITRAGO

HURTADO, AUSENTE, CARLOS BETANCUR JAR AMULO GUILLERMO

CHALIIN LIZCANO, GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO CLARA FORERO DE

CASTRO, LUIS FERNANDO GOMEZ DUQUE MIGUEL GONZALEZ

RODRIGUEZ, CONJUEZ AUSENTE ACLARACION DE VOTO, AMADO

GUTIERREZ VELASQUEZ ALVARO LECOMPTE LUNA, ACLARACION DE

VOTO, CARMELO MARTINEZ CONN JORGE PENEN DELTIEURE,

AUSENTE, SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ CONSUELO SARRIA OLEOS,

JULIO CESAR URIBE ACOSTA, AUSENTE

NUBIA GONZALEZ CERON SECRETARIA

ACLARACION DE VOTO DEL CONSEJERO Consejero ponente: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ Consejo de estado Sala plena Bogotá, D. E., diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve

(1989) Radicación número: R-105 Actor: Ana Beatriz Romero De Solorzano Referencia: Recurso de anulacion contra la sentencia de agosto 15 de 1985 proferida por la seccion segunda del consejo de estado. El artículo 7° del Decreto Ley 224 de 1972, en cuanto estableció el derecho pensional para los profesores de planteles oficiales, que al momento de su fallecimiento, acrediten, por lo menos, 18 años continuos o discontinuos, para efectos de su transmisión a su cónyuge e hijos menores, debía aplicarse al caso controvertido, pues no distinguió entre planteles oficiales nacionales, departamentales, municipales, etc., a menos que el juez aplicara la excepción de inconstitucionalidad, con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, por quebrantar lo dispuesto en el artículo 76-12 de la misma, en concordancia con la atribución 2° del artículo 120 de la Carta, por no haber ejercido las facultades delegadas por el Congreso dentro de los parámetros que fijó la ley, cuestión que no se hace en la sentencia, prefiriéndose interpretar el tenor literal de la norma de acuerdo con la ley de facultades, lo que no me parece de recibo. Por lo demás, me parece que el señor Fiscal del Consejo de Estado pudiendo tener razón, cuando sostiene que la pensión consagrada en la Ley 114 de 1913, es una prestación social nacional —si se quiere graciosa—, aun cuando por servicios prestados en la educación primaria —a cargo de la Nación—, y el artículo 7° del Decreto 224 de 1972, aceptando en gracia de discusión el

planteamiento de la mayoría de la Corporación, debe aplicarse a prestaciones del orden nacional, más si se tiene en cuenta, por otra parte, que no existe una regulación especial —no la puede haber— para los que, prestando sus servicios a departamentos, municipios, etc., causen en su favor un derecho pensional. En otras palabras, la ley que consagra el derecho pensional por jubilación o por invalidez, es igual, idéntica para todos los servidores públicos, sean ellos de cualquier orden: A quien tenga 20 o más años de servicio —en este caso especial 18 años— y 50 ó 55 años de edad, se les debe reconocer la prestación. Fueron esas las razones, que me indujeron a aclarar el voto al adoptarse la decisión en la sentencia de 12 de los corrientes.

MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, CONSEJERO DE ESTADO

ACLARACION DE VOTO DEL CONSEJERO ALVARO LECOMPTE LUNA En la sentencia de doce (12) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) considerada y aprobada en sesión de la mencionada fecha para resolver el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la actora Ana Beatriz Romero de Solórzano, contra el fallo de quince (15) de agosto de mil novecientos ochenta y cinco (1985), proferido por la Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso Administrativo. Radicación número R-105. La única discrepancia que, con todo respeto, tiene el suscrito consejero hacia la providencia adoptada por la Sala Plena en este asunto, estriba en las consideraciones de orden fáctico que se aluden, quizá para dar mayor énfasis al

razonamiento acerca del porqué carece de éxito el cargo esgrimido por el recurrente, o sea, la invocada violación directa del artículo 7° del Decreto 224 de 1972 "en relación con los artículos 1° de la Ley 114 de 1913, 1°, parágrafo 2°, de la Ley 4° de 1976". Porque, como es sabido, la corporación, interpretando los alcances del artículo 197 del C. C. A., ha visto en la causal única de anulación extraordinaria de sentencias ejecutoriadas, una gran similitud con la que, para el caso de la casación en lo civil, establece el numeral 1 del artículo 368 del C. de P. C, es decir, aquella que los procesalistas han denominado error iuris in radicando, por oposición a la llamada por error facti in iudicando. Por lo tanto, al estudiarla con la finalidad de examinar si en el fallo recurrido, en verdad hubo violación de la Constitución Política o de norma sustantiva "por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea", ha de prescindir se de cualquier menciona de cuestiones de hecho, debiéndose limitar al juzgador de la sentencia al análisis del aspecto jurídico. Sólo en el evento de que se concluya que hubo yerro "por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea", o, en otras palabras, si prospera el recurso, podráse entrar en consideraciones fácticas, probatorias y adjetivas, con el objeto de dictar la sentencia de instancia que sustituiría la anulada. Fuera de lo anotado, el suscrito está perfectamente concorde respecto a las motivaciones del proveído. Muy cordialmente, ALVARO LECOMPTE LUNA Bogotá, 21 de septiembre de 1989

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