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CE-SP-EXP1989-NS014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1989-NS014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

SUSPENSION PROVISIONAL / SUSTRACCION DE MATERIA Derogado un acto administrativo por uno posterior, bien antes, bien después de presentarse demanda en su contra, la suspensión provisional de sus efectos no tiene cabida, porque dicha decisión, aunque el acto sea manifiestamente ilegal, ya no encuentra justificación por haber éste dejado de producir sus secuelas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA Bogotá, D. E., veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989)

Radicación número: S-014

Actor: SALOMON GOMEZ LOPEZ Demandado: DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA Referencia: Recurso extraordinario de súplica. Asunto: Salomón Gómez López

versus Distrito Especial de Bogotá. Se decide el recurso extraordinario de súplica que, bajo los prospectos del artículo 2° de la Ley 11 de 1975, ha interpuesto la parte actora en este asunto contra el auto de doce (12) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), dictado por la Sección Cuarta de esta Sala, que revocó "la suspensión provisional decretada en el ordinal 2°" del proveído de quince (15) de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda.

I. De las consideraciones del auto recurrido: Dice a la letra: "Puesto que el recurso de apelación está dirigido exclusivamente en contra del numeral 2° del auto de 15 de octubre de 1988 del Tribunal de Cundinamarca, que

decretó la suspensión provisional de la norma acusada, la Sala se concentra en este aspecto sin entrar a analizar las críticas que el apelante (Distrito Especial de Bogotá) formula a la tesis de la Sección Cuarta sobre admisibilidad de la acción de nulidad contra normas que han perdido su vigencia (Expediente 9524, agosto 17 de 1984, ponente E. Low, Anales, pág. 606; Exp. núm. 1625, marzo 11 de 1988 Consuelo Sarria Oleos y otros). "Con relación a la suspensión provisional la Sala ha dicho que19eniendo la institución de la suspensión provisional, entre otras, la finalidad de evitar prorrogar en el tiempo los efectos de un acto manifiestamente ilegal, no se justifica la medida, o mejor , carece de objeto cuando la norma deja de producir efectos por razón de su derogatoria' (Expediente núm. 2308 octubre 28 de 1988). En el entendido de que el acto acusado no está produciendo efectos, ni lo estaba produciendo cuando se presentó la demanda, la Sala accederá a levantar la suspensión decretada por el Tribunal en el auto apelado, no sin antes expresar su extrañeza por la repetición por parte del Consejo (sic) Distrital de tesis que esta jurisdicción ha desechado por ilegales".

II. Jurisprudencias violadas por la providencia impugnada: Para el recurrente, la tesis sentada por la Sección Cuarta en la providencia anteriormente transcrita en sus párrafos considerativos quebranta jurisprudencias de la antigua sala de negocios generales de esta corporación (Sentencia de 31 de

julio de 1963, consejero ponente, doctor Alfonso Meluk; Anales, tomo XLVI, núms. 401-402, págs. 203 y 55, que cita fallo de 10 de agosto de 1961, consejero ponente doctor Carlos Gustavo Arrieta) y de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo (Providencia de 21 de agosto de 1972, consejero ponente, doctor Humberto Mora Osejo; Anales, LXXXIII, núms. 435-436, págs. 377 a 380). Según sostiene, la decisión de la Sección Cuarta acoge sin mayores análisis acerca de la naturaleza de la acción aquí incoada, la teoría de la sustracción de materia cuando, demandado un acto administrativo, sus efectos cesan por cuanto la Administración, a través de otro acto, deroga el primero que ha dejado de regir, siendo así que ese criterio pugna con la doctrina de los motivos determinantes de la acción de nulidad —tutela del orden jurídico y mantenimiento de la legalidad abstracta—, sostenida por los proveídos que cita y comenta. Trátase entonces de examinar si realmente la corporación, mediante sus Salas de negocios generales y plena de lo contencioso administrativo, ha auspiciado tesis opuestas a la acogida por la Sección Cuarta que acaba de verse.

III. Del informe de la Relatoría: En atención a lo dispuesto por el consejero sustanciador en auto de veintiocho de junio último (fl. 141), la Relatoría del Consejo ha certificado en torno a las jurisprudencias en cuestión (fls. 144 a 146) y dice en concreto:

"1. Sentencia de julio 31 de 1963. Sala de Negocios Generales. Consejero ponente doctor Alfonso Meluk. Anales T. XLVI, números 401-402 de 1963. Páginas 203 a 210. "Previa a la decisión de fondo sobre auxilio parcial de cesantía, la Sala reiteró la doctrina sobre la naturaleza y diferencias de las acciones de nulidad y la antigua de plena jurisdicción, para concluir que 'sí puede instaurarse la simple acción de nulidad o de contencioso popular, aún tratándose de ordenamientos de índole personal o de interés privado, siempre y cuando no se solicite restablecimiento del derecho porque en este caso, ya sería una acción de plena jurisdicción". "2. Auto de agosto 21 de 1972. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero ponente, doctor Humberto Mora Osejo. Anales T. LXXXIII números 435436, Segundo Semestre 1972. "Se hizo un estudio detallado del régimen de las acciones en la jurisdicción contencioso administrativa, a la luz de la legislación de otrora (Leyes 130 de 1913 y 167 de 1941), así como de la jurisprudencia nacional y específicamente se determinó el titular de la acción de revisión de impuestos sobre la base de considerarla como una modalidad de la acción de plena jurisdicción". Para resolver, se considera: De modo pues, que el auto objeto del presente recurso extraordinario de súplica se limita a decir que, derogado un acto administrativo por uno posterior, bien antes, bien después de presentarse demanda en su contra, la suspensión provisional de sus efectos no tiene cabida, porque dicha decisión, aunque el acto

sea manifiestamente ilegal, ya no encuentra justificación por haber éste dejado de producir sus secuelas. Nótese entonces cómo la providencia atacada por el recurrente no va en contra de la teoría o doctrina de los motivos y finalidades de la acción que superaría los alcances de la que propicia la del fallo inhibitorio por sustracción de materia. El momento procesal de la decisión adoptada por la Sección Cuarta es bien distinto, puesto que aquellas fueron tomadas con ocasión de un fallo y ahora se trata tan sólo de decir si han de suspenderse o no los efectos de un acto. En otras palabras las dos tesis —la de motivos y finalidades de la acción de nulidad objetiva, por una parte, y la del fallo inhibitorio por sustracción de materia, por la otra— son propias de estudio cuando ha de decidirse en sentencia, no cuando se trata de establecer si la medida precautelar de la suspensión provisional (art. 152 C. C. A.) es procedente o no. Y como es sabido, ella no es en verdad un "juzgamiento" anticipado del acto, sino que busca que, cuando la violación o desconocimiento de una norma superior es manifiesto porque surge a través de una sencilla comparación, se interrumpan los efectos, no el acto en sí considerado. Mediante esa medida provisional no se anula anticipadamente el acto, sino que frente a su ostensible quebrantamiento de la norma superior, paraliza hasta el futuro juzgamiento, los efectos que por sí ha de tener. Es de concluir que no se observa que el auto interlocutorio recurrido, haya acogido doctrina contraria a alguna jurisprudencia (art. 2°, Ley 11 de 1975), por lo cual no

han de tener prosperidad las peticiones de la parte actora en este sentido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: No prospera el recurso de súplica interpuesto. Cópiese, notifíquese y devuélvanse los autos a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 22 de noviembre de 1989.

ANTONIO J. DE IRISARRI RESTREPO, AUSENTE; REYNALDO ARCINIEGAS

BAEDECKER, LUIS ANTONIO ALVARADO PANTOJA, AUSENTE; JOAQUIN

BARRETO RUIZ, GUILLERMO BENAVIDES MELO, AUSENTE; CARLOS

BETANCUR JARAMILLO, SAMUEL BUITRAGO HURTADO, AUSENTE;

GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO, CLARA FORERO DE CASTRO, MIGUEL

GONZALEZ RODRIGUEZ, AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ, ALVARO

LECOMPTE LUNA, EUCLIDES LONDOÑO CARDONA, JORGE PENEN

DELTIEURE, SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, JULIO CESAR URIBE

ACOSTA

NUBIA GONZALEZ CERON, SECRETARIA GENERAL

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