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CE-SP-EXP1989-NS047

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1989-NS047
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

ACTO PRINCIPAL / ACTO CONFIRMATORIO / DEMANDA - Ineptitud ACTOS POSTERIORES Basta con demandar la nulidad de los actos que confirman el principal para que éste quede cobijado con la demanda, lo que no ocurre en los desarrollos de la jurisprudencia que por esta se modifica, porque el acto principal cuya demanda única se acepta, no puede abarcar también los actos posteriores que son independientes y sobre todo posteriores y, por tanto ni siquiera pueden estar mencionados en él. (Reiteración jurisprudencias: Sentencia de septiembre 10 de 1982. Anales de 1982, pág. 295). Consejo de Estado.- Sala Plena de lo Contencioso Administrativo .Bogotá,

D. E., doce de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Consejero ponente: Doctor Jorge Penen Deltieure.

Referencia: Expediente número S-047. Actor: Misael Gutiérrez Espejo.

Se decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado con fecha ocho (8) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), por medio de la cual se revocó la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de quince (15) de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), y en su lugar se declaró "la inhibitorio para resolver sobre las pretensiones de la demanda..." Antecedentes: El cuatro (4) de. diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), mediante apoderado, Misael Gutiérrez Espejo presentó demanda ante el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a fin de que se hicieran los siguientes pronunciamientos: " ... Se declare la nulidad de la Resolución 4027 de 19 de julio de 1979, proferida por la presidencia de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, por la cual se destituyó al señor Misael Gutiérrez Espejo del cargo de oficial de recibo que desempeñaba en una de las oficinas de Bogotá. Como consecuencia de la nulidad decretada, se ordene a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones el reintegro del señor Misael Gutiérrez Espejo a su cargo de oficial de recibo... “ ..se declare que no ha habido ni habrá solución de continuidad en el lapso en el que el señor Gutiérrez Espejo permanezca laboralmente inactivo..." De conformidad con el texto del fallo recurrido "En la demanda se citan como normas violadas, con el respectivo concepto de su violación, el artículo 26 de la C. N., y aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del artículo 3º. del Decreto-ley 1292 de 1978, en el cual se funda la resolución acusada; el artículo 66 de la Ley 167 de 1941, por expedición irregular, abuso de poder por extralimitación de funciones del presidente de TELECOM quebrantando el artículo 76, 10 de la C. N., y falsa motivación" El proceso fue reconstruido en acatamiento a la disposición tomada el 30 de abril de 1987, y con fecha 8 de junio de 1988 se produjo la sentencia que en esta oportunidad se recurre.

Consideraciones de la Sala:

1. La sentencia recurrida.

La providencia recurrida declara la inhibitorio para resolver sobre las pretensiones de la demanda, con el siguiente razonamiento: ... la demanda resulta inepta frente a los artículos 82, 85 y 86 de la Ley 167 de 1941 y 18 del Decreto-ley 2733 de 1959, vigente cuando se presentó, debido a que no se impugnó el acto decisorio del recurso de reposición, que agotó la vía gubernativa y le dio firmeza a la Resolución 4027". Para sustentar el anterior aserto, el sentenciador se apoyó en dos presupuestos: uno de orden fáctico y otro de índole jurídica. El primero lo expone así: "De conformidad con los documentos transcritos, el actor interpuso contra la Resolución 0004027 de 19 de julio de 1979, expedida por la presidencia de TELECOM, recurso de reposición para agotar la vía gubernativa, reposición que fue negada mediante la Resolución número 001000-0005066bis de agosto 31 de 1979 y notificada el 14 de septiembre del mismo año. "Ocurre, sin embargo, que en la demanda sólo se pidió la declaración de nulidad de la Resolución 4027 de 19 de julio de 1979, lo cual indica que la Resolución 001000-0005066 bis de 31 de agosto de mismo año, confirmatorio de la primera al desatar el recurso de reposición interpuesto por el actor, no fue demandada". La proposición jurídica la formula el fallo de la siguiente manera: "En tales condiciones, la demanda resulta inepta frente a los artículos 82, 85

y 86 de la Ley 167 de 1941 y 18 del Decreto-ley 2733 de 1959, vigente cuando se presentó, debido a que no se impugnó el acto decisorio del recurso de reposición, que agotó la vía gubernativa y le dio firmeza a la Resolución 4027". La sentencia se apoya en la jurisprudencia fijada por la Sección Primera de la Corporación, con ponencia del honorable consejero Samuel Buitrago Hurtado, el 10 de septiembre de 1982 en el expediente en donde figura como actora la Fundación Escuela de Medicina Juan N. Corpas; allí, en forma amplia - y en términos a los cuales habrá de referirse la Sala más adelante - se exponen los criterios que llevan a modificar el punto de vista jurisprudencias sostenido por la misma Sección en fallo de 28 de julio de 1980, criterio este último que había sentado el Consejo de Estado en su extinguida Sala Contenciosa antes de diversificarse las funciones de la Corporación. Tal posición es la que aparece en la sentencia de 22 de marzo de 1962, y la cual precisamente el recurrente contrapone con el proveído materia del recurso. El punto fundamental de este fallo de 10 de septiembre de 1982, se formula del siguiente modo: ... bien puede afirmarse, que basta con demandar la nulidad de los actos que confirman el principal para que éste quede cobijado con la demanda, lo que no ocurre en los desarrollos de la jurisprudencia que por ésta se modifica, porque el acto principal cuya demanda única se acepta, no puede abarcar también los actos posteriores que son independientes y sobre todo posteriores

y, por tanto ni siquiera pueden estar mencionados en él".

2. Jurisprudencia que se estima cambiada sin intervención de la Sala

Plena. Según la demanda, la sentencia recurrida riñe con tres sentencias emanadas de la Sección Primera del Consejo: la de julio 28 de 1980; la expedida el 13 de junio de 1975; y la fechada el 21 de marzo de 1980. La primera de ellas es, cabalmente, la que da origen a la datada de 1982 - también originada en la misma Sección Primera - y en la cual se sustenta el proveído acusado. En aquellas se sustenta la tesis según la cual no es necesario demandar el acto confirmatorio, pero sí el principal, puesto que de anularse éste, aquél quedaría sin piso jurídico; en tanto que el último pronunciamiento - tal como se ha expresado -, concluye que " ... basta con demandar la nulidad de los actos que confirman el principal para que éste quede cobijado con la demanda. . . Pero para el recurrente no sólo se halla el fallador del recurso ante un enfrentamiento de secciones sino que la providencia materia del recurso es contraria a jurisprudencia de la extinguida Sala Contenciosa, la cual, con ponencia del honorable consejero Alejandro Domínguez Molina, y con fecha 22 de marzo de 1982, y apoyándose en vieja jurisprudencia del año de 1945, expresó: "En casos como éste, demandada la primera resolución, lógica e inevitablemente, sí es anulada, cae la segunda por carecer de sostén. Mas no al contrario, porque anulada única y exclusivamente la providencia que desata

el recurso, queda vigente la que verdaderamente resolvió la cuestión fundamental, y la cual no puede tocarse sin haber sido demandada expresamente, en virtud del principio de derecho procesal conforme al cual le está vedado fallar extra petita".

3. Observaciones de la Sala.

Sea lo primero observar que la Corporación ha sentado el principio de que "la jurisprudencia exigida en el recurso de súplica debe ser la de la plena. Si no fuera así, se presentaría el absurdo de que una sentencia, por ejemplo de la sección primera, podría quedar sin efecto en súplica por ser contraria a una jurisprudencia de otra sección de igual categoría, con lo que se estaría dando a los fallos de la última un valor superior que la ley no le ha otorgado... Además, tampoco tiene sentido que se alegue en súplica que una sentencia de una sección viole la jurisprudencia elaborada por la misma, porque esto implicaría la aceptación de un doble absurdo: que las secciones no pueden variar su jurisprudencia y que ésta tiene rango de ley" (sentencia de fecha 23 de agosto de 1988, con ponencia del honorable consejero Carlos Betancur Jaramillo). En orden a dilucidar las cuestiones que la situación planteada en e proceso propone, es preciso - de acuerdo con el criterio expuesto - descartar la contraposición del fallo recurrido con la jurisprudencia de las secciones citadas. Resta por analizar el enfrentamiento de la providencia materia del recurso con la jurisprudencia del Consejo, en su Sala Contenciosa, cuando aún no se había operado la diversificación de funciones mediante la especialización de las secciones: es evidente el enfrentamiento de posiciones jurisprudenciales

entre el fallo dictado con ponencia del honorable consejero Alejandro Domínguez Molina y la sentencia impugnada. Son dos criterios diametralmente opuestos. Para la actual Sala, colocada como una especie de árbitro dentro de ese estadio y en esa contienda, habida consideración de la dinámica que debe informar el progreso del derecho, y para no caer también en el absurdo de pretender que la jurisprudencia no pueda variarse porque "ésta tiene rango de ley", la postura que en la sentencia recurrida se asume, con fundamento en la concepción de la providencia de fecha 10 de septiembre de 1982, esbozada por el consejero ponente doctor Samuel Buitrago Hurtado, le merece su ratificación, por contener argumentos de tal naturaleza, en el orden jurídico que la Corporación - en su Sala Plena Contenciosa - no vacila en prohijar y, por tanto, reinsertar a continuación.

Discurre así esa sentencia: "El escrito que impropiamente fue llamado corrección de la demanda, fue presentado oportunamente el 27 de mayo siguiente pero extrañamente, se insiste, no se solicitó la nulidad del acto definitivo (Acuerdo núm. 075) que mantuvo el Acuerdo número 306, con el cual éste constituía una unidad jurídica que debió haberse atacado en su totalidad si se quería obtener una declaración eficaz de nulidad, tratándose de una acción de plena jurisdicción como la presente". "Al no haberse demandado los dos acuerdos mencionados el actor se colocó, él mismo, en imposibilidad de obtener lo buscado, pues al no demandar el acuerdo final no sería posible el restablecimiento del derecho pretendido por el actor".

"En efecto, en el evento de que se declarara la nulidad del Acuerdo número 306 dejando vigente el número 075 que lo mantiene, se haría una declaración ineficaz o inocua del derecho, que no produciría el efecto deseado. Se trata entonces en el caso presente de una demanda sustantivamente inepta que impide que se pueda fallar de fondo el asunto que se plantea". "Con lo anterior se modifica la jurisprudencia de la Sala expresada en el fallo de 28 de julio de 1980 (Expediente 3170, actor: Fanny García Lobo), en donde tratándose de los actos simples sometidos a recurso que no por ello se convierten en complejos, se dijo en lo pertinente: "Se deben distinguir tres eventos ... 3. cuando las decisiones que resuelven los recursos son confirmatorias de la decisión principal. En este evento basta con demandar la nulidad del acto principal, porque de anularse éste quedaría sin piso jurídico para su existencia los actos confirmatorios". "En efecto, la modificación se impone porque: “1. Si bastara con demandar el acto principal, para determinar la caducidad de las acciones de plena jurisdicción sería necesario tener en cuenta la notificación de dicho acto principal y no la del acto que lo confirmó, lo que es ¡lógico y además puede ir en perjuicio del propio administrado: "a) Es ilógico, porque el acto que termina la actuación de la administración es el confirmatorio y no el principal y es con aquel con el que se agota la vía gubernativa y no con el principal. Aceptar que se demanda sólo el principal es, por tanto, dejar sin sentido lo que los artículos 82 del Código Contencioso

Administrativo y 18 del Decreto 2733 de 1959 exigen, cuando establecen que es indispensable agotar la vía gubernativa para acudir a la vía contenciosa". "b) Puede se r perjudicial al propio administrado, porque aceptar que basta demandar el acto principal, implica que el término de caducidad de la acción se debe empezar a contar desde el momento de su notificación o publicación que puede haber precedido en mucho a la expedición y notificación del acto confirmatorio, pudiendo así operarse la caducidad de la acción iniciada. Lo contrario será aceptar que se demande la nulidad del acto principal pero contando el término de caducidad desde el acto confirmatorio, lo que a todas luces es un contrasentido jurídico". "2. Aceptar que se demande sólo el acto principal es dejar de lado lo prescrito por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo dice que: 'si la acción es la de nulidad de un acto administrativo se individualizará éste con toda precisión' y desconocer también lo que establece como complemento el artículo 86, que exige que el actor acompañe 'una copia del acto acusado con las constancias de su publicación, notificación o ejecución según los casos'. "En efecto , individualizar el acto con toda precisión' como dice el artículo, exige la inclusión de todos los producidos en la vía normativa, aunque sean confirmatorios del primero, porque éstos son tan importantes para el acto principal, que son ellos finalmente los que permiten saber si antes de la decisión judicial, el acto principal se mantiene vigente o no. Anulado el acto principal, estos actos no quedan sin piso jurídico porque, al contrario, son ellos

los que le dan firmeza jurídica al principal, pues mientras ellos no se dicten no se puede decir que el acto principal está en firme, a no ser el caso del silencio administrativo". "Por ello bien puede afirmarse, que basta con demandar la nulidad de los actos que confirman el principal para que éste quede cobijado con la demanda, lo que no ocurre en los desarrollos de la jurisprudencia que por ésta se modifica, porque el acto principal cuya demanda única se acepta no puede abarcar también los actos posteriores que son independientes y sobre todo posteriores y, por tanto ni siquiera pueden estar mencionados en él". "3. Como nuestra justicia es rogada, al demandar solamente la nulidad del acto principal, la sentencia no puede decidir la nulidad del acto que lo confirma, que es un acto independiente, posterior y válido mientras no sea anulado, porque esto significa un fallo extra petita no aceptado por nuestra legislación". "El artículo 304 del C. de P. C., aplicable por disposición del 282 del Código Contencioso Administrativo, dice que la sentencia 'deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda', pero no sobre las que no fueron planteadas. Al no poder declararse su nulidad por no haber sido pedida, el acto confirmatorio queda vigente íntegramente, y no deja de ser una ilusión jurídica pensar que queda sin piso con la anulación del principal como lo afirma la jurisprudencia modificada". "Y ese acto queda vigente por dos razones: 1. Por no haber podido ser anulado por la sentencia, tal como se acaba de sostener y 2. Porque el acto

confirmatorio puede llegar a reproducir íntegramente el principal que le sirve de base; y al ser posterior y haberse dictado cuando aún no se había declarado la nulidad del principal, no se presenta la eventualidad que plantea el artículo 99 del Código Contencioso Administrativo, que prohibe la reproducción de actos anulados o suspendidos. Sin embargo de aceptarse que se presente tal situación, sería necesaria una nueva demanda para declarar por tal causal su nulidad". En el caso sub judice, por tanto, ni por las discrepancias de la sentencia recurrida con jurisprudencia anterior de la Sección Primera, m por ser diferente su tesis a la expuesta por la antigua Sala Contenciosa del Consejo, se puede aseverar que se dan los presupuestos para que prospere el recurso extraordinario de súplica aquí invocado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Declárase que el recurso de súplica interpuesto - contra la sentencia de fecha ocho (8) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso número S-047 en donde figura como actor Misael Gutiérrez Espejo, no prospera. Cópiese, notifíquese y devuélvase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, veintidós (22) de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988). Carrnelo Martínez Conn, presidente; Antonio José de Irisarri Restrepo, Jaime Abella Zárate, Luis Antonio Alvarado Pantoja, salvamento de voto;

Aydeé Anzola Linare3, ausente; Reynaldo Arciniegas Baedecker, ausente; Guillermo Benavides Melo, Carlos Betancur Jaramillo, Samuel Buitrago Hurtado, Clara Forero de Castro, Miguel González Rodríguez, ausente; Amado Gutiérrez Velásquez, Alvaro Lecompte Luna, Euclides Londoño Cardona, José Ignacio Narváez García, Jorge Penen Deltieure, Carlos Ramírez Arcila, Simón Rodríguez Rodríguez, salvamento de voto; Consuelo Sarria Olcos, Julio César Uribe Acosta. Nubia González Cerón, Secretaria General ACTO PRINCIPAL / DEMANDA - Ineptitud / PRINCIPIO DE EFICACIA / ACTOS POSTERIORES Siempre se vino sosteniendo que en acciones de restablecimiento del derecho era suficiente enjuiciar únicamente el acto principal aunque hubiera uno posterior confirmatorio, no incluido en la impugnación, porque es el creador de la relación entre la Administración y el súbdito. Así que el segundo confirmatorio por fuerza de la lógica es absorbido por el primero. Concebir que además del primero deba acusarse también el segundo, es hacer gala de un excesivo rigorismo que no se compadece con el equilibrio y la ponderada razón que debe guiar al fallador en su función de administrar justicia, y cuya preocupación fundamental debe ser llevar hasta el momento de su culminación el derecho material controvertido para decidirlo mediante una sentencia de mérito. Un extracto del fallo de julio 28 de 1980 -doctrina rectificada constituye el salvamento de voto del señor consejero doctor Luis Antonio Alvarado Pantoja.

Bogotá, D. E., veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.

Referencia: Expediente número S-047. Demandante: Misael Gutiérrez

Espejo. Disiento respetuosamente de la decisión adoptada en Sala Plena el 8 de septiembre de 1988 dentro del Proceso número S-047 en que actúa como recurrente el señor Misael Gutiérrez Espejo.

Antecedentes:

1. El negocio estaba en conocimiento de la Sala Plena para resolver un recurso extraordinario de súplica interpuesto por el mencionado Gutiérrez Espejo contra la sentencia de la Sección Segunda del honorable Consejo de Estado de 8 de junio de 1988 que dirimió el contencioso de restablecimiento del derecho laboral promovido por aquél contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM. En esta sentencia se abstuvo la Sección Segunda de efectuar un pronunciamiento de fondo por considerar que se debió demandar no sólo la Resolución inicial número 4027 de 19 de julio de 1979 expedida por el presidente de TELECOM y por la cual se destituyó a Gutiérrez Espejo -única demandadasino también la Resolución número 0010000005066 bis de 31 de agosto de 1979 que confirmó aquella. Y ello con fundamento en la providencia de la Sección Primera del 10 de septiembre de

1982.

2. La Sala Plena en su auto de 8 de septiembre de 1988 declara la prosperidad del recurso extraordinario de súplica y para ello prohíjo también la tesis de la antes mencionada sentencia de 10 de septiembre de 1982.

Razones del disentimiento.-

Según el artículo 4º. del C. de P. C., sobre "interpretación de las normas procesales", al interpretar éstas . 'el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.".

1. En el evento sub lite y a mi juicio, se aplica un exceso de formalismo que desoye los principios lectores del artículo 4º. antes mencionado al desconocerse jurisprudencia tradicional y bien decantada de esta Corporación, frente al acto principal objeto de demanda.

Pues siempre se vino sosteniendo, y con razones válidas, que en acciones de restablecimiento del Derecho era suficiente enjuiciar únicamente el acto principal aunque hubiera uno posterior confirmatorio, no incluido en la impugnación, porque es el creador de la relación sustancial entre la Administración y el súbdito. así que el segundo confirmatorio por fuerza de la lógica es absorbido por el primero. En efecto, la voluntad prístina del administrador frente al gobernado está manifestada en el acto inicial o principal, así que si éste es confirmado se traslada al segundo acto dicha voluntad original. Traduciéndose entonces todo en una sola y misma voluntad administrativa. En esta forma quedan respondidas las inquietudes de la sentencia de 10 de septiembre de 1982 sobre presunto desconocimiento del artículo 85 del C. C.

A. Del mismo modo se dirá que el artículo 304 del C. de P. C., no es aplicable al proceso contencioso administrativo porque al efecto existe el artículo 170 del

C. C. A.

Concebir que además del primero deba acusarse también el segundo, es hacer gala de un excesivo rigorismo que no se compadece con el equilibrio y la

ponderada razón que debe guiar al fallador en su función de administrar justicia, y cuya preocupación fundamental debe ser llevar hasta el momento de su culminación el derecho material controvertido para decidirlo mediante una sentencia de mérito. Entre las muchas providencias del Consejo que reiteradamente han sostenido la tesis de este salvamento de voto se citan las siguientes: Sentencia de 22 de marzo de 1962 (consejero ponente: Doctor Alejandro Domínguez Molina), auto de 13 de junio de 1975 de la Sección Primera (consejero ponente: Doctor Humberto Mora Osejo) sentencia de 21 de marzo de 1980 de la Sección Primera (consejero ponente: Doctor Mario Enrique Pérez), sentencia de 28 de julio de 1980 de la Sección Primera (consejero ponente: Doctor Jacobo Pérez Escobar).

2. Para efectos de la caducidad de la acción, en las de restablecimiento del derecho se tomará la fecha de notificación del último acto confirmatorio que generalmente se acompaña como anexo de la demanda o se relaciona entre los hechos de ésta. Así que no pasa de ser un juego de palabras decir que como únicamente se acusa el primer acto le es imposible al juzgador determinar las fechas para fines de calcular el plazo de tal caducidad.

Por dicho acto confirmatorio se clausura el procedimiento gubernativo y se abren las puertas a la jurisdicción administrativa. Así que el referido fenómeno procesal de la caducidad es diferente y posterior al de agotamiento de la vía gubernativa y por ello no deben confundirse. Por las razones expuestas el agotamiento de la vía gubernativa también es

identificable con toda claridad.

3. Tampoco es admisible argumentar que habría decisión ultra petita al considerarse incorporado el acto confirmatorio al acto principal, ya que de acuerdo con lo antes explicado se produce entre los dos una simbiosis tal que no es dable establecer separación entre uno y otro (... ).

4. La materia litigioso en el evento sub lite giró alrededor de la destitución recaída sobre el actor Misael Gutiérrez Espejo a través de la Resolución número 4027 del presidente de TELECOM.

Este acto fue el único demandado y ello era suficiente por las razones antes explicadas. El segundo o sea, la Resolución 001000-0005066 bis que se limitó a confirmar aquélla, se entiende a su vez asimilada por la misma. Además la demanda se presentó el 4 de diciembre de 1979 dentro del lapso de los 4 meses previstos en el artículo 83 del anterior C. C. A. (fl. 14 vto.) ya que la última Resolución 001000-0005066 bis tiene fecha de 31 de agosto de 1979 (fls. 86, 94 y 130). Como conclusión de lo dicho, el auto que resolvió el recurso de súplica ha debido sostener la tesis que se sustenta en este salvamento y en consecuencia ha debido entrar a estudiar el fondo del asunto.

5. La sentencia de 10 de septiembre de 1982 (actora: Fundación Escuela de Medicina Juan M. Corpas) que tanto la Sección Segunda como la Sala Plena auspician, no constituye un caso típico de los que generalmente se presentan ante esta jurisdicción, pues allí inicialmente se demandó el primer

acto (Acuerdo 306 del ICFES) y no el segundo, no porque expresamente o por negligencia se dejara, de lado este último sino porque se alegaba la ocurrencia del silencio administrativo positivo por no haberse pronunciado el ICFES al momento de presentarse la demanda sobre el recurso de reposición interpuesta contra el primero. Mas habiéndole el consejero ponente dado la oportunidad al demandante de corregir la demanda y habiéndose mientras canto obtenido la segunda decisión (Acuerdo 075 del ICFES), aquél al efectuar la correspondiente corrección incluyó a este último acto entre las providencias enjuiciadas. Y fue así como la Fundación demandante expresó lo siguiente: "Habida consideración a que, por el tiempo transcurrido, en la presente fecha aparece la prueba de que la reposición interpuesta por mi mandante fue desechada por Acuerdo número 075 de 31 de marzo de 1981, originario del ICFES, ya no se hace necesario, en este caso, acudir al fenómeno del silencio administrativo, pues en virtud de la providencia que denegó el recurso, se ha agotado la vía gubernativa. Acompaño la fotocopia autenticada por el Notario Trece del Círculo de Bogotá, D. E., del Acuerdo número 075 del 31 de marzo, de 1981 con su constancia de notificación (anexo núm. 4-A” II No se puede sostener en cambio lo mismo como se hace en la providencia objeto de esta salvedadcuando lo que se demanda es sólo el acto confirmatorio porque entonces sí y por Motivos de simple lógica jurídica, el acto principal no acusado, frente al vínculo jurídico que se establece entre el

Estado y los gobernados, continuará produciendo todos sus efectos jurídicos. Luego estimo que en tales casos es menester enjuiciar ambos actos. En este segundo caso y sentido también me Nuestro inconforme con el auto de 8 de septiembre de 1988, que del mismo modo introduce un impresionante e inquietante cambio jurisprudencial (sentencia de 1º. de septiembre de 1983 de la Sección Primera. Consejero ponente: Doctor Roberto Suárez Franco, sentencia de 28 de julio de 1980 de la Sección Primera. Consejero ponente: Doctor Jacobo Pérez Escobar). Simón Rodríguez Rodríguez, Consejero de Estado.

SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO

DOCTOR LUIS ANTONIO ALVARADO PANTOJA

Consejero ponente: Doctor Jorge Penen Deltieure.

Referencia: Expediente número S-047. Actor: Misael Gutiérrez Espejo.

El suscrito consejero se permitió discrepar de la sentencia, en cuanto en ella se rectificó la doctrina expuesta por esta Sección en fallo de 28 de julio de 1980, en la cual se dijo que bastaba con demandar la nulidad del acto principal para que la jurisdicción pudiera entrar a decidir de fondo el asunto sometido a su conocimiento sin que fuera necesario incluir actos confirmatorios. Así en aquella providencia, dijo entonces esta Corporación: "En relación con los actos simples que han sido objeto de recursos que han dado origen a otras providencias, se deben distinguir tres eventos, que para el efecto de demandar su nulidad deben tenerse en cuenta, a saber: "l. Cuando las decisiones que resuelven los recursos son revocatorias de la

decisión principal. En este supuesto debe demandarse el acto administrativo que revoca los anteriores, porque al anularse el acto revocatorio queda vigente el que fue objeto de revocación, que debe ser el fin lógico perseguido por el demandante. "2. Cuando las decisiones que resuelven los recursos son modificatorias de la decisión principal. En este caso debe demandarse la nulidad tanto del acto principal como la de los actos modificatorios. Pues sólo así se consigue el fin lógico perseguido por el demandante, que debe ser el que se atiendan las pretensiones que lo llevaron a recurrir por la vía gubernativa. De demandar es porque no quedó satisfecho con lo resuelto. "3. Cuando las decisiones que resuelven los recursos son confirmatorias de la decisión principal. En este evento basta con demandar la nulidad del acto principal, porque de anularse éste quedarían sin piso jurídico para su existencia los actos confirmatorios. "Respecto a lo que se acaba de expresar ha dicho esta Sala lo siguiente en auto de 19 de junio de 1975: "Esta Sala, para resolver el recurso de súplica, considera que efectivamente, como afirma el auto que es objeto del recurso de súplica, si un acto niega, en todo o en parte, una determinada petición y si, habiéndose interpuesto el recurso de reposición, es así mismo confirmado, para poder infirmar lo resuelto ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es menester, por lo menos , que se pida la nulidad del auto principal, que es aquél por el cual se adopta

decisión, ya que el que resuelve el recurso de reposición, es secundario, en cuanto se limita a confirmarlo; que, en consecuencia, Si se acusare éste y no aquél, la demanda no estaría en forma, porque adolecería de un defecto que impediría pronunciar sentencia de mérito ante la imposibilidad que de todos modos existiría para juzgar la decisión principal, confirmándola o anulándola" (Anales del Consejo de Estado, Tomo LXXXVII núms. 445-446, 1975, pág. 157 y ss.). (Anales del Consejo de Estado, 2º. semestre 1980, págs. 326-327). En los anteriores términos consigno mi salvamento de voto a la providencia cuestionada. Bogotá, D. E., quince de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho. Luis Antonio Alvarado

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