CE-SP-EXP1989-NS054
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1989-NS054
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
NACION / POLICIA NACIONAL / Representación en el proceso contencioso administrativo / COADYUVANTE - Derechos del coadyuvante / REPONSABILIDAD POR FALLA EN EL SERVICIO - Alcance / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISION - Concepto y alcance
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ Bogotá, D. E., tres (3) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989)
Radicación número: S-054
Actor: ANA MARIA MENDOZA DE MORENO
Demandado: NACION - POLICIA NACIONAL - Y EL MUNICIPIO DE SINCELEJO Referencia: Recurso extraordinario de suplica contra la sentencia de julio 21 de 1988 de la Seccion Tercera del Consejo de Estado.
Procede la Sala a decidir el recurso de súplica interpuesto en tiempo por el señor director General de la Policía Nacional, por conducto de apoderado especial, contra la sentencia de julio 21 de 1988, dictada por la Sección Tercera de esta Corporación, dentro del proceso de reparación directa adelantado por Ana María Mendoza de Moreno contra la Nación —Policía Nacional— y el municipio de Sincelejo, mediante la cual las entidades demandadas fueron declaradas "administrativa y solidariamente responsables de las muertes de José Joaquín Moreno Mendoza y Benito Ciólo, con motivo del derrumbamiento de varios palcos de la Plaza de Toros Hermógenes cumplido, el día veinte (20) de enero de mil novecientos ochenta (1980)" y, como consecuencia, se les condenó a pagar los
perjuicios morales subjetivos a los demandantes, a fin de que se revoque parcialmente, y en su lugar, se dicte sentencia de instancia en la cual se absuelva a la Nación de los cargos formulados contra ella. La sentencia suplicada, según el recurrente, condenó solidariamente a la Nación contrariando dos tesis jurisprudenciales de la Sala Plena, a saber: Que la obligación que tienen las autoridades de la República de proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus vidas, honra y bienes, conforme al artículo 16 de la Constitución Política, es de medio y no de resultado; y, Que para que proceda la declaratoria de responsabilidad por falla del servicio por omisión es indispensable que la actividad omitida se encuentre en la esfera de las funciones propias del ente estatal que se pretende responsabilizar y, además, que dicho ente haya sido requerido expresamente o que por otros medios haya tenido conocimiento serio y fidedigno de los hechos que lo obligaban a actuar. En el escrito de interposición del recurso extraordinario, el suplicante indicó los proveídos de Sala Plena contentivos de la anterior jurisprudencia: la sentencia de julio 16 de 1980, expediente 10134, ponente Jorge Dangond Flórez, y la de junio 12 de 1984, expediente 11014, ponente Bernardo Ortiz Amaya, cuya actora fue la señora Ligia Calderón de Córdoba. Agrega el recurrente que la jurisprudencia de la Sala Plena, expuesta en las sentencias precitadas, no ha cambiado con motivo de la expedición del fallo de julio 12 de 1988 (Exp. R-029, actor Ligia Calderón de Córdoba, ponencia del señor
consejero Simón Rodríguez R. ), que anula la sentencia de febrero 17 de 1983 de la Sección Tercera de la Corporación; que, simple y llanamente, la jurisprudencia del Consejo de Estado introdujo, en el precitado caso, la noción según la cual "cuando se dan condiciones especiales de riesgo, antecedentes (atentados ya perpetrados, amenazas), calidad o investidura de la persona (presidente del Tribunal Superior del Cesar), no se requiere la solicitud expresa de protección, para que ésta deba atenderse por las autoridades encargadas de dispensarla". Por su parte, la apoderada de los demandantes dentro del proceso de la referencia ha solicitado rechazar el recurso por haber sido interpuesto en nombre de la Nación por el director general de la Policía, que no la representa, y que no es "parte" dentro de los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, ni está autorizado, por mandamiento legal alguno, para actuar dentro de los mismos.
PARA RESOLVER, SE CONSIDERA
1. Sea lo primero señalar —como ya se había hecho por esta Corporación en sentencia de 5 de octubre de 1988 (Exp. S-042, actor Samuel Gil Lidueña, consejero ponente: Miguel González Rodríguez, en donde se decidió recurso similar)— "que si bien en los procesos contencioso administrativos relacionados con actos o hechos de la Policía Nacional, la Nación estará representada administrativamente por el secretario general del Ministerio de Defensa, conforme al artículo 150 del Decreto Ley 2247 de 1984, es lo cierto que por disposición expresa de esa norma, concordante con los artículos 225 y 174 de los Decretos
2062 y 2063 del mismo año, el director general de la Policía también podrá intervenir en dichos procesos, no propiamente con el carácter de tercero, porque jurídicamente no lo es, como que esa institución forma parte integrante de la persona jurídica Nación, pero sí con las mismas facultades de los intervinientes adhesivos o coadyuvantes, sin serlo, pues no otro sentido tiene la previsión legal de que se le notifique el auto admisorio de la demanda, así como la posibilidad de que constituya apoderado dentro de tales procesos. "El artículo 52 del C. P. C, que regula la intervención adhesiva de los terceros, dice textualmente en su inciso segundo: " 'El coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de ésta y no impliquen disposición del derecho en litigio'. "Por consiguiente, el director general de la Policía Nacional podía, como lo hizo, interponer válidamente el recurso extraordinario de súplica con fundamento en la Ley 11 de 1975, porque también la Nación, representada por el secretario general del Ministerio de Defensa, podía efectuar dicho acto procesal, el cual, por otra parte, no se opone a la actividad procesal de ésta ni implica disposición del derecho en litigio". Por las anteriores consideraciones, que ahora reitera la Sala, se entrará a analizar y decidir el recurso ejercitado por el señor apoderado de la Dirección General de la Policía Nacional.
2. En cuanto al objeto del recurso y con el fin de facilitar su estudio y decisión, se
transcriben a continuación los apartes pertinentes de los precedentes jurisprudenciales que se dicen contrariados, para luego confrontarlos con la providencia suplicada. En la sentencia de Sala Plena de julio 16 de 1980, expediente 10134, de la cual fue ponente el doctor Jorge Dangond Flórez, se expuso el siguiente criterio: "En la concepción de derecho público sobre responsabilidad extracontractual, liberada del sometimiento a las normas del Código Civil que rigen las relaciones privadas, es decir, dentro de la teoría autónoma de la falta o falla del servicio es clara, sin duda con mayor fundamento, la afirmación de que las entidades estatales son responsables por omisión, pero no de manera absoluta, incondicional, sino relativa, condicionada a la existencia de determinadas circunstancias: solicitud expresa de intervención dirigida a la autoridad con capacidad funcional, de conformidad con las exigencias y formalidades establecidas en las leyes. No se puede, pues, predicar omisión, generadora de responsabilidad, cuando el funcionario competente necesita de requerimiento para actuar en ejercicio de sus atribuciones y el particular interesado se abstiene de ejercer el derecho de pedir la intervención de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes" (subraya la Sala). Posteriormente, el desatar el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 16 de febrero de 1983, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación dentro del proceso de reparación directa adelantado por la señora Ligia Calderón de Córdoba y otros contra la Nación, expediente 11.014, además de reiterar la
anterior concepción jurisprudencial, dijo la Sala Plena, mediante sentencia de junio 12 de 1984, con ponencia del doctor Bernardo Ortiz Amaya, lo siguiente: - "2. Si bien el artículo 16 de la Constitución Política, primero del Título III sobre derechos civiles y garantías sociales, previene que 'las autoridades de la República están instituidas para proteger las personas residentes en Colombia en sus vidas, honra y bienes... de allí no puede concebirse que el Estado asume una obligación de resultado, de seguridad, pues en tales circunstancias estaría obligado a responder por todas las muertes violentas ocurridas en el país, por todas las calumnias e injurias y por todos los hurtos, robos y depredaciones". "No, ese no es ni puede ser el alcance de la aludida norma. Es por el contrario la 'meta que se propone el Estado colombiano al organizarse como República y como Estado de derecho. Es una obligación de medio, un compromiso para poner todos los instrumentos a su alcance para la debida protección de tales bienes tangibles e intangibles". Por su parte, la sentencia suplicada, acogiendo las consideraciones expuestas en la sentencia de 25 de abril del mismo año, expediente 3882, actor, Jaime Arturo Bertel Martínez y otros, consejero ponente: Carlos Betancur Jaramillo, en relación con los mismos hechos controvertidos, condena a la Nación con base en los siguientes argumentos que reitera: "... El artículo 16 de la Constitución establece la condición sine qua non de existencia de las autoridades de la República: La protección de la vida, honra y bienes de los residentes en Colombia. El artículo 20 ibídem, obliga a los
funcionarios a actuar en todos los casos que requieren la presencia del Estado y establece la responsabilidad por la falta de actividad. A su vez el numeral 7º del artículo 120 de la Carta dispone que sea el Presidente de la República el supremo guardián del orden público en sus facetas de seguridad, tranquilidad, salubridad y moralidad. Por lo que lógicamente el control de unas festividades que involucraban dichas facetas debían ser objeto de la vigilancia del gobierno central y mucho más cuando celebraciones similares se efectuaban en gran parte del territorio nacional. Sin embargo no consta en autos que la actuación del gobierno fuera preventiva. Su manifestación sólo se produjo cuando ya había ocurrido la catástrofe, ordenando la reglamentación de las fiestas de corraleja. "... La descrita falla en el servicio por omisión, bastaría para condenar a la Nación, pero para abundar en razones se detallarán algunas conductas específicas de otros funcionarios y organismos del orden nacional". "La función de prevención de la policía obliga a pensar que los funcionarios que menciona el artículo 29 del Decreto 1335 de 1970, tenían que ser forzosamente los integrantes del cuerpo armado y no ]os depositarios del poder o facultad de policía, que evidentemente son funcionarios civiles como el presidente, el gobernador y el alcalde. Es por esto que la Sala infiere que la policía uniformada sí podía actuar por iniciativa propia, cuando se trata de alguna de las situaciones previstas en los literales a) a g) del citado artículo; para el caso cuando se refería a 'proteger a las personas contra peligros inminentes y graves'. "Comparando las normas que daban competencia a la Policía Nacional para
intervenir en casos de peligro inminente para la población con los hechos aquí narrados, se llega a la conclusión de que la actuación del mencionado cuerpo armado fue negligente, o por lo menos no lo suficientemente acuciosa para evitar la catástrofe, que a todas luces se hubiese podido prevenir". "No se podrá eximir de culpa a la Nación con el argumento que como el pueblo pedía fiestas, la administración no se podía oponer a ellas. El Estado se justifica como organización para proteger la especie humana y no para destruirla. La autoridad tiene medios que le da la soberanía para reprimir, contra la voluntad de los asociados, aquéllas conductas que ponen en peligro la subsistencia del grupo. Fundamentada en este principio la fuerza pública combate la subversión tan pronto se presenta y sin esperar orden del poder civil. En el caso sub judice si a la administración se le imposibilita prohibir esas bárbaras festividades tan arraigadas en el alma popular, por lo menos debió utilizar todo el esfuerzo para controlarlas y vigilarlas" (subraya la Sala).
3. Observa la Sala —como ya lo ha hecho en otras oportunidades respecto a recursos y casos similares— que no existe una verdadera contradicción entre la providencia recurrida y la tesis jurisprudencial según la cual para que proceda la declaratoria de responsabilidad por omisión es indispensable el requerimiento o la querella del particular ante el órgano administrativo con capacidad funcional para actuar, porque tales decisiones jurisprudenciales se refieren a asuntos diferentes, regulados igualmente por normas distintas. Uno es el caso en que las autoridades
sólo pueden actuar a petición de parte, previo el lleno de ciertas formalidades legales, y otro muy distinto, aquél en que la administración pública está obligada a actuar motu proprio, para evitar o prevenir hechos que atentan o ponen en peligro la vida, honra y bienes de los asociados, como así se dejó dicho en la providencia de junio 12 de 1984: Una cosa es la falla del servicio cuando se ha debido actuar por petición del perjudicado y otra cosa son los hechos que producen tragedias como la del negocio en estudio a pesar de que el Estado en la medida de sus posibilidades pretenda evitarlas". Por lo que a interpretación del artículo 16 de la Carta se refiere, conviene señalar que en el proceso de reparación directa del que fue actora la señora Ligia Calderón de Córdoba, al desatar el recurso de anulación interpuesto por ella contra la sentencia de febrero 17 de 1983, cuyo enfoque jurídico fue sostenido por la sentencia de Sala Plena de junio 12 de 1984, que se cita como contrariada por el fallo suplicado, la Corporación precisó su posición jurisprudencial en los siguientes términos: "Es que el artículo 16 de la Carta impone a las autoridades la obligación de proveer a la protección de la vida de las personas que residen en el territorio nacional y esta debe entenderse dentro de las peculiares circunstancias de cada momento y sin que se la pueda encasillar en moldes de derecho privado, como son los que se pregonan en la providencia recurrida al invocar la clasificación de obligaciones de medio y de resultado, para sostener que sólo a las primeras se
deben las susodichas autoridades, quienes además deben ser requeridas de la protección querida formalmente en cada caso concreto. "No es dable concebir que el Estado ostente el carácter de deudor en el mismo plano de las relaciones jusprivatistas frente al conglomerado de personas que lo conforman y que en virtud de ello sólo se compromete a poner los medios tendientes a la protección de ellas sin que pueda garantizar el resultado. "Su función de protección policiva, enmarcada como está en el derecho público va mucho más allá, pues su responsabilidad tiene que ver nada más ni nada menos que con la salvaguardia de la vida, honra y bienes de los asociados, bienes estos tangibles e intangibles que trascienden los lindes del simple interés particular. "La protección que a la vida, honra y bienes de los ciudadanos deben las autoridades, según el artículo 16 de la Constitución —principio que viene consagrado desde 1886— no puede concebirse jamás como estática, es decir, que no puede aceptarse que los organismos policivos sean sujetos pasivos entregados a la espera impasible de la petición de protección por parte del miembro de la comunidad que la necesita, sino que por el contrario deben observar una actitud de permanente alerta determinada por las circunstancias de cada momento que vida la colectividad y tomar la acción que corresponda motu proprio —cuando la situación azarosa de perturbación en un caso dado la hagan aconsejable respecto de una o determinadas personas— en razón de la influencia que tales circunstancias obren sobre ellas por la posición que ocupan en la vida social" (Sentencia de Sala Plena de 12 de julio de 1988, consejero ponente, doctor
Simón Rodríguez R., actor: Ligia Calderón de Córdoba). De donde se sigue, que tampoco por éste aspecto la providencia recurrida es contraria a la jurisprudencia actual del Consejo de Estado sobre esta materia. Y no se diga que al momento de interponer el recurso de súplica se daba la contradicción alegada, porque ésta última no constituye una interpretación nueva del artículo 16 de la Constitución, sino que, por el contrario, ella sintetiza y armoniza los precedentes jurisprudenciales de la Sección Tercera de la Corporación en relación con esta norma básica de nuestra organización jurídica sobre la cual se ha estructurado la teoría de la responsabilidad estatal en Colombia. Basta señalar que desde 1967 ya se había sostenido la siguiente interpretación, citada como antecedente en la sentencia de Sala Plena de julio 12 de 1988: " Existen autoridades o instituciones para prevenir y castigar los delitos, y asegurar así el respeto de los derechos, conforme al discurrir ordinario de la vida social. Dentro de este orden de cosas que contempla las relaciones de particular a particular, sin saltar al campo de las cosas públicas, así cumple sus fines la administración. "Pero cuando sobrevienen circunstancias extraordinarias se requiere entonces la presencia especial de la autoridad. Si ésta no acude, su omisión consentida se resuelve necesariamente en negligencia, causante de perjuicios y originaria de responsabilidad. No se puede responsabilizar al Estado por la actividad furtiva y esporádica de los delincuentes. Se le responsabiliza cuando el desorden causante del daño se hace empresa pública y aquél no intenta siquiera contrarrestarlo. No
puede quebrantarse sin consecuencias el artículo 16 de la Constitución" (Sentencia de 17 de noviembre de 1967, actores: Alfonso Salazar y otros.
Consejero ponente: doctor Gabriel Rojas Arbeláez).
El propio recurrente, reconoce, en su escrito de interposición del recurso sub examine, que con la decisión adoptada por la Corporación en la susodicha sentencia de julio 12 de 1988, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo no ha producido cambio alguno en su concepción jurisprudencial sobre la materia, y que lo que se hizo en ella fue introducir la "noción según la cual cuando se dan condiciones especiales de riesgo, antecedentes (atentados ya perpetrados, amenazas), calidad o investidura de la persona (presidente del Tribunal Superior del Cesar), no se requiere de la solicitud expresa de protección para que ésta deba atenderse por las autoridades encargadas de dispensarla", cuestión que, por lo demás, no es totalmente cierta, pues como se ve de la transcripción de lo pertinente de la sentencia de noviembre 17 de 1967, desde allí ya el Consejo de Estado había tenido en cuenta "las circunstancias extraordinarias sobrevivientes" que requieren o imponen la presencia de las autoridades para tratar, al menos, de evitar el hecho dañino. De todo lo anterior resulta claro que no hay contradicción jurisprudencial entre la sentencia suplicada y las providencias indicadas por el recurrente, y como en el trámite de este recurso extraordinario no cabe el estudio de las pruebas que sirvieron de fundamento al fallador por cuanto la Sala Plena debe limitarse a
verificar si hubo o no la pretendida contradicción doctrinal y si debe mantenerse o rectificarse el precedente jurisprudencial, y como, por otra parte, no hay razón alguna para variar la tesis sostenida en el fallo recurrido, se concluye que el recurso interpuesto, por el director general de la Policía Nacional, mediante apoderado judicial, contra la sentencia de julio 21 de 1988, no está llamado a prosperar. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA No prospera el recurso de súplica interpuesto contra la sentencia de veintiuno (21) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), de la Sección Tercera de esta Corporación. Notifíquese, cópiese y devuélvase a la Sección de origen. Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Reiteración sentencia de 5 de octubre de 1988. Expediente número S-042.
ANTONIO J. DE IRISARRI RESTREPO, PRESIDENTE; LUIS ANTONIO
ALVARADO PANTOJA , AUSENTE; JAIME ABELLA ZARATE , REINALDO
ARCINIEGAS BAEDECKER , GUILLERMO BENAVIDES MELO , AUSENTE;
JOAQUIN BARRETO RUIZ , CARLOS BETANCUR JARAMILLO, AUSENTE;
SAMUEL BUITRAGO HURTADO, AUSENTE ; GUSTAVO DE GREIFF
RESTREPO, CLARA FORERO DE CASTRO, SALVO EL VOTO; MIGUEL
GONZALEZ RODRIGUEZ, AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ, ALVARO
LECOMPTE LUNA, EUCLIDES LONDOÑO CARDONA JORGE PENEN
DELTIEURE AUSENTE; GUILLERMO CHAHIN LIZCANO, CONSUELO SARRIA
OLEOS , SALVO EL VOTO; SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ , CARMELO
MARTINEZ CONN, SALVAMENTO DE VOTO; JULIO CESAR URIBE ACOSTA,
AUSENTE; NUBIA GONZALEZ CERON, SECRETARIA GENERAL
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FALLA DEL
SERVICIO POR OMISION / AUTORIDADES MUNICIPALES / AUTORIDADES
NACIONALES
SALVAMENTO DE VOTO CLARA FORERO DE CASTRO Referencia: Expediente número: S 054. Actora: Ana María Mendoza de Moreno Bogotá, D. E., cinco (5) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989). Al haberse ampliado en la sentencia recurrida el criterio de derivar responsabilidad extracontractual de las entidades públicas con base en lo dispuesto por el articulo 16 de la C, N., sin tener en cuenta que la omisión de funciones debe referirse a aquellas que la ley les haya encomendado y que les corresponda ejercer directamente, se cambió la jurisprudencia sentada por la Sala Plena. En forma respetuosa me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala, pues a mi entender, el recurso extraordinario de súplica estaba llamado a prosperar, porque la sentencia recurrida sí modifica la jurisprudencia contenida en las providencias citadas. En efecto, en ellas se afirma: "las entidades estatales son responsables por omisión, pero no de manera absoluta, incondicional, sino relativa, condicionada a
la existencia de determinadas circunstancias". En la sentencia consultada se cambia esta regla por la extensión incondicional de la responsabilidad a la "casi totalidad de las autoridades del orden nacional". En el fallo recurrido se acepta que las corralejas son eventos organizados a nivel local y por personas particulares. Nadie discute la responsabilidad que incumbe a las autoridades municipales, las cuales debían supervisar toda la organización de las festividades y garantizar la seguridad de los ciudadanos. Pero las autoridades nacionales, ajenas a esa determinada actividad, en mi sentir, no podían ser condenadas con fundamento en el artículo 16 de la Constitución Nacional, sino por omisión de un deber que específicamente debieran cumplir, con base en norma legal concreta, respecto al evento que estaba realizándose. Indudablemente a la policía compete velar por la seguridad de los ciudadanos y por la conservación del orden público. Al igual que a las demás autoridades, como lo ordenan el artículo 16 y 120 ordinal 7º de la C. N., en cuanto se refiere al Presidente de la República. Pero no debe olvidarse que las entidades locales tienen plena autonomía administrativa y que el alcalde, como jefe de la administración municipal es la primera autoridad de policía y por tanto lo que en el municipio ocurra y que esté bajo su cuidado directo, afecta la responsabilidad del municipio y no la de las autoridades nacionales. Al haberse ampliado en la sentencia recurrida el criterio para derivar responsabilidad extracontractual de las entidades públicas con base en lo dispuesto por el artículo 16 de la C N., sin tener en cuenta que la omisión de funciones debe referirse a aquellas que la ley les haya encomendado y que les
corresponda ejercer directamente, se cambió la jurisprudencia sentada por la Sala Plena. La descentralización territorial y por servicios es factor que no debe ignorarse cuando de señalar responsabilidades se trata; y por ello, la interpretación y aplicación tan amplia del artículo 16 de la Carta, no ha sido nunca aceptada por la Sala Plena de la Corporación.
CLARA FORERO DE CASTRO
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FALLA DEL
SERVICIO POR OMISION/ AUTORIDADES MUNICIPALES / AUTORIDADES
NACIONALES
SALVAMENTO DE VOTO
CONSUELO SARRIA OLCOS
Referencia: Radicación S-054. Actor: Ana María Mendoza de Moreno.
Hubo desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado, en cuanto se ignora el criterio ya aceptado, según el cual para que una entidad sea declarada responsable por omisión, se requiere que dicha omisión se refiera a las funciones que le son propias y el no ejercerlas sea la causa directa del daño a indemnizar. Con todo respeto, me aparto de la decisión mayoritaria que antecede por considerar que el recurso de súplica ha debido prosperar por cuanto en la sentencia recurrida, la Sala Plena cambió la jurisprudencia que venía sosteniendo el Consejo de Estado con relación a la responsabilidad del Estado por omisión.
En efecto: La sentencia recurrida acepta que la causa inmediata del perjuicio fue el derrumbamiento de los palcos por la mala calidad y falta de adecuación de los terrenos donde se construyeron, la mala calidad de los materiales y la falta de técnica en su construcción, así como el sobrecupo.
Y menciona expresamente que "los constructores de los palcos fueron los responsables iniciales" Si la causa de los perjuicios a indemnizar fueron esos hechos de los particulares, no es lógico que se declare responsable por omisión a la Nación —Ministerio de Defensa— y al municipio de Sincelejo. En el caso sub judice, la condena se fundamenta en los artículos 16, 20 y 120 número 7 de la Constitución Nacional y se afirma que como el presidente debía mantener el orden público, es decir la seguridad, tranquilidad, salubridad y moralidad, y que lógicamente el control de unas festividades que involucraban dichas facetas debían ser objeto de la vigilancia del gobierno central. Pero cuál es aquí la responsabilidad de la Nación —Ministerio de Defensa Nacional—, Policía Nacional? Cuál la función que dejó de cumplir, qué originó el perjuicio? Se cita también el artículo 29 del Decreto 1335 de 1970, según el cual, la policía uniformada puede actuar por iniciativa propia en el caso de peligro inminente; pero cuál era el peligro inminente?, la construcción de unos palcos? la realización de las fiestas? Correspondía a la policía nacional vigilar la construcción de las tribunas, que fue según el fallo recurrido, el hecho que causó el daño Los anteriores interrogantes llevan a la conclusión de que sí hubo desconocimiento de la jurisprudencia sostenida por el Consejo de Estado, en cuanto se ignora, el criterio ya aceptado, según el cual para que una entidad sea declarada responsable por omisión, se requiere que dicha omisión se refiera a las
funciones que le son propias y el no ejercerlas sea la causa directa del daño a indemnizar, y en el caso de autos, se condena a la Nación —Ministerio de Defensa Nacional— y al municipio de Sincelejo, a reconocer unos perjuicios cuya causa fue la mala construcción de unos palcos por parte de unos particulares. Ahora bien, en la parte motiva del fallo se invoca el ordinal 7º del artículo 120 de la Constitución Nacional que atribuye al Presidente de la República la función de mantener el orden público, planteamiento que de acuerdo con lo hasta aquí expuesto no es válido, pero que de llegar a aceptarse implicaría que la Nación sería siempre la responsable, desconociendo el fenómeno de la descentralización administrativa que, se consagra en la Carta Fundamental, y según la cual la función administrativa se encuentra repartida entre los diferentes niveles de la administración. Por otra parte, en el fallo recurrido, se aplica el artículo 16 de la Constitución Nacional y con una interpretación amplia e incondicional, se declara la responsabilidad solidaria de la Nación —Ministerio de Defensa Nacional— Policía Nacional y del municipio de Sincelejo, sin que se hubieran dado las condiciones que exigía la jurisprudencia anterior y, especialmente la referente a la omisión de las funciones propias de la entidad o dependencia que se declara responsable. Criterio que además resulta inconveniente, pues con su aplicación puede resultar responsable cualquier entidad del Estado, aunque la omisión alegada no se refiera a actividades propias de su competencia. Finalmente, con relación a los argumentos que la sentencia recurrida plantea para negar la prosperidad del recurso interpuesto por algunos demandantes a quienes
se les negaron las indemnizaciones pedidas, no hay discrepancia. Por lo hasta aquí expuesto, considero que el recurso de súplica interpuesto por el señor apoderado de la Nación —Policía Nacional— ha debido prosperar y la Sala Plena Contenciosa convertida en falladora de instancia absolver a la dación y al municipio de Sincelejo, pues como lo afirma la sentencia recurrida los directos responsables fueron quienes construyeron, de manera deficiente los palcos. CONSUELO SARRIA OLCOS Fecha ut supra.