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CE-SP-EXP1989-NS062

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1989-NS062
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

PERJUICIOS MORALES A HERMANOS Para decretar la reparación por daño moral en favor de hermanos, se ha venido exigiendo prueba de los vínculos familiares —no sólo los de sangre—, y por lo tanto, afectivos con el occiso, sino que se exige también acreditar las condiciones de convivencia, familiaridad y mutua ayuda o colaboración; elementos que según la Sección Tercera, se condensan en la circunstancia de vivir en la misma casa. Aunque no se comparta este enfoque para medir el daño moral y el derecho que nazca de él a ser indemnizado porque las relaciones de cariño, de amor, de afecto de las personas entre sí no puede sintetizarse en la circunstancia física de "convivir", de tener "familiaridad", de "mutua ayuda" o "colaboración" y mucho menos de "vivir bajo el mismo techo", es claro que no es desconocedor en este aspecto la sentencia suplicada, de las dos providencias de la Sala Plena se han dicho contrariadas. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Naturaleza Cuando habla el artículo 2° de la Ley 11 de 1975 del "auto interlocutorio" o de la "sentencia" dictados por una de las secciones "sin la aprobación de la Sala Plena", se está refiriendo a "alguna jurisprudencia" de esa Sala Plena, pues sería un contrasentido inferir que está haciendo vocación a "alguna jurisprudencia" de la propia sección y que la Sala Plena fuese la que se ocupase, en el recurso de súplica que se interpusiera, de determinar si hubo o no desconocimiento de una

jurisprudencia o doctrina de una de las secciones. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / DERECHO DE DEFENSA No existe una verdadera contradicción entre la providencia recurrida y la tesis jurisprudencial que se cita. Uno es el caso en que las autoridades sólo pueden actuar a petición de parte, previo el lleno de ciertas formalidades legales, y otro muy distinto, aquél en que la administración está obligada a actuar motu proprio, para evitar o prevenir hechos que atenían o ponen en peligro la vida, honra y bienes de los asociados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA Bogotá, D. E., ocho (8) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989)

Radicación número: S-062

Actor: DIGNA ROSA GONZALEZ Y OTROS Demandado: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: Recurso extraordinario de súplica. Recurrentes: Rufino Antonio, Danilo Enrique y Anacira del Socorro Capachero Méndez y otros. La Nación (Ministerio

de Defensa Nacional — Policía Nacional). Decídense los recursos extraordinarios de súplica interpuestos, con base en lo preceptuado por el artículo 2° de la Ley 11 de 1975, contra la sentencia calendada a veintiuno (21) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988) dictada por la Sección Tercera de esta Corporación, dentro del juicio de reparación directa

adelantado por Digna Rosa González, Rufino Antonio Capachero Méndez y otros contra la Nación (Ministerio de Defensa Nacional —Policía Nacional—) y el Municipio de Sincelejo. Los medios de impugnación mencionados se interpusieron oportunamente así: Por el mandatario judicial de los demandantes Rufino Antonio, Danilo Enrique y Anacira del Socorro Capachero Méndez; Expedito Rafael Hernández; Greys y Francisco Márquez Romero, y Ramiro Miguel, Tulio Enrique y Jesús Rafael Acevedo Navarro, en cuanto por el fallo indicado se les negaron las indemnizaciones reclamadas en el libelo, a fin de que se "reponga" y "con acatamiento de los precedentes sobre los aspectos debatidos condene a las entidades demandadas solidariamente a dejarlos totalmente indemnes". Por el apoderado de la Nación —Policía Nacional— en cuanto la providencia en cuestión declaró a las entidades públicas demandadas "solidaria y administrativamente responsables por Omisión..., de los perjuicios materiales y morales ocasionados a varios de los actores con ocasión de la catástrofe habida en la plaza "Hermógenes Cumplido" de la ciudad de Sincelejo (Sucre), el 20 de enero de 1980, por motivo de la caída de unos palcos del circo portátil o corraleja de toros, a fin de que se revoque parcialmente en lo que a ello atañe y en su lugar se profiera fallo en el que se absuelva a la Nación (Policía Nacional) de los cargos que contra ella fueron formulados. Teniendo de presente que se trata de recursos relacionados con aspectos diferentes, han de analizarse separadamente los cargos formulados por los dos

grandes grupos de recurrentes, así: A) Los demandantes atrás relacionados parten del planteamiento de una "cuestión previa" en la cual critican la posición jurisprudencial de esta Sala Plena acerca de los alcances del recurso extraordinario de súplica, puesto que no creen "que el Consejo tenga el poder de reformar las leyes sino el deber constitucional y legal de cumplirlas", dado que la inteligencia que debe darse a los artículos 24 del Decreto Ley 528 de 1964, y 2° de la Ley 11 de 1975 cuando hablan de "alguna jurisprudencia", ha de ser lo que enseña el uso común del lenguaje "a cualquiera dentro de la designación de un nombre: Jurisprudencia", no importando si la contradicción observada en el fallo suplicado se refiere a una de la Sala Plena o a una sentada por una o varias de las Secciones que la integran, tal como se anotó en los "salvamentos de voto del magistrado Carlos Betancur Jaramillo y del exmagistrado Hernán Guillermo Aldana a la tal sentencia Carmelitana y otras". Ya en lo que atañe a los cargos en sí considerados, ellos son planteados de la siguiente manera: "Primer cargo. Al negarle la indemnización pedida a dichos demandantes que ahora recurren 'porque el sentenciador ignora la forma como se hizo el reconocimiento, el momento en que ocurrió y finalmente si se dio cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 240 y siguientes del C. Civil y por lo tanto los certificados de estado civil aportados por ellos no le probaron la calidad de hijos naturales ni de padre natural, no hay prueba de que se hubiera notificado y

aceptado el reconocimiento, contrario (el fallo) a los siguientes precedentes: "a) El contenido en la providencia de 3 de febrero de 1983, Expediente número 3561, magistrado ponente doctor Carlos Betancur Jaramillo, por medio de la cual se revocó el auto del ponente que había rechazado unas demandas de personas de filiación extramatrimonial damnificadas con la caída de los palcos de 'Corraleja' de 20 de enero de 1980 porque los certificados expedidos por los funcionarios encargados de llevar el registro no probaron tal calidad, y en la que se sentó el precedente según el cual los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas se prueban con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos. "La prueba, se dijo entonces, es una u otra. Es una alternativa, se agregó, y ninguna tiene más fuerza probatoria que la otra. "b) La sentencia dictada el 25 de abril de 1988 en el proceso de Jaime Arturo Bertel y otros, también damnificados de la tragedia de la 'Corraleja'. En este fallo, en la página 37, se lee: "Los señores Ignacio Lino Monterroza Romero y María Serafina Mendoza Chaid, a nombre propio y en representación de sus menores hijos Martha Cecilia, Yaneth del Socorro y Juvenal, reclaman indemnización por la muerte de su hija y hermana Claudia Monterroza Mendoza. Para ello aportan los siguientes documentos: "1° Registro civil de nacimiento de Claudia, en el que consta que es hija extramatrimonial, pero reconocida, de la pareja Monterroza Mendoza (fl. 70, cdno. 1). (Las subrayas son mías).

"A los referidos demandantes... se les reconocerán perjuicios morales... "... los señores Osear Antonio y Víctor Manuel Monterroza Mendoza reclaman indemnización por la muerte de su hermana Claudia. Para ello, además de los documentos citados anteriormente, aportan sus certificados civiles de registro que obran a folios 59 y 62 del cuaderno 1. A los mencionados actores se les reconocerán perjuicio morales..." "Como se ve, la sentencia indemnizó a los padres extramatrimoniales de la hija fallecida sin poner el obstáculo de que no se había probado que se le hubiera notificado el reconocimiento y ella lo hubiera aceptado y tanto el parentesco con los progenitores como con los hermanos se dio por bien probado con certificados expedidos por los encargados de llevar el registro civil de las personas. "El mismo anterior precedente se encuentra en las siguientes sentencias: "c) Manuel Catalino Carabalí. Expediente número 2945. Sentencia de 11 de febrero de 1982. Magistrado ponente doctor Jorge Dangond Flórez. "d) Tránsito Jiménez. Sentencia de 21 de abril de 1984. Magistrado ponente: doctor Carlos Betancur Jaramillo. "e) Ricardo Valero Labrador. Expediente número 2799. Sentencia de 9 de febrero de 1982. Magistrado ponente: doctor Carlos Betancur Jaramillo. "f) Margarita Portocarrero Guerrero. Expediente número 3047. Sentencia de 28 de julio de 1983. Magistrado ponente: doctor Carlos Betancur Jaramillo, y para no alargarme más, "g) Jorge William Salazar. Expediente número 3130. Sentencia de 19 de

noviembre de 1981. Magistrado ponente: doctor Jorge Valencia Arango. "La simple comparación de estos precedentes con el fallo en proyecto (sic), ponen en evidencia que en él se cambian totalmente y además sin motivos suficientes que justifiquen el viraje, con indiscutible descrédito de la jurisdicción, la incertidumbre de los usuarios de la administración de justicia y el desconcierto de las dobles víctimas de la tragedia de Sincelejo y del fallo en camino de consolidarse si, como le corresponde a la Sala Plena, no lo ataja en cumplimiento del mandato contenido en la Ley 11 de 1975 dictada para asegurar el cumplimiento de otro mandato legal que se ha quedado con el vacío, el del artículo 24 del Decreto 528 de 1964. "Segundo cargo. Al negarle la indemnización de los daños morales causados a los demandantes Ramiro Miguel, Tulio Enrique y Jesús Rafael Acevedo Navarro, hermanos sobrevivientes de José de los Santos Acevedo, porque tenían rancho aparte y no vivían con él bajo el mismo techo, la sentencia en proyecto (sic) desconoció los precedentes sentados en las sentencias que pusieron fin, entre otros procesos, a los numerados 2086, 2680, 2893, 2277 y otros varios acumulados a él, sentencia de 8 de agosto de 1985, proferida en el caso Quebradablanca, de la Sección Tercera, y 10.768, Clara Inés Carmargo de Linares, sentencia de 14 de marzo de 1984: ".. . sí se produjeron, como es obvio, perjuicios morales, consistentes en la pena que el hecho luctuoso causó, que no se puede menos que admitir como verdad

incontestable, mientras no se demuestre lo contrario, teniendo en cuenta sus vínculos familiares y, por tanto, afectivos con el occiso. "De la Sala Plena, en las que con respecto de las tradiciones de las familias tianas donde suele imperar el amor y no el odio, aún después de que los hijos y hermanos se van del techo común, se reconoce el daño moral del hermano menor con la sola prueba de dicha calidad, y, "La sentencia también de Sala Plena de 27 de abril de 1984 poco más de un mes después, proferida en el caso de Ana Vanegas de Cabrera y otros. Expediente número 10.976, en la que aunque se exigió prueba de la conveniencia, familiaridad y mutua ayuda entre los hermanos, no se reclamó la prueba de vivir bajo el mismo techo para indemnizarles por la muerte del hermano: "Para los hermanos, se lee en lo pertinente de ella, deberán acreditarse las condiciones de convivencia, familiaridad y mutua ayuda o colaboración para poder evaluar esos perjuicios morales... ", a lo que condenó en abstracto. "No sobra agregar que la familiaridad, colaboración y convivencia no exigen, ni mucho menos, que se viva bajo el mismo techo, como se hace en el fallo en proyecto (sic) recurrido. "Para convivir no hay que habitar la misma casa y mucho menos para ayudarse y quererse filialmente. "Es mucho más serio negarle a los hermanos la indemnización del daño moral por la muerte del hermano que hacer nugatorio su derecho exigiéndoles algo que repugna a la naturaleza de las cosas: porque si los hermanos son menores se les

rebaja la indemnización porque debido a su falta de madurez intelectual no sufren como los mayores. Y a los mayores se les niega porque viven aparte y tienen sus propios hogares. "Se ignora que los lazos filiales nacen de la sangre, crecen junto con el hombre y después de crecer con él se entierran. "Tal jurisprudencia ahora en boga necesita ciertamente un pronto correctivo. "Resumo: basta comparar los fallos proferidos en los procesos enlistados y en los que no exige que los hermanos vivan bajo el mismo techo para indemnizarles los daños morales causados por la muerte del hermano con el que se proyecta en este proceso que así lo reclama, para llegar a la conclusión de que no se puede dejar pasar". B) En cuanto a lo que sostiene en apoyo de sus tesis el apoderado de la Nación — Policía Nacional—, de que al condenarla el fallo, como responsable por omisión, a pagar solidariamente las indemnizaciones a varios de los actores —que no son los que aquí recurren—, junto con el Municipio de Sincelejo, discrepa respecto doctrinas sentadas por esta Sala Plena, expone primeramente la que a continuación se transcribe, tomada de la providencia de 16 de julio de 1980, expediente 10134, ponente doctor Jorge Dangond Flórez, y que dice en lo que le corresponde a la falta o falla del servicio por omisión: "En la concepción del derecho público sobre responsabilidad extracontractual, liberada del sometimiento a las normas del Código Civil que rigen las relaciones privadas, es decir, dentro de la teoría autónoma de la falta o falla del servicio, es clara, sin duda con mayor fundamento, la afirmación de que las entidades

estatales son responsables por omisión, pero no de manera absoluta, incondicional, sino relativa, condicionada a la existencia de determinadas circunstancias: "Solicitud expresa de intervención dirigida a la autoridad con capacidad funcional, de conformidad con las exigencias y formalidades establecidas en las leyes. No se puede, pues, predicar omisión, generadora de responsabilidad, cuando el funcionario competente necesita de requerimiento para actuar en ejercicio de sus atribuciones y el particular interesado se abstiene de ejercer el derecho de pedir la intervención de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes. "Con razón escribió Charles Rosseau (sic) su Teoría general de la responsabilidad, en derecho administrativo: 'Reconocer que el servicio público, al no funcionar puede cometer una falta, equivale a decir que está obligado a obrar, y que por tanto debe reparar pecuniariamente las consecuencias de su inacción'. "Como es obvio, para que esa responsabilidad de configuración de la falta de servicio se convierta en real, es indispensable la existencia de la obligación de actuar; de tal manera que si la ley ha reglamentado el procedimiento en determinada materia, con la exigencia de la querella para que se ponga en movimiento la administración a través del funcionario respectivo, resulta ineludible el formal requerimiento de lo contrario no surge la obligación y sin ésta tampoco aparece el primer elemento axiológico de la responsabilidad extracontractual o sea la falta o falla administrativa. "Los hechos expuestos en la demanda para deducir las pretensiones indemnizatorias por supuesta omisión de las autoridades municipales, no aparecen probados en el juicio pues si bien es cierto que se aportaron testimonios

y documentos con el propósito de demostrar la falta de actividad de la administración frente a las frecuentes invasiones, varios de tales elementos examinados de acuerdo con las normas procesales pertinentes fundamentales en su producción y otros, aunque sí reúnen las formalidades legales, resultan inocuos, pues, como antes se anotó, para deducir responsabilidad al municipio, por falla del servicio, es indispensable acreditar, plenamente, que se pidió la protección policiva en ejercicio del derecho consagrado en la ley y que la autoridad competente, ante la querella formalizada, rehusó en forma inexcusable la prestación del servicio, causando daño con su actitud pasiva". Igualmente afirma que se contraría la jurisprudencia, así mismo de Sala Plena, que aparece en el proveído de 12 de junio de 1984, expediente 11014, actor Ligia Calderón Córdoba, ponente doctor Bernardo Ortiz Amaya, en el cual se dijo: "Revisada la sentencia recurrida se encuentra que ella en su parte motiva transcribe parte de una sentencia dictada por el propio Consejo en la cual reconoce que la responsabilidad patrimonial del Estado está regida por normas de derecho público y que la omisión o falla del servicio deriva también responsabilidades al Estado pero en condiciones especiales. "Al efecto dice en la parte pertinente lo siguiente: "En la concepción del derecho público sobre responsabilidad extracontractual, liberada del sometimiento a las normas del Código Civil que rigen las relaciones privadas, es decir, dentro de la teoría autónoma de la falta o falla del servicio, es clara, sin duda con mayor fundamento, la afirmación de que las entidades estatales son responsables por omisión, pero no de manera absoluta,

incondicional, sino relativa, condicionada a la existencia de determinadas circunstancias: solicitud expresa de intervención dirigida a la autoridad con capacidad funcional, de conformidad con las existencias y formalidades establecidas en las leyes. No se puede pues, predicar omisión, generadora de responsabilidad, cuando el funcionario competente necesita de requerimiento para actuar en ejercicio de sus atribuciones y el particular interesado se abstiene de ejercer el derecho a pedir la intervención de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes". (Quepa anotar ahora por la Sala que la sentencia de 12 de junio de 1984, en todo lo demás, reproduce los párrafos arriba copiados del fallo de 16 de junio de 1980). Seguidamente el mandatario judicial de la Nación —Policía Nacional— en este proceso afirma que: "1. La sentencia recurrida declaró a la Nación colombiana y al Municipio de Sincelejo, solidaria y administrativamente, responsables por omisión (subrayo), de los perjuicios morales y materiales ocasionados a los demandantes con motivo de la catástrofe de 20 de enero de 1980, ocurrida en la plaza de 'Hermógenes Cumplido' de la ciudad de Sincelejo, y consecuencialmente dispuso indemnizar a los actores por perjuicios morales y materiales que determinan el fallo. "2. El dicho fallo se transcribe la demanda, la síntesis del alegato de la Policía Nacional, el concepto fiscal, para exponer enseguida como consideraciones de la Sala lo expresado ya en el fallo de 25 de abril de 1988 proferido en el proceso número 3882, actor Jaime Arturo Bertel Martínez y otros, en lo que expone bajo

títulos denominados 'Causas' y 'Responsables', reproduciéndolo íntegramente. "Como quiera entonces que el fallo se remite a las consideraciones de la sentencia transcrita, es menester referirse a ellas en el presente recurso. "Siguiendo un orden lógico, en primer lugar se determinarán las causas de la tragedia, para luego entrar a establecer responsabilidades, ya que por ser un hecho notorio lo acontecido el 20 de enero de 1980 en la ciudad de Sincelejo, no necesitaba ser probado. Finalmente se indicarán los damnificados y su correspondiente indemnización. "3. El numeral 1, que se refiere a las causas de la tragedia, a la página 14 concluye de la siguiente manera; en forma rotunda: "No le queda duda entonces a la Sala (subrayo) que las causas inmediatas del derrumbamiento de los palcos fueron: "1. La mala calidad y adecuación de los terrenos donde se construyeron los palcos. "2. La mala calidad de los materiales y la falta de técnica con que se construyó todo el circo portátil. "3. El sobre cupo que se presentó en los palcos el día de la tragedia. "4. El numeral 11, que trata de los Responsables, precisa: "1. El municipio de Sincelejo "Teniendo en cuenta lo visto, la administración municipal tenía una injerencia directa en todo el proceso de la fiesta: desde su organización y promoción hasta su culminación. A pesar de ello la ausencia de las autoridades municipales en el control de las festividades fue notorio, vacío que se vio reflejado en la deficiente

construcción de los palcos cuyo derrumbamiento fue la causa de la tragedia. "Cita luego la declaración del señor Héctor Támara Vergara, presidente de la Junta Directiva de la Junta Organizadora de las fiestas para la época de los hechos, para anotar: "Queda la Sala perpleja por la forma olímpica cómo una persona con investidura oficial ignora el cumplimiento de la ley, pues no hay que olvidar que el señor Támara Vergara, fue nombrado como integrante de la junta organizadora de las fiestas por decreto de la Alcaldía (fl. 3, anexo 3) y tomó posesión ante el mismo burgomaestre, jurando 'desempeñar bien y fielmente los deberes de su cargo” (fl. 27, anexo 3). Pero más que lo anterior sorprende la carencia absoluta de control por parte de la administración municipal, a las actuaciones de una junta designada por el mismo alcalde que se estaba dejando presionar de esa manera. Con relación a este punto considera necesario la Sala hacer a continuación algunas anotaciones sobre la forma desordenada y clientelista como se manejaron las fiestas por parte de las autoridades seccionales. "Dan a entender las pruebas, de conformidad con el Acuerdo 035 de 1971 y el Decreto 107 de 1973, que el consejo municipal era a quien correspondía la adjudicación de los palcos de la corraleja. Sin embargo ello no se hacía así porque eran otorgados por la junta organizadora con un criterio de compadrazgo, sin tener en cuenta las aptitudes ni conocimientos técnicos de las personas favorecidas con la adjudicación. En este procedimiento, lo común y ordinario era el tráfico de

influencias, donde participaban, contra todo mandamiento legal, las autoridades locales con su alcalde a la cabeza. Extremo este que se demuestra con los mal llamados comprobantes de ingreso de folios 31, 34, 35, 51, 52 y 61 del anexo 3, que no eran otra cosa que las actas de adjudicación de los espacios para la construcción de palcos, en los que consta en manuscrito el nombre del señor Reyes Montes apadrinando a algunos beneficiarios. Cómo se puede negar ahora que la Alcaldía de Sincelejo no estaba directamente involucrada en la organización de los festejos. "Como si lo anterior fuera poco, no fueron los primeros adjudicatarios los que construyeron los palcos, sino que éstos negociaron el derecho con otros y éstos a su vez con otros, formándose una irregular cadena de tal magnitud que la persona que realmente explotó económicamente la concesión llegó en algunos casos a ser el quinto o sexto eslabón. Esta anormal situación provocó que los últimos dueños del derecho de explotación de los palcos permitieran la entrada de personal a ellos en número considerablemente superior al que permitía la estructura de las mismas, lo que obviamente fue una de las causas del derrumbamiento. "Según todas las pruebas era un secreto a voces la forma irregular como se adjudicaron y construyeron los palcos. Sin embargo el señor alcalde municipal, como primera autoridad policiva del lugar no hizo nada para impedir tan anómala situación y, muy por el contrario, según lo demuestran las probanzas, cohonestó toda serie de actuaciones que rayaron en el dolo de la junta organizadora. Claro

está que no sólo al señor burgomaestre de Sincelejo se le puede imputar responsabilidad en la tragedia. También le cabe responsabilidad a otras entidades departamentales y nacionales y especialmente a los políticos de la región, algunos emparentados con el gobernador de Sucre por la época de los acontecimientos, quienes capitalizaron los festejos para satisfacer a su clientela y obtener de pasada un ingreso monetario extra. Es muy diciente el hecho de que el palco de la presidencia donde se encontraban las autoridades civiles, políticas y militares y los directivos de los festejos, no sufrió ninguna avería. Este según consta en autos, fue construido con el mayor cuidado, teniendo en cuenta las normas de seguridad vigentes. Por el contrario, los palcos que se desplomaron fueron aquellos en donde se encontraba el pueblo raso y por ese motivo el mayor porcentaje de muertos estaba conformado por chanceros, picoleros, vendedores de cigarrillos, meseros, mandaderos, vendedores de fritanga, músicos de cafetín, agricultores, celadores, cargadores, emboladores, voceadores, zapateros, culebreros, ilusionistas, etc., etc., es decir, aquel sector de la población que nada tiene y al que siempre o casi siempre le corresponde la tragedia. "Pero no se puede tampoco afirmar que la catástrofe fue un hecho aislado. Esta se venía gestando de tiempo atrás con la abierta complacencia de las autoridades municipales. La administración del municipio nunca se preocupó de las personas que asistían a las corralejas, hasta el punto que la única reglamentación que existía sólo se ocupaba de la adjudicación de los lotes donde debían ser construidos los palcos. En certificación que obra al folio 92, anexo 1, la directora

de Planeación Municipal de Sincelejo afirma: 'No existía en la fecha del derrumbe de los palcos reglamentación especial para la construcción de las corralejas; posteriormente la asamblea departamental los reglamentos (sic) mediante la Ordenanza número 06 de fecha noviembre 29 de 1980. "Como se ve la negligencia de la administración municipal fue absoluta. Sus miembros sólo se preocupan de las componendas que favorecen a sus parciales y debiendo actuar para vigilar estrictamente una actividad que, estaba comprobado, era de gran riesgo para la comunidad, no lo hicieron así, lo que configura un típico caso de responsabilidad por falla del servicio. "No se podrá argumentar por parte de las autoridades municipales de Sincelejo que por ser la programación y desarrollo de las festividades una actividad particular, no tenían por qué estar enteradas de lo que estaba sucediendo. En primer lugar, ya quedó plenamente demostrado que las celebraciones tenían un carácter oficial, no sólo por su origen, sino por la forma que eran escogidas las directivas y sus organizadores. En segundo lugar, hay constancia en el expediente que la festividad era publicitada por todos los medios de comunicación, no sólo a nivel local sino también nacional. Por último aunque la actividad de las fiestas hubiera sido exclusivamente privada, era obligación de la administración local tener conocimiento de su celebración; porque ella comprometía directamente el orden público de la ciudad; y por lo tanto, las autoridades municipales debieron estar preparadas para evitar un insuceso, que como ya se dijo, hacía mucho tiempo se venía gestando" (fls. 14 a 16). Se trajo a los autos el informe de la Relatoría de la Corporación sobre las jurisprudencias que se dicen contrariadas, junto con los textos correspondientes.

Para resolver, se considera:

I. De la naturaleza y de los propósitos del recurso extraordinario de súplica.

Frente a las críticas que el apoderado de los particulares aquí recurrentes hace de la inteligencia que esta Sala Plena ha venido dando al recurso extraordinario de súplica establecido por la Ley 11 de 1975 desde el 25 de marzo de 1981 (Expediente núm. 10.392, ponente doctor Carmelo Martínez Conn), es pertinente reestudiar el tópico a fin de captar, en toda su plenitud, la naturaleza y los propósitos que tiene en sí esta figura sui generis, singular en los lineamientos generales del derecho procesal contencioso administrativo colombiano, y que surgió como consecuencia de la reestructuración que del Consejo de Estado hiciera el Decreto Ley 528 de 1964. El artículo 24 del citado Decreto Ley 528 de 1964 es el origen del recurso extraordinario de súplica que, ante las dificultades nacidas a raíz de la división en secciones o salas especializadas que señaló la norma, hubo de crear la Ley 11 de

1975. Fijóse, en efecto, una regla de competencia para las secciones o salas en lo que atañe a sus respectivos asuntos, pero con una limitación: "salvo cuando se trate de modificar alguna jurisprudencia, caso en el cual lo harán conjuntamente, previa convocatoria hecha por la sala o sección que esté conociendo del asunto".

Dadas las aludidas dificultades que tal limitación trajo consigo y que trató de superar, se repite, por la Ley 11 de 1975, su artículo 2° señaló: "Habrá recurso de

súplica ante la Sala Plena de lo Contencioso respecto del auto interlocutorio o de la sentencia dictados por una de las secciones en lo que, sin la previa autorización de la Sala Plena, se acoja una doctrina contraria a alguna jurisprudencia". Ahora bien, ¿qué habrá de entenderse por "alguna jurisprudencia", palabras que se han subrayado, al par que otras, en las disposiciones que acaban de transcribirse? ¿Tendrán, acaso, un significado amplio, entendiendo por tal los pronunciamientos de una sección que, en virtud del ejercicio de su competencia en los negocios que le sean propios, haya tomado, apartándose de lo que se haya dicho por alguna de las otras en torno a determinado tema, así como de la doctrina acogida por la Corporación en pleno? ¿Tendrán, por el contrario, una acepción restringida, circunscribiéndose únicamente los posibles divorcios respecto a doctrinas ya acogidas por la Sala Plena. Por cuanto se trata, como se ha venido reiterando, de un medio extraordinario, es decir, sui generis, todo lo que a él se refiera ha de ser así, extraordinario, sui generis, especialísimo. Por ello para compaginar los mandatos de las normas vistas con el pensamiento que guió la institución de este recurso de súplica, es menester que se comprenda, cómo cuando habla el artículo 2° de la Ley 11 de 1975 del "auto interlocutorio" o de la "sentencia" dictados por una de las secciones "sin la aprobación de la Sala Plena" (se subraya nuevamente), se está refiriendo a

"alguna jurisprudencia" de esa Sala

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