CE-SP-EXP1989-NS067
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1989-NS067
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISION Uno es el caso en que las autoridades sólo pueden actuar a petición de parte, previo el lleno de ciertas formalidades legales, y otro muy distinto aquel en que la administración está obligada a actuar motu proprio, para evitar o prevenir hechos que atentan o prevenir hechos que atentan o ponen en peligro la vida, honra y bienes de los asociados. (Reiteración jurisprudencial del contenido del fallo de octubre 5 de 1988, expediente S-042J. PERJUICIOS MORALES / PRESUNCION DE NOMBRE En nuestro medio, tanto la Corte Suprema de Justicia como el Consejo de Estado, vienen aceptando de tiempo atrás la presunción de los perjuicios morales subjetivos en los parientes próximos de la víctima, limitando el ámbito de su aplicación a los padres e hijos y cónyuges entre sí, presunción que se apoya o fundamenta en el sentido común y la experiencia, por ello denominada "presunción de hombre".
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA Consejero ponente: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ Bogotá, D. E., siete (7) de febrero (02) de mil novecientos ochenta y nueve (1989)
Radicación número: S067
Actor: JUAN EVANGELISTA MESA HERNANDEZ Y OTROS Demandado: Referencia: Recurso de suplica Proyectó: Doctor Antonio José Lizarazo, magistrado auxiliar.
Se deciden los recursos extraordinarios de súplica que, contra la sentencia de julio
21 de 1988 dictada por la Sección Tercera de esta Corporación, dentro del proceso de reparación directa adelantado por Juan Evangelista Mesa Hernández y otros contra la Nación Ministerio de Defensa Nacional y el Municipio de Sincelejo, fueron interpuestos oportunamente:
1. Por el "mandatario judicial de la Nación Policía Nacional en cuanto la sentencia recurrida declaró a las entidades demandadas "solidaria y administrativamente, responsables por omisión. . ., de los perjuicios morales y materiales ocasionados a los demandantes con motivo de la catástrofe de 20 de enero de 1980, ocurrida en la plaza 'Hermógenes Cumplido de la ciudad de Sincelejo...a fin de que se revoque parcialmente y en su lugar se profiera sentencia de instancia "en la cual se absolverá a la Nación de los cargos formulados contra ella".
2. Por los demandantes "Carlos Adolfo Hernández Arroyo y Francisco Manuel Berbel Díaz, y de Niled del Rosario, Rosa Aided y Emilse Mesa Romero; José del Cristo, Mary Isabel, Ariel Francisco y Yanet del Carmen Berbel Cisneros, y Lilia Sofía, José David y Osear Mangones Cordero", en cuanto por ella se les negaron las indemnizaciones reclamadas en la demanda, a fin de que "se reponga la sentencia. . . y, con acatamiento de los precedentes sobre los aspectos en debate condene solidariamente a la Nación y al municipio de Sincelejo a dejarlos totalmente indemnes".
Como se trata de recursos relacionados con dos aspectos diferentes de la sentencia, se examinarán por separado los cargos formulados contra ella por cada uno de los recurrentes, así:
"1. En cuanto la providencia recurrida condenó solidariamente a la Nación por omisión. El apoderado del señor director general de la Policía Nacional considera que la sentencia suplicada contraría tres tesis jurisprudenciales de la Sala Plena, a saber: Que la obligación que tienen las autoridades de la República de proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus vidas, honra y bienes, conforme al artículo 16 de la Constitución Nacional, es de medio y no de resultado; Que para que proceda la declaratoria de responsabilidad por falla del servicio por omisión es indispensable que la actividad omitida se encuentre en la esfera de las funciones propias del ente estatal que se pretende responsabilizar, y, Que dicho ente haya sido requerido expresamente, mediante querella o solicitud del interesado, si así lo exige la ley, o que por otros medios, en caso contrario, haya tenido conocimiento o información seria, fidedigna, incontrovertible sobre el riesgo. En el mismo escrito el suplicante indicó los proveídos de Sala Plena en los que, según su parecer, consta la anterior jurisprudencia: sentencias de julio 16 de 1980, expediente 10.134, ponente, doctor Jorge Dangond Flórez, y de junio 12 de 1984, expediente 11.014, ponente, doctor Bernardo Ortiz Amaya, actora Ligia Calderón de Córdoba. La pretendida contradicción entre los argumentos de la providencia recurrida para condenar a la Nación, y los precedentes jurisprudenciales contenidos en los fallos precitados, ya fue estudiada por esta Corporación mediante sentencia de octubre 5 de 1988, con ponencia de quien es autor de la presente, al decidir el recurso de
súplica interpuesto igualmente por el director general de la Policía Nacional, mediante apoderado, contra la sentencia proferida dentro del proceso del que fue actor Samuel Gil Lidueña y otros, contra las mismas entidades demandadas en este proceso (expediente S-042). Por consiguiente la Sala se remite a lo que en aquella providencia se dijo para llegar a la conclusión de que el recurso no estaba llamado a prosperar como no lo está el que ahora se resuelve: "2. En cuanto al objeto del recurso y con el fin de facilitar su estudio y decisión, se transcriben a continuación los apartes pertinentes de los precedentes jurisprudenciales que se dicen contrariados, para luego confrontarlos con la providencia suplicada. "En la sentencia de Sala Plena de julio 16 de 1980, expediente 10134, de la cual fue ponente el doctor Jorge Dangond Flórez, se expuso el siguiente criterio: " 'En la concepción de derecho público sobre responsabilidad extracontractual, liberada del sometimiento a las normas del Código Civil que rigen las relaciones privadas, es decir, dentro de la teoría autónoma de la falta o falla del servicio es clara, sin duda con mayor fundamento, la afirmación de que las entidades estatales son responsables por omisión, pero no de manera absoluta, incondicional, sino relativa, condicionada a la existencia de determinadas circunstancias: solicitud expresa de intervención dirigidla a la autoridad con capacidad funcional, de conformidad con las exigencias y formalidades establecidas en las leyes. No se puede, pues, predicar omisión, generadora de responsabilidad, cuando el funcionario competente necesita de requerimiento para
actuar en ejercicio de sus atribuciones y el particular interesado se abstiene de ejercer el derecho de pedir la intervención de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes," (subraya la Sala). "Posteriormente, al desatar el recurso de súplica ínter puesto contra la providencia de 16 de febrero de 1983, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación dentro del proceso de reparación directa adelantado por la señora Ligia Calderón de Córdoba y otros contra la Nación, expediente 11.014, además de reiterar la anterior concepción jurisprudencial, dijo la Sala Plena, mediante sentencia de junio 12 de 1984, con la ponencia del doctor Bernardo Ortiz Amaya: "'2. Si bien el artículo 16 de la Constitución Política, primero del Título III sobre derechos civiles y garantías sociales, previene que «las autoridades de la República están instituidas para proteger las personas residentes en Colombia en sus vidas, honra y bienes... », de allí no puede concebirse que el Estado asume una obligación de resultada, de seguridad, pues en tales circunstancias estaría obligado a responder por todas las muertes violentas ocurridas en el país, por todas las calumnias e injurias y por todos los hurtos, robos y depredaciones7. “‘No, ese no es ni puede ser el alcance de la aludida norma. Es por el contrario la «meta» que se propone el Estado colombiano al organizarse como República y como Estado de derecho. Es una obligación de medio, un compromiso de poner todos los instrumentos a su alcance para la debida protección de tales bienes tangibles e intangibles.
"Por su parte, la sentencia suplicada condenó a la Nación con base en los siguientes argumentos: "'El artículo 16 de la Constitución establece la condición sine qua non de existencia de las autoridades de la República: La protección de la vida, honra y bienes de los residentes en Colombia. Artículo 20 ibídem, obliga a los funcionarios a actuar en todos los casos que requieren la presencia del Estado y establece la responsabilidad por la falta de actividad. A su vez el numeral 7° del artículo 120 de la Carta dispone que sea el presidente de la República el supremo guardián del orden público en sus facetas de seguridad, tranquilidad, salubridad y moralidad. Por lo que lógicamente el control de unas festividades que involucraban dichas facetas debían ser objeto de la vigilancia del gobierno central y mucho más cuando celebraciones similares se efectuaban en gran parte del territorio nacional. Sin embargo no consta en autos que la actuación del gobierno fuera preventiva. Su manifestación sólo se produjo cuando ya había ocurrido la catástrofe, ordenando la reglamentación de las fiestas de corraleja. "'La descrita falla en el servicio por omisión, bastaría para condenar a la Nación, pero para abundar en razones se detallarán algunas conductas específicas de otros funcionarios y organismos del orden nacional. “…………………………………………………………………………………………..” "'La función de prevención de la policía obliga a pensar que los funcionarios que menciona el artículo 29 del Decreto 1335 de 1970, tenían que ser forzosamente los integrantes del cuerpo armo do y no los depositarios del poder o facultad de policía que evidentemente son funcionarios civiles como el presídanle, el
gobernador y el alcalde. Es por esto que la Sala infiere que la policía uniformada sí podía actuar por iniciativa propia, cuando se trata de alguna de las situaciones previstas en los literales a) a g) del citado artículo; para él caso cuando se refería a «proteger a las personas contra peligros inminentes y graves. “…………………………………………………………………………………………….” "'Comparando las normas que daban competencia a la Policía Nacional pava intervenir en casos de peligro inminente para la población con los hechos aquí narrados, se llega a la conclusión de que la actuación del mencionado cuerpo armado fue negligente?, o por lo menos no lo suficientemente acuciosa para evitar Ir catástrofe, que a todas luces se hubiese podido prevenir. “……………………………………………………………………………………………...” "'No se podrá eximir de culpa a la Nación con el argumento que como el pueblo pedía las fiestas, la administración no se podía oponer a ellas. El Estado se justifica como organización para proteger la especie humana y no para destruirla. La autoridad tiene medios que le da la soberanía para reprimir, contra la voluntad de los asociados, aquellas conductas que ponen en peligro la subsistencia del grupo. Fundamento (sic) en este principio la fuerza pública combate la subversión tan pronto se presenta y sin esperar orden del poder civil. En el caso sub judice si a la administración se le imposibilita prohibir esas bárbaras festividades tan arraigadas en el alma popular, por lo menos debió utilizar todo el esfuerzo para controlarlas y vigilarlas'" (subraya la Sala). "3. Observa la Sala que no existe una verdadera contradicción entre la providencia
recurrida y la tesis jurisprudencial según la cual para que proceda la declaratoria de responsabilidad por omisión es indispensable el requerimiento o la querella del particular ante el órgano administrativo con capacidad funcional para actuar, porque tales decisiones jurisprudenciales se refieren a asuntos deferentes, regulados igualmente por normas distintas. Uno es el caso en que las autoridades sólo pueden actuar a petición de parte, previo el lleno de ciertas formalidades legales, y otro muy distinto, aquel en que la administración está obligada a actuar motu proprio, para evitar o prevenir hechos que atentan o ponen en peligro la vida, honra y bienes de los asociados, como así se dejó dicho en la providencia de junio 12 de 1984: “...Una cosa es la falla del servicio cuando se ha debido actuar por petición del perjudicado y otra cosa son los hechos que producen tragedias como la del negocio en estudio a pesar de que el Estado en la medida de sus posibilidades pretenda evitarlas'. "Por lo que a la interpretación del artículo 16 de la Carta se refiere, conviene señalar que en el proceso de reparación directa del que fue actora la señora Ligia Calderón de Córdoba, al desatar el recurso extraordinario de anulación interpuesto por ella contra la sentencia de febrero 17 de 1983, cuyo enfoque jurídico fue sostenido por la sentencia de Sala Plena de junio 12 de 1984, que se cita como contrariada por el fallo suplicado, la Corporación precisó su posición jurisprudencial en los siguientes términos: "Es que el artículo 16 de la Carta impone a las autoridades la obligación de
proveer a la protección de la vida de las personas que residen en el territorio nacional y esta debe entenderse dentro de las peculiares circunstancias de cada momento y sin que se la pueda encasillar en moldes de derecho privado, como son los que se pregonan en la providencia recurrida al invocar la clasificación de obligaciones de medio y de resultado, para sostener que sólo a las primeras se deben las susodichas autoridades, quienes además deban ser requeridas de la protección querida formalmente en cada caso concreto. "No es dable concebir que el Estado ostente el carácter de deudor en el mismo plano de las relaciones jusprivatistas frente al conglomerado de personas que lo conforman y que en virtud de ello sólo se compromete a poner los medios tendientes a la protección de ellas sin que pueda garantizar el resultado. "Su función de protección policiva, enmarcada como está en el derecho público va mucho más allá, pues su responsabilidad tiene que ver nada más ni nada menos que con la salvaguardia de la vida, honra y bienes de los asociados, bienes estos tangibles e intangibles que trascienden los lindes del simple interés particular. “………………………………………………………………………………………………” "La protección que a la vida, honra y bienes de los ciudadanos deben las autoridades, según el artículo 16 de la Constitución principio que viene consagrado desde 1886 no puede concebirse jamás como estática, es decir, que no puede aceptarse que los organismos policivos sean sujetos pasivos entregados a la espera impasible de la petición de protección por parte del miembro de la comunidad que la necesita, sino que por el contrario deben observar una actitud de permanente alerta determinada por las circunstancias de cada momento que
viva la colectividad y tomar la acción que corresponda motu proprio cuando la situación azarosa de perturbación en un caso dado la hagan aconsejable respecto de una o determinadas personas en razón de la influencia que tales circunstancias obren sobre ellas por la posición que ocupan en la vida social (sentencia de Sala Plena de 12 de julio de 1988. Consejero ponente: Doctor Simón Rodríguez Rodrigues, actora: Ligia Calderón de Córdoba). "De donde se sigue que tampoco por este aspecto la providencia recurrida es contraria a la jurisprudencia actual del Consejo de Estado sobre esta materia. Y no se diga que al momento de interponer el recurso extraordinario de súplica se daba la contradicción alegada, porque esta última no constituye una interpretación nueva del artículo 16 de la Constitución, sino que, por el contrario, ella sintetiza y armoniza los precedentes jurisprudenciales de la Sección Tercera de la Corporación en relación con esta norma básica de nuestra organización jurídica sobre la cual se ha estructurado la teoría de la responsabilidad estatal. Baste señalar que desde 1967 ya se había sostenido la siguiente interpretación, citada como antecedente en la sentencia de Sala Plena de julio 12 de 1988: “Existen autoridades o instituciones para prevenir y castigar los delitos, y asegurar así el respeto de los derechos, conforme al discurrir ordinario de la vida social. Dentro de este orden de cosas que contempla las relaciones de particular a particular, sin saltar al campo de las cosas públicas, así cumple sus fines la administración'. “Tero cuando sobrevienen circunstancias extraordinarias se requiere entonces la
presencia especial de la autoridad. Si esta no acude, su omisión consentida se resuelve necesariamente en negligencia, causante de perjuicios y originaria de responsabilidad. No se puede responsabilizar al Estado por la actividad furtiva y esporádica de los delincuentes. Se le responsabiliza cuando el desorden causante del daño se hace empresa pública y aquel no intenta siquiera contrarrestarlo. No puede quebrantarse sin consecuencias el artículo 16 de la Constitución' (sentencia de 17 de noviembre de 1967. Actores: Alfonso Salazar y otros. Consejero ponente: Doctor Gabriel Rojas Arbeláez). "De lo anterior resulta claro que no hay contradicción jurisprudencial entre la sentencia suplicada y las providencias indicadas por el recurrente, y como en el trámite de este recurso extraordinario no cabe el estudio de las pruebas que sirvieron de fundamento al fallador por cuanto la Sala Plena debe limitarse a verificar si hubo o no la pretendida contradicción doctrinal y si debe mantenerse o rectificarse el precedente jurisprudencial, y como, por otra parte, no hay razón alguna para variar la tesis sostenida en el fallo recurrido, se concluye que el recurso interpuesto por el director general de la Policía Nacional, mediante apoderado judicial, contra la sentencia de seis (6) de mayo de 1988, no está llamado a prosperar".
2. En cuanto se les negaron las indemnizaciones demandadas por los recurrentes.
Por su parte, los demandantes atrás mencionados interpusieron el recurso de súplica por cuanto se les negaron las indemnizaciones pedidas en el libelo introductorio, impugnación que el apoderado de los recurrentes plantea en los
siguientes términos: "a) Primer cargo. Al negarle la indemnización a los señores Carlos Adolfo Hernández Arroyo y Francisco Manuel Berbel Díaz, padres extramatrimoniales de Mario Primitivo Hernández Alvarez y de Carlos Julio Berbel Cisneros 'porque el sentenciador ignora la forma como se hizo el reconocimiento, el momento en que ocurrió y finalmente si se dio cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 240 y siguientes del Código Civil, y artículos 57 de la Ley 153 de 1887 y 4° de la Ley 75 de 1968. Se indican como contrariados por la sentencia impugnada los precedentes jurisprudenciales contenidos en las providencias que el recurrente relaciona así: "a) Providencia de 3 de febrero de 1983, expediente número 3561, magistrado ponente: Doctor Carlos Betancur Jaramillo. "b) La sentencia dictada el 25 de abril de 1988 en el proceso de Jaime Arturo Bertel y otros, también damnificados de la tragedia de la 'Corraleja' (expediente núm. 3882). "c) Manuel Catalino Carabalí. Expediente número 2945. Sentencia de 11 de febrero de 1982. Magistrado ponente: Doctor Jorge Dangond Flórez. "d) Tránsito Jiménez. Sentencia de 23 de abril de 1984. Magistrado ponente: Doctor Carlos Betancur Jaramillo (expediente núm. 3298). "e) Ricardo Valero Labrador. Expediente número 2079. Sentencia el 9 de febrero de 1982. Magistrado ponente: Doctor Carlos Betancur Jaramillo (se trata del
expediente núm. 2799). "f) Margarita Portocarrero Guerrero. Expediente número 3074. Sentencia de 28 de julio de 1983. Magistrado ponente: Doctor Carlos Betancur Jaramillo... y "g) Jorge William Salazar. Expediente número 3110. Sentencia de 19 de noviembre de 1981. Magistrado ponente: Doctor Jorge Valencia Arango" (se trata del expediente núm. 3130). "b) Segundo cargo. Al negarle la indemnización de los daños morales a los demandantes Miled del Rosario, Rosa Aided y Emíise Mesa Moreno; José del Cristo, Mary Isabel, Ariel Francisco y Yanet del Carmen Berbel Cisneros y Lilia Sofía, José David y Oscar Mangonez Cordero, porque no probaron el afecto que los unía a sus hermanos 'muertos en todos los momentos de la vida, suministrando amplia y detallado, prueba de la comunidad espiritual entre los hermanos', la sentencia en proyecto desconoció los precedentes sentados entre otros procesos, en los numerados 2086, 2680, 2893 y otros varios acuna i lados a él, sentencia de 8 de agosto de 1985, proferida en el caso Quebradablanca, y 10.768, Clara Inés Camargo de Linares, sentencia de 14 de marzo de 1984, y 10.976, Ana Vanegas de Cabrera, sentencia de 27 de abril de 1984, ambas de la Sala Plena". "En todos los fallos mencionados se reconoció la indemnización a los hermanos demandantes de daño moral con la sola prueba del parentesco aunque en el
último se exige la prueba de otras circunstancias para graduar la indemnización pero no para reconocerla. "En el fallo de Clara Inés Camargo de Linares se dijo: “Sí se produjeron como es obvio, perjuicios morales, consistentes en la pana que el hecho luctuoso causó, que no es puede (sic) menos que admitir como verdad incontestable, mientras no se demuestre lo contrario, teniendo en cuenta los vínculos familiares y, por tanto, afectivos con el occiso. "Y en el de Ana Vanegas de Cabrera está escrito: " Tara los hermanos.. . deberán acreditarse las condiciones en convivencia, familiaridad y mutua ayuda o colaboración para poder evaluar esos perjuicios morales (subrayo) ... ', a los que condenó en abstracto sobre la base del solo parentesco. "Y si se compara la sentencia en proyecto que exige para otorgarle indemnización del daño moral a los hermanos que se pruebe el afecto que los unía al hermano fallecido 'en todos los momentos de la vida, suministrando amplia y detallada prueba de la comunidad espiritual (sic), se tiene que el proyecto de sentencia en mención se opone contradictoriamente a los precedentes que condenaron a las personas públicas demandadas a pagárselos con la sola prueba de la calidad de hermanos. El primer cargo no se examinará por improcedente ya que todas las providencias que se indicaron como contrariadas por la sentencia suplicada, son de la Sección Tercera de la Corporación, y como lo tiene dicho el Consejo de Estado desde la sentencia de 25 de marzo de 1981, de la cual fue ponente el doctor Carmelo
Martínez Conn (expediente núm. 10.392), la jurisprudencia para efectos del recurso de súplica "no es otra que la interpretación adoptada por la antigua Sala de Negocios Generales o la acogida por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado sobre un determinado aspecto jurídico", posición doctrinal que fue reiterada recientemente, mediante fallo de 31 de agosto de 1988 con ponencia del consejero doctor Carlos Betancur Jaramillo (expediente S-032). En consecuencia, no prospera el recurso en relación con el primer cargo. Por las razones que se acaban de exponer, al examinar el segundo cargo sólo se tendrán en cuenta las dos providencias de Sala Plena que los recurrentes citaron y en las cuales se dejaron sentados los siguientes precedentes jurisprudenciales: En la sentencia de marzo 14 de 1984: "Pero sí se produjeron, como es obvio, perjuicios morales, consistentes en la pena que el hecho luctuoso les causó, que no se puede menos que admitir como verdad incontestable, mientras no se demuestre lo contrario, teniendo en cuenta sus vínculos familiares y, por tanto, afectivos con el occiso" (subraya fuera del texto). En la sentencia de abril 27 del mismo año: "Para los hermanos deberán acreditarse las condiciones de convivencia, familiaridad y mutua ayuda o colaboración para poder evaluar esos perjuicios morales, los que no podrán exceder de 250 gramos para cada uno. Se atenúa así la tesis reiterada de que esos perjuicios se deben única y exclusivamente por causa del parentesco. Se busca, en la nueva forma, no encontrar una regla matemática para cuantiar esos perjuicios, sino unos presupuestos aproximados
para la utilización del arbitrio judicial" (subrayas fuera del texto). En esta misma providencia, al proferir la condena correspondiente, se precisó: "…hasta un máximo de 250 gramos oro para cada uno de los hermanos... si se acreditan en el mismo incidente del numeral anterior las condiciones exigidas en la motivación". Para una mejor ilustración, se transcriben a continuación los apartes pertinentes de la sentencia suplicada, en la que se establece que para que proceda el reconocimiento de perjuicios morales en favor de los hermanos de la víctima, es preciso demostrar plenamente que entre ellos existió afecto en distintos momentos de la vida. En ella se lee: "...No se hace ningún reconocimiento por perjuicios morales subjetivos en favor de las hermanas Miled del Rosario; Rosa Aided y Emilse Mesa Romero, porque dentro del proceso no hay prueba plena del afecto que haya existido entre hermanos. El afecto debe darse a lo largo de la vida, no puede ser conducta fugaz. No es de recibo la simple afirmación de que los parientes se vieron tristes durante las exequias, pues este es un momento doloroso, que conmueve inclusive a los que no están vinculados por la sangre" (fl. 99). En relación con los hermanos José del Cristo, Mary Isabel, Ariel Francisco, Yanet del Carmen Berbel Cisneros, la sección dijo: "No se reconocen perjuicios morales a los hermanos demandantes, porque no hay ni una sola prueba dentro del proceso que sea demostrativa del afecto que hubiera existido entre ellos y el finado. Con un solo testimonio que no es muy ilustrativo sobre este aspecto, le es imposible a la Sala dar por probado ese afecto que,
como se ha reiterado jurisprudencialmente, no se presume sino entre cónyuges y entre éstos y sus hijos" (fl. 112). Y, por lo que hace a los hermanos Mangonez se dijo: "No se hace reconocimiento por perjuicios morales subjetivos en favor de Lilia Sofía Mangonez Cordero, entre otras cosas, porque nada se dijo respecto de ella, en el auto admisorio de la demanda". "No se hace ningún reconocimiento por perjuicios morales subjetivos en favor de los hermanos José David y Osear Mangonez Cordero, porque dentro del proceso no hay prueba plena del afecto que haya existido entre éstos y el finado. El trato afectuoso debe darse a lo largo de la vida, no es cuestión de momento. No es de recibo la simple afirmación de que los parientes se vieron tristes, afligidos durante las exequias, pues este es un momento doloroso, que conmueve inclusive a los que no están vinculados por los vínculos de sangre. Es necesario que el afecto sea probado en distintos momentos de la vida suministrando amplia y detalladla prueba de la comunión espiritual entre hermanos" (subraya de la Sala). Ciertamente, de la simple comparación de las tesis jurisprudenciales transcritas aparece que en la sentencia suplicada se exige una prueba adicional, la del afecto y comunión espiritual existente entre los hermanos en distintos momentos de la vida, que no se venía exigiendo para el reconocimiento de la indemnización por el daño moral subjetivo a favor de los hermanos de la víctima. Pero tampoco podría afirmarse con base en tales precedentes que la jurisprudencia actual de la
Corporación sea la de presumir el perjuicio moral subjetivo por el solo hecho del parentesco, porque la jurisprudencia a este respecto no ha sido uniforme, y así como en ocasiones ha condenado a su resarcimiento sin más pruebas que la del vínculo familiar (sentencia marzo 14 de 1984), en otras oportunidades ha exigido pruebas adicionales (sentencia de abril 27 de 1984), o ha reducido el ámbito de la presunción a los padres y a los hijos. Conviene, en consecuencia, precisar la jurisprudencia de la Corporación sobre este punto, por cierto, muy debatido en la doctrina nacional y extranjera. No existe duda para la Sala acerca de la resarcibilidad de los llamados perjuicios extrapatrimoniales, entre ellos el daño moral subjetivo consistente en la afección de los sentimientos íntimos de la persona. Por consiguiente, todo aquel que acredite haber sufrido un perjuicio extrapatrimonial tiene derecho a la correspondiente indemnización. El problema radica en la prueba del daño y en su evaluación monetaria, por cuanto se refiere a bienes de la personalidad que no poseen valor económico determinable. La doctrina moderna reconoce que dada la naturaleza misma del daño, este no puede demostrarse mediante pruebas directas, pero exige que quien pretenda su satisfacción debe probarlo mediante indicios o por otros medios que lleven al fallador la convicción de su existencia e intensidad. En nuestro medio, tanto la Corte Suprema de Justicia como esta Corporación, vienen aceptando de tiempo atrás la presunción de los perjuicios morales subjetivos en los parientes próximos de la víctima, limitando el ámbito de su aplicación a los
padres e hijos y cónyuges entre sí, presunción que se apoya o fundamenta en el sentido común y la experiencia, por ello denominada "presunción de hombre", la que obviamente, puede ser desvirtuada por la parte demandada. El sentenciador apreciará en cada caso las pruebas aportadas al proceso en conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, y, por lo mismo, no es permitido a la jurisprudencia establecer requisitos, formas especiales o reglas para su valoración en razón del tiempo, la edad, el parentesco, la posición social o la condición económica de los demandantes o de la víctima directa. Las relaciones afectivas de las personas no obedecen a reglas formales que puedan fijarse de antemano y, si bien la experiencia permite presumir la existencia del daño moral entre parientes próximos, no ocurre lo mismo con su intensidad, aspecto que siempre deberá probarse dentro del proceso. Con las precisiones que se acaban de hacer y aunque la sentencia suplicada exige, sin fundamento legal alguno, que "el afecto y comunión espiritual existente entre hermanos" se pruebe que se ha dado en "distintos momentos de la vida", resulta claro que ella no es violatoria de la jurisprudencia actual de la Corporación en cuanto a la exigencia de la prueba del daño moral subjetivo en tratándose de hermanos de la víctima. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por aut
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