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CE-SP-EXP1989-NS071

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1989-NS071
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

ANULACION DE LAUDOS ARBITRALES - Trámite El trámite imprimido al recurso fue el correcto, sin que se vea causal de nulidad que lo invalide. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Integración No existe norma alguna que le señale competencia al Consejo de Estado para el trámite de requerimientos y de nombramiento de árbitros. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / COMPROMISO - Nulidad / CLAUSULA COMPROMISORIA La razón para que respecto del compromiso, cuando se trate de una sentencia en derecho, la no estipulación de árbitros que no sean abogados, implique nulidad, y en cambio nada se haya dicho respecto de la cláusula compromisoria, es la de que el compromiso es un contrato donde deben aparecer "con toda nitidez y precisión las cuestiones que van a ser materia de la decisión; y se buscó excluir cualquier sistema en que los árbitros fueran nombrados por cada parte; y en la cláusula compromisoria hay mayor amplitud; las partes "quedan obligadas" en virtud de la cláusula, de modo que en este evento lo más importante es la estipulación de la cláusula dentro del contrato principal. La designación de los árbitros dentro de la cláusula misma es secundaria ya que puede llegar hasta no designarse sin que esto implique nulidad, como sí lo habría en el caso del compromiso. Consejo de Estado .- Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Bogotá, D. E., siete de marzo de mil novecientos ochenta y nueve.

Consejero ponente: Doctor Carlos Ramírez Arcila.

Referencia: Expediente número S-071 empate. Recurso de anulación laudo arbitral de fecha 26 de abril de 1988. Recurrentes: EMPOCUNDI Ltda., y Carlos José Rubiano B. Actor: Carlos José Rubiano B.

Procede la Sala a resolver el recurso de anulación interpuesto por las dos partes contra el laudo de la referencia.

Antecedentes: Entre la Empresa de Obras Sanitarias de Cundinamarca -EMPOCUNDI Ltda.- y el ingeniero Carlos José Rubiano Barreto se celebró un contrato para la construcción de un pozo profundo en Facatativá y en algunas de cuyas cláusulas se estipuló: en la Vigésima "Causa de terminación o caducidad del contrato. . . " "Cláusula vigésima tercera: Diferencias de interpretación y arbitraje. Las diferencias que ocurran entre las partes durante el tiempo del contrato por causas distintas de las prescritas en la cláusula vigésima y que no pudieron ser arregladas amigablemente, serán resueltas por un Tribunal de arbitramento compuesto por tres (3) árbitros designados así: Uno por cada una de las partes y el tercero por los árbitros mencionados. Si transcurridos veinte (20) días, los árbitros designados por las partes no se pusieren de acuerdo en el nombre del tercero, éste será designado por la Sociedad Colombiana de Ingenieros, esta misma escogerá el árbitro de la parte que se negare a hacerlos en el tiempo convenido. Los árbitros deberán ser ingenieros que hayan cumplido las normas vigentes para el ejercicio de la profesión. El

Tribunal se convocará a petición de cualesquiera de las partes mediante aviso que debe dar la otra parte por carta certificada, y el cual simultáneamente designará el árbitro que les corresponda. La otra parte dispondrá de un término de cinco (5) días contados a partir de la fecha de aviso de convocatoria para designar el árbitro respectivo. Los dos árbitros nombrados por las partes deberán manifestar dentro de los dos (2) días siguientes a su designación, si aceptan el cargo y en caso afirmativo procederán a nombrar al tercero dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de su aceptación, lo cual deberán comunicar por escrito a las partes y el árbitro nombrado por ellos sin que hubieren designado al tercero, implicará que no existe acuerdo entre ellos y por consiguiente, cualesquiera de las partes podrá solicitar por escrito a la Sociedad Colombiana de Ingenieros la designación del tercer árbitro. En caso de que cualesquiera de los árbitros nombrados no aceptare, la parte a quien corresponda designarlo lo reemplazará dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes. Los gastos del Tribunal los sufragarán los contratantes por partes iguales, en el evento de condenación de costos contra la parte vencida y se prorratearán a juicio del Tribunal. Si una de las partes no sufraga o consigna la cuota de los gastos que le fije el Tribunal, la otra parte podrá consignar dicha cuota, pero la parte renuente no tendrá derecho a ser oída mientras no haga el pago correspondiente. Los árbitros tendrán un término de

treinta (30) días para proferir su fallo, prorrogable a voluntad de las partes, contados a partir de la fecha de aceptación del tercer árbitro fecha ésta que se tendrá como integrante del Tribunal. El fallo de los árbitros será en derecho..." "Cláusula vigésima novena: Cláusula compromisoria: Todas las diferencias que surjan en el desarrollo del presente contrato, exceptuándose las que se deriven de la aplicación de la Cláusula de Caducidad y sus efectos, se someterán a la decisión de un Tribunal de arbitramento. Con tal propósito cada una de las partes nombrarán un árbitro, quienes designarán el tercer árbitro; si no hubiere acuerdo al respecto, éste último será escogido por la Sociedad Colombiana de Ingenieros. El fallo del Tribunal será en derecho y se observarán las normas consagradas en los artículos 663 y siguientes del Código de Procedimiento Civil..." (fls. 11 y 13 anexo 1).

Requerimiento: En ejercicio de lo estipulado en la última cláusula, el doctor Carlos José Rubiano Barreto, por medio de apoderado, solicitó del señor Juez Civil del Circuito de Bogotá (R) lo siguiente: "1. Señalar fecha y hora para celebración de audiencia pública dentro de la cual se requiera al doctor Víctor Hernando Serrato Alvarez, quien es mayor de edad y vecino de esta ciudad, en su condición de gerente de la 'Empresa de Obras Sanitarias de Cundinamarca Limitada - EMPOCUNDI Ltda.- , organismo estatal con domicilio en Bogotá, para que en el mismo acto haga designación, en acuerdo con mi representante doctor Carlos José Rubiano Barreto, de los

tres árbitros que han de integrar el Tribunal de arbitramento que resuelva las diferencias surgidas entre las partes con ocasión de la ejecución y liquidación del contrato administrativo de obra contenido en documento que en fotocopia auténtica adjunto". “ II. Disponer que por la Secretaría se efectúe en debida forma la citación del doctor Serrato Alvarez, en la siguiente dirección: CAN Edificio de INSFOPAL oficina 413, Bogotá". "III. Si citado el señor gerente de EMPOCUNDI Ltda., no compareciere, o si habiendo comparecido ambas partes a la audiencia pública, no hubiere acuerdo en la designación conjunta de los tres árbitros, comedidamente pido al señor juez proceder a designarlos" (fl. 26 cdno. núm. l). Como fundamentos de la petición, se expuso: "1º. Conforme al documento público que se anexa, el 13 de agosto de 1985 se celebró el contrato de obra pública entre la Empresa de Obras Sanitarias de Cundinamarca Limitada -EMPOCUNDI Ltda. -., como entidad contratante, y el doctor Carlos José Rubiano Barreto, como contratista, para la construcción del pozo profundo San Rafael de la ciudad de Facatativá". “2º. Luego de diversos incidentes, la obra contratada fue realizada y entregada a la entidad contratante".' "3º. Entre las partes contratantes ha habido discrepancias que no han sido resueltas entre ellas, a pesar de múltiples reclamaciones, diálogos, comunicaciones escritas y análisis interpretativos de la relación contractual, del modo como se expone más adelante a la consideración del Tribunal de arbitramento".

"4º. En las cláusulas 23 y 29 del contrato administrativo en cita, se pactó la Cláusula Compromisoria, para la decisión de todas las diferencias que surgieran en el desarrollo del contrato. Aunque allí se indicó el procedimiento no es aplicable en este caso, por no sujetarse a los preceptos legales (Título XXXIII C. de P. C., y art. 2011 y ss. del C. de Co.) "5º. Mediante carta enviada por el contratista en EMPOCUNDI Ltda., el 11 de marzo del presente año, propuso una reunión de las partes del contrato para hacer designación conjunta de los miembros del Tribunal de arbitramento. En respuesta de marzo 13 siguiente, EMPOCUNDI Ltda., desestimó la propuesta y anticipó su intención de proceder a liquidar el contrato conforme a lo establecido en el Decreto 222 de 1983". "6º. Ante la renuencia de la entidad contratante, se acude a usted, señor juez, a efecto de obtener la composición del Tribunal de arbitramento, de acuerdo a lo estatuido por el artículo 665 del C. de P. C." (fl. 27 cdno. 1 anexo).

Pretensiones: En el capítulo tercero del mismo escrito se solicita lo siguiente: "Pido se condene a la Empresa de Obras Sanitarias de Cundinamarca Limitada - EMPOCUNDI Ltda. -, al pago de los perjuicios prorrogados al contratista Carlos José Rubiano Barreto, por la arbitraria actuación del interventor Diego Felipe Bonilla Mondragón, quien realizó debidamente parte del ítem 5.1.7.5., del pliego de condiciones o ítem 7 del anexo número 1 del

contrato". "II. Hechos: "1º. En la página 29 de las condiciones generales de la licitación, aparece establecido como ítem 5.1.7.5., la colocación de material estabilizador, consistente en gravilla que debía ponerse en el espacio anular entre la tubería de revestimiento y el pozo". "2º. Dicho ítem fue contemplado en la propuesta del contratista en la siguiente forma: '7. Suministro y colocación dentro del pozo de material estabilizador de acuerdo con lo estipulado en el ítem 5.1.7.5., de las especificaciones técnicas'. Valor del metro cúbico $20.822.38". "3º. Habiéndose enterado el interventor, ingeniero Diego Felipe Bonilla Mondragón, que el contratista había conseguido un proveedor de gravilla de las especificaciones técnicas requeridas por él, a un precio aproximado de $ 2.000.00 metro cúbico, le exigió verbalmente al contratista que debía reducir el ítem al precio de compra de la gravilla, en las actas de entrega parcial de la obra". "4º. Como el contratista no accediera a la reducción, el señor interventor, en el mes de junio de 1986, se entendió directamente con el proveedor del referido material y realizó directamente el trabajo de colocación del mismo en el pozo, costeando el ítem con dineros de caja menor, de recursos asignados para el Acueducto de Facatativá". "5º. El señor interventor excedió sus facultades, pues no puede suplantar al contratista en la ejecución de ítem alguno. Su labor de control de la ejecución de la obra solamente le permite emitir órdenes para que el

contratista las cumpla, sean ellas fundadas o infundadas, con los coactivos que emanan del contrato y de la ley, incluso propiciando la modificación del contrato". "6º. Mientras no mediara modificación contractual del ítem, la entidad contratante tendría que observar lo preceptuado en el literal e) del artículo 20 del Decreto 222 de 1983, es decir, que ni aun tratándose de modificación unilateral del contrato podía olvidarse que 'Deben respetarse las ventajas económicas que se hayan otorgado al contratista', menos por la vía de hecho" (fls. 43 y 44 anexo 1). Admisión de la solicitud y designación de árbitros: El Juzgado Noveno Civil del Circuito a quien correspondió por reparto la solicitud de requerimiento, la admitió y ordenó su notificación personal al gerente de la entidad demandada (fl. 46, cdno. l). Cumplido lo anterior y citadas las partes para la celebración de audiencia pública, en el desarrollo de ésta y ante la ausencia de la demandada, el juzgado procedió a nombrar como árbitros a los doctores Sibel Antonio Acosta Torres, Luis Felipe Botia Martínez y Luis Augusto Cangrejo Cobo, de quienes se dijo hacen parte integrante de la lista de auxiliares de la justicia en la especialidad de árbitros (fl. 55).

El laudo: Constituido el Tribunal y negada la objeción relacionada con su competencia y una vez practicadas las pruebas correspondientes, se decretó el laudo de fecha abril 26 de 1988, objeto del presente recurso y del cual se

transcribe lo pertinente: ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. . ... ... "IV. Conclusiones" . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "B) La competencia del Tribunal". "Como quiera que desde el inicio de esta controversia arbitral se ha sostenido por EMPOCUNDI Ltda., que el Tribunal carece de competencia para proferir el laudo, en vía de despachar este aspecto que, además, constituye presupuesto procesal, se hacen las siguientes acotaciones: "1. Básicamente, se acude al texto legal de que trata el parágrafo del artículo 24 del Decreto 222 de 1983, por el cual está provisto: 'Si se hubiere pactado arbitramento, no podrá acudirse a él sin que previamente se haya cumplido lo relativo a la interpretación unilateral y lo resuelto en esta etapa no podrá ser objeto de arbitramento'. "2. No obstante, si bien es cierto el mandato legal transcrito carece de discusión, no menos resulta que para la cuestión en tema su aplicación es improcedente, como pasa a verse". "2. 1. El artículo 24 del mencionado decreto, como supuestos para la interpretación unilateral de las cláusulas contractuales, establece lo siguiente: a) Que el contrato se encuentre en ejecución; b) Que hayan surgido discrepancias sobre la interpretación del contrato, de tal entidad que implicaren la paralización o perturbación en su ejecución; y e) Que en la reunión allí prevista, no se haya obtenido acuerdo entre las partes, sobre tales diferencias". "2.2. Estos requisitos, como es palmar de las relaciones contractuales de

toda índole sucedidas entre las partes hasta arribar al procedimiento arbitral, sin discusión, dejan de ser concurrentes". "2.3. Más exactamente, carecen de estructuración por cuanto, de la misma norma aparece, que con tal interpretación señale ' ... la forma como el contrato debe continuar y ser ejecutado, mediante resolución motivada que se notificará conforme al Decreto-ley 2733 de 1959 o las normas que lo constituyan “2.4. Por suerte, si la convocatoria de este Tribunal obedeció a etapa indudablemente posterior a la ejecución del contrato, entendida como la entrega y recibo de las obras a satisfacción, irrefutable se torna que por ausencia de la causa legal determinante como previa para acudir al arbitramento, en oposición, este Tribunal tiene competencia". "2.5. Aún bajo el supuesto, que no lo es, de requerirse la interpretación unilateral, estima el Tribunal que con la actuación desplegada por EMPOCUNDI Ltda., y plasmada en la Resolución número 0489 de 26 de marzo de 1987, quedó satisfecha la pertinente exigencia" (fls. 94 a 96 cdno. l) ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... "Así, con la convicción que a este Tribunal asiste en sentido de que el contratista tiene derecho al reajuste de los precios correspondiente al valor de las obras ejecutadas por fuera del plazo inicialmente convenido, pero efectivamente dentro del término contractual acordado por virtud del contrato adicional, queda por determinada la base sobre la cual habrá de materializarse el concerniente derecho". "Punto último por supuesto insalvable, si se parte de la premisa

ampliamente reconocida en nuestra jurisprudencia y doctrina, según la cual la institución del reajuste monetario y los preceptos que la consagran y desarrollan son de orden público, y por tanto, irrenunciables; que el deterioro monetario se encuentra insisto en la noción del daño, perjuicio y sobrecosto o mayor onerosidad contractual, razón por la cual no requiere de pretensión especial en la demanda, y por ello se deberá reconocer la actualización siempre que exista pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Es más, se ha llegado a sostener que como constituye un hecho notorio, tanto la inflación como la devaluación, para reconocerla y decretar el ajuste, no precisa de aportes especiales de elementos de convicción. En fin, se predica que el ajuste no es otra cosa que un mecanismo que busca la efectividad plena de la justicia, al corregir un daño objetivo, que se produce independiente de la voluntad de quienes intervienen en una litis, puesto que de no ser ordenada la corrección se presentaría un enriquecimiento injusto para el deudor de la obligación. En resumen, el deterioro del poder adquisitivo es una prolongación en el tiempo del daño causado, o del mayor costo que ha significado para una de las partes contratantes el cumplimiento de sus obligaciones o, en fin, constituye una extensión de la mayor onerosidad que ha tenido que padecer quien reclama el pago de detrimento ocasionado por hechos y actuaciones que no le son imputables. Corregir ese defecto económico, hace desaparecer el desajuste, es la misión de la actualización, la que, por supuesto, debe ser

completa pues no puede ser parcial ni mucho menos, excesiva". “Así con fundamento en las premisas arriba consagradas, en este laudo se reconocerá, además del valor de los reajustes pedidos en la demanda, los intereses corrientes sobre este monto y la corrección monetaria correspondiente al primero de los conceptos hasta la fecha de esta providencia". "Por tanto, en camino práctico la conclusión sobre la condena aludida, es acoger en cuanto a estos rubros el dictamen pericial recaudado que, dicho sea de paso, obra en el proceso plenamente fundamentado, preciso y detallado, sin reparo alguno de parte de la contradicción a la que fue sometido". "Consecuentes entonces con el marco anterior, los valores que, por razón del tiempo transcurrido desde cuando el dictamen de los expertos fue presentado y hasta la fecha de este laudo, son los siguientes: “1. Valor de los reajustes de precios: $ 4.227.853.58 "2. Intereses corrientes sobre la suma anterior: $ 2.644.571.32 “3. Corrección monetaria: $ 1.631.648.49" (fls. 101 a 103, cdno. 1). “ “ ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... "Así las cosas, para que la pretensión indemnizatoria se abra camino debe acreditarse idóneamente que el perjuicio reclamado fue realmente sufrido, es decir que se padeció sin duda". "No obstante, para el sub examine aparece aquilatado que ninguno de los elementos de razón aducidos por el demandante está dirigido a definir la certeza del daño que afirma haber recibido, tanto como para producir la

convicción plena al Tribunal de que de su lado se encontraría en una posición mejor si la demandada no hubiese realizado los actos reprochados". “Y es que, en punto preciso de la suspensión de la obra, constituye inconcuso verdad del proceso que este hecho realmente acaeció, mas nunca con las connotaciones que le atribuye el demandante. Efectivamente, la suspensión y consecuente paralización de los trabajos, lejos de obedecer a un factor exógeno al contratista y menos imputable a la demandada, tuvo origen en un acto consciente y voluntario de ambas partes, conforme se registra en el acto firmada por ellas en fecha 25 de enero de 1986". “... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...” En la parte resolutiva se dispone: "Primero. Condenar a la entidad Empresa de Obras Sanitarias de Cundinamarca Limitada 'EMPOCUNDI Ltda.', a pagar en favor de Carlos José Rubiano Barreto las siguientes sumas de dinero: "a) Cuatro millones doscientos veintisiete mil ochocientos cincuenta y tres pesos con cincuenta y ocho centavos ($ 4.227.853.58) moneda corriente, por concepto de reajuste de precios por las obras ejecutadas durante los meses de abril, mayo y junio de 1986, en desarrollo del contrato origen de este proceso". “b) Dos millones seiscientos cuarenta y cuatro mil quinientos setenta y un pesos con treinta y dos centavos ($ 2.644.571.32) moneda corriente, por concepto de intereses sobre la suma de que trata la anterior condena, liquidados hasta la fecha de este laudo". “c) Un millón seiscientos treinta y un mil seiscientos cuarenta y ocho pesos

con cuarenta y nueve centavos ($ 1.631.648.49) moneda corriente, por concepto de corrección monetaria sobre el valor de los reajustes". "Segundo. Negar las demás pretensiones demandadas". "Tercero. Condenar a la Empresa de Obras Sanitarias de Cundinamarca Limitada 'EMPOCUNDI Ltda.', a pagar a Carlos José Rubiano Barreto la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000.00) moneda corriente, por concepto de saldo de las costas liquidadas en la parte motiva de este laudo" (fls. 108 y 109 cdno. 1).

Recursos de anulación: Contra el anterior laudo arbitral interpusieron las dos partes el recurso de anulación. La entidad demandada EMPOCUNDI, lo fundamentó así: Primer cargo: "Nulidad de la cláusula compromisoria. Causal 1ª. artículo 2020 del C. de Co. y/o 672 del C. de P. C. La cláusula vigésima novena del contrato número LPN-DT-0185, está viciada de nulidad absoluta al preveer la constitución del Tribunal de arbitramento con un árbitro técnico en contravención del artículo 665 del C. de P. C., y 2013 del C. de Co.". "1. Es tal la evidencia de la nulidad de la Cláusula Compromisoria, que el apoderado del contratista requirente al formular su petición ante el Juez Civil del Circuito, en el aparte del Fundamento de la Petición en su ordinal 4º., afirmó: "'4º. En las cláusulas 23 y 29 (sic) del contrato administrativo en cita, se

pactó la cláusula compromisoria, para la decisión de todas las diferencias que surgieran en el desarrollo del contrato. Aunque allí se indicó el procedimiento para integrar el Tribunal de arbitramento, tal procedimiento no es aplicable en este caso, por no sujetarse a los preceptos legales (Título XYXIII, C. de P. C., y art. 2011 y ss., del C. de Co.)" (fl. 26 cdno. 1o). "Como vemos, el requirente al fundamentar su petición expresó su reserva sobre la legalidad de la Cláusula Compromisoria pactada y supuso que si constituido el Tribunal de arbitramento por una autoridad jurisdiccional se subsanaba ese vicio. Grave error, porque la legalidad de la consecuencia no subsana el vicio de la causa que la originó". “2. En los contratos administrativos las partes pueden hacer estipulaciones en torno a la forma como podrán solucionar los conflictos que se presenten en desarrollo del contrato ya sean éstos de carácter técnico o jurídico, los que se rigen en caso tal por las normas del C. de Co. (art. 76 y 77 del Decreto 222 de 1983). En desarrollo de lo anterior, en el contrato objeto del presente recurso de anulación del fallo arbitral, se pactaron en las cláusulas vigésima tercera y vigésima novena, el arbitramento técnico y el de derecho respectivamente. Esta última con tan peculiares características que la sitúan por fuera del marco legal previsto para ella, tanto en el Código de Comercio, como en el Código de Procedimiento Civil". "Así, encontramos que la Cláusula Compromisoria del Contrato sub lite

señala que el Tribunal de arbitramento se conforma con árbitros designados por cada parte y un tercero nombrado por éstos. Sin embargo, prevee la cláusula que en caso de desacuerdo el tercer árbitro será escogido por la Sociedad Colombiana de Ingenieros, para proferir un fallo en derecho de acuerdo con el artículo 663 y siguientes del C. de P. C., y/o 2012 del C. de Co. Estipulación ésta que contraviene las normas del estatuto de contratación administrativa en los artículos que se refieren al arbitramento técnico y a la cláusula compromisoria y las normas que dice acoger el C. de P. C., en lo siguiente: “2. a) Se remite al proceso arbitral del C. de P. C., la cláusula vigésima novena del citado contrato, cuando de acuerdo con el artículo 76 del Estatuto Contractual debió remitirse al Código de Comercio". “2. b) Confunde, la anotación del contrato, en una sola figura las dos clases de arbitramento, el técnico y el de derecho, al señalar que el tercer árbitro en defecto de su designación será escogido por la Sociedad Colombiana de Ingenieros, esto es, que absurdamente sería un árbitro ingeniero para un fallo en derecho. Circunstancia ésta que desconoce el artículo 2012 del C. de Co. y/o 664 del C. de P. C., que establecen como calidad sine qua non la de ser abogados inscritos los árbitros que deban fallar en derecho". "Esta confusión de las dos posibles clases de arbitramento que incluso es acogida por el contratista en el memorial de requerimiento para la constitución

del tribunal invocando las cláusulas vigésima tercera y vigésima novena del contrato; hacen imposible la aplicación de esta cláusula contractual por no responder a los lineamientos legales de una verdadera cláusula compromisoria, aún cuando así se haya denominado en el contrato". "Es decir, que el contenido no corresponde con la denominación". "3. A su vez la ley prevee la nulidad como sanción legal, para regular las situaciones como la descrita anteriormente en la vida de los contratos; es así como el artículo 1741 del C. C., aplicable a los contratos administrativos por la remisión legal del artículo 15 del Decreto-ley 222 de 1983, prevee la nulidad absoluta de todo o parte de un contrato cuando se omitan los requisitos o las formalidades que las leyes prescriben para el valor de éstos. En el sub judice encontramos que uno de los requisitos esenciales para la validez de la cláusula compromisoria la constituye la condición de abogado inscrito que deben tener los árbitros cuando el fallo deba preferirse en derecho. Previsión que no se cumple al disponer la cláusula vigésima novena del contrato, a que nos hemos venido refiriendo, que uno de los árbitros debía ser escogido por la Sociedad Colombiana de Ingenieros, de lo que obviamente se deduce que sería un ingeniero "En consecuencia, la cláusula vigésima novena del contrato número LPNDT-01-85, por la nulidad absoluta que la afecta genera la nulidad de la cláusula compromisoria y de suyo la nulidad de todo lo actuado en el

procedimiento arbitral, de acuerdo con la causal 1ª., y el inciso quinto del artículo 2020 del C. de Co., como así comedidamente solicito se declare al estudiarse la primera causal interpuesta y alegada contra el fallo arbitral que nos ocupa". "Segundo cargo: "El Tribunal de arbitramento no se constituyó en legal forma. Causal 2! del artículo 2020 del C. de Co. y,/o 672 del C. de P. C. 1. No se constituyó el Tribunal de arbitramento dentro del desarrollo o plazo del contrato como lo establece la cláusula vigésima novena. Extemporáneo el requerimiento y constitución del Tribunal es nulo todo lo actuado por éste. 2. El Tribunal de arbitramento constituido extemporáneamente además se conformó ilegalmente para decidir sobre una diferencia que antes había sido objeto de un acto administrativo válido, usurpando así la jurisdicción especial de lo Contencioso Administrativo, siendo por lo tanto nula la conformación del Tribunal para decidir sobre la pretensión primera del libelo de requerimiento (fl. 27, cdno. l) sobre el reajuste de precio, intereses y corrección monetaria". "El Tribunal de arbitramento que profirió el laudo objeto del presente recurso se constituyó en forma ilegal, puesto que en el momento en que fue requerido e integrado, ya no existía legalmente competencia - e incluso podríamos decir que tampoco jurisdicción - primero para constituirse como tal y segundo para constituirse como Tribunal para someter a su decisión una diferencia, la del reajuste de precios, resulta por un acto administrativo válido". “1. El contrato administrativo LPN-DT-01-85, fundamento legal de la

existencia del Tribunal de arbitramento, conforme a lo previsto en la cláusula vigésima novena, había terminado desde el treinta (30) de junio de 1986, según el plazo convencional previsto en el contrato adicional. Es decir, la cláusula compromisoria en la medida que establecía el Tribunal de arbitramento para resolver las diferencias que se presentaran en desarrollo del contrato, sólo podía surtir los efectos contractuales en ella - previstos durante la vigencia del contrato y en ningún caso después de su expiración, como ocurrió en el caso sub judice" (fls. 116 a 119, cdno. 1). Por su lado, la parte demandante interpuso también el recurso de anulación (fl. 125, cdno. 1) pero como no se hizo la fundamentación en el escrito de interposición, al llegar el expediente al Consejo de Estado, por auto de fecha julio 19 de 1988, se ordenó correr traslado para su sustentación, en la cual se expuso como fundamentos: "A decir verdad, la parte que represento se vio impelida a proponer este recurso en virtud del primeramente interpuesto por la parte demandada. No se busca con él, en modo alguno, la invalidación de lo actuado, sino una adición a lo resuelto en el laudo". "Así, con fundamento en la causal novena del artículo 672 del C. de P. C., acuso el laudo recurrido de haber omitido la resolución de cuestiones sujetas al arbitramento". "Con efecto, en el escrito presentado por la parte actora para requerir judicialmente a EMPOCUNDI Ltda., para que concurriera a la designación de árbitros con los cuales se integrara el Tribunal de arbitramento, se consignaron

en el capítulo primero las siguientes peticiones: "'Primera. Pido se condene a la Empresa de Obras Sanitarias de Cundinamarca Limitada -EMPOCUNDI Ltda.-, a pagar al demandante Carlos José Rubiano Barreto la suma de cuatro millones doscientos veintisiete mil ochocientos cincuenta y tres pesos con cincuenta y nueve centavos ($ 4.227.853.59) moneda corriente, por concepto de reajuste de precios, conforme a las cláusulas tercera y vigésima quinta del contrato de obra celebrado entre las partes el 13 de agosto de 1985 y a las actas de recibo números 5, 6 y 7, de abril, mayo y junio de 1986, respectivamente, elaboradas por el interventor de la obra y el contratista' ". " ' Segunda. Solicito se condene a la Empresa de Obras Sanitarias de Cundinamarca Limitada -EMPOCUNDI Ltda.- a pagar al demandante Carlos José Rubiano Barreto el valor de la corrección monetaria y los intereses corrientes de la anterior suma de dinero, desde cuando se causaron hasta cuando se pague el valor de la condena principal"' (subrayo) (fls. 132 y 133 cdno. 1).

El concepto fiscal: Al corrérsele traslado a la Fiscal Segunda del Consejo de Estado, en la vista se observó lo siguiente: "Contra el laudo arbitral interpusieron recurso

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