CE-SP-EXP1990-NA021
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1990-NA021
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Técnica / APLICACION INDEBIDA - Inexistencia / DEPOSITO FRANCO La Sección Primera de la Sala Contencioso Administrativo, en el "sub lite", no efectuó una aplicación indebida del artículo 47 del Decreto 444 de 1967, porque en el Depósito Franco autorizado por el Decreto 1428 de 1981 del gobernador de Nariño se encontraban mercancías extranjeras, de cuyo impuesto de importación quedarían exonerados los viajeros que los adquiriesen para consumirlos fuera del departamento de Nariño. De suerte que tratándose de ventas a viajeros de artículos extranjeros, no cabe duda que la norma aplicable es el artículo 47 del Decreto 444 de 1967 y por ende su reglamentario el número 1366 de 1977 y no otra normatividad. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION -Técnica Para que a la transgresión de una norma reglamentaria pueda atribuírsele la virtualidad de configurar causal del recurso extraordinario de anulación, se requiere que la relación entre el reglamento y la norma sustancial que reglamenta sea esencial, a tal punto que a pesar de la existencia formal de dos textos normativos, en su entendimiento constituyan una unidad de naturaleza tal, que lo predicable de uno, necesariamente debe predicarse del otro. No existe un enlace sustancia entre la norma legal del artículo 47 del Decreto 444 de 1967 y las reglamentarias del artículo 31 del Decreto 1366 de 1977.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA
Bogotá, D. E., treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa (1990)
Radicación número: A-021
Actor: CESAR ENRIQUE RIASCOS Demandado: COMPAÑIA VINICOLA LIMITADA En escrito presentado ante la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, el apoderado de la sociedad "Compañía Vinícola Limitada" interpuso, dentro del término de ley, el recurso de anulación contra la sentencia de segunda instancia proferida por esa Sección el día 19 de abril de 1985, mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia de fecha 5 de mayo de 1983, originario del Tribunal Administrativo de Nariño, recaído dentro del proceso instaurado por César Enríquez Riascos, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en esa época en el artículo 67 de la ley 167 de 1941, por medio del cual se declaró la nulidad del decreto 1428 de 29 de diciembre de 1981, expedido por el gobernador del citado Departamento que autorizó a la Compañía impugnadora para establecer en el puerto terrestre de Rumichaca y en el aeropuerto de la ciudad de Pasto, un depósito de licores nacionales y del Grupo Andino, para reexportarlos libres de impuestos departamentales, del Departamento de Nariño, cuyo consumo debía verificarse fuera del territorio de ese Departamento, y se reglamentó el funcionamiento de aquel.
I - EL ACTO ACUSADO.
En la demanda presentada en el Tribunal Administrativo de Nariño, el actor solicitó la declaratoria de nulidad del decreto 1428 de 1981, de cuya parte
resolutiva se transcriben los artículos que tienen mayor interés frente al litigio propuesto: Artículo Primero: Autorízase a la firma COMPAÑIA VINICOLA LTDA., establecer en el puerto terrestre de Rumichaca y en el aeropuerto de la ciudad de Pasto, un depósito de licores nacionales y del Grupo Andino, en tránsito para reexportarlos libres de impuestos departamentales del Departamento de Nariño, y cuyo consumo deberá verificarse solamente fuera del territorio de este Departamento.
Parágrafo: La mencionada firma exportadora, tendrá en el puerto y aeropuertos mencionados, un depósito destinado a la exhibición y embodegamiento de estos productos.
Artículo Segundo: Los artículos destinados a la reexportación, llevarán una etiqueta con la leyenda "PARA EXPORTACION Y CONSUMO FUERA DEL
DEPARTAMENTO DE NARIÑO UNICAMENTE".
Artículo Tercero: La Compañía exportadora procederá a constituir a favor del Departamento de Nariño una garantía por medio de una Compañía de Seguros, por la suma de CIEN MIL PESOS M / CTE. ($100.000.oo) para garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales que rigen en este Departamento sobre Artículo Cuarto: Los productos que se introduzcan en tránsito por el Departamento de Nariño, serán almacenados en una bodega que para tal efecto mantendrá el introductor o exportador en el puerto terrestre de Rumichaca y en el aeropuerto de la ciudad de Pasto..
Artículo Quinto: Todos los productos introducidos al depósito y local dichos, se entenderán únicamente en calidad de tránsito y deberán ser depositados en las
bodegas o bodega especiales que para tal fin tendrá el concesionario en los sitios dichos, las cuales estarán bajo el control de la Secretaría de Hacienda Departamental.
Parágrafo: Para el debido control, la firma COMPAÑÍA VINICOLA LTDA., deberá llevar un movimiento diario con copia mensual para la Secretaría de Hacienda Departamental, por listados de computadora, en el cual se registren en forma pormenorizado los artículos introducidos en tránsito a la bodega o bodegas mencionadas, con destino a la reexportación exclusivamente. En dicho registro deberá explicarse el lugar de procedencia, nombre del artículo y marca, debidamente codificados.
Artículo Sexto: Todos los licores y cigarrillos nacionales o importados destinados a las bodegas de reexportación que lleguen en tránsito al Departamento de Nariño, deberán venir acompañados de una tornaguía expedida por las Rentas Departamentales de cada Sección del País, con indicación de que se trata de artículos destinados a dichas bodegas, únicamente para reexportación. Tan pronto como el introductor compruebe el ingreso a las bodegas afianzadas de los artículos detallados en la tomaguía o manifiesto respectivos, la Sección de Rentas e Impuestos Departamentales hará constar el ingreso a la bodega de reexportación correspondientes, con lo cual el exportador cumplirá con las exigencias del Departamento que haya despachado los licores con el fin dicho.
Artículo Séptimo: El introductor o reexportador tendrá en los sitios mencionados un local destinado exclusivamente a la exhibición de los productos destinados a la reexportación, pudiendo tener en dichos locales, en calidad de muestras en
vitrinas, con las debidas seguridades, varias unidades de cada artículo o marca. Estas existencias formarán parte de la bodega o bodegas y por consiguiente, deberán mantenerse en cuenta para el control de inventarios. " - (fls. 9 y 10 Cdno del Tribunal). II SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo de Nariño consideró que, efectivamente, el Gobernador, al proferir el Decreto 1428 de 29 de diciembre de 1981, usurpó la competencia que en materia de autorización y reglamentación de los Fondos Rotatorios, las normas atribuyen al Gobierno Nacional y a la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con lo previsto en el artículo 47 del Decreto ley 444 de 1967 y el artículo 3º del Decreto Reglamentario No. 1366 de 1977. Además, anotó que el acto acusado era una repetición del decreto 1652 de 1973, proferido por la misma Gobernación, el cual fue anulado por el Tribunal, en decisión fechada el 10 de octubre de 1977 y confirmada por el Consejo de Estado en sentencia de 29 de mayo de 1978. Por todo lo anterior, el Tribunal declaró la nulidad del acto acusado, acogiendo al efecto la jurisprudencia de esta Corporación contenida en la sentencia aludida. Ill - FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Contra la Sentencia del Tribunal de Nariño, la parte impugnadora interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por la Sección Primera de esta Sala, el
19 de abril de 1985, mediante fallo que la confirmó, en el cual, después de definir que la acción promovida en el caso sub - lite es la de nulidad, entonces prevista en el artículo 66 de la ley 167 de 1941, concluyó que el Tribunal acertó en desestimar los planteamientos del apoderado de la Compañía Vinícola Ltda., (parte impugnadora), al sustentar la excepción de caducidad por él propuesta, en razón de que dicha institución es extraña a la acción pública de nulidad, que puede instaurarse en cualquier tiempo. La Sección Primera encontró también que el fallo de instancia se hallaba legalmente fundamentado en el artículo 47 del decreto 444 de 1967 y en el artículo 3º del decreto 1366 de 1977, según los cuales corresponde al Gobierno Nacional, por medio de la Dirección General de Aduanas, autorizar el funcionamiento de los depósitos francos (in bonds); por consiguiente, confirmó la sentencia apelada. IV - RECURSO DE ANULACION Dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la Compañía Vinícola Ltda. interpuso contra dicha sentencia de la Sección Primera, recurso extraordinario de anulación, el cual, inicialmente, fue declarado desierto, por no contener el respectivo escrito, la expresión de la incidencia de la violación de la norma legal concreta en la parte resolutiva de la sentencia. No obstante a que el auto de 9 de octubre de 1985, contentivo de la decisión mencionada quedó ejecutoriado, hoy se decide este recurso en virtud de que el apoderado del recurrente, invocando la causal 5a. del artículo 152 del C. de P.C.,
propuso un incidente de nulidad de lo actuado en el proceso .durante los días 15, 16 y 17 de octubre de 1985, a efecto de que, declarada la nulidad y restituidos los términos, la parte que representaba pudiera interponer el recurso de súplica contra la providencia que declaró desierto el recurso de anulación, lo que efectivamente aconteció. En atención a que el cuaderno en que se tramitaba el incidente de nulidad, resultó destruido en los trágicos hechos del 6 y 7 de noviembre de 1985, el apoderado de la Compañía Vinícola Ltda. solicitó su reconstrucción y habiéndose efectuado ésta, por medio de providencia fechada el 13 de diciembre de 1988, se declaró nulo lo actuado en el proceso durante los días 15, 16 y 17 de octubre de 1985 y restituidos los términos referentes a la ejecutoria del auto de Sala Unitaria de 9 de octubre de 1985. El recurrente interpuso así el recurso de súplica a que se ha hecho mención dentro del término legal y, habiendo prosperado, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en providencia de 12 de junio de 1989, revocó el auto de 9 de octubre de 1985, por medio del cual se había declarado desierto el recurso extraordinario de anulación propuesto contra la sentencia de 19 de abril de 1985, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, y dispuso la continuación del respectivo trámite, con arreglo a los artículos 200 y 204 del C.C.A.
V - MOTIVOS 0 CAUSALES DE ANULACION
Se invoca como causal o motivo de anulación el artículo 197 del C. C.A., por ser la sentencia violatoria en forma directa de la Constitución Nacional y de la ley sustantiva. Empero, al concretar los cargos contra la. sentencia recurrida, el apoderado señala únicamente que en ésta como en la sentencia de primera instancia, cuyos planteamientos acogió la del Ad - quem, se quebrantaron por aplicación indebida y por interpretación errónea de sus disposiciones, tanto el artículo 47 del decreto 444 de 1967, como los artículos 1º y 3º del decreto(reglamentario) No. 1366 de 1977, por cuanto lo autorizado por el Gobernador de Nariño mediante el decreto 1428 de 1981, no fue un depósito franco para la venta de mercancías extranjeras sino de mercancías nacionales en tránsito, "que no están sujetas a gravamen alguno, como por ejemplo, el impuesto de consumo, y para esto último, no se le ha dado competencia alguna a la Dirección General de Aduanas, aun cuandocontra texto expreso - sí se le entrega la sentencia recurrida." (fis.67 y 68 Cdno. del recurso de anulación). Considera el recurrente que sólo analizando aisladamente las disposiciones contenidas en el artículo 47 del decreto 444 de 1967 y en el artículo 3º del decreto reglamentario No.1366 de 1977, pudieron, tanto el Tribunal de Nariño como la Sección Primera de la Sala Contenciosa Administrativa, concluir que la competencia para autorizar el funcionamiento de depósitos francos, en donde se den al expendio a los viajeros mercancías de las expresamente señaladas en el
artículo 1o. del último decreto citado, éste radicada en la Dirección General de Aduanas. Pero si tales disposiciones se relacionan con las demás que integran el decreto reglamentario No. 1366 de 1977 y con las del artículo 47 del decreto ley 444 de 1967, se encuentra que la competencia de la Dirección General de Aduanas para autorizar el funcionamiento de Depósitos Francos, hace relación a aquellos donde se expenden a los viajeros mercancías extranjeras y no a aquellos en donde se expenden a los mismos, artículos de producción nacional. En efecto, el artículo 47 del decreto - ley 444 de 1967 señala que están libres de gravámenes de importación los artículos que adquieran los viajeros al exterior para que les sean entregados en el momento de su salida del país, y, las mercancías que soportan el impuesto a las importaciones son, obviamente, las extranjeras y no las nacionales. Y continúa diciendo el recurrente, que el artículo 1º., que debe armonizarse con el 3º del mismo estatuto, define cuáles son los artículos extranjeros que, para los efectos contemplados en el artículo 47 del decreto ley 444 de 1967, pueden expender los depósitos francos a los viajeros al exterior para serles entregados en el momento de su salida del país. El artículo 1o. del decreto 1366 de 1977 se refiere pues, a artículos extranjeros, entre ellos licores y bebidas, y no a licores de producción nacional. Lo anterior, le permite concluir que la competencia de la Dirección General de Aduanas se circunscribe a los depósitos francos (in bonds) en donde se expenden
mercancías extranjeras y no a aquellos en donde se expendan artículos de producción nacional. Por consiguiente, como en el depósito franco (in bond) autorizado por el acto acusado, se expenden solamente mercancías nacionales, la Dirección General de Aduanas carece de competencia para autorizar su funcionamiento y proveer a su organización, de ahí que en la sentencia impugnada se configure un quebranto por aplicación indebida y por interpretación errónea de los artículos 47 del decreto - ley 444 de 1967 y lo y 31 del decreto reglamentario No. 1366 de 1977, porque lo que autorizó la Gobernación de Nariño fue un depósito franco para la venta de mercancías nacionales y no de artículos extranjeros. VI - ALEGATO DE LA PARTE RECURRENTE Tramitado el proceso de acuerdo a la normatividad aplicable, por providencia de 12 de julio de 1989 se dio traslado a las partes por 10 días para que presentaran sus alegatos por escrito. Unicamente el apoderado del recurrente lo hizo y, en el memorial respectivo, reiteró los planteamientos expuestos en el escrito de interposición del recurso de anulación. Vll - CONCEPTO DEL FISCAL La Fiscalía Primera del Consejo de Estado, en su concepto de fondo, estima que al recurrente le asiste razón en sus pedimentos, por cuanto la autorización conferida por la Gobernación de Nariño en el acto acusado, se refiere al establecimiento de un depósito franco de licores nacionales y "A esta clase de
depósitos de licores nacionales, mal puede pretender aplicarse el decreto reglamentario 1366 de 1977, el cual al referirse a las funciones adscritas a la Dirección General de Aduanas, habla en sus artículos 1º,3º, 4º, 5º, 10º y 13º, siempre de 'mercancía extranjera', o sea, de licores extranjeros".
Y continúa: "Igual cosa sucede con las normas citadas por el fallo del Tribunal, del decreto ley 444 de 1967, conocido como Estatuto Cambiario y de Comercio Exterior.
En estas circunstancias no encuentra la Fiscalía razón valedera para que la Aduana Nacional intervenga una actividad de comercio nacional interno de licores nacionales que expende a viajeros, dentro de los límites territoriales nacionales." (fi. 132 Cdno. Ppal.). Cumplido el trámite señalado en el Capítulo III, del Título XXIII del C.C.A. sin que se observe motivo que lo invalide, procede la Sala a decidir el recurso interpuesto, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Como es sabido el recurso extraordinario de anulación procede únicamente cuando la sentencia ha violado en forma directa la Constitución o la ley sustantiva. No cabe, pues, pedir la anulación de una sentencia por cuanto contenga una violación de normas procedimentales y reglamentarias a través de las cuales y en ejercicio de la función administrativa se realiza el derecho consagrado en la Constitución o en la ley sustantivo. Para que a la transgresión de una norma reglamentaria pueda atribuírsele la virtualidad de configurar causal del recurso extraordinario de anulación, se
requiere que la relación entre el reglamento y la norma sustancial que reglamenta sea esencial, a tal punto que a pesar de la existencia formal de dos textos normativos, en su entendimiento constituyan una unidad de naturaleza tal, que lo predicable de uno, necesariamente debe predicarse del otro. Sobre el particular esta Sala en sentencia de.14 de mayo de 1985, Ponente Dr. Gustavo Humberto Rodríguez, dijo: "La relación existente entre la ley ordinaria y el reglamento es la misma que existe entre la generalidad y el detalle, entre la regla y la reglamentación, entre el derecho y su ejecución, entre la sustancia y el procedimiento. De ello se concluye, para nuestro estudio, que la violación directa de la ley sustancial incluye la de su reglamento, pero sólo cuando el enlace mencionado sea esencial, esto es, que la norma reglamentaria sea indispensable para el entendimiento de la legal, porque en ocasiones aquella aporta elementos nuevos que en nada inciden en esa interpretación. "Se concluye que no sólo se produce violación directa de la ley sustancial cuando ésta se expresa en la ley ordinaria y en la que tiene jerarquía legal, sino también en ocasiones cuando la regla de derecho sólo puede conocerse cabalmente mediante la integración con el reglamento respectivo, constituyendo una unidad inescindible. Cuando ello ocurre, las diferencias entre la ley y el reglamento son apenas formales. ". La Sala debe examinar entonces, si las normas cuyo quebranto por aplicación indebida e interpretación errónea, son de naturaleza sustantivo o siendo reglamentarias su integración con la norma sustantiva es tal, que el conocimiento cabal de ésta, sólo es posible mediante su integración con aquella.
Pues bien, de acuerdo con lo expuesto en el escrito de interposición del recurso, las normas que el apoderado considera violadas son el artículo 47 del decretoley 444 de 1967 y los artículos 1º y 3º del decreto reglamentario 1366 de 1977. El artículo 47 del decreto ley 444 de 1967, cuyo carácter de norma sustantiva es indubitable, consagra: "Dentro de los límites y condiciones que establezca el Gobierno, estarán libres de gravámenes de importación y de consumo los artículos que adquieran los viajeros al exterior para que le sean entregados dentro de la respectiva nave al momento de su salida al exterior. ". Por su parte el artículo 1º del decreto Reglamentario No. 1366 de 1977, establece una de las limitaciones que el artículo 47 del decreto - ley 444 de 1967 prevé. Es así como taxativamente en lista los artículos extranjeros que pueden adquirir los viajeros al exterior para que les sean entregados dentro de la respectiva nave al momento de salir del país, libre de gravámenes de importación y de consumo. De suerte que el concepto general de mercancías extranjeras del artículo 47 del decreto 444 de 1967, en virtud del mandato contenido en el artículo 11 del decreto 1366 de 1977, se circunscribe a los expresamente señalados allí. No se trata de una norma reglamentaria que constituya un todo inescindible con aquella que se reglamenta, que implique que el derecho consagrado en el artículo 47 del decreto citado, esté supeditado indefectiblemente a la conformación de la lista contenida en la norma reglamentaria.
Para la Sala, entonces, el supuesto quebranto del artículo 1º del decreto 1366 de 1977 por la sentencia impugnada, no constituye, de conformidad con lo previsto en el artículo 197 del C.C.A., causal de anulación. Tampoco la pretendida transgresión por la sentencia impugnada del artículo 3º del decreto 1366 de 1977, que reza: "Corresponde a la Dirección General de Aduanas establecer los requisitos que deben llenar los Depósitos Francos para autorizar su funcionamiento. - La autorización de funcionamiento de Depósitos Francos requiere concepto previo favorable de la Superintendencia de Control de Cambios", en criterio de la Sala y conforme con lo expuesto, deviene en un quebranto de un precepto legal sustantivo, por cuanto el derecho de la exención de gravámenes de importación y consumo prevista en relación con las mercancías que se expenden a viajeros al exterior que se entreguen dentro de la nave en el momento de su salida al exterior, es autónomo e independiente de la entidad gubernamental a la cual se atribuya la facultad de autorizar el funcionamiento de los Depósitos Francos y la de los requisitos que éstos deben llenar. Por manera que si el artículo 3º del decreto 1366 de 1977, no hubiera asignado a la Dirección General de Aduanas la competencia a que se ha hecho referencia, los depósitos francos existentes para la fecha de su expedición, continuarían funcionando bajo los parámetros de las normas legales y reglamentarias que los regulaban desde tiempo atrás y los depósitos francos a constituirse también deberían ajustarse a aquella preceptividad. Mas esto no habría significado que la
liberación del pago del citado impuesto, no hubiera podido aplicarse. No existe un enlace sustancial entre la norma legal del artículo 47 del decreto - ley 444 de 1967 y las reglamentarias del artículo 3º del decreto 1366 de 1977. Por tanto, el cargo atinente al quebranto de las normas reglamentarias del decreto 1366 de 1977, no está llamado a prosperar, en virtud de que si la sentencia hubiera incurrido en él, no configuraría una violación de un precepto legal sustantivo. En cuanto al cargo relacionado con la transgresión por aplicación indebida y por interpretación errónea del artículo 47 del decreto 444 de 1967, para la Sala, contrariamente a lo expresado por el recurrente, la sentencia recurrida no quebranta el citado artículo, por aplicación indebida porque no se trata de una norma impertinente, o sea, que entendida rectamente, ella se hubiera aplicado a un hecho o a una situación no regulada por ella. Así, conforme al texto del artículo 1º del decreto 1428 de 1981, que dice "Autorízase a la firma COMPAÑIA VINICOLA LTDA., establecer en el puerto terrestre de Rumichaca y en el aeropuerto de la ciudad de Pasto, un depósito de licores nacionales y del Grupo Andino, en tránsito para reexportarlos libres de impuestos departamentales, del Departamento de Nariño, y cuyo consumo deberá verificarse solamente fuera del territorio de este Departamento. Parágrafo: La mencionada firma exportadora, tendrá en el puerto y aeropuertos mencionados, un depósito destinado a la exhibición y embodegamiento de estos productos.", las
mercancías a expenderse en el Depósito Franco, para cuyo establecimiento se autorizó a la Compañía Vinícola Ltda., no sólo son licores nacionales, sino licores del Grupo Andino y respecto de éstos se dijo que la finalidad era "reexportarlos". Sea oportuno señalar que esta expresión (reexportarlos), aun cuando a juicio de la Sala mal empleada, se entiende referida a los licores originarios de los países integrantes del Grupo Andino, los cuales dentro de los señalados en el artículo 1º del decreto impugnado, son los únicos que han sufrido un desplazamiento entre distintos países, y no a los licores nacionales, puesto que éstos no han salido del territorio nacional, ingresando nuevamente a él y por segunda vez en posibilidad de ser exportados. Del texto mismo del artículo 1º del decreto 1428 de 1981 se desprende que el depósito franco (in bond) cuyo funcionamiento fue autorizado por él, se expenderían licores extranjeros, circunstancia que determina la procedencia legal de la aplicación al caso sub - judice de las normas contenidas en el artículo 47 del decreto - ley 444 de 1967 y en los estatutos que los reglamentan. Es del caso señalar que para los licores provenientes de los países que integran el Grupo Andino, en el año de 1981 existía una tarifa de impuestos de importación, pues el proceso de desgravación automática previsto por las normas que regulan el régimen del mercado andino, no se había dado en su totalidad. Por manera que los licores, aguardientes y demás bebidas espirituosas, procedentes de esos países, y comprendidos en el Arancel Externo Común, se
hallaban pignorados por un impuesto de importación, reducido sí, se le compara con el gravamen vigente para los mismos elementos originarios de países distintos, pero realmente existentes. De lo anterior se desprende que la Sección Primera de la Sala Contencioso Administrativo, en el caso sub - lite, no efectuó una aplicación indebida del artículo 47 del decreto 444 de 1967, porque en el Depósito Franco autorizado por el decreto 1428 de 1981 se encontraban mercancías extranjeras, de cuyo impuesto de importación quedarían exonerados los viajeros que los adquiriesen para consumirlos fuera del Departamento de Nariño. De suerte que tratándose de ventas a viajeros de artículos extranjeros, no cabe duda que la norma aplicable es el artículo 47 del decreto 444 de 1967 y por ende su reglamentario el número 1366 de 1977 y no otra normatividad. No existió tampoco interpretación errónea del artículo 47 del decreto 444 de 1967 tantas veces citado, por cuanto al supuesto de hecho, que en este caso sería la clase de mercancía a expenderse en el depósito franco autorizado por el acto acusado, no se le dio un sentido distinto al que realmente tiene, porque del texto del artículo se extrae con nitidez que entre la mercancía que se venderá a los viajeros en el depósito franco, se hallaran artículos extranjeros, a los cuales se les aplica la susodicha norma. Tampoco la consecuencia jurídica a que se llegó al aplicarla, es incorrecta o equivocada, en razón de que en el establecimiento autorizado se expenderían no sólo mercancías nacionales, para lo cual también están facultades y más
exactamente obligados tales depósitos, sino mercancías extranjeras (provenientes del Grupo Andino) respecto de los cuales, como bien lo afirma el recurrente, el artículo 47 del decreto 444 de 1967, tiene plena operancia. De lo anterior se infiere claramente que el recurso no está llamado a prosperar. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: No prospera el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la sociedad "Compañía Vinícola Limitada" contra la sentencia de segunda instancia, de diecinueve (19) de abril de mil novecientos ochenta y cinco (1985), proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. No hay lugar a condenar al recurrente al pago de costas y perjuicios, por no haberse causado. En consecuencia, se ordena la cancelación de la caución otorgada para garantizar perjuicios.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE A
LA SECCION DE ORIGEN. - CUMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 22 de mayo de 1990. Reynaldo Arciniegas Baedecker, Presidente; Consuelo Sarria Olcos; Jaime Abella Zárate, - Joaquín Barreto Ruiz; Aclara voto, Carlos Betancur Jaramillo; Pablo J. Cáceres Corrales, salva voto; Guillermo Chahín Lizcano; Antonio de J. Irisarri, No asistió; Gustavo de Greiff Restrepo, salva voto;
Clara Forero de Castro, - Amado Gutiérrez Velásquez, - Alvaro Lecompte Luna; Euclides Londoño Cardona; Carmelo Martínez Conn, aclara voto; Jorge Penén Deltieure; Libardo Rodríguez Rodríguez; Julio César Uribe Acosta, aclara voto; Rodrigo Vieira Puerta; Alfonso Suárez de Castro, Conjuez, salva voto;
NUBIA GONZÁLEZ CERÓN
Secretaria General. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Procedencia / APLICACION INDEBIDA / DEPOSITO FRANCO La sentencia ameritaba ser anulada porque se violaron tanto el artículo 47 del decreto 444 de 1967 como el artículo 3º del decreto 1366 / 77 por aplicación indebida, porque sus presupuestos de hecho eran y son distintos de los contemplados en el decreto del Gobernador de Nariño. Aquellas normas hacen referencia a Depósitos Francos conocidos como in bond de ciertas mercancías extranjeras y nacionales destinadas a la venta a viajeros al exterior y que les son entregadas a sus compradores dentro de la nave en el momento de su viaje. En cambio, el depósito de licores nacionales y del Grupo Andino mencionados en el decreto en cuestión se refería a esta clase de mercancías que estuvieran en tránsito por el departamento para exportarlas libres de impuestos departamentales y cuyo consumo se verificará solamente fuera del territorio del mismo departamento.
SALVAMENTO DE VOTO
Consejeros: PABLO J. CACERES CORRALES Y GUSTAVO DE GREIFF
RESTREPO Para los suscritos ha debido anularse la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Primera de la Corporación el día 19 de abril de 1985 por cuanto ella decretó la nulidad del decreto 1428 de 29 de diciembre de 1981 expedido por el Gobernador del Departamento de Nariño, con fundamento en que de acuerdo con el artículo 47 del decreto 444 de 1967 y el artículo 3º del decreto 1366 de 1977, era la Dirección General de Aduanas quien debía autorizar el funcionamiento de los Depósitos Francos de mercancías y no el citado gobernador. En nuestro concepto la sentencia arneritaba ser anulada porque la sección que la profirió violó tanto el artículo 47 del decreto 444 de 1967 como el artículo 3º del decreto 1366 de 1977 por aplicación indebida, porque sus presupuestos de hecho eran y son distintos de los contemplados en el decreto del Gobernador de Nariño. En efecto, las normas del decreto 444 de 1967 y del 1366 citadas, hacen referencia a Depósitos Francos conocidos como In - Bond de ciertas merca
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