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CE-SP-EXP1990-NA031

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1990-NA031
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

LEY PROCESAL-Objeto / PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS

SUSTANTIVOS / ABOGADO-Función / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Técnica El principio de la efectividad de los derechos sustantivos, que debe ser el ideal de todo régimen jurídico y de toda organización humana civilizada, se encuentra matizado por normas procesales, y será de una aplicación razonada del conjunto de esos principios de donde podrá resultar una aplicación armónica, coherente y justa del ordenamiento jurídico de un país. Y dentro de este contexto de aplicación del régimen jurídico, corresponde un especial papel a los abogados litigantes en la medida en que las normas que exigen su participación en ciertos procesos no tienen una finalidad simple de garantía gremial, sino que, además y de manera principal, buscan su colaboración en la aplicación armónica del derecho. Las normas en relación con las cuales se hace alguna sustentación, son todas de carácter procesal o adjetivo que no pueden servir de fundamento de un recurso extraordinario de anulación, como se desprende del Art. 197 del C.C.A. y como ha sido entendido reiteradamente por la jurisprudencia de esta corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ Bogotá, D. E., primero (1) de octubre de mil novecientos noventa (1990)

Radicación número: A-031

Actor: AURORA SABOGAL DE SOTO Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo procede a resolver el recurso

extraordinario de anulación interpuesto por la actora contra la sentencia de única instancia, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de fecha 19 de febrero de 1987. l. LA SENTENCIA RECURRIDA Mediante la sentencia recurrida de anulación, la Sección Tercera puso fin al proceso que por responsabilidad civil (ordinario de indemnización) contra la Nación y el Municipio de Ibagué iniciaran, por intermedio de apoderado, la ciudadana Aurora Sabogal de Soto y sus menores hijos Octavio Enrique y Diana Marcela Soto Sabogal. Dicha sentencia fue inhibitorio y para adoptarla la sección Tercera tuvo como fundamento las siguientes consideraciones principales, dadas "las irregularidades que presenta el libelo demandatario": 1a.) En el numeral 1 del petitum las pretensiones se dirigen contra "...el Estado Colombiano y el Municipio de Ibagué, en procura de la declaratoria de responsabilidad solidaria de ambos entes, por la totalidad de los daños y perjuicios causados con la muerte del señor JOSE OCTAVIO SOTO". En lo atinente al Estado, "la sala interpreta que se demanda a la Nación, pero las pretensiones contra esta entidad de derecho público aparecen formuladas de una manera indeterminada, abstracta, sin definir el ente que debe comparecer al proceso, a asumir la posición de sujeto de la relación jurídico procesal". Al respecto la sentencia se respalda en jurisprudencia de la Corporación y transcribe apartes del fallo de 9 de agosto de 1984 recaído en el proceso No. 2252, actor: Olga Jaramillo de Trujillo, Consejero Ponente : Doctor José Alejandro Bonivento

F. 2a.) También la actora demandó al municipio de Ibagué, "impetrando en su contra la mera declaratoria de responsabilidad, sin la condena consecuencias, pero no como propietario o constructor del escenario deportivo, sino como coadministrador del mismo con Coldeportes, como se afirma en el hecho 5o. de la demanda (fl. 22 C. 1), calidad que carece de respaldo probatorio en el plenario". 3a.) La actora no demandó a COLDEPORTES, "no obstante que el apoderado tenía poder para ello, pero sí se predicó en la causa petendi su condición de administrador del inmueble (hecho 5o.), condición que fue plenamente acreditada en el proceso", como consta a fls. 176 (oficio D.R. 0277), 236-237 (Comunicado

No. 7 Coldeportes) y,201 a 203 (oficio No. D.R. 0123). 4a.) Para la fecha del accidente, Coldeportes, Regional Tolima, era el administrador del estadio. En los hechos 5o., 6o., 7o, y 9o. de la demanda se reafirma tal circunstancia, pero la demanda no se dirigió contra Coldeportes. 5a.) Sintetizando "y con la sola finalidad de darle objetividad y fuerza de convicción al fallo, se observa que el apoderado de la parte actora incurrió en fallas inexcusables en la presentación de la demanda. Así, no recibió poder para demandar al Municipio de Ibagué, pero lo demandó, sólo para obtener una declaratoria de responsabilidad, sin condenas; recibió poder para demandar a

Coldeportes, y no lo enlista en las pretensiones, ni lo vincula al proceso, pero sí demostró que es administrador del estadio. Finalmente, demanda al Estado, en abstracto, olvidando, como ya se anotó enantes, que éste debe ser individualizado a través de las distintas entidades contra las cuales debe formularse la pretensión, pues cada uno de ellos es un centro de imputación jurídica". (Cfr.: fis. 276 a 294).

II. LOS CARGOS CONTRA LA SENTENCIA

En el escrito de interposición del recurso (fls 13 a 22 del Cuad. No. 3), el recurrente plantea un "CARGO UNICO" contra la sentencia acusada, en los siguientes términos: "Acuso la sentencia recurrida de ser directamente violatoria de los artículos 2o., 16, 20, 26, 29 y 51 de la Constitución Nacional; So. de la Ley 153 de 1887; 1613, 1614, 1615 y 1617 del Código Civil; artículo 68 Ley 167 del 41; artículos 81, 82, 83, 86, 152, 153, 154, 156 y 97 del Código de Procedimiento Civil; artículos 137 y 165 del Decreto lo. de 1984; artículo 4o. de la Ley 4a. de 1969; la Ley 47 y n 48 (sic) de 1967. Todos ellos por falta de aplicación" A continuación el recurrente cita la frase : "Si el máximo del derecho, es el máximo de la injusticia; el máximo de la ritualidad, es la ausencia de la Justicia".

Y agrega: "Esta es la razón primordial por la cual solicito, la ANULACION del fallo

recurrido ya que, la Honorable Sección III, encontró efectivamente la falla administrativa como se deduce de su Sentencia, pero se inhibió de pronunciar Sentencia por ineptitud de la demanda, cuando su deber como Fallador era y es el de corregir los defectos procesales para resolver la materialidad del asunto planteado, tal como se lo impone el artículo 83 del Código de procedimiento Civil". Una vez planteado el cargo en los términos anteriores, el recurrente expresa: "Evidentemente, el fallo recurrido carece de sostén lógico y convicción si examinamos sus fundamentos", y procede a desarrollar cuatro puntos o temas bajo los títulos que se indican a continuación y cuyo contenido la Sala resume en la siguiente forma:

a) LA SUPUESTA INSUFICIENCIA DE PODER PARA DEMANDAR AL

MUNICIPIO DE IBAGUE.

En este punto el recurrente manifiesta que "la insuficiencia de poder debió ser legada por el Municipio de Ibagué, el cual fue notificado" y que "no corresponde al fallador declarar dicha insuficiencia, por cuanto el Municipio demandado no alegó excepción previa, ni nulidad, y saneó la misma con su conducta". Cita el art. 156 del C. de P.C. para expresar que de acuerdo con esa norma cuando alguien actúa en un proceso sin alegar al excepción previa y la nulidad, esta queda saneada, por lo cual la Sección Tercera debió condenar al Municipio al comprobar materialmente que era el constructor y le correspondía la vigilancia e inspección del estadio.

b) SUPUESTA INEPTITUD DE LA DEMANDA POR NO DIRIGIRLA CONTRA

COLDEPORTES NACIONAL Y NOTIFICARSE AL MISMO.

En relación con este aspecto el recurrente expresa que "el problema de la Sección III radica en una indebida interpretación de la demanda, pues dentro de los Hechos se encuentra claramente especificado que se dirige contra COLDEPORTES NACIONAL, no en una sola parte sino en textos tales como los siguientes" y procede a transcribir algunos apartes de la demanda en los cuales se hace referencia a esa entidad. A continuación se refiere a "la notificación por conducta concluyente a Coldeportes Nacional" y manifiesta, refiriéndose al "Ponente y al Proyectista de la Demanda" (sic), que "no hay peor ciego que el que no quiere ver", pues debieron interpretar la demanda conforme al principio de "dame los Hechos y te daré la Demanda" (sic). Para sustentar lo anterior se refiere al art. 86 del C. de P.C., en concordancia con el art. 68 de la Ley 167 de 1941, según los cuales la demanda debe interpretarse conforme a los hechos afirma que la demanda fue admitida contra Coldeportes y que existió una notificación implícita o por conducta concluyente" en auto ejecutoriado que es Ley del proceso" (pero no lo identifica). A pesar de la afirmación anterior, agrega que la notificación implícita o por conducta concluyente se produjo "cuando dentro del proceso ejerciendo el derecho de defensa, COLDEPORTES NACIONAL mediante el Comunicado No. 7, incluido las (sic) páginas 15 y 16 del fallo recurrido se hace parte en el juicio, toma conocimiento del mismo y reconoce la responsabilidad den (sic) el mantenimiento del Estadio..." y procede a transcribir dicho comunicado. Cita igualmente apartes del auto de la Sección Primera del 16 de mayo de 1984,

Consejero Ponente: Doctor Samuel Buitrago Hurtado. Exp. No. 4524, que se refiere a los poderes del juez para interpretar la demanda e identificar a la parte demandada.

Además, al referirse al "incumplimiento de la obligación de integrar el litis consorcio", afirma de manera temeraria que "el fallador en su deseo de no condenar a los responsables.... se olvidó cumplir con el deber de que trata el artículo 83 del C. de P.C., que obliga al juzgador e integrar el litis consorcio antes de dictar sentencia, si observa que alguno que los demandados no está debidamente notificado". c) LA SUPUESTA DEMANDA AL ESTADO EN ABSTRACTO SIN QUE FUERA INDIVIDUALIZADA A este respecto el recurrente se limita a expresar que "esta aseveración no está de acuerdo con la realidad, ya que si bien en el petitum se habla del estado, en el curso de la demanda, se habla de los demandados COLDEPORTES NACIONAL Y EL MUNICIPIO DE IBAGUE..." y transcribe apartes de un salvamento de voto del ex-Consejero Jorge Valencia Arango, en el cual se aclara que cuando se demanda al "Estado" debe entenderse que se demanda a la "Nación". No se refiere en este punto a ninguna norma jurídica. d) RETROACTIVIDAD DEL CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO En este punto el recurrente critica la sentencia por pretender aplicar las normas del Decreto 01 de 1984 a demandas presentadas y admitidas con anterioridad a la fecha de su vigencia, "violando la Constitución y las leyes" (sin que indique cuáles normas constitucionales o legales se habrían violado).

III. ALEGATOS DE LAS PARTES En brevísimo escrito presentado dentro del término del traslado, el mandatario judicial de los actores reitera sus cargos contra el fallo recurrido (V. Cuad. 3, fis. 3233). El mismo mandatario, pero ya extemporáneamente, presenta "unos hechos nuevos para que sean tenidos en cuenta" al fallar el recurso, consistentes en anexar copia de otro fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, en relación con otro caso de la misma tragedia del estadio de Ibagué, y copia del recurso de anulación presentado por él mismo contra la sentencia proferida en el caso de Rosa Tulia Ortíz de Castro, "en el que se demuestra claramente la responsabilidad de COLDEPORTES NACIONAL y la falta de razón de la Sección Tercera: (V. Cuad. 3, fls 36 y s.s.), recurso este último que fue fallado desfavorablemente por esta Sala Plena, mediante sentencia del 28 de septiembre de 1989, con ponencia del Consejero doctor Jorge Penén Deltieure, Exp. No. A079.

No se presentaron alegatos de impugnación del recurso.

IV. CONSIDERACIONES DEL CONSEJO La Sala desea precisar, en primer lugar, que es plenamente consciente del principio consagrado en el art. 4o. del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos contencioso administrativos en virtud de la remisión que hace el art. 267 del C.C.A., principio según el cual "al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos en la efectividad de

los derechos reconocidos por la ley sustancial" y dentro de ese espíritu enmarca las decisiones que le corresponde tomar de acuerdo con su competencia, como en el presente caso. Pero, además de lo anterior, la Sala se ve en la necesidad de precisar que el principio mencionado encuentra algunos matices o limitaciones consagrados en las mismas normas procesales, que también deben ser tenidos en cuenta por el juzgador al momento de tomar las decisiones, como los siguientes: De una parte, el citado art. 4o. del estatuto procesal civil establece igualmente que "las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente Código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes" (Subraya la Sala). De otra parte, el art. 6o. del ya citado estatuto procesal advierte que "las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, salvo autorización expresa de la ley". De tal manera que el principio general de la efectividad de los derechos sustantivos, que debe ser el ideal de todo régimen jurídico y de toda organización humana civilizada, se encuentra matizado por las normas procesales, y será de una aplicación razonada del conjunto de esos principios de donde podrá resultar una aplicación armónica, coherente y justa del ordenamiento jurídico de un país. Y dentro de ese contexto de aplicación del régimen jurídico corresponde un especial papel a los abogados litigantes en la medida en que las normas que

exigen su participación en ciertos procesos no tiene una finalidad simple de garantía gremial, sino que, además y de manera principal, buscan su colaboración en la aplicación armónica del derecho. Es así como el art. 1o. del estatuto del ejercicio de la abogacía (Decreto 196 de 1971), establece que esta profesión "tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia". A su vez, el art. 2o. de dicho estatuto expresa que "también es misión suya (de los abogados) asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas". Igualmente, el art. 47 del mismo estatuto manifiesta que "son deberes del abogado:... 2. Colaborar legalmente en la recta y cumplida administración de justicia:... 6. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales..". Por lo anterior, la sala observa con preocupación que en el presente recurso extraordinario de anulación, el profesional del derecho que ha actuado como apoderado judicial de la parte actora, ha interpuesto y adelantado este recurso sobre la idea fundamental de que la Sección Tercera dictó la sentencia de instancia sin cumplir "su deber de corregir los defectos procesales", hasta llegar a presumir el "deseo " de la Sección "de no condenar a los responsables", sin reparar en que dicho deber del juez se enmarca dentro de los principios mencionados, que no le permiten la corrección en todos los casos y que los defectos procesales indicados por la Sección son esencialmente debidos a la

actuación del mismo abogado que ahora se lamenta de que el Consejo no haya corregido sus fallas y errores. La preocupación de la Sala se hace manifiesta cuando constata que ahora, con ocasión del presente recurso, el apoderado de los actores incurre una vez más en fallas procesales protuberantes, que le impiden a la Sala Plena entrar a analizar si efectivamente las fallas del apoderado, en las cuales se basó la Sección Tercera para dictar la sentencia inhibitorio, eran "inexcusables", como ella misma las califica, y de tal entidad que no pudieran ser objeto de corrección o de ser subsanadas o interpretadas a fin de llegar a un pronunciamiento de mérito. En efecto, el Capítulo III del Título XXIII del C.C.A., que consagraba y regulaba el recurso extraordinario de anulación, del cual hizo uso el apoderado de la parte actora, contenía entre sus normas las siguientes: El art. 197, según la cual la única de anulación de una sentencia, es la "violación directa de la Constitución Política o de la ley sustantivo". El art. 199, de acuerdo con el cual el escrito del recurso deberá contener o reunir, entre otros, los siguientes requisitos: “. . . "3. La formulación de los cargos contra la sentencia, expresando la incidencia de la violación de la norma legal concreta en la parte resolutiva". Frente a tales normas, el recurso planteado por el apoderado de los actores no está llamado a prosperar por las siguientes razones: 1a. Se impugna el fallo de la Sección Tercera con un "único cargo", consistente en la presunta "violación directa" por "falta de aplicación" de las normas ya citadas en

esta providencia, que suman 26 disposiciones de todo orden, incluyendo normas constitucionales, leyes sustantivas y procesales, además de que se hace referencia a algunas leyes sin precisar cuales artículos de las mismas consideran violados. 2a. Al desarrollar el fundamento de la impugnación, el recurrente plantea cuatro puntos, que fueron identificados y resumidos en el acápite correspondiente de esta providencia, en los cuales solo se hace mención de las siguientes normas: arts. 156, 86 y 83 del Código de Procedimiento Civil, art. 68 de la Ley de 1941 y "las normas del Decreto 01 de 1984". Como puede verse, las anteriores normas, en relación con las cuales se hace alguna sustentación, son todas de carácter procesal o adjetivo que no se pueden servir de fundamento de un recurso extraordinario de anulación, como se desprende del art. 197 del C.C.A. y como ha sido entendido reiteradamente por la jurisprudencia de esta Corporación. 3a. Como consecuencia de lo anterior, todas las demás normas citadas en el "cargo único" aparecen sin ninguna sustentación que pudiera permitir a la Sala examinar su posible violación por la sentencia recurrida y establecer la incidencia de esa posible violación en la parte resolutiva. A este respecto, como lo ha expresado esta misma Sala Plena en ocasión anterior: “... es a la persona que hace uso del recurso extraordinario a quien corresponde indicar en forma clara y precisa cual es la incidencia de la violación de la norma constitucional o la ley sustantivo en la parte resolutiva de la sentencia acusada y que no puede el fallador buscarla dentro de las argumentaciones del recurrente,

porque es una carga procesal que la ley le impone a quien hace uso del recurso extraordinario en mención y su ausencia impide que se analicen los cargos formulados y, por lo tanto, la prosperidad del recurso. "Es que el de anulación como reiteradamente se ha dicho no solo es un recurso especial y extraordinario, sino de carácter excepcional, ya que con él se ataca a una sentencia consagrada con la autoridad de la cosa juzgada que es lo que constituye su soporte de la seguridad y como, es bien sabido, es la más importante de las resoluciones judiciales que, como fin de la demanda y objeto del proceso, constituye el resumen y compendio de todo el procedimiento. La trascendencia del posible resultado de este recurso explica que la severidad que rige su tratamiento no obedezca a una simple capricho normativo, sino a la más estricta sindéresis a que debe someterse la conducta del fallador". (Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 21 de septiembre de 1989,

Consejero Ponente: Doctor Gustavo de Greiff Restrepo, Exp. R-025).

En mérito de las consideraciones anteriores, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. No prospera el recurso de anulación interpuesto

Ref : Expediente No. A-031

Actor: Aurora Sabogal de Soto Contra la sentencia proferida por la Sección Tercera del Congreso de Estado el 19 de febrero de 1987, dentro del proceso adelantado por Aurora Sabogal de Soto y otros contra la Nación y el Municipio de Ibagué.

SEGUNDO. No hay condena en costas por no haberse causado. En consecuencia, devuélvase la caución prestada.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE EL

EXPEDIENTE A LA SECCION DE ORIGEN.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Plena en su sesión de fecha veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa (1990). Reynaldo Arciniegas Baedecker, Presidente; Consuelo Sarria Olcos, Jaime Abella Zarate, Carlos Gustavo Arrieta, Joaquín Barreto Ruiz, Jose Joaquín Camacho Pardo, Guillermo Chanin Lizcano, Gustavo de Greiff Restrepo, Clara Forero de Castro, Miguel Gonzalez Rodríguez, Myriam Guerrero de Escobar, Amado Gutierrez Velasquez, Alvaro Lecompte Luna, Carmelo Martínez Conn, Ausente; Jorge Penén Deltieure, Libardo Rodríguez Rodríguez , Simón Rodríguez Rodríguez , Rodrigo Vieira Puerta, Ausente; Diego Younes Moreno.

NUBIA GONZÁLEZ CERÓN

Secretaria General. LEY PROCESAL-Objeto / PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS SUSTANTIVOS SENTENCIA INHIBITORIA En la sentencia que decide la instancia y en la que resuelve el recurso extraordinario, se critica tan sólo al abogado que por olvido, error o ignorancia planteó mal su demanda y se guarda un prudente silencio respecto al Juez integrante de la Sala que dejó igualmente de cumplir con su deber de ejercer un debido control sobre la demanda y emplear los poderes que le da la Ley para

evitar decisiones inhibitorias. No hay nada más frustante y grave que la sentencia inhibitorio; son las que han venido llevando a las gentes de nuestro país al convencimiento de que así ah! están los jueces para plantear ante ellos el reconocimiento o el desconocimiento de un derecho, lo cierto es que no hay justicia en Colombia en un gran sinnúmero de casos.

SALVAMENTO DE VOTO Consejero: MIGUEL GONZALEZ RODRÍGUEZ Compartí la parte resolutiva de la sentencia de primero de octubre del presente año, en cuanto por ella se declara la no prosperidad del recurso de anulación ejercitado por la parte actora contra la sentencia de la Sección tercera de la Corporación que desató la contención, por cuanto realmente el escrito por medio del cual se promovió el recurso extraordinario indicado no reunía los requisitos de ley.

Empero, como lo expresé en la reunión de la Sala en donde se discutió y aprobó la ponencia presentada por el doctor Libardo Rodriguez, consideró que, a veces, conviene que los jueces hagamos, en las providencias que se dictan, una autocrítica de carácter constructivo sobre la forma como en ocasiones se administra justicia por nosotros, y no limitamos a echarle toda la culpa o responsabilidad del fracaso de una acción contenciosa al abogado en quien confía el administrado la defensa de sus eventuales derechos, ahogado a quien el Estado ha habilitado para ejercer la profesión ante la presentación de un título expedido por Universidad oficial o privada legalmente autorizada para funcionar y expedir ese título de idoneidad en nombre del mismo, así en ocasiones, su

preparación no sea la adecuada para cumplir con esa alta misión que corresponde a los profesionales del derecho. Desde ese punto de vista, me parece que, correspondiendo al juez, de cualquier jurisdicción, ejercer un debido control sobre la demanda a través de la cual una persona busca el reconocimiento o el respeto a su derecho, en orden a que el escrito contentivo de ella - memoria como se denomina en el derecho francéscumpla con los requisitos de forma previstos en la norma positiva, para lo cual ésta lo faculta para rechazar in límine la demanda cuando esos requisitos son insubsanables (caducidad de la acción, falta de agotamiento de la vía gubernativa, falta de jurisdicción, etc.), o para dictar auto inadmisorio en donde se le señalen a la parte actora los defectos que el mencionado escrito presenta y se le otorgue un término para que dentro del mismo los subsane o corrija, si lo son, en ese mismo juez, especialmente si se trata de uno que integra el máximo organismo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que, por lo mismo, debe ser más cuidadoso en sus actuaciones y decisiones, pueda dictar providencia, como la que se dictó en este proceso con fecha 7 de octubre de 1983, en donde se exprese que "Por reunir los requisitos formales, se admite la anterior demanda...... y, en consecuencia se dispone: “. . . 1. Notificar personalmente esta providencia al señor Alcalde de Ibagué (Tolima). . .” (Subrayado fuera de texto), sin percatarse que no existía autorización o poder para demandar al Municipio de Ibagué, conjuntamente con la Nación, y, que, por

otra parte, al demandarse a la Nación y al municipio indicado, no se precisó o individualizó la entidad pública" contra la cual debe formularse la pretensión, pues cada uno (sic) de ellos es un centro de imputación jurídica", como se expresa en la sentencia recurrida de la Sección tercera. Y, luego de dictada esa providencia que seguramente elaboró una secretariamecanógrafa o un sustanciador y firmó el magistrado sin revisar someramente la demanda para ver si se podía hacer la afirmación de que "por reunir los requisitos formales", cuando ya han transcurrido varios años de desgaste de la jurisdicción, en una sentencia se venga a declarar inhibido para decidir sobre el fondo del asunto, con fundamento en esa carencia de poder para accionar contra el municipio y por no haberse señalado el órgano de la administración nacional (Ministerio, Departamento Administrativo, Superintendencia, etc.), que constituye el centro de imputación jurídica, que solo es para efectos de la notificación de la demanda al funcionario respectivo, y que debió haberse observado en su oportunidad para que el apoderado del actor lo subsanara y no después cuando ya no quedaba nada por hacer en ese sentido. Pero lo más inadmisible es que no sólo nadie será llamado a responder por ello, ni el abogado ni el juez, sino que en la sentencia que decide la instancia y en la que resuelve el recurso extraordinario, se critica tan sólo al abogado que por olvido, error o ignorancia planteó mal su demanda y se guarda un prudente silencio respecto al juez integrante de la sala que dejó igualmente de cumplir con su deber de ejercer un debido control sobre la

demanda y emplear los poderes que le da la ley para evitar decisiones inhibitorias, como lo establece expresamente nuestra ley procesal civil, que, en cuanto hace a esa disposición y a muchas otras que contiene, constituye letra muerta, o no son del conocimiento del administrador de justicia. Y cosas como éstas, que por lo general no se presentan en países avanzados, desde todo punto de vista, en donde inclusive se asesora a los abogados para que planteen sus demandas ante el juez, en forma tal que le permita a éste tomar una decisión sobre el fondo del asunto, pues no hay nada más frustante y grave que la sentencia inhibitorio, son las que han venido llevando a las gentes de nuestro país, de manera paulatina e incontrovertible, al convencimiento de que así ahí estén los jueces colombianos para plantear ante ellos el reconocimiento o el desconocimiento de un derecho, lo cierto es que no hay justicia en Colombia en un gran sinnúmero de casos. En este caso, el padre y esposo de los reclamantes, sostén de ese núcleo familiar, falleció por causa de hechos imputables al municipio de Ibagué, constructor del estadio de esa ciudad, y a Coldeportes, entidad administradora del mismo coliseo, falla del servicio demostrada no solo en éste, sino en varios otros procesos, y aún en el que tramitaron los jueces penales competentes, Pero esa desprotección en que dejó a su familia, no se puede solucionar - como se ha hecho en otros relativos a los mismos hechos - porque, de un lado, el abogado no confeccionó el poder para comprender dentro del mismo la autorización para

demandar la municipio de Ibagué - el que por cierto fue vinculado legalmente al proceso sin hacer objeción alguna en ese aspecto de la carencia del poder y que, por lo mismo, era el único autorizado para plantear la nulidad procesal -, ni señaló que el organismo nacional demandado era Coldeportes, centro de imputación jurídica, y por cuanto, de otro lado, el señor consejero conductor del proceso dejó de cumplir con el deber legal de ejercer el control sobre la demanda, en orden a evitar la sentencia inhibitorio, que efectivamente se produjo por lo anterior. En cuanto al primero se produce la censura; en cuanto al segundo como es de los nuestros, nada se dice. Ese es el motivo de mi aclaración de voto. Fecha Ut supra.

MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

Consejero de Estado

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