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CE-SP-EXP1990-NA050

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1990-NA050
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

JURISDICCION COACTIVA - Proceso ejecutivo / PROCESO EJECUTIVOCobro de obligaciones fiscales / PRESCRIPCION - Normas especiales En materia de procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva para el cobro de obligaciones fiscales emanadas de actos administrativos, así éstos se integren con pólizas de seguros u otras garantías otorgadas a favor de las entidades públicas, no son aplicables en materia de prescripción las normas del derecho común sino las especiales contenidas en el estatuto contencioso administrativo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ Bogotá, D. E., cinco (5) de septiembre de mil novecientos noventa (1990)

Radicación número: A-050

Actor: FONDO VIAL NACIONAL

Demandado: DIASFALTOS BOGOTA LIMITADA Y SEGUROS DEL ESTADO S.

A. La Sala plena de lo Contencioso Administrativo procede a resolver el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de única instancia, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de fecha 6 de julio de 1987 , al resolver el incidente de excepciones propuesto por Seguros del Estado S . A. contra el auto de mandamiento de pago de fecha 27 de febrero de 1986, emanado del Juzgado Unico Nacional de Ejecuciones Fiscales. l. -LA SENTENCIA RECURRIDA Mediante la sentencia recurrida en anulación, la Sección Cuarta declaró no probadas las excepciones propuestas, ordenó continuar la ejecución y en costas

al ejecutado. Para el efecto, la sentencia se fundamentó en siguientes argumentos relacionados con cada una de las excepciones propuestas: lo.- Respecto de la excepción consistente en la inexigibilidad de las obligaciones, por estar demandados los actos administrativos que constituyeron ,titulo ejecutivo que sirvió de fundamento para dictar el auto de mandamiento de pago, la sentencia considera que " el hecho de que la sociedad Diasfaltos Bogotá Ltda. haya presentado demanda ante esta Corporación contra los actos administrativos antes enunciados...... no puede proponerse como excepción, pues en proceso ejecutivo solo proceden las excepciones contempladas por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil ". Agrega .que "el planteamiento de la existencia de pleito pendiente no es aceptable como excepción y que " la Compañía Seguros del Estado S.A. a través, de su representante legal tuvo conocimiento y oportunidad para interponer el de reposición que le fue concedido..... y no lo hizo , quedando en consecuencia el acto administrativo ejecutoriado y por consiguiente junto con Acta de Liquidación Final del contrato, las Pólizas mencionadas constituyen ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 del Decreto 01 de 1984”. 2o.- En relación con la posible prejudicialidad, que la ejecutada plantea a ti que no Subsidiariamente en su escrito de excepciones, la sentencia expresa que no corresponde , según reciente doctrina sentada por esta Corporación, conocer en esta oportunidad a esta Corporación sino que debe ser estudiada y decretada, si a ello hay lugar, por el Juez de Conocimiento , para el caso sub - júdice, por el

Juez Unico Nacional de Ejecuciones Fiscales , en las condiciones y en las oportunidades previstas en los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil”. 3º.- Sobre la excepción de cobro en exceso de la obligación contenida en la Póliza CV103 No. 6746 y Certificado Nº. 4870, la sentencia hace referencia al Acta No. 147 de fecha 12 de marzo de 1984 , de liquidación Final del Contrato, que arroja un saldo a favor del Fondo Vial Nacional por valor de $10 '178.852.68, frente al cual el crédito fiscal ejecutado , es de 10 '145.990.78. y por lo mismo "no encuentra este Despacho ninguno de los factores de exceso alegado por el excepcionante ". Agrega la sentencia en relación con este punto que "tratándose de una obligación solidaria, el cobro a cualquiera de los deudores es válido de acuerdo a los artículos 1.571 y 1.572 del Código Civil ".- 4o..- Finalmente, en relación con la excepción de prescripción prevista en el artículo 1.081 del Código de Comercio "debió proponerla la Compañía Seguros del Estado S. A. en el momento de notificación de las Resoluciones Nos. 2431 de marzo 20 de 1980 y 11047 de 1979 proferidas por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. En tal oportunidad la Compañía guardó silencio sobre la referida prescripción del artículo 1.081 del Código de Comercio. Como en el caso subjúdice se trata de un crédito a favor del Estado que se cobra por jurisdicción

coactiva el término de prescripción aplicable es el mismo al de la acción ejecutiva de diez (10) años previsto en el artículo 2536 del Código Civil. Este término contado desde la fecha de notificación de las Resoluciones 2431 de marzo 20 de 1980 y 11047 de 1979. (fl. 69) hasta la fecha de notificación del auto de mandamiento de pago 3 de septiembre de 1986 (fl. 101) no alcanzó a transcurrir, luego la excepción no prospera”. II.- LOS CARGOS CONTRA LA SENTENCIA En el escrito de interposición del recurso y en su alegato de conclusión, el recurrente plantea los siguientes cargos contra la sentencia recurrida: (V. fls . 138 a 142 y 163 a 169 ) : Primer Cargo.- Violación directa del art. 1081 del C. de Co. " que consagra la prescripción de la acción que emana del contrato de seguro, por interpretación errónea al considerar (la sentencia) que debe ser alegada en la vía gubernativa, al momento de notificación (...... ) cuando la norma citada no establece en qué momento ha de alegarse sino que se limita a expresar que el respectivo término corre a partir de que el interesado conozca o haya debido conocer el hecho que de (sic ) base a la acción ". En los contratos de garantías , el hecho base de la acción , o sea el siniestro , " está constituido por el acto administrativo en firme que declare la caducidad o declare el incumplimiento o apruebe la liquidación , según el caso", por lo cual al señalar la sentencia "un requisito de oportunidad para alegar la prescripción ", viola además la cláusula 6a., numeral 1 y 5 de la resolución 10500 de la

Contraloría General de la República (antes Resoluciones 08660 de 1981, 08428 de 1980 y 1840 de 1957 ) y los art. 72 y 73 del Decreto 222 de 1983 (antes 61 y 62 del Decreto 150 de 1976 ) , por falta de aplicación de estas normas , " que establecen el momento a partir del cual corre el término de prescripción”. La afirmación de la sentencia de que "la prescripción ha de alegarse al momento de la notificación es completamente absurda ", y está violando los arts. 2535 del

C. C. y 62 del C. C.A., según los cuales se requiere la exigibilidad de la obligación para iniciar el cómputo de la prescripción y los actos deben encontrarse en firme y agotada la vía gubernativa.

También la sentencia viola el art. 2586 del C. C. (sic, se refiere al art. ) por aplicarlo indebidamente al señalar que la acción ejecutoria prescribe años, ya que según el art. 1081 del C. de Co., norma especial aplicable de seguro, la prescripción es de 2 años . Además, la sentencia viola el art. 81 de la ley 42 de 1983, por aplicación indebida , ya que no debe estarse a lo dicho por el art. 2536 del C.C. sino al art. 1081 del C. de C. que para el caso de pólizas de seguros una prescripción de 2 años. Finalmente, la sentencia viola también por falta de aplicación el art. 81 de la Ley 42 de 1983 “ que sometió los créditos del Estado a la prescripción extintiva del régimen común, que para el caso de la pólizas de seguro es de dos años

conforme al art. 1081 ". Segundo Cargo.- Violación directa del art. 26 de la Constitución, en cuanto al debido proceso, por dos aspectos: a.-) El proceso debió ser suspendido por prejudicialidad administrativa, conformidad con el ord . 2., del art. 170 del C. de P. C. , en concordancia con los art. 152 y 154 del mismo Código, ”por cuanto los actos administrativos en que se fundamenta son objeto de proceso de nulidad ". Ante el Consejo de Estado, como se ha probado con la respectiva certificación anexa al escrito excepciones ; empero, en la sentencia impugnada, la Sección Cuarta " sostiene contradictoriamente que " esta figura podrá darse " pero que no la porque ello corresponde al Juez de Ejecuciones Fiscales , aserto que configura otro esperpento porque dicho Juzgado al recibir el escrito de al mandamiento de pago o el de excepciones (...... ) pierde competencia y remite original el expediente al Superior para lo de su cargo”. Por esto "se afecta el derecho de defensa en forma palmaria ". b.-) También se violó el debido proceso "en cuanto a la excepción de cobro en exceso de la obligación ", ya que Seguros del Estado S . A. "se defendió en relación con el mandamiento de pago por $10 '145.9990.78 exclusivamente en la póliza de cumplimiento No. 103 - 6746 y certificado No 4870 cuyo limite asegurado máximo es de $2'536.497.79, presentándose en esta forma un exceso notable no asegurado. La sentencia se basa ya no en "la póliza de cumplimiento citada sino en otra póliza. cuyo No. es 103 - 6747 certificado No. 4871 , que no se

mencionó en absoluto en el mandamiento de pago, por indudable error del Juzgado de Ejecuciones Fiscales, que la Sección Cuarta se empeña en no encontrar en el expediente, poniéndolo de lado sin concederle ninguna importancia y con el argumento de que tal suma aparece en el Acta de Liquidación . Con lo anterior se viola la norma sobre congruencia de las sentencias y (sic) a que se refiere el art. 305 del C. de P. C. por falta de aplicación y consecuencialmente ante la garantía constitucional del debido proceso, porque la Aseguradora resultó juzgada en este proceso por obligaciones distintas a la citada en el mandamiento de pago, así tal situación haya sido originada por una equivocación . Ill.- LA IMPUGNACION DEL RECURSO A su turno el Fondo Vial Nacional, ejecutante en el proceso de la referencia, se opone a las pretensiones del recurrente por las razones aducidas en su alegato de conclusión y que en seguida se resumen (V. fls. 155 a 162): En relación con el primer cargo. - La sentencia recurrida no viola ni directa ni indirectamente el art. 1081 del C. de Co. ni ninguna otra de las normas que cita el recurrente. En efecto, por cobrarse un crédito a favor del Estado por jurisdicción coactiva, ha de aplicarse el término prescriptivo previsto en el art. 2536 del C. C:, conforme a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado . En gracia de discusión, si fuere aplicable el art. 1081 del C. de Co., tampoco habría ocurrido la

prescripción de que trata esta norma, “porque solo hasta el 4 de enero de 1985 a las 08 horas se consolidó el titulo ejecutivo, por lo tanto la consolidación del riesgo amparado por la Aseguradora. Siendo esto así los dos años de que habla el art. 1081 del C. de C. se habrían cumplido el 4 de enero, los cinco años el 4 de enero de 1990, situación que no es de aceptación porque el mandamiento de pago se dictó el 27 de febrero de 1986 ". De acuerdo con el art. 2536 del C. C. "(sic) que el recurrente refuta violado, " fue derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970 ". por lo cual cualquiera explicación al respecto. Finalmente, se refiere a la presunta violación del art. 81 de la Ley 42 de 1983, para aclarar que esa ley no tiene art. 81 y su contenido no hace relación a normas de prescripción.

En cuanto al segundo cargo: La sentencia no viola precepto alguno de la Constitución. Respecto de la suspensión del proceso por prejudicialidad, que prohíja el recurrente, ha de destacarse que ni la resolución que declaró en firma la liquidación, ni la resolución confirmatoria, han sido demandadas, por lo cual no tiene base jurídica tal suspensión, por prejudicialidad. Agrega que el proceso No. 2975 de Diasfaltos Bogotá Ltda. contra el Fondo Vial Nacional que cursó en el Consejo de Estado no cobijado o incluía para nada los actos administrativos antes indicados y la sentencia de 8 de octubre de 1987 que dio fin a dicho proceso niega las súplicas de la demandada y condena en costas a la actora. En cuanto a

la excepción de cobro en exceso de la obligación reafirma " que las pólizas CU103 No. 6746 de diciembre 20 de 1977 y su certificado CU - C No. 4870 de agosto 16 de 1979, asegura la suma de $10.145.990.78 y la póliza CU - 103 No. 6747 también asegura inicialmente la suma de $10.145.990.78 ambos documentos están debidamente citados o identificados en el mandamiento de pago" Tampoco pudo haberse violado el art. 305 del C. de P.C., "amen de que no podía ser citado para este Recurso Extraordinario de Anulación por ser norma de procedimiento y no sustancial o constitucional". IV .- CONSIDERACIONES DEL CONSEJO El art. 197 del Decreto 01 de 1984, aplicable al recurso extraordinario anulación objeto de este fallo, establecía que " podrá anularse una sentencia violación directa de la Constitución Política o de la ley sustantivo" . Lo anterior quiere decir, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta. Sala, que solo son aceptables como normas violadas para efectos de recurso, aquellas que tienen categoría constitucional o legal y, dentro de últimas, las que tienen el carácter de la ley sustantivo, es decir, no procesal. Por lo tanto, para efectos del estudio del presente recurso deben excluirse aquellas normas aducidas por el recurrente que no reúnen las características citadas, como son : respecto del primer cargo, las "Resoluciones 10500 de 84,08660 de 1981 , 08428 de 1980 y 1810 de 1957, todas de la Contraloría - de la

República, lo mismo que la Resolución Reglamentaria 20 de al parecer de la Contraloría Distrital y que el recurrente adiciona en su de conclusión, por ser normas sin categoría de ley, y el art. 62 del C.C.A. por ser de carácter procesal; y en relación con el segundo cargo, el ord. 2o. del art. 170 y los arts. 152 - 5. 154 y 305 del Código de Procedimiento, por ser normas legales de carácter procesal y no sustantivo. Con las anteriores limitaciones, la Sala procede al análisis de los dos cargos planteados por el recurrente, así: En relación con el primer cargo.- La acusación queda reducida a la presunta violación directa de los arts. 1081 del Código de Comercio, 72 y 73 del DecretoLey 222 de 1983 , 2535 y 2536 del Código Civil. Para mayor claridad del análisis, la Sala considera conveniente transcribir el texto de las normas citadas, que es del siguiente tenor: "Art. 1081.- La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria . "La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. "La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. “Estos términos no pueden ser modificados por las partes". "Art. 72 del Decreto - Ley 222 de 1983.- De la cláusula penal pecuniaria. En todo

contrato que no fuere de empréstito, deberá estimularse cláusula penal pecuniaria, que se hará efectiva directamente por la contratante en caso de declaratoria de caducidad o de incumplimiento. "La cuantía de la cláusula penal deber ser proporcional a la del contrato” "El valor de la cláusula penal que se haga efectiva se considerará pago parcial pero definitivo de los perjuicios causados a la entidad contratante". "Art. 73 del Decreto - Ley 222 de 1983. - De la aplicación de las multas y de la cláusula penal. - El valor de las multas y de la cláusula penal pecuniaria a que se refieren los artículos anteriores ingresará al Tesoro de la entidad contratante y podrá ser tomado directamente del saldo favor del contratista, si lo hubiere, o de la garantía constituida, y esto no fuere posible, se cobrará por jurisdicción coactiva ". "Art. 2535 del C.C..- La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. "Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible'. "Art. 2536 del C. C.- La acción ejecutiva se prescribe por diez años, y la ordinaria por veinte. "La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de diez años, y convertida en ordinaria durará solamente otros diez". Adicionalmente, en relación con este cargo, que se refiere a la prescripción, el recurrente menciona en varias oportunidades el art. 81 de la Ley 42 de 1983, pero esta ley ni tiene artículo 81 ni trata para nada el tema mencionado, por lo cual la

Sala se abstendrá de referirse a ella. Precisando el sentido del cargo, este se refiere concretamente al término de prescripción de los créditos a favor del Estado que se cobran por jurisdicción coactiva y al momento en que debe proponerse la excepción de prescripción. Frente a esta precisión, la Sala hace notar que ni los arts. 72 y 73 del DecretoLey 222 de 1983, ni los arts. 61 y 62 del Decreto - Ley 150 de 1976, bajo cuya vigencia se expidieron algunos de los actos que dieron lugar al proceso ejecutivo, se refieren al tema de la prescripción, por lo cual la Sala no los considera aplicables en el presente debate. Así las cosas , el conflicto planteado en este cargo se traduce en que la Sección Cuarta el término de prescripción es el mismo de la acción , de diez, años, previsto en el art. 2536 del C. C. , mientras que el recurrente dicho término es el de dos años consagrado en el art. 1081 C. de Co. Para resolver este cargo es fundamental tener en cuenta que de acuerdo con el mandamiento de pago respecto del cual fueron planteadas las excepciones que dieron lugar a la sentencia recurrida y a este recurso, el título ejecutivo objeto de cobro está conformado por el contrato administrativo de obra 682 ,de 1977, su adicional No. 264 de 1979, la póliza CU - 103 No. 6746 de diciembre 20 de 1977 y su Certificado de Modificación CU - C No. 4870 de agosto 16 de 1979, expedidos para garantizar el cumplimiento general del contrato, el Acta de Liquidación Final No. 147 de marzo 12 de 1984, la Resolución No. 7338 de agosto 29 de 1984,

mediante la cual se declaró en firme el Acta de Liquidación Final, y la Resolución No. 9551 de noviembre 8 de 1984, confirmatorio de la anterior, todo " de acuerdo al Artículo 68 Numeral 4, del Decreto Ley 01 / 84 en concordancia con los artículos 63, 73 y 289 del Decreto 222 / 83 ", según el texto del citado mandamiento ejecutivo, que obra a folios 95 y 96 del expediente. Debe hacerse notar igualmente que en dicho mandamiento de pago se hace mención también a la póliza CU - 103 No. 6747 de diciembre 20 de 1977, a su Certificado de Modificación CU - C No. 4871 de agosto 16 de 1979, expedidos para garantizar el buen manejo del anticipo, y a las Resoluciones No. 11047 de 1979, por la cual se sancionó a la sociedad contratista con una multa de $110.000. 00, y 2431 de marzo 20 de 1980 , por la cual se declaró la caducidad, se ordenó hacer efectiva la multa citada anteriormente, se ordenó hacer efectiva la cláusula penal y la Póliza CU - 103 No. 6746 y su Certificado de Modificación No. 4870. No obstante , debe tenerse en cuenta que estas referencias solo tienen el valor de antecedentes del título ejecutivo, pero en realidad no hacen parte de él, ya que dicho título resulta finalmente , como quedó establecido, del Acta de Liquidación, de las resoluciones que la declaración en firme, del contrato y de la póliza de cumplimento del mismo. De tal manera que el título ejecutivo se configuró cronológicamente con el último

de los documentos que lo conformaron, es decir, con la ejecutoria de la Resolución No. 9551 de noviembre 8 de 1984, notificada a los representantes legales de Diasfaltos Bogotá Ltda. y de Seguros del Estado mediante edicto desfijado el 4 de enero de 1985 , como consta al folio 12 del expediente, por lo cual debe entenderse que fue a partir de esa fecha que comenzó a correr el término de prescripción cualquiera que él fuere, ya se trate de aplicación del principio general consagrado en el art. 2535 del C. C., según el cual "se cuenta este tiempo (el de la prescripción ) desde que la obligación se haya hecho exigible", o de la norma especial del art. 1081 del C. de Co., que establece que "la prescripción ordinaria será de dos años empezará a correr desde el momento en que el interesado debido tener conocimiento deshecho que da base a la acción”. En consecuencia, desde este punto de vista, sea que se aplique el art. 2536 del C.C. (como lo hizo la Sección Cuarta), sea que se aplique el art. 1081 del C. de Co. (como lo Plantea el recurrente), no se configuró de la prescripción , ya que la Solicitud del Ministerio de Obras Transporte en representación del Fondo Vial Nacional para que se iniciara proceso ejecutivo fue radicada en el Juzgado Nacional de Ejecuciones el 27 de diciembre de 1985 (fl. 1), el mandamiento ejecutivo fue proferido el 27 de febrero de 1986 (fls. 95 y 96) y la notificación del mismo fue el 3 de septiembre de 1986, sin que hasta ninguna de esas fechas

había corrido el término de dos años a que se refiere el art. 1081 del C. de Co. mucho menos el de diez años previsto en el art. 2536 del C.C., contados partir de la cual, como quedó visto, comenzó a correr el término prescripción. Por lo tanto, la presunta aplicación indebida del art. 2536 falta de aplicación o aún interpretación indebida o errónea del C. de Co. no tendrían " incidencia concreta en la parte resolutiva exigía el numeral 3 del art. 199 del C.C.A., lo cual sería suficiente para desechar el cargo. Pero, además de lo anterior, la Sala encuentra que la misma Sección Cuarta del Consejo, en relación con títulos ejecutivos conformados por actos administrativos y por aplicación del Decreto 01 de 1984, ha expresado con posterioridad a la sentencia recurrida, mediante jurisprudencia que esta Sala Plena acoge por considerar que corresponde a la naturaleza propia del régimen especial administrativo, que en materia de procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva para el cobro de obligaciones fiscales emanadas de actos administrativos, así estos se integren con pólizas de seguros u otras garantías otorgadas a favor de las entidades públicas, no son aplicables en materia de prescripción las normas del derecho común sino las especiales contenidas en el estatuto contencioso administrativo. En efecto ha dicho la Sección Cuarta de esta Corporación: " El decreto Extraordinario 01 de 1984 definió a nivel legal la integración de las pólizas de seguros y demás garantías otorgadas a favor de las entidades

públicas, con el acto administrativo que declare la obligación, el cual presta mérito ejecutivo en los procesos por jurisdicción coactiva, siempre que en él conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible (art. 68 numerales 4 y 5 ) “… “El mismo estatuto regula el carácter ejecutivo de los actos administrativos y la pérdida de dichos atributos en sus artículos 64 y a 66, según los cuales, los actos administrativos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo son obligatorios, mientras no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción contencioso administrativa, y serán suficientes por sí mismos, para que la Administración pueda ejecutar los actos necesarios para su cumplimiento, de inmediato, pero perderán su fuerza ejecutoria al cabo de cinco años Y estar en firme sin que la Administración haya realizado tales actos. “Estas normas del derecho público, por su especialidad, señalan los límites dentro de los cuales debe encuadrarse el fenómeno de la prescripción extintiva de los derechos del Estado, cuando el acto administrativo constituya condición de su eficacia, puesto que no podría considerarse extinguidos mientras éste posea fuerza ejecutoria. “Se concluye de lo anterior, que las previsiones del art. 1081 del Código de Comercio no resultan aplicables en este campo, ni en cuanto al punto de iniciación del término de prescripción del derecho del estado, ni en cuanto al lapso en que éste pueda hacer efectivas las garantías otorgadas en su favor, el cual se rige por el de ejecutividad del acto con el cual se integran ". (Cfr, : Sentencia de

única instancia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. del 18 de septiembre de 1988, Consejero Ponente doctor Jaime Abella Z., Exp. No. 1948, actor: La Nación Vs. Interamericana Cía. de Seguros Generales S A. (María Cuéllar y otro). Jurisdicción coactiva). En consecuencia, no prospera el cargo. En relación con el segundo cargo.- Como quedó establecido en su oportunidad, este cargo se hace consistir en la presunta "violación directa" del art. 26 de la Constitución, pero a través de dos aspectos, ambos de Carácter procesal, así : el primero, porque el proceso debió ser suspendido por prejudicialidad administrativa de acuerdo con el ord. 2o. del art. 170 del C. de P. C., en consecuencia con los art. 152 - 5 y 154 del mismo estatuto; y el segundo por cobro en exceso de la obligación asegurada, con lo cual se habría violado el art. 305 del C. de P. C. sobre congruencia de las sentencias. Como puede verse fácilmente, el cargo no consiste en realidad en la "violación directa" de la norma constitucional citada, sino en una presunta violación indirecta a través de las normas del Código de Procedimiento Civil indicadas. Además, las normas que se pretenden violadas de manera directa son de carácter procesal y no sustantivo. Por esas circunstancias no se cumplen en relación con exigencia fundamental contenida en el art. 197 del C.C.A., de el cual la única causal de anulación de una sentencia es la "violación directa de la Constitución Política o de la ley sustantiva".

No obstante lo anterior la Sala considera prudente no dejar pasar desapercibida la ligereza y la temeridad de la sociedad recurrente en el sentido de insistir en un presunto "cobro en exceso de la obligación", cuando la realidad probatoria del proceso claramente que la póliza No. 103 - 6746 y su certificado No. 4870, a cuales se refiere el mandamiento ejecutivo, tienen un valor de $ 10'145.990.78, como puede verse en las copias auténticas de los mismos que obran a 33 y 39 y ninguno de ellos el valor de 2'586.497.79 que menciona el recurrente en su escrito de excepciones y en su recurso a folios 105 y 141 del expediente. En consecuencia, no prospera tampoco este cargo ni el recurso extraordinario propuesto y así habrá de declararlo la Sala. En mérito de las consideraciones anteriores, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero - No prospera el recurso extraordinario de anulación propuesta contra la sentencia de excepciones proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de fecha 6 de julio de 1987. Segundo.- Condénase al recurrente, Seguros del Estado S. A., al pago de costas y perjuicios, los cuales se liquidarán mediante incidente.

COPIESE, NOTIFIQUESE; PUBLÍQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Plena en su sesión de fecha cuatro de septiembre de mil novecientos

noventa. Reynaldo Arciniegas Baedecker,. Presidente, Carlos Gustavo Arrieta Padilla, Joaquín Barreto Ruiz, Carlos Betancur Jaramillo, ausente con excusa legal , José Joaquín Camacho Pardo, ausente con excusa legal, Myriam Guerrero de Escobar, Guillermo Chahín Lizcano, Aclaración de Voto; Gustavo de Greiff Restrepo, Con Aclaración de Voto Clara Forero de Castro, Miguel González Rodríguez, Amado Gutiérrez Velázquez, Alvaro Lecompte Luna, Aclara Voto Carmelo Martínez Conn, Jorge Pennen Deltieure, Libardo Rodríguez Rodríguez, Simón Rodríguez Rodríguez, ausente con excusa legal, Julio Cesar Uribe Acosta, Rodrigo Vieira Puerta,

NUBIA GONZÁLEZ CERÓN

Secretaria General. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Improcedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Improcedencia Resulta insólito que se otorgue un recurso extraordinario como el de súplica, o el desaparecido de anulación, dentro de un proceso en el cual no se discuten ni la atribución ni la existencia de un derecho sustancial, sino que de lo que se trata es de hacer efectiva, por la vía de la jurisdicción coactiva, una obligación legal, judicial o administrativamente declarada. Es paradójico que el recurso extraordinario de anulación que se concebía precisamente para anular aquellas sentencias producidas con violación directa de la ley sustancial, se otorgue en relación con una providencia en donde dicha ley sustancial no tiene aplicación.

ACLARACION DE VOTO

Consejero: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO

El suscrito Consejero se permite manifestar que ha expresado sus dudas en relación con la procedencia del recurso extraordinario de anulación, y de paso también con el de súplica extraordinaria, cuando el objeto de recurso recae sobre providencias emitidas por el Consejo de Estado en cumplimiento de su función como juez dentro del proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva, que esta Corporación cumple por mandato de la ley. En efecto, resulta absolutamente extraño al procedimiento especial de ejecución por jurisdicción coactiva la admisión o procedencia de recursos extraordinarios, si se tiene por sabido que en los juicios civiles, los administrativos que excepcionalmente se rigen por el procedimiento civil, el recurso extraordinario de casación sólo se concede en relación con los procesos ordinarios y en ningún caso con los de ejecución. Por lo demás, resulta insólito que se otorgue un recurso extraordinario como el de súplica, o el desaparecido de anulación, dentro de un proceso en el cual no se discute ni la atribución ni la existencia de un derecho sino que de lo que se trata es de hacer efectiva, por la vía de la jurisdicción coactiva, una obligación legal, judicial o administrativamente declarada. Es paradójico que el recurso extraordinario de anulación que se concebía precisamente para anular aquellas sentencias producidas con violación dir

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