CE-SP-EXP1990-NA058
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1990-NA058
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Realiza el análisis del significado y de los alcances de la norma que se estima violada a fin de establecer si se le dio aplicación en la sentencia / FALTA DE APLICACION DE LA NORMA - Tiene lugar cundo no se aplica una norma a un caso regulado por ella / INDEBIDA APLICACION DE LA NORMA - Tiene lugar cuando la norma aplicada es impertinente / INTERPRETACION ERRONEA DE LA NORMA - Tiene lugar cuando se aplica la norma pertinente, pero equivocadamente, porque se da el supuesto de hecho o a la consecuencia jurídica un sentido distinto del que tiene Es necesario precisar antes que todo que a través del recurso extraordinario de anulación no se puede pretender la reconsideración de las pruebas que sirvieron al juzgador de instancia para dirimir los puntos litigiosos, ya que la única infracción que se permite en virtud de dicho medio de impugnación es la directa de "la Constitución Política o de la ley sustantivo", según lo pregona el artículo 197 del
C. C.A. Así en sentencia de 14 de mayo de 1985 esta Sala puntualizó las siguientes características del recurso en cuestión: "Así mismo debe precisarse que el carácter 'directo' de la violación resulta de enfrentar objetivamente y sin intermediación alguna los términos de la sentencia con los de la norma constitucional o legal sustancial para deducir si ésta dejó de aplicarse, o se le dio aplicación indebida, o fue interpretada erróneamente, únicas vías que para el efecto señala la lógica. "2. Es del caso también anotar que este recurso
extraordinario en modo alguno constituye una tercera instancia. Por ello se reduce al análisis del significado y de los alcances de la norma legal sustantivo que se estima violada a fin de considerar si se le dio jurídica aplicación en la sentencia. "3. Finalmente, acogiendo lo dicho por la doctrina y la jurisprudencia debe precisarse que la falta de aplicación tiene lugar cuando no se aplica una norma a un caso regulado por ella, bien sea porque se ignora su existencia, o por arbitrariedad, o porque sabiendo que existe se considera que su contenido es inaplicable al caso (pero sobre el supuesto de hecho de la norma). A su turno, la aplicación indebida ocurre cuando la norma aplicada es impertinente, o sea, entendida rectamente una disposición legal se aplica a un hecho o a una situación no regulada por ella, ora por arbitrariedad, ya por descuido, ya porque se interpreta equivocadamente la norma. En tercer lugar, la interpretación errónea consiste en que se aplica la norma pertinente, pero equivocadamente, porque se da el supuesto de hecho o a la consecuencia jurídica un sentido distinto del que tiene. De suerte que mientras la aplicación indebida ocurre con las normas impertinentes, la interpretación errónea se da con las que son pertinentes. Por lo demás la interpretación errónea debe entenderse como un concepto supletorio, subsidiario o residual, pues no se invoca cuando haya dado lugar a falta de aplicación o a aplicación indebida, sino cuando se desfigura o desnaturaliza la norma realmente aplicable o aplicada. A ello se agrega que frecuentemente una misma infracción implica distintos conceptos de violación, que entonces deben anularse en el cargo interpuesto, lo cual supone una acumulación normativa
supuestamente violada. Las precisiones anteriores se hacen porque se advierte en la formulación de los cargos la constante de apelar al acervo probatorio como elemento de alegación y demostración de ellos. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Técnica / NORMA SUSTANTIVA - Inexistencia / OBLIGACION CIVIL El articulo 1527 de Código Civil, presuntamente violado por no aplicase, no hace parte de aquellas atribuidas de derecho y que, por lo tanto, de su falta de aplicación resulten desconocidos los que pertenecen al sujeto destinatario del precepto. Son disposiciones llamadas definitorias o descriptivas, que no tienen cabal cabida dentro de la técnica del presente recurso de anulación El carácter puramente descriptivo y de ninguna manera atributivo o declarativo de derecho, del precepto invocado es indudable pues se relaciona exclusivamente con las enunciaciones que hace de las calidades y características de esas dos clases de obligaciones sin que se pueda de ello inferir consecuencia decisoria alguna de derecho. Las consideraciones precedentes son suficientes para desechar el cargo; con todo la Sala, suponiendo que la norma en cuestión fuere susceptible de transgresión, examinará el argumento siguiente del censor relativo a acusar la sentencia por violación directa de aquella con fundamento en estas apreciaciones: en forma prolija se refiere al aspecto probatorio de la decisión jurisdiccional que ataca así: en el literal a) de su escrito de anulación afirma que Conic Ltda. Había efectuado las obras sin base contractual a pesar de que la Sección Tercera del Consejo decidió en sentencia en firme, que las mayores cantidades de obra no
daban lugar a contrato adicional y constituían sencillamente el cumplimiento del contratista respecto del objeto contractual original; en el literal b) censura al fallador por no haber tenido en cuenta en el año de 1987 la Ley 18 de 1982, declarada inconstitucional en octubre del mismo año. se advierte sin mayor esfuerzo de entendimiento que gira alrededor de situaciones eminentemente fácticas para cuya dilucidación es menester analizar hechos y pruebas - labor que ya realizó el juez de instancia -, razón por la cual se está en verdad frente a una violación indirecta, vedada en el ámbito del presente recurso de anulación. No prospera el Cargo. CONTRATO ADICIONAL - Cubrimiento del mayor valor resultante del contrato / CONTRATO DE OBRAS PUBLICAS - Precios unitarios En síntesis se alega que el juzgador de instancia incurrió en violación directa por "interpretación indebida" del artículo 45 del decreto 150 por cuanto consideró que no había lugar a la celebración del contrato adicional a fin de cubrir el mayor valor resultante del contrato 491 de 1.977 parte, lo propio - se afirma - tuvo ocurrencia respecto del artículo 78 ibidem que define el contrato de obra pública según la modalidad de precios unitarios. Respecto de estas normas el recurrente se extiende en consideraciones que le dan a su escrito un carácter incuestionable de alegato de instancia en que campea una compleja relación de hechos que no sería dable desentrañar sin apelar al examen del recaudo probatorio en que necesariamente descansan y están respaldados. Nuevamente, la única causal de
violación directa de la ley sustantivo que se permite en tratándose del recurso de anulación, impide a esta Corporación entrar al análisis de los cargos. En efecto: Para el demandado, FONDO VIAL NACIONAL, inicialmente no hubo contrato y la reclamación del actor en instancia ha debido encaminarse a los efectos de un hecho de la administración; después hubo contrato, pero la mayor cantidad de obra ha debido legalizarse mediante contrato adicional, cosa que ni el actor ni el juez de instancia hallaron justificable. Para el actor, de acuerdo con la teoría general de los contratos de la administración, la mayor cantidad de obra es consecuencia de la institución del contrato de obra pública por la modalidad de precios unitarios; mediante una argumentación cuidadosa éste trató de demostrar la naturaleza de tal tipo de contrato, con un ilustrado apoyo en la doctrina extranjera. Finalmente, el juzgador de instancia tras el examen de rigor de las circunstancias fácticas del caso, esto es, de los contratos celebrados entre las partes y las normas pertinentes, acogió las pretensiones del actor. No prosperan los cargos. ACCION IN REM VERSO - Enriquecimiento sin causa Para el recurrente se violó el artículo 8o. de la Ley 153 de 1887 por cuanto el juzgador no le dio curso a la in rem verso teniendo en cuenta que en el caso sublite se configuró nítidamente el enriquecimiento sin causa a favor de Conic Ltda. Así infringió directamente "... el artículo 8o. de la Ley 153 de 1.887 por falta de aplicación al no reconocer que lo sucedido entre Conic Ltda. y el Fondo Vial Nacional fue un enriquecimiento sin justa causa a favor del primero.". Observa la
Sala: Dicha acción fue propuesta en la demanda de instancia por el actor en forma subsidiaria, en caso de no prosperidad de la acción principal contractual.
De todos modos este cargo sustentado en la norma comentada se contrae a cuestiones de hecho que no permiten su examen a través del presente recurso. 1. Nada mas piénsese al respecto que el enriquecimiento torticero, que se produce cuando un patrimonio se enriquece a expensas de otro que se empobrece sin razón justificada, apareja elementos de hecho cuya comprobación debe descansar en todo un acervo probatorio, cual sería el adecuado para acreditar los siguientes requisitos que el mismo censor señala al sustentar el cargo: "1. Enriquecimiento injusto de la Administración. "2. Empobrecimiento Correlativo de Conic Ltda. 3. Daño sufrido por Conic Ltda. "4. Carencia por parte de Conic Ltda. de cualquier otra acción originada en el contrato". No prospera el cargo. Hace por último la Sala la siguiente consideración: El planteamiento del recurrente en este cargo curiosamente coincide - aunque se formule dentro del contexto del recurso de anulación - con la petición subsidiaria del escrito de demanda de instancia consistente en reclamar a favor de Conic Ltda. y en contra del Fondo Nacional Vial la acción in rem verso por enriquecimiento ilegítimo del último.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ Bogotá, D. E., veintiséis (26) de junio de mil novecientos noventa (1990)
Radicación número: A-058
Actor: FONDO VIAL NACIONAL Demandado: CONSORCIO NACIONAL DE INGENIEROS CONTRATISTAS El Fondo Vial Nacional, establecimiento público del orden nacional, creado por la Ley 64 de 1967, por apoderado judicial, intenta ante esta Corporación recurso extraordinario de anulación, regulado por el capítulo III del título 23 del C.C.A., artículo 194 y siguientes (hoy suprimidos), contra la sentencia de agosto 6 de 1987, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso 3886
(antigua radicación), seguido por la sociedad Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas CONIC S.A., antes CONIC LTDA., contra el Fondo Vial Nacional. A fin de proceder en forma ordenada al examen de los argumentos del recurrente, previamente a la decisión jurisdiccional que corresponda, se pasa al estudio de los elementos de juicio, como enseguida se hace. l. HECHOS DE LA DEMANDA DE INSTANCIA a) La Sociedad CONIC S.A. y el Fondo Vial Nacional celebraron el Contrato 491 de 1977 para ejecutar los trabajos de resellar 20 kilómetros y reconstruir 19 kilómetros de la carretera Bucaramanga - Barrancabermeja; el valor se pactó por la modalidad de precios unitarios fijos: para efectos fiscales y presupuestases, el contrato se estimó en la suma de $56'997.808.35, resultante de multiplicar las cantidades de obra estimadas por su correspondiente precio unitario. El parágrafo de la cláusula cuarta preveía la posibilidad de celebración de contratos adicionales, caso en el cual el contratista debería aceptar los mismos precios
unitarios pactados inicialmente. En la cláusula novena se determina como forma de remuneración al contratista lo que resultara de multiplicar las cantidades de obra ejecutadas por su precio unitario, más lo ajustes a que hubiere lugar, según los términos de la cláusula octava. Al contrato se le agregaron dos adicionales, el 276 de 1978 y el 189 de 1979 por aumento del valor y del plazo, expirando éste definitivamente el día 31 de diciembre de 1979. b) El Fondo Vial Nacional exigió del contratista la ejecución cabal de las obras contratadas; en desarrollo del contrato fue evidente que las cantidades previstas diferían por insuficientes de las que efectivamente ejecutó el contratista para darle cumplimiento al objeto contractual. c) A pesar de recibir el Fondo Vial Nacional las obras a entera satisfacción, previa revisión de la Interventoría y aprobación del funcionario competente del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, no hubo pago de varias actas de obra y de ajuste, con el pretexto de que su valor superaba el previsto en el contrato, pero se ofrecía al contratista tramitar ante el Congreso Nacional un proyecto de ley para legalizar los mayores valores de numerosos casos contractuales para los cuales el Ministerio no tenía la correspondiente disponibilidad presupuestal. d) Con base en la iniciativa gubernamental, el Congreso de la República dictó la ley 18 de 1982 (enero 20), "por la cual se autorizan reconocimientos " y en que fue incluido el contrato en cuestión; e) La vida de la mentada Ley 18 fue efímera ya que el día 21 de octubre del mismo año fue declarada inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia; ella
determinó que en ninguno de los eventos previstos por la ley cabía ejercicio legal alguno del Congreso, teniendo en cuenta las disposiciones constitucionales que regulan las funciones contractuales del ente legislador; f) En la demanda de CONIC se reclamaba además la actualización de los valores dejados de pagar a fin de compensar al contratista por los efectos nocivos de la inflación, durante el período del incumplimiento de la Administración, debido a la mora en el pago de las obras ejecutadas y recibidas a satisfacción de ésta; g) Expirado el término del contrato el día 31 de diciembre de 1979, el Fondo Vial Nacional se abstuvo de liquidarlo, situación en que persistió el Fondo, primero, con el pretexto de la expedición de la ley de reconocimiento y luego por la declaración de su inconstitucionalidad; h) Dentro del concepto de la violación el actor de instancia alegaba desconocimiento de la Administración respecto de la Constitución Nacional, norma suprema que determina los deberes de las autoridades de la República, y cuyo desconocimiento conduce al enriquecimiento ilícito a costa del empobrecimiento consiguiente de un particular, contrasentido si se tiene en cuenta la obligación de las autoridades de proteger a las personas en sus vidas, honra y bienes (art. 16). En segundo término la demanda señalaba el quebrantamiento de los preceptos del Código Civil, particularmente en lo relativo a las prestaciones contractuales, partiendo de que el contrato es ley para las partes. Para ello mencionó la Ley 153 de 1887, artículo 8o, fundamento de la teoría del enriquecimiento sin causa, y que ha sido considerada también fuente de
obligaciones. El actor mencionó además el artículo 45 del Decreto Ley 150 de 1976, por indebida aplicación, en cuanto el Fondo Vial Nacional persistía en la opinión de que las mayores cantidades de obra debían legalizarse en un contrato adicional, que no celebró por exceder los límites señalados por la norma. A tales argumentos el demandante replicó que la naturaleza de los contratos de obra pública por la modalidad de precios unitarios fijos es precisamente hacer determinable la cuantía final del contrato. Por último, como norma violada el actor mencionó el Contrato 491,de 1977, fuente de las obligaciones de las partes y en virtud del cual había ejecutado las obras allí previstas.
2. HISTORIA DE LA LEY 18 DE 1982.
Al decidir la Corte Suprema de Justicia sobre la inconstitucionalidad de la Ley 18 de 1982 estimó que en ninguna de las previsiones de la norma había respaldo constitucional; la Ley distinguió tres situaciones:
1. Obras ejecutadas vencido el plazo contractual;
2. Obras ejecutadas por mayor valor del previsto;
3. Obras sin contrato.
Del punto 1. afirma que se trata sólo de incumplimiento contractual para lo cual el Congreso carece de facultades para determinar efectos; la ejecución de obras vencido el plazo del contrato no es tema de regulación legislativa sino de la competencia exclusiva de los jueces de la República. En el punto 2. tampoco halla la Corte justificación de la ley que trata de subsanar el mayor valor de los contratos, en exceso de la correspondiente apropiación presupuestal. El último punto, relativo a obras ejecutadas sin contrato, tampoco tiene defensa
constitucional y no se analiza por cuanto no viene al caso de autos. En la instancia se analizó muy cuidadosamente la incidencia de la ley en el contrato. Para su consideración se observa la situación contractual teniendo en cuenta la ocurrencia de los siguientes momentos importantes: 1 - Celebración del contrato.
2. Ejecución de las obras en cantidades superiores a las previstas;
3. Falta de pago de actas de obra y de ajuste por parte del Fondo Vial Nacional por alegar que carece de facultades para reconocer el mayor valor.
4. Para el Fondo la controversia será subsanada por la Ley 18 de 1982, dictada para legalizar el reconocimiento por el exceso.
5. Se promulga la ley y la relación FONDO - CONIC permanece inalterada, salvo que el Ministerio expide la Resolución 6629, de julio 21 de 1982, para el reconocimiento de la obligación económica del Fondo, resolución que carece de eficacia tras la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 18.
Y para ajustarse a esta nueva situación, dicho Ministerio expidió la Resolución Nº 11.116 de 9 de diciembre del mismo año por la cual dejó sin efectos jurídicos la antedicha Resolución 6629.
6. Ni antes ni después de la declaración de inconstitucionalidad, el Fondo liquida el contrato.
3. CULMINACION DEL PROCESO DE INSTANCIA A petición del actor se reconstruyó el proceso, desaparecido en los sucesos ingratos del Palacio de Justicia.
Descorrido el traslado de ley del proceso, la señora Fiscal es del concepto de que hay lugar al enriquecimiento en favor del Fondo y en contra de los intereses del
actor por la suma de $62'112.342.05, valor señalado por la Resolución 6629 de 1982, dictada en virtud de la Ley 18; además estima que deben negarse las demás pretensiones de la demanda. Con el acervo procesal recaudado, la Sección Tercera de la Sala Contencioso administrativa, con ponencia del Consejero doctor Carlos Betancur Jaramillo dicta sentencia el día 6 de agosto de 1987. Respecto de los distintos puntos formulados, la Sala decide:
1. El actor acertó en la acción escogida pues la relación existente entre las partes era claramente contractual; aceptado lo anterior, hubo incumplimiento contractual del Fondo tanto por el no pago de las actas de obra y de ajuste como por la falta de liquidación de la relación contractual. Para la Sala es evidente que tal tipo de controversia compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según el Decreto 528 de 1964, modificatorio de la Ley 167 de 1941 que excluía expresamente tales controversias de su conocimiento.
2. No tiene asidero legal la excepción de caducidad de la acción propuesta por el Fondo pues, según doctrina reiterada del propio Consejo, las controversias contractuales anteriores al Decreto - Ley 01 de 1984, se rigen por lo que dispone el Código Civil, artículo 2536, esto es, el término de veinte (20) años. La caducidad del artículo 28 del Decreto 528 de 1964 se aplicaba sólo a controversias por reparación directa y responsabilidad extracontractual.
3. El cargo de inepta demanda tampoco procede; aunque el demandado no precisa su fundamento, el Consejo supone que sea el no haber acusado el actor
la Resolución de reconocimiento No. 6629 de 1982, del Ministerio de Obras Públicas y Transporte. La Sala asevera que la excepción no sólo carece de fundamento sino de seriedad pues el propio representante del Fondo la dejó sin efecto debido a la inexequibilidad de la Ley 18 de 1982. Agrega que los daños denunciados por el actor tuvieron origen en el incumplimiento contractual del Fondo "y no en la vida efímera de una resolución de reconocimiento que trató de comprenderlos y que la misma entidad pública declaró sin validez alguna" (fi. 305 Cdno. l).
4. Para la Sala es evidente que el contratista ejecutó el objeto contractual.
La obligación del contratista, afirma la Sección Tercera, era de resultado pues debía ejecutar las obras necesarias para la construcción de la carretera. Y advierte enseguida: "De allí que el manejo de este tipo de contrato debe ser especialmente cuidadoso para la Administración, porque el valor final no tiene las limitaciones cuantitativas que se contemplan para los adicionales" (fl. 311 Cdno. 1) Y en otra parte agrega: "Entre otras razones porque todas ellas (las actas de obra y de ajuste no pagadas) tienen su aprobación. ". (fl. 320 Cdno. 1).
5. La Sala decide que ha habido incumplimiento del Fondo además al no liquidar el contrato.
6. Acepta las objeciones del Fondo en la forma como se liquidó la condena, pues los peritos tuvieron en cuenta los intereses comerciales simples o de mora más la actualización del total de la suma. Según el criterio del Consejo "los
intereses comerciales llevan en su seno la corrección monetaria" (fl. 320 Cdno. 1).
7. En consecuencia, condena al Fondo Vial Nacional a pagar al contratista la suma de $134'849.355.oo que deberá ser debidamente actualizada teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al por mayor y con aplicación de la fórmula señalada en la parte motiva de la sentencia.
A título de lucro cesante el demandado deberá pagar al contratista intereses a la tasa del seis por ciento (6 %) anual sobre el valor de la indemnización sin actualizar; y a la sentencia se le dará cumplimiento legal, sobre la cantidad líquida que resultara, efectuadas las operaciones indicadas se pagarán intereses comerciales durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorias después de tal término.
4. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION ALCANCE DE LA
IMPUGNACION.
Por apoderado especial, el Fondo Vial Nacional interpuso recurso extraordinario de anulación contra la sentencia de agosto 6 de 1987; a la petición se le dio el curso que correspondía y una vez perfeccionado el procedimiento, entra la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a decidir como en efecto lo hace. Para un examen cuidadoso y puntual del recurso se transcribe textualmente el escrito en lo que a formulación de los cargos se trata: “FORMULACION DE LOS CARGOS CONTRA LA SENTENCIA, EXPRESION DE LA INCIDENCIA DE LA VIOLACION DE LA NORMA LEGAL CONCRETA EN LA PARTE RESOLUTIVA. "CARGO No UNO (1) Violación del artículo 1527 del Código Civil.
La sentencia acusada es violatoria del art. 1527 del C.C., por haber ignorado la existencia de la obligación que había definido la situación jurídica y económica existente entre las partes y que fue motivo del debate procesal correspondiente. En efecto, se ha violado el citado precepto en cuanto que él dice que son obligaciones civiles aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento. En el caso que ahora nos ocupa existe una obligación civil a cargo del Fondo Vial Nacional que da derecho para exigir su cumplimiento, por la suma única e inmodificable de $62'1 12.342.05. Lo expuesto anteriormente está ampliamente demostrado en el proceso, pero a continuación se hace un análisis sobre el mismo asunto para dar una mayor claridad en este aspecto, así.: a) El Fondo Vial Nacional, como ya se ha explicado, al encontrar que la firma Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas "CONIC LTDA. " había ejecutado obras sin base contractual, es decir por encima del valor del contrato, o por vía de hecho, tomó esta situación y la unió a otras similares para presentar al Congreso de la República un proyecto de ley que permitiera solucionar esos casos. Fue así como se dictó la Ley 18 de 1982 (enero 20), en la cual se dispuso, previas las condiciones allí establecidas, permitir el reconocimiento y pago a favor del Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas "Conic Ltda." hasta las sumas de $82'644.484.oo y $25'627.912.oo. b) El artículo 1º de la citada ley es muy claro al establecer que el valor que se
reconozca se calculaba teniendo en cuenta exclusivamente los valores invertidos en el momento de la ejecución, sin que en ningún caso se pueda exceder los montos allí indicados. c) La comisión creada por el art. 3º de la ley 18 de 1982 para la comprobación de la veracidad en la ejecución y la cuantía de las obligaciones por reconocer, cumplió su obligación por medio del acta que suscribió el 19 de diciembre de
1982. En este documento aquella comisión recomendó pagar las actas de obras Nos. 13 a 17 por valor de $62'112.342.05 a la firma tantas veces aquí mencionada. d) Así las cosas, se dictó la resolución 6629 de julio 21 / 82 disponiendo el reconocimiento y pago en favor de varias personas de los respectivos valores y dentro de ellos la suma de $62'112.342.05 al Consorcio Nacional de Ingenieros
Contratistas "CONIC LTDA. " (Anexo No. 4 folios 6 y siguientes del proceso). e) Con oficio No. 10773 del 22 de septiembre / 82, visible al folio 75 del cuaderno principal, el Ministerio de Obras Públicas y Transporte le comunicó al hoy demandante la expedición de la resolución 6629 de julio 21 / 82 y le solicitó que su representante legal se presentara a la oficina 444 del mismo ministerio con el objeto de la notificación personal de tal acto administrativo. f) La firma Consorcio Nacional de ingenieros Contratistas "Conic Ltda." con fecha 26 de octubre / 82 envió al Ministerio de Obras Públicas y Transporte el oficio que obra en el anexo No. 4, folio 2 del proceso, dándose por notificada la resolución
6629 de julio 21 / 82 y manifestando además que no se interponía recurso contra ella. g) Lo anterior demuestra que en favor del acto se constituyó una obligación expresa, clara y exigible a la luz del derecho y que por lo mismo se definió la situación presentada con CONIC LTDA. Con ocasión de las obras que le ejecutó al Fondo Vial Nacional y que por lo tanto no cabía, no era procedente acción judicial alguna para definir nuevamente la controversia, a menos que esa acción judicial fuera la ejecutiva. h) Es verdad que la Ley 18 de 1982 fue declarada inexequible por la H. Corte Suprema de Justicia el 21 de octubre / 82, pero también lo es que las situaciones jurídicas que cursaron estado bajo su vigencia no pueden ser desconocidas por esa declaración de inexequibilidad. La Ley 18 / 82 tuvo plena vigencia y dentro de ella se solucionó el caso a CONIC LTDA., situación que no puede ser desconocida aunque se haya producido su inexequibilidad con posterioridad. i) Es igualmente cierto que la resolución 11.116 del 9 de diciembre / 82 declaró sin efectos jurídicos la resolución 6629 de julio 21 / 82, pero este acto administrativo, lo mismo que la providencia que declaró la inexequibilidad de la Ley 18 / 82 sólo tienen efectos futuros pero jamás retroactivos, lo que quiere decir que la obligación reconocida a CONIC LTDA. por la resolución 6629 aquí citada tiene hoy plena existencia. j) Cuando se hablaba de la ineptitud de la demanda a nivel de excepción en el alegato de conclusión presentado para este caso por el Fondo Vial Nacional,
entre otras cosas, lo que se estaba diciendo era que CONIC LTDA. tenía definida su situación jurídica y económica en la Administración frente al caso que constituye la demanda. En otras palabras, que CONIC LTDA. no tenía fundamento para demandar porque su caso ya estaba definido, en el cual, solamente cabría un proceso ejecutivo, si el pago no se hacía directamente en la vía gubernativa. Por todas estas explicaciones es que considero que la sentencia atacada violó directamente el artículo 1527 del C. C. en cuanto que al hablar de que las obligaciones son civiles o meramente naturales, establece: "Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento". Cabe agregar además, que el trámite dado al caso de CONIC LTDA. en relación con la situación narrada está o quedó tipificado también en el art. 488 del C.P.C. dadas sus características de exigibilidad. Se tiene entonces que hubo falta de aplicación de la norma jurídica contenida en el art. 1527 del C.C. La incidencia de la violación de la norma legal, art. 1527 del C.C., en la parte resolutiva de la sentencia, es evidente en virtud de que no se tuvo en cuenta la obligación descrita en favor del demandante y se procedió a aceptar una acción contractual. "CARGO Nº DOS (2) "Violación directa artículo 45 Decreto 150 de 1976. La providencia acusada viola directamente el art. 45 del decreto 150 / 76, norma aplicable a la contratación celebrada entre el Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas "CONIC LTDA." y el FONDO VIAL NACIONAL. Para este caso se
considera que hubo una interpretación indebida del art. 45 en referencia, al considerar el H. Consejo de Estado - Sección Tercera - que para el caso de las obras cobradas en la demanda no se requería contrato adicional y que por lo tanto la situación quedaba comprendida dentro de la contratación firmada entre las partes, aceptando así la acción contractual para resolver el litigio, declarando como se declaró el incumplimiento contractual por parte del Fondo Vial Nacional. Para analizar a fondo el problema y demostrar que las obras cobradas por Conic Ltda. no formen parte del contrato 491 de 1977 Y sus adicionales y llegar finalmente a la conclusión de que efectivamente dichos valores no forman parte de tal contratación v que por lo tanto podía el Consejo de Estado declarar el incumplimiento contractual como lo hizo, se hace el siguiente estudio:
A. El Contrato 491 de 1977 y sus adicionales, fueron celebrados bajo la vigencia del Decreto Ley 150 de 1976 y en consecuencia su desenvolvimiento y ejecución se deben mirar y analizar bajo sus preceptos según los términos del art. 1602 del Código Civil, el cual dice que el contrato legalmente celebrado es una ley para las partes y el art. 38 de la Ley 153 de 1887 que prescribe que en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al momento de su celebración.
B. El contrato 491 de 1977 en la cláusula cuarta establece lo siguiente en su parágrafo, luego de fijar el valor del convenido desde el punto de vista de los efectos fiscales y legales en la suma de $56'997.908.35: "Las partes contratantes d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.