CE-SP-EXP1990-NC121
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1990-NC121
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
FALTAS CONTRA LA EFICACIA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA / MORA La mora no puede atribuirse sino una vez vencido el término legal para despachar el asunto, sin computar este mismo término como parte de aquélla. Lo que atenta contra la eficacia es la mora, no el término legal. Los descargos del inculpado no sólo deben oírse sino en lo posible verificarse o comprobarse para decidir hasta dónde son exculpatorios. No es suficiente dejarlos como hechos simplemente presentados sin rodearlos de algún respaldo probatorio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DISCIPLINARIA Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE Bogotá, D. E., seis (6) de septiembre de mil novecientos noventa (1990)
Radicación número: C-121
Actor: PROCURADURIA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA JUDICIAL Demandado: JAIME MOSSOS GUARNIZO La Procuraduría General de la Nación mediante Resolución No. 014 de abril de 1990 declaró probados y no desvirtuados los cargos que le fueron formulados al doctor JAIME MOSSOS GUARNIZO en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por haberle hallado incurso en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1o. del artículo 95 del Decreto 250 de 1970 y 61 literal a) del Decreto 052 de 1987, remitió el expediente a esta Corporación para que se le imponga la sanción que corresponda.
Surtido el trámite legal y no observándose causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, corresponde decidir a la Sala Disciplinaria, conformada según lo
dispuesto en el Decreto 1888 de 1989 (agosto 23), para lo cual, hace las siguientes consideraciones.
I. RESUMEN DE ANTECEDENTES La Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial en el mes de noviembre de 1988 ordenó una visita general a los despachos de los Magistrados de los Tribunales Administrativos del país, tendiente a establecer la labor desarrollada y el rendimiento de los Magistrados en el período para el cual habían sido reelegidos.
Como resultado de tal visita en el Tribunal de Cundinamarca y concretamente en el despacho del Magistrado José Herney Victoria Lozano - Sala Laboral - se sugirió por la Abogada Asesora archivar las diligencias respecto a este Magistrado por no existir mérito para iniciar investigación disciplinaria y haber encontrado satisfactorio su rendimiento y, en cambio, abrirla para calificar la conducta de su antecesor en el mismo Despacho, el doctor Jaime Mossos Guarnizo de quien había recibido el 15 de mayo de 1988, así como la de algunos funcionarios de Secretaría y la del Fiscal 1o. (fl. 119). Previa orden y práctica de algunas pruebas (en abril 26 y agosto 25 / 89, fl. 122 y 151), mediante providencia del 13 de diciembre dispuso declarar abierta investigación disciplinaria en orden a clarificar la conducta del Magistrado Jaime Mossos Guarnizo por no haber registrado proyectos de sentencias en seis (6) procesos allí relacionados, dentro del término de cuarenta días que establece el artículo 211 del Código Contencioso Administrativo, lo que constituye falta contra la eficiencia de la administración de justicia, contemplada en el literal a) del
artículo 61 del Decreto 052 de 1987, vigente en la época de los hechos. Practicadas algunas pruebas y oído en descargos el mencionado doctor Mossos, la Procuraduría dictó la ya citada Resolución 014 del 17 de abril de 1990 en la cual declaró probados y no desvirtuados los cargos formulados en su contra.
11. ANALISIS DEL CARGO Disponía en la época del Decreto 052 de 1987: "ARTICULO 61. Son faltas contra la eficacia de la administración de justicia: a) Omitir o retardar injustificadamente el despacho de los asuntos a su cargo o el trabajo que señale la ley o los reglamentos de la oficina, o dejar vencer sin justa causa los términos sin la actuación correspondiente... " La norma antecesora de ésta era el artículo 95 numeral 1o. del Decreto 250 de 1970 cuyo texto era exactamente igual al transcrito excepto que no incluía el elemento "justa causa" como calificador de la conducta omisiva en el cumplimiento de los términos legales; como en, lo demás era exactamente igual, resulta válido anotar que la reforma de 1987, conservó como falta la de dejar vencer los términos sin la actuación correspondiente, pero introdujo el factor de la culpabilidad al tipificar la falta, así:..”...dejar vencer sin justa causa los términos sin la actuación correspondiente.
Consagró así la ley lo que ya la jurisprudencia del Tribunal Disciplinario había sentado en el sentido de que la omisión prevista en la norma era 'no solamente objetiva' y que configuraba atentado a la eficacia de la administración de justicia
sólo en cuanto no existan circunstancias que la justifiquen. Por otra parte, el artículo 211 del Código Contencioso Administrativo al regular el procedimiento ordinario en los Tribunales administrativos, señaló el término para fallar, así: ARTICULO 211 - "El proyecto de sentencia deberá ser registrado dentro de los cuarenta (40) días siguientes al vencimiento del término que dispongan las partes para alegar. La Sala o Sección tendrá otros veinte (20) para sentenciar". Revisado el trabajo realizado por el doctor Mossos Guarnizo durante el período comprendido entre el 11 de abril de 1986 al 15 de mayo de 1988 (fecha en que entregó al Dr. J. Herney Victoria Lozano), se obtuvo el siguiente resultado que en resumen aparece a folio 131:
"l. PROVIDENCIAS DE FONDO
"SENTENCIAS…………………..154
ELECTORALES……………………3
AUTOS INTERLOCUTORIOS....336
SALVAMENTO DE VOTO…………6
TOTAL……………………………499
"2. OTRAS DILIGENCIAS
AUTOS DE SUSTANCIACION 3.8229
AUDIENCIAS……………………… 185
INSPECCIONES JUDICIALES.......4
DECLARACIONES...........................78
ASISTENCIA A SALAS...................111
TOTAL 4.207” Comparado este resultado con el rendimiento de su sucesor el Dr.. Victoria Lozano, este último resultó cuantitativa y proporcionalmente superior, puesto que en sólo 151 días dictó 457 providencias de fondo, entre ellas 45 sentencias, 169 autos de pruebas, 173 inhibitorios. Pero no se hizo comparación con el rendimiento de los demás Magistrados de la Sala Laboral durante la misma época
en que trabajó el doctor Mossos, a fin de obtener un término de comparación con factores equivalentes. El cargo concreto de incurrir en mora al presentarse proyectos de fallo en algunos negocios, se redujo en la investigación a seis expedientes, cuyos principales detalles se consignan en el cuadro siguiente y son tomados de la relación pormenorizada que trae la Resolución No. 014 del / 90 (fls. 288 y ss), pero se hace aclaración sobre dos aspectos, a saber: a) La Procuraduría calcula el tiempo de "mora" a partir de la fecha en que el negocio entró para fallo y, b) No tuvo en cuenta en todos los casos la circunstancia de presentación, por parte del inculpado, de proyectos de fallo que no fueron acogidos por la Sala en varias ocasiones, que éste relató y probó con copia de las respectivas Actas. La investigación resaltó el hecho de que en tales negocios al 15 de mayo de 1988, aún no se había adoptado sentencia. En contra de dicho sistema de análisis de los hechos, en el cuadro que se incluye a continuación se indican dos aspectos nuevos: la fecha de entrada para fallo y la de los cuarenta (40) días hábiles siguientes por considerar que es a partir de esta última y no de la primera que se configura la "mora" y, además, se indica fecha y número del Acta en que fue presentado proyecto, así no hubiera sido aprobado. Hechas estas aclaraciones y modificaciones a la forma como la presentó la entidad investigadora, el cargo de morosidad viene a quedar reducido, según puede observarse en el cuadro anterior, a los siguientes casos: # 34 - Expediente 6277 = de noviembre 15 de 1986 a febrero 13 de 1987, es
decir, dos meses y medio aproximadamente (teniendo en cuenta la vacancia de fin de año). # 45 - Expediente 6915 = de mayo 30.86 a septiembre 11.86, es decir, un año y tres meses de inactividad. # 88 - Expediente 7696 = de marzo 18.87 a julio 19.87, es decir, cuatro meses. # 117 - Expediente 7343: vencido el término el 19 de junio de 1987 y entregado el Despacho el 15 de mayo de 1988 sin proyecto, se configura una mora de once meses, y el # 144 - Expediente 10.340 = entregado el Despacho en mayo de 1988, habiendo vencido el término para proyectar el 4 de julio de 1987, esto es diez meses atrás. CONSIDERACIONES FINALES Desafortunadamente, al parecer, los cuerpos investigadores de la Procuraduría carecen de parámetros adecuados para evaluar las visitas a los despachos judiciales que, por lo menos, en este proceso dificultan formarse un juicio plenamente satisfactorio. Aún desde el punto de vista objetivo de presentación y análisis de los hechos se observan las siguientes deficiencias: a) Al parecer no hay criterios regulares para hacer comparaciones de rendimiento en el trabajo y por ejemplo se duda si dentro del grupo de "diligencias" deben o no computarse los autos de sustanciación y si son o no usuales los promedios por días hábiles. En esta investigación aunque los estableció para el Dr. Victoria, no lo hizo con el Dr. Mossos. b) En casos como el presente, más indicado hubiera sido una comparación del Magistrado investigado con sus compañeros de Sala, durante el mismo período
puesto que por razón de la igualdad en el reparto y el desarrollo del trabajo en una misma época permite tener términos de comparación homogéneos. c) La "mora" no puede atribuirse sino una vez vencido el término legal para despachar el asunto, sin computar este mismo término como parte de aquella. Lo que atenta contra la eficacia es la mora, no el término legal. d) Los descargos del inculpado no sólo deben oírse sino en lo posible verificarse o comprobarse para decidir hasta donde son exculpatorios. No es suficiente dejarlos como hechos simplemente presentados sin rodearlos de algún respaldo probatorio. Por ejemplo, en este proceso no se complementó la investigación con los motivos por los cuales la Sala no aceptó los proyectos presentados por el Magistrado en varias sesiones (calidad, dificultad del tema, etc.) para ver si alguna culpa le correspondió a la Sala o sólo a desidia o ineficacia del ponente. Tampoco hay un somero análisis o concepto sobre la calidad del trabajo pues la visita se limita a verificar el aspecto cuantitativo del rendimiento. Sirven estas observaciones para respaldar la afirmación de que si aparentemente y en principio el rendimiento del Magistrado investigado no parece haber sido óptimo, ni siquiera ejemplar, el atraso en un relativamente pequeño número de negocios no está suficientemente establecido si se originó en fallas personales de diligencia o conocimientos, o si, como lo arguyó el inculpado al exagerado volumen de negocios a su cargo. Sobre este último aspecto la investigación también fue incompleta pues tan sólo con relación al doctor Victoria se estableció que se trataba de un despacho con
aproximadamente 1.500 procesos en trámite. De manera que el atraso para fallar 5 o 6 negocios no coinciden ciertamente con el ideal de la administración de justicia de que para todos les llegue prontamente su solución, ni con un rendimiento ejemplar, pero tampoco puede catalogarse dentro de los hechos reprobables sin clarificar las causas de dicho atraso. La alegada presión por el cúmulo de negocios de índole laboral en todos los Tribunales del país es circunstancia conocida por esta Corporación y especialmente en el de Cundinamarca que se tradujo, en verdad, en la creación de nuevas plazas de magistrados y correlativamente en el Consejo de Estado. Valoradas en su conjunto tales circunstancias la Sala no encuentra suficientemente configurada la responsabilidad del enjuiciado en grado tal que amerite sanción disciplinaria, sin que objetivamente su rendimiento pueda calificarse de ejemplar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE: Absolver al doctor Jaime Mossos Guarnizo de responsabilidad por los cargos formulados por la Procuraduría General de la Nación en la Resolución No. 014 del 17 de abril de 1990.
Notifíquese personalmente al doctor Jaime Mossos Guarnizo. Notifíquese personalmente al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial.
COPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en Sesión de la fecha.
JAIME ABELLA ZARATE
REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER
CARLOS GUSTAVO ARRIETA PADILLA
NUBIA GONZALEZ CERON
Secretaria