CE-SP-EXP1990-NC129
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1990-NC129
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Boyacá / JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Competencia jurisdiccional por los factores objetivo, territorial, funcional y de conexión / COMPETENCIA - Factores a). Al objeto mismo de la contención, determinable, bien por la naturaleza del acto, ora su cuantía, como acontece , verbigracia, en primera hipótesis con la nulidad propuesta a la elección de Presidente de la República, prevista en el numeral cuarto del artículo 128 del Estatuto Procesal Administrativo, y en el evento segundo, esto es, la cuantía, con la ación del valor de la contención, o por el contrario su indeterminación, que será factor de competencia de los Tribunales Administrativos, o de la Sala Contenciosa del Consejo de Estado, como se Prevé en el citado artículo 128 numeral 3, con respecto a procesos de resarcimiento del derecho que carezcan de cuantía y en los cuales se controviertan actos administrativos del orden nacional, o con determinación de valor corno se advierte en la hipótesis del numeral 13 ibídem. b). A la calidad de los sujetos interesados en el proceso. Así fija la Ley la competencia del Consejo de Estado, para conocer en única instancia de los asuntos en que sea parte la nación, excepción hecha de los casos expresamente contemplados en los artículos 131 y 132, en donde la fijación de la competencia lo sea por factor diferente. En los Tribunales Administrativos, la fijación de competencia por el precitado factor, los faculta para decidir contenciones en las cuales sea parte la entidad territorial respectiva
(Departamento, Intendencia, Comisaría, Municipio) y sus entes territoriales, ubicados en el propio territorio de su jurisdicción, y sin que ello sea óbice para el conocimiento procesal de controversias en las que tenga parte la nación o una entidad descentralizada del mismo orden. c). Por el factor territorial la competencia ha de atender al lugar del territorio nacional, en donde se prestó o debió prestarse el servicio por parte del servidor público, cuando de acción de nulidad con restablecimiento de derecho de carácter laboral se trata; el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato, para la acción contractual, o el lugar en el cual el hecho configurativo de la pretensión de responsabilidad del Estado sucedió, como acontece con la acción de reparación directa. Empero, la prementada competencia subordinase, en veces, a los criterios normativos de competencia propios del factor objetivo de la cuantía y con el subjetivo, en relación con entes territoriales y descentralizados, esto es, según la naturaleza de la persona jurídica de derecho público demandada. d). Factor de conexión, fija la competencia para el conocimiento y decisión de controversias administrativas entre las cuales existe un ligamen o conexión que determina el ejercicio de la acción jurisdiccional en un solo proceso, como pudiera ocurrir, en materia de responsabilidad solidaria entre un ente jurídico de derecho público y un sujeto o ente de derecho privado. CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Boyacá / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Se determina por el lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios / COMPETENCIA TERRITORIAL - Acción de nulidad u
reestablecimiento del derecho Se Presenta, entonces, en casos como el que ocupa la atención de la Sala , un vacío legislativo al no tenerse en cuenta que pueden existir - y en la práctica existen, como se ve - relaciones jurídico - laborales en donde el empleado público tiene asignadas funciones que debe cumplir por fuera del territorio del Departamento, de la Intendencia, de la Comisaría y aún del municipio o de un ente descentralizados, o, por el contrario, debe llegarse a la conclusión de que la competencia " por razón del territorio", que en este tipo de proceso debe determinarse "por el lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios personales", hace relación, única y exclusivamente, a los procesos que se promuevan contra la Nación o sus entes descentralizados. Para la Sala la conclusión es la de que no existe ese vacío legislativo, y, que sólo cuando se trata de procesos de nulidad con restablecimiento de derecho de carácter laboral no proveniente de un contrato de trabajo, promovidos contra la Nación o sus entes descentralizados, debe tenerse en cuenta, para efectos de la determinación de la competencia, el lugar en donde se prestaron o debieron prestarse los servicios personales por el empleado o ex - empleado público".
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: RODRIGO VIEIRA PUERTA Bogotá, D. E., treinta (30) de julio de mil novecientos noventa (1990)
Radicación número: C-129
Actor: ANA JOAQUINA PEREZ UMAÑA Demandado: BENEFICENCIA DE BOYACA Se procede a decidir el CONFLICTO DE COMPETENCIA suscitado entre los
Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Boyacá. LA DEMANDA La señora Ana Joaquina Pérez U., por conducto de mandatario judicial y en libelo de veinte de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, presentada ante el Presidente y Secretario del Tribunal Administrativo de Boyacá y dirigido al Tribunal Administrativo de Cundinarnarca en ejercicio de la acción de restablecimiento de] derecho de carácter laboral, solicita la declaratoria de nulidad de varios Acuerdos expedidos por la Junta Directiva de la Beneficencia de Boyacá, "Persona jurídica del orden departamental, constituida como establecimiento público con domicilio en la ciudad de Tunja”. Como antecedentes administrativos conformativos de la causa petendi, se exponen los que a continuación se sintetizan: Primero.- Que la Junta Directiva de la Beneficencia de Boyacá expidió los Acuerdos 37 y 38 de 1988, en virtud de los cuales se señalaron las asignaciones salariales y gastos de representación para los empleados de la precitada entidad, a partir del lo. de enero de 1989. Segundo.- Que con causa en el cambio de Gobernador del Departamento los mencionados acuerdos fueron derogados en Acuerdo No. 3 de 27 de enero de 1989, dictado por la Junta Directiva del ente demandado. Tercero. - Que los empleados de la Beneficencia de Boyacá, interpusieron recurso de reposición contra el premencionado Acuerdo, el cual fuera decidido en forma adversa a los recurrentes, como consta en Acta No. 06 de 7 de abril de 1989 de la reunión de la Junta Directiva de la entidad demandada, sin que se
hubiese obrado un pronunciamiento formal "donde se transmitiera a los interesados lo resuelto. ". Cuarto.- Con fecha 18 de abril, fueron expedidos los Acuerdos Nos. 012 y 013, en virtud de los cuales fueron señalados los sueldos y gastos de representación, sin que fueran materia, no obstante, de notificación, comunicación o publicación en forma legal. Quinto. - Que la Junta Directiva de la Beneficencia, mediante el Acuerdo No. 02 de fecha 13 de Junio de 1989 acordó "No reponer y en consecuencia no revocar los Acuerdos 010, 012 y 013 del 18 de abril de 1989 " disponiendo comunicar la decisión a los funcionarios recurrentes, el agotamiento de la vía gubernativa con la emisión del acto citado. Sexto.- "Que la actora desempeñó el cargo de aseadora grado 01, cargo al cual correspondía una remuneración de $40.700.oo en el Acuerdo No. 37 del 8 de noviembre de 1988, y que el mismo cargo en el Acuerdo No. 012 del 18 de abril de 1989, le fue asignada una remuneración mensual de $33.600.oo" POSICION DEL TRIBUNAL ADMINISTRASTIVO DE CUNDINAMARCA La Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia de 10 de noviembre de 1989, dispuso la remisión del proceso al Tribunal Administrativo de Boyacá, por competencia, por estimar que en conformidad a lo preceptuado por el último inciso del ordinal 6o. del artículo 131 del C.C.A., en las acciones de restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan
de un contrato de trabajo, la competencia en razón del territorio le está atribuida al Tribunal del último lugar donde debieron prestarse los servicios personales y que como".... al folio 76 de la demanda, se sostiene que de acuerdo a la naturaleza de la pretensión, el lugar donde se presta el servicio, la calidad de las partes y la cuantía estimada, corresponde conocer en única instancia de este proceso al Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Boyacá, con sede en Tunja...” finaliza la providencia Ordenando el envío del proceso, como se ha anotado al Tribunal Administrativo de Boyacá. CONCEPTO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA En auto del 18 de abril del año en curso, este Tribunal, en consideración a que la accionante, por conducto de apoderado hubo de allegar certificación, expedida por el jefe de la División Administrativa de la Beneficencia de Boyacá en cuyo texto se advera que aquélla, es decir , la demandante"... labora en esta entidad ocupando el cargo de Aseadora Grado 1, en la Casa de Boyacá en Bogotá...” declara igualmente su incompetencia para conocer y decidir el referido proceso, disponiendo, en consecuencia, el envío del mismo a esta Corporación, fundado en la específica circunstancia de laborar"... en la llamada Casa de Boyacá en la ciudad de Bogotá y en que "la entidad demandada tiene a su servicio en la ciudad de Bogotá , funcionarios y empleados que laboran en la llamada "casa de Boyacá" que funciona para labores específicas en la ciudad de Bogotá, situación que ahora se certifica". (fl.40). Para dirimir el conflicto de competencia planteado,
SE CONSIDERA:
La competencia desde el ángulo jurisdiccional especificada por el Poder o facultad de la cual se halla revestido el juez o Tribunal, para ejercer, en determinado asunto la jurisdicción que le corresponde a la República, es fijada por la ley, en cuanto dice relación a la jurisdicción contencioso administrativa en consideración a factores como el objetivo, el territorial, funcional y de conexión, relativos, en su orden: a). Al objeto mismo de la contención, determinable, bien por la naturaleza del acto, ora su cuantía, como acontece , verbigracia, en primera hipótesis con la nulidad propuesta a la elección de Presidente de la República, prevista en el numeral cuarto del artículo 128 del Estatuto Procesal Administrativo, y en el evento segundo, esto es, la cuantía, con la ación del valor de la contención, o por el contrario su indeterminación, que será factor de competencia de los Tribunales Administrativos, o de la Sala Contenciosa del Consejo de Estado, como se Prevé en el citado artículo 128 numeral 3, con respecto a procesos de resarcimiento del derecho que carezcan de cuantía y en los cuales se controviertan actos administrativos del orden nacional, o con determinación de valor corno se advierte en la hipótesis del numeral 13 ibídem. b). A la calidad de los sujetos interesados en el proceso. Así fija la Ley la competencia del Consejo de Estado, para conocer en única instancia de los asuntos en que sea parte la nación, excepción hecha de los casos expresamente contemplados en los artículos 131 y 132, en donde la fijación de la competencia lo sea por factor diferente. En los Tribunales Administrativos, la fijación de competencia por el precitado
factor, los faculta para decidir contenciones en las cuales sea parte la entidad territorial respectiva (Departamento, Intendencia, Comisaría, Municipio) y sus entes territoriales, ubicados en el propio territorio de su jurisdicción, y sin que ello sea óbice para el conocimiento procesal de controversias en las que tenga parte la nación o una entidad descentralizada del mismo orden. c). Por el factor territorial la competencia ha de atender al lugar del territorio nacional, en donde se prestó o debió prestarse el servicio por parte del servidor público, cuando de acción de nulidad con restablecimiento de derecho de carácter laboral se trata; el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato, para la acción contractual, o el lugar en el cual el hecho configurativo de la pretensión de responsabilidad del Estado sucedió, como acontece con la acción de reparación directa. Empero, la prementada competencia subordinase, en veces, a los criterios normativos de competencia propios del factor objetivo de la cuantía y con el subjetivo, en relación con entes territoriales y descentralizados, esto es, según la naturaleza de la persona jurídica de derecho público demandada. d). Factor de conexión, fija la competencia para el conocimiento y decisión de controversias administrativas entre las cuales existe un ligamen o conexión que determina el ejercicio de la acción jurisdiccional en un solo proceso, como pudiera ocurrir, en materia de responsabilidad solidaria entre un ente jurídico de derecho público y un sujeto o ente de derecho privado. Para el caso sub examine la síntesis de la noción doctrinal que precede en punto a los factores que determinan la competencia, así como por la circunstancia de
existir supuestos de hecho conformativos de la causa petendi, y razones de derecho sustancialmente idénticas a las que obraron en el proceso contenido en el expediente No. C - 128, incoado por la Sra. Sara Leal de Porras contra la Junta Directiva de la Beneficencia de Boyacá, sometido con causa en conflicto de competencia a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en sesión de junio 20 del año en curso, con ponencia del Honorable Consejero Dr. Miguel González Rodríguez, a la cual le fuera impartida aprobación, es procedente la interpretación allí consignada y decisión adoptada, por lo que en la presente ponencia ha de transcribirse el acápite pertinente de lo consignado en su texto: "... Pues bien; en el presente caso se está en presencia de la ahora denominada "acción de nulidad con restablecimiento de] derecho de carácter laboral, no proveniente de un contrato de trabajo", Promovida por empleada al servicio de la "Beneficencia de Boyacá", establecimiento público del orden departamental, que, según la constancia que obra al fl. 86 del expediente, presta esos servicios en la ciudad de Bogotá (Casa de Boyacá), Y su contención es de la competencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, por las siguientes consideraciones: "1a . Se trata, como ya se dijo, de una acción de nulidad con restablecimiento de derecho de carácter laboral, no proveniente de contrato de trabajo, ya que se está en presencia de un empleado público, y no de un trabajador oficial, y ella cuando tiene cuantía, como en este caso, siempre será de competencia de un tribunal administrativo, en primera o en única instancia, sin importar la naturaleza
de la persona de derecho público contra la cual se accione (Nación , Departamento, Intendencia, comisaría, distrito, municipio, establecimiento público, etc.). Opera acá el factor objetivo, a que antes se hizo referencia. "2a. La persona jurídica de derecho público contra la cual se endereza la demanda, es un establecimiento público del Orden departamental, y ya hemos visto que los tribunales administrativos seccionales son, por norma de principio y sin perjuicio de los casos de excepción, los jueces de las entidades territoriales y de entes descentralizados (factor subjetivo). "3a. El factor territorial - último lugar en donde se prestaron o debieron prestarse los servicios personales -, mandado tener en cuenta, para efectos de determinar la competencia de un tribunal administrativo, por los artículos 131-5 (Sic) a 132-6 del C.C.A. ' no juega papel alguno en acción de nulidad con restablecimiento de derecho de carácter laboral no proveniente de un contrato de trabajo, promovida, como en este caso contra un establecimiento público del orden departamental (Beneficencia de Boyacá), por cuanto ello conduciría a que se le otorgara esa competencia a otro tribunal administrativo - el de Cundinamarca por ejemplo - que solo la tiene, por razón del mismo factor territorial y el subjetivo, para juzgar, fuera de las contenciones en que tenga parte la Nación y sus entes descentralizados asignadas expresamente a él, las controversias que se Promuevan contra el Departamento de Cundinamarca, las Comisarías del Amazonas y del Vaupés, los municipios que integran a aquél y a estas, y los entes descentralizados de esos
órdenes. "Se Presenta, entonces, en casos como el que ocupa la atención de la Sala , un vacío legislativo al no tenerse en cuenta que pueden existir - y en la práctica existen, como se ve - relaciones jurídico - laborales en donde el empleado público tiene asignadas funciones que debe cumplir por fuera del territorio del Departamento, de la Intendencia, de la Comisaría y aún del municipio o de un ente descentralizados, o, por el contrario, debe llegarse a la conclusión de que la competencia " por razón del territorio", que en este tipo de proceso debe determinarse "por el lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios personales", hace relación, única y exclusivamente, a los procesos que se promuevan contra la Nación o sus entes descentralizados. Para la Sala la conclusión es la de que no existe ese vacío legislativo, y, que sólo cuando se trata de procesos de nulidad con restablecimiento de derecho de carácter laboral no proveniente de un contrato de trabajo, promovidos contra la Nación o sus entes descentralizados, debe tenerse en cuenta, para efectos de la determinación de la competencia, el lugar en donde se prestaron o debieron prestarse los servicios personales por el empleado o ex - empleado público". En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: 1o.- Dirímese el conflicto de competencia presentado, en el sentido de que el conocimiento del presente asunto corresponde al Tribunal Administrativo de Boyacá. 2o.- Envíese el expediente a la mencionada Corporación para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La providencia anterior la discutió y aprobó la Sala en reunión celebrada el día 17 de julio de 1990.- Reinaldo Arciniegas Baedecker,- Presidente Ausente. Consejeros, Jaime Abella Zárate, Carlos Gustavo Arrieta P.; Ausente, Joaquín Barreto Ruiz, Ausente, Carlos Betancur Jaramillo, Pablo J. Cáceres Corrales, Guillermo Chahín Lizcano, Gustavo de Greiff Restrepo, Clara Forero de Castro, Ausente, Miguel González Rodríguez, Amado Gutiérrez Velázquez, Alvaro Lecompte Luna, Euclides Londoño Cardona, Carmelo Martínez Conn, Jorge Penén Deltieure, Ausente, Simón Rodríguez Rodríguez , Ausente, Libardo Rodríguez Rodríguez, Consuelo Sarria Olcos, Julio Cesar Uribe Acosta, Rodrigo Vieira Puerta,
NUBIA GONZÁLEZ CERÓN
Secretaria General.