CE-SP-EXP1990-NC134
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1990-NC134
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre los Tribunales Administrativos del Magdalena y del Atlántico / ACCION DE REPARACION DIRECTA - La competencia territorial se determina por el lugar donde ocurrió el hecho / COMPETENCIA TERRITORIAL - Acción de reparación directa Teniendo en cuenta que el accidente del camión oficial donde quedó herido el soldado, quien posteriormente falleció, fue un hecho que tuvo ocurrencia en jurisdicción correspondiente al tribunal administrativo del Magdalena, según las nítidas voces del inciso segundo del numeral 10 del artículo 131 del C.C.A., subrogado por el artículo 2º del Decreto Ley 597 de 1988, resulta indubitable que este tribunal es el competente para conocer de la demanda indicada "ab initio”
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: EUCLIDES LONDOÑO CARDONA Bogotá, D.E., veintitrés (23) de Julio de mil novecientos noventa (1990)
Radicación número: C-134
Actor: FELIPE MOISES DAZA OÑATE Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre los tribunales administrativos del Magdalena y del Atlántico con ocasión de la demanda de reparación directa y cumplimiento presentada por el señor Felipe Moisés Daza Oñate. 1 - El señor Felipe Moisés Daza Oñate, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa y cumplimiento demandó ante el Tribunal Administrativo del Magdalena a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional , como responsable del deceso del soldado Roberto Enrique Daza Peralta, ocurrido
el 22 de marzo de 1.988 en la Clínica General del Norte de la ciudad de Barranquilla como consecuencia del accidente acaecido en un camión militar el 5 de marzo de 1.988, en el sitio denominado el Puente Aguja, localizado sobre el río del mismo nombre, ubicado en la carretera nacional, entre los municipios de Fundación y Ciénaga, en el Departamento del Magdalena. 2 - El tribunal administrativo del Magdalena, en auto de Sala Unitaria calendario el 27 de marzo de l. 990 (folios 17 y 18 ) estima que la competencia para conocer de la referida demanda corresponde al tribunal administrativo del Atlántico. Para llegar a esta conclusión se apoya en el razonamiento siguiente : a) " Si se considera como hecho causante del perjuicio el accidente de tránsito como lo certifica el Oficial de Personal del Batallón La Popa (folio 13) - y como lugar del mismo hecho el sitio Puente La Aguja en la Carretera FundaciónCiénaga, de esta jurisdicción, en sana lógica habría que concluir que como fecha de este hecho debe tomarse la de la ocurrencia del accidente, esto es, el 5 de marzo de 1989. Si fuere así, la acción estaría caducada, puesto que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho (art. 136 C. C.A.), y la demanda fue introducida por el señor apoderado del actor el día 22 de marzo de 1.990. - ". b) " Si, en cambio, se estima como hecho perjudicial la muerte del joven soldado ROBERTO ENRIQUE DAZA PERALTA salta a la vista que ese hecho ocurrió en
la Clínica del Norte de la ciudad de Barranquilla, el día 22 de marzo de 1.988 (folio 15), sólo en cuyo caso no estaría caducada la acción. - ". c) " Por favorabilidad este Tribunal admite que esta última opción es la mas (sic) equitativa, no obstante constituir un premio a la desidia del señor apoderado, quien asumió el poder desde el 10 de abril de l.989 y sólo al filo del vencimiento del plazo vino a presentar la demanda. En este evento la competencia quedaría atribuida, por razón territorial (artículo 131 numeral 10 C.C.A.) al Tribunal Administrativo del Atlántico. - ". 3 - Por su parte, el tribunal administrativo del Atlántico, en auto de Sala proferido el 16 de mayo de l. 990 (folios 22 y 23) se declara incompetente para conocer la demanda y remite el expediente a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que dirima el conflicto de competencia. El soporte motivo de su decisión es el siguiente: a) " Como se deduce del estudio de la demanda, el hecho generador de la muerte del soldado ROBERT (sic) ENRIQUE DAZA PERALTA fue el accidente que ocurrió en el puente de "La Aguja", ubicado entre las poblaciones de Ciénaga y Fundación en el Departamento del Magdalena. En cambio, las consecuencias sufridas por la víctima en el accidente se prolongaron en el tiempo: desde el día del accidente 5 de marzo de 1.988 en que sufrió lesiones, hasta el 22 del mismo mes en que ocurrió su muerte en la ciudad de Barranquilla. ".
b) " Ahora bien, según lo prevé el numeral 10 del Art. 131 del C.C.A., en los procesos de Reparación Directa contra la Nación, la competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se realizó el hecho generador de los perjuicios, en este caso, aquel en que ocurrió el accidente de tránsito del camión oficial, puesto que la muerte de la víctima es sólo una consecuencia del mismo. Además, la mencionada norma estatuye que si el hecho comprendiera varios departamentos será competente, a prevención, el Tribunal escogido por el demandante, que en el presente asunto fue el del Magdalena (sic)". c) " Como en el caso que nos ocupa se dan plenamente las situaciones fácticas que establece la norma, es lógico concluir que el Tribunal competente para el conocimiento de la presente demanda lo es el Administrativo del vecino departamento. ". - IISE CONSIDERA 1 - Como puede apreciarse, el razonamiento del tribunal del Magdalena plantea dos hipótesis: la primera, que comporta el correcto entendimiento de la norma reguladora de la competencia - art. 131 - 10, inciso segundo del C.C.A. - respecto del supuesto fáctico que la determina, cual es, en el evento de ejercitarse la acción de reparación directa y cumplimiento, por razón del territorio, el lugar donde se realizó el hecho, vale decir, para el caso objeto de examen, el accidente; la segunda - que es la que acoge -, parte de un supuesto que no contempla el texto precitado : el daño, " hecho perjudicial " según la denominación que el Tribunal da a la muerte de Daza Peralta, desconociendo que este elemento
de la responsabilidad extracontractual no es otro que el efecto del hecho - el accidente - constitutivo de causa eficiente de aquel. En ambas hipótesis el tribunal ubica los supuestos fácticos como aparece en autos - en el momento de su ocurrencia: el accidente el 5 de marzo de 1.988 y la muerte el 22 de los mismos mes y año, para desprender de allí el criterio de que, como sólo en el segundo caso la acción no estaría caducada, "Por favorabilidad ", esta opción es la llamada a ser escogida, como en efecto lo hizo. 2 - No entendió así el tribunal administrativo del Atlántico el punto de controversia. Por el contrario, lo concibió en los claros términos del precepto, como lo consignó en el auto mencionado, que en lo sustancial se transcribe en esta providencia. Ciertamente, teniendo en cuenta que el accidente del camión oficial donde quedó herido el soldado Daza Peralta - quien posteriormente falleció fue un hecho que tuvo ocurrencia en jurisdicción correspondiente al tribunal administrativo del Magdalena, según las nítidas voces del inciso segundo del numeral 10) del artículo 131 del C.C.A., subrogado por el artículo 2º del Decreto - Ley 597 de 1.988, resulta indubitable que este tribunal es el competente para conocer de la demanda indicada ab initio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE PRIMERO: Por ser competente, envíese al expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena para que asuma el conocimiento de la demanda de reparación directa y cumplimiento instaurada por el señor Felipe Moisés Daza Oñate a través
de apoderado.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa (l. 990). Reynaldo Arciniegas Baedecker, Presidente, (Ausente); Jaime Abella Zárate,
- Joaquín Barreto Ruiz (Ausente); Carlos Betancur Jaramillo,. Pablo Cáceres
Corrales; Carlos Gustavo Arrieta Padilla, (Ausente); Guillermo Chahín Lizcano; Gustavo de Greiff Restrepo; Clara Forero de Castro, (Ausente); Miguel González Rodríguez; Amado Gutiérrez Velásquez, - Alvaro Lecompte Luna; Euclides Londoño Cardona; Carmelo Martínez Conn; Jorge Penén Deltieure, (Ausente); Simón Rodríguez Rodríguez, (Ausente); Libardo Rodríguez Rodríguez; Consuelo Sarria Olcos; Julio César Uribe Acosta; Rodrigo Vieira Puerta;
NUBIA GONZÁLEZ CERÓN
Secretaria General.