CE-SP-EXP1990-NC160
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1990-NC160
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
FALTAS CONTRA LA EFICACIA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA / MORA / RETARDO INJUSTIFICADO No es el simple retardo objetivo el que configura la falta contra la eficacia de la administración de justicia, sino que para el efecto se precisa que haya ausencia de justificación siendo por tanto necesario probar la injustificación de la conducta, y así mismo, evaluar los hechos tendientes a justificarla.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DISCIPLINARIA Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO Bogotá, D. E. cuatro (4) de diciembre de mil novecientos noventa (1990)
Radicación número: C-160
Actor: PROCURADURIA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA JUDICIAL Demandado: EDDA DEL PILAR ESTRADA ALVAREZ Decide la Sala respecto de la Resolución de Acusación No. 045 del 17 de Agosto de 1.990, proferida por el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial, mediante la cual declara probados y no desvirtuados los cargos formulados contra la doctora EDDA DEL PILAR ESTRADA ALVAREZ en su condición de Magistrada
del H. Tribunal Administrativo de Antioquia. ANTECEDENTES La Procuraduría Primera Regional de Medellín, en cumplimiento de auto del 11 de noviembre de 1.988 de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial, efectuó visita general al despacho de la doctora Estrada, en cuyos acta e informe de conclusiones (fis. 1 y 31), afirma, hay demora en procesos que se hallan con más de un año de antigüedad a despacho para fallo, incurriendo con ello en una
falta contra la eficacia de la administración de justicia, por lo cual solicita al Procurador Delegado, la apertura del proceso disciplinario contra la mencionada Magistrada (fl. 34). El Procurador Delegado en auto del 01 de julio de 1.989 declara abierta investigación disciplinaria contra la doctora Estrada y le formula pliego de cargos por no registrar proyecto de sentencia en el término de cuarenta (40) días respecto de treinta y siete (37) expedientes que se hallaban a despacho, con lo cual pudo haber incurrido en la falta tipificada en el artículo 95 numeral 1 del Decreto 250 de 1.970, artículo 116 literal a) Decreto 2400 de 1.986 y artículo 61 literal a) Decreto 52 de 1.987 (fl. 37). En el escrito de descargos, la doctora Estrada estima justificado el retraso y señala algunas imprevisiones en la acusación, en consecuencia solicita se le absuelva de los cargos en atención a: 1) La exagerada congestión del despacho al momento de su posesión como Magistrada, incrementada por la redistribución de competencias que atribuyeron a los Tribunales asuntos que hasta entonces eran competencia del Consejo de Estado; 2) Que no se elaboró el promedio de rendimiento que incluye además las actuaciones señaladas en el literal C) numeral VIII del acta de visita (fl. 24); 3) Que en 1.987 fue designada Presidenta del Tribunal; 4) Que en virtud del trámite propio de los procesos se presenta un represamiento de los mismos al entrar a despacho para fallo; 5) Que hay imprecisiones en la determinación del promedio de providencias de fondo por
cuanto no se incluyó el número de principales providencias de fondo de segunda instancia Jurisdicción coactiva) indicadas en el literal B) numeral VIII de la mencionada acta, visible a folio 23 (fis. 51 y Ss.). El Procurador Delegado mediante Resolución 045 del 17 de agosto de 1.990 declara probados y no desvirtuados los cargos respecto de 33 expedientes y ordena remitir a esta Corporación la actuación, a fin que se le imponga la sanción correspondiente por haber sido hallada incursa en la falta disciplinaria contemplada en los artículos 95 literal a) Decreto 250 de 1.970, 116 literal a) Decreto 2400 de 1.986 y 61 literal a) Decreto 52 de 1.987 (fls. 266 y Ss.). Los alegatos. A - Afirma, en primer lugar, la implicada que en los fundamentos de la acusación se incurrió en varias inexactitudes: 1. - Que en el cuadro A) de folio 22, se omitió incluir diez (10) aclaraciones de voto, las cuales acredita con certificación que acompaña al escrito de alegatos. Con ellas se incremento a 1177 el número de providencias de fondo de primera instancia. 2. - Que en la determinación del promedio de dichas providencias, se indica a folio 24 que deben entrar las actuaciones relacionadas en los cuadros A) y B), pero que sin embargo al momento de su elaboración sólo se incluyen las del cuadro A), sin las aclaraciones de voto, lo cual conduce al error de afirmar que el promedio es de 1,256 y no el correcto de 1,30.
3. - Que se omitió sacar el promedio de rendimiento (correctamente = 4,757), el cual se determina a partir de las sumas de las diligencias relacionadas en los cuadros A), B), y C) del acta de visita (fls. 22 a 24), como sí se hizo respecto de los demás magistrados y que únicamente se elaboró el de providencias de fondo en la forma equivocada que indicó. 4. - Que el promedio dado por el Ministerio Público para providencias de fondo a folio 32 no es cierto. 5. - Que se incluyeron en la lista de procesos morosos cinco (5) expedientes que no se encontraban en su despacho al momento de la visita, lo cual demuestra con certificación de la Secretaría del Tribunal anexa a los alegatos. 6. - Que la falta contemplada en el literal A) del artículo 61 del Decreto 052 de 1.987 exige que la omisión o tardanza sea injustificada y que la acusación se refiere es al retardo para dictar - sentencia, el cual, si es justificado por congestión de negocios al despacho, no amerita sanción alguna.
B - Procede a continuación la enjuiciada a referirse a cada uno de los argumentos en los cuales, en su criterio, se fundamenta toda la acusación: 1. - Acusación: No se considera justificada la mora, dados el número de expedientes retrasados ("la mayoría") y el tiempo de retardo ("más de dos años") (fl 268).
Replica: Sostiene la implicada que si bien había con esa antigüedad varios 1 expedientes, en mora, no se trataba de la mayoría, sino apenas diez, los que no alcanzaban a la tercera parte.
Que la mora en estos negocios se justifica plenamente por las excepcionales
circunstancias que rodearon sus actividades en ese entonces: a - El hecho de ser magistrada nueva, la precisaba de cierto tiempo para adaptarse al trabajo judicial. b - Recibió la oficina con gran volumen de negocios, lo cual acredita con certificación adjunta, el que se incremento por la redistribución de competencias que hizo el Decreto 0 1 de 1.984 entre el Consejo de Estado y los Tribunales y por una reactivación que tuvo lugar en ese momento, de los negocios de impuestos represados en la Secretaría del Tribunal, cuestión que afectó también a los demás Magistrados como se observa del número de casos que cada uno, excepto el doctor Cárdenas Gómez, tenían para fallo, como lo corroboran las declaraciones de los Magistrados Giraldo Castaño y Gómez Sierra visibles a folios 209 a 213. c - Que los demás Magistrados, excepto aquéllos con los cuales se proveyeron las dos plazas nuevas y que por tanto recibieron el despacho sin carga, tenían negocios desde enero de 1.988 (página 9 del escrito de alegatos). d - Que en su caso personal hay circunstancias especiales que hicieron más gravosa su situación de trabajo a saber: 1) Su designación para la Presidencia del Tribunal en condiciones de excepcional labor, sin que hubiera disminución en el reparto de negocios al Presidente, según lo explica en pliego separado adjunto al escrito de alegatos. 2) Su designación como delegada del H. Tribunal al Consejo Seccional de la Carrera Judicial, para cuya prueba adjunta certificación expedida por el Director Seccional de la Carrera Judicial. e - Que atendiendo a los siguientes hechos se concluye necesariamente
diligencia y esfuerzo en el desempeño del cargo: 1) A diciembre 15 de 1.988, fecha de la visita, tenía registrados 88 proyectos de sentencia, según obra a folio 5, los cuales le demandaron no menos 67,69 días hábiles y cuya revisión no la efectuaron los demás Magistrados en razón de la congestión de negocios en sus propios despachos. 2) Que en 1.989 puso su despacho al día; 3) Que ella fue quien produjo el mayor número de sentencias durante los años 1.988 y 1.989 como consta en certificación de la Secretaría de la Corporación anexa al escrito. 2. - Acusación: Se rechaza la afirmación de la Magistrada cuando indica que a sus compañeros se les liquidó conjuntamente las providencias de fondo con otros trabajos para obtener el promedio, pues se les liquidó separadamente. Además, se le rechazan los reparos al acta de visita, toda vez que ella se efectuó en su presencia y debió hacerlo antes de firmarla.
Réplica: Niega la Magistrada, haber hecho tal afirmación, indicando que lo que sostuvo fue que en tanto la Procuraduría anuncia en el acta (fl. 24) que el promedio de providencias de fondo se obtiene dividiendo el total de actuaciones de los cuadros A) y B) por los días hábiles del lapso de la visita, al hacer el cálculo respectivo, únicamente tiene en cuenta las providencias del primer cuadro, visibles a folios 22 y 23 (sentencias 382 + autos 785 = 1167) sin incluir las del cuadro B) a folio 23 (providencias de fondo 2a. ins. = 37) y que si a ello se
agregan las diez aclaraciones de voto mencionadas y no incluidas, en el resultado obtenido por el Ministerio Público (1167 : 933 = 1,250) faltan 47 providencias con las cuales el resultado correcto es 1214 : 933 = 1,30, con lo que se demuestra que efectivamente hubo mala contabilización de las providencias de fondo. Por otro lado, sostiene, que su firma en el acta de visita da testimonio de que se practicó, pero no convalida ni las inexactitudes ni los errores aritméticos en que se incurrió al elaborarla. 3. - Acusación: Se estima que el trabajo realizado por la doctora Estrada está por debajo del de la mayoría de los otros Magistrados, pues su promedio es 1,250 en tanto que el de los demás está por encima de 1,38 (fl. 268).
Réplica: Arguye la implicada que los datos numéricos que sirvieron para determinar el promedio son incorrectos dado que no se incluyeron en el cuadro A) las referidas diez aclaraciones de voto, como sí se hizo respecto de otros Magistrados según consta en las correspondientes actas de visita a folio 219 lit.
D, 240 y 248 (sic, debe decir 245). Finalmente, agrega que el promedio correcto debe incluir las actuaciones relacionadas en los cuadros A) (providencias de fondo de primera o única instancia), B) (providencias de fondo de segunda instancia) y C) (otros trabajos) y no solamente las del primero, con lo cual su promedio alcanza a 4,757, superior al medio del Tribunal que es de 4,546 según se determina a partir de los promedios de cada uno de los seis Magistrados, contenidos en sus respectivas actas de
visita visibles a folios 232 (sic. es 231), 215, 218, 22, 235 y página 15 del acta del doctor Jarava del Castillo que se adjunta al escrito de alegatos. CONSIDERACIONES DE LA SALA El cargo formulado contra la Magistrada por morosidad en el despacho de expedientes se fundamenta en los artículos 95 numeral lo. del Decreto 052 del 13 de enero de 1.970, 116 literal a) del Decreto 2400 de julio 29 de 1.986 y 61 literal a) del Decreto 052 de enero 13 de 1.987, normas que tuvieron vigencia sucesivamente durante el lapso de la visita (agosto lo. de 1.985 a diciembre 15 de 1.988) y cada una de las cuales derogó en lo pertinente la norma inmediatamente anterior. Si bien, cada una de las normas mencionadas reguló nuevamente la falta disciplinaria de que nos ocupamos, no sufrió ésta modificaciones de consideración, pues únicamente se agregó en el Decreto 2400 de 1.986 el elemento normativo "sin justa causa" a la tercera de las conductas descritas en la disposición: "dejar vencer sin justa causa los términos sin la actuación correspondiente", no obstante que el Decreto Reglamentario 1660 de agosto 4 de 1.978 lo había ya incluido en su artículo 162 numeral 1 o. al describir la misma falta, cuestión que ratificó reiteradamente el Tribunal Disciplinario como en la providencia de julio 29 de 1.983 con ponencia del doctor Rodolfo García Ordoñez
en uno de cuyos apartes sostiene: "Sin embargo, lo anterior (vencimiento del término legal sin la actuación correspondiente) no es suficiente para responsabilidad disciplinaria contra el acusado, pues las normas cuya transgresión se analiza no califican como falta la simple ejecución de los comportamientos en ellas descritos, sino que la estructura del tipo disciplinario contiene un elemento normativo de indispensable demostración, para poderlo sancionar, cual es la injustificación del proceder" (Rev. del T.D., año 111, vol. 1, num, 3, pág. 211). Las normas invocadas por la Procuraduría (fls. 41 y 269) como fundamento de la acusación, describen, como se dijo, tres conductas claramente diferenciadas, a saber: "omitir (... ) injustificadamente el despacho de los asuntos a su cargo o el trabajo que señala la ley o los reglamentos de oficina (... )". "(... ) retardar injustificadamente el despacho de los asuntos a su cargo o el trabajo que señalen la ley o los reglamentos de la oficina (... )". "(... ) dejar vencer sin justa causa los términos sin la actuación correspondiente" (subrayado fuera del texto). No es clara la Procuraduría en tomo a cual de las tres conductas mencionadas se refieren los cargos, pues por una parte, en la resolución de acusación, declarando probados y no desvirtuados los cargos, aduce morosidad de la funcionaría (fls. 266 y Ss.), por la otra, en el pliego de cargos se refiere al vencimiento del término de cuarenta (40) días ordenado por el artículo 211 del C.C.A., sin registrar
proyecto de sentencia. A este respecto, estima la Sala que las disposiciones comentadas se refieren a tres momentos cualitativamente diferentes de una misma conducta omisiva que se puede tomar en definitiva, pues en primer lugar, cuando existe un término legal (y el del art. 211 lo es), para que se incurra en la conducta objetiva se debe haberlo dejado vencer sin efectuar la actuación correspondiente (en este caso registrar proyecto de sentencia), momento a partir del cual y no antes, comienza a configurarse el retardo, en cuyo transcurso, si sobrevienen circunstancias no temporales que determinen la imposibilidad del cumplimiento de la correspondiente actuación (por ej. separación del cargo, cumplimiento de una etapa posterior sin cumplir lo anterior, terminación del proceso, etc.), se incurre en la omisión, cuyo carácter es más drástico respecto del incumplimiento de deberes inherentes al cargo. Como definitivamente no se trata de omisión, por cuanto no se aduce, tanto más si consideramos que la doctora Estrada al 17 de agosto de 1989 ya había registrado proyecto de sentencia respecto de todos los negocios motivo de la acusación (ver certificación anexa al escrito de alegatos), y dado que el Ministerio Público al calificar la conducta se refiere a la morosidad en el despacho de los expedientes a su cargo (fis. 41, 266, 267 y 269), es a la segunda de las conductas glosadas (el retardo injustificado) a la que se dirige la acusación; por tanto, son los elementos que componen su descripción normativa los que deben ser confrontados con los hechos objeto de investigación a fin de establecer si se incurrió o no en falta disciplinaria.
Por otro lado en lo que tiene que ver con el elemento normativo ya mencionado, ha sido enfática la jurisprudencia del Tribunal Disciplinario, acogida por esta Corporación, en el sentido que no es el simple retardo objetivo el que configura la falta contra la eficacia de la administración de justicia, sino que para el efecto se precisa que haya ausencia de justificación siendo por tanto necesario probar la injustificación de la conducta, y así mismo, evaluar los hechos tendientes a justificarla. Al respecto ver dos sentencias del Tribunal Disciplinario ambas de 5 de mayo de 1.983 (ref. del T.D., año III, vol. I, num. 3, págs. 189 y 201). En este sentido, se ha pronunciado el Consejo de Estado en Sala Disciplinaria en sentencias del 9 de octubre de 1.989, con ponencia de Consuelo Sarria Olcos (exp. No. C - 092, extractos No. 10 tomo VI, pág. 40) y del 6 de septiembre de 1.990 con ponencia de Jaime Abella Zárate (exp. No. C - 121, págs. 3 y 4 de la providencia). En este orden de ideas, antes de decidir, debe la Sala en primer lugar, evaluar los hechos objeto de investigación para verificar la prueba y la medida en que se adecuan al elemento objetivo de la descripción normativa para, si es así, proceder a determinar si se ha probado o no la carencia de justificación, evaluando los hechos que tiendan a demostrar su presencia o ausencia.
1. El elemento objetivo.
En cuanto a este aspecto, observa la Sala que efectivamente, como afirma la implicada, hay imprevisiones y errores en el acta de visita general que sirvió de
base al pliego de cargos y a la resolución de acusación. a) El acta de visita. En primer lugar, no se incluyeron diez (10) aclaraciones de voto en la relación indicada a folio 23 (cuadro A), las cuales ha demostrado la doctora Estrada con certificación de la Secretaría del Tribunal y que constituyen trabajo que debe ser tenido en cuenta para calificar la actuación de los funcionarios judiciales. En segundo lugar, para la determinación del promedio de providencias de fondo, visible a folio 24, no se suman, como se anuncia, las actuaciones del cuadro A) (providencias de fondo en primera o única instancia) con las del B) (principales providencias de fondo de segunda instancia y Jurisdicción Coactiva), sino que se suma el total de sentencias (382 a fl. 22) con el de autos (785 a fl. 23) ambos del cuadro A), sin incluir las providencias del cuadro B) (37 a fl. 23). En tercer lugar, no se determinó como sí se hizo de otros Magistrados (fis. 215, 218, 231, 235 y 243) el rendimiento del despacho (suma cuadros A), B) y C) ni tampoco se elaboró su promedio (dicha suma dividida por número de días hábiles), dato que permite comparar el trabajo de los diferentes Magistrados con lo cual se tiene un elemento de juicio indispensable para determinar el rendimiento de cada despacho. En consecuencia, tomando en cuenta lo manifestado en los párrafos anteriores, los datos del despacho de la doctora Estrada correctamente determinados quedan así: A - Providencias de Fondo primera ó única instancia: Sentencias 382 (incorrecto a fl. 23) Autos y ot. 795 Total 1.177
B - Providencias de Fondo segunda instancia y jurisdicción coactiva: 37 (fl. 23) C - Otros trabajos (fl . 24) 3.225 D - Promedios providencias de fondo (A + B / 933) : 1.214 / 933 = 1,301 (Incorrecto a fl. 24) Principales actuaciones (C / 933) : 3.225 / 933 = 3,456 Rendimiento (A + B + C / 933): 4.439 / 933 = 4,757 (No se determina en acta) Por su parte los promedios correspondientes a los demás Magistrados del
Tribunal quedan como sigue: Dr. Francisco Vélez Atehortúa Prov. De fondo 1,516
(folios 231 y 232) Pples. Actuaciones 4,619 Rendimiento 6,136 Dr. Gustavo A. García N. Prov. De fondo 1,439 (fl. 235) Pples. Actuaciones 4,559 Rendimiento 5,998 Dr. Humberto Cárdenas Gómez Prov. De fondo 1,481 (fls. 215 y 216. Incorrecto Pples. Actuaciones 3,563 en aleg. pág. 16) Rendimiento 5,045 Dr. Oscar Aníbal Giraldo Castaño Prov. De fondo 1,692 (fi. 218) Pples. Actuaciones 2,670 Rendimiento 4,363 Dr. Ricardo Hoyos Duque Prov. De fondo 2,016 (Incorrecto a fl. 243 y ss.) Pples. Actuaciones 2,161 Rendimiento 4,177 Dr. Jorge Octavio Ramírez Prov. de fondo 1,289
(fi. 239) Pples. Actuaciones 2,123 Rendimiento 3,413 Dr. Joaquín Jarava del Castillo Prov. de fondo 0,853 (Incorrecto a fl. 15) Pples. Actuaciones 0,486 Rendimiento 1,339 Promedio General del Tribunal Prov. de fondo 1,448 (suma general: 8. no lo determina Pples. actuaciones 2,954 la Procuraduría) Rendimiento 4,403 En donde se observa que el promedio de rendimiento de la doctora Estrada es superior al promedio del Tribunal, ubicándose por encima de cuatro de sus compañeros; información valiosa que no se puede obtener sin la determinación y comparación de los anteriores promedios. b) La resolución de acusación. Estima la Sala conveniente hacer dos aclaraciones en lo que tiene que ver con los cinco expedientes morosos que indica la implicada no se encontraba en su despacho a la fecha de visita: En primer lugar, en relación con tres de ellos (Rad. Nos. 16423, 16456 y 22215) asiste la razón a la enjuiciada en cuanto que no se debieron incluir pues nunca le fueron asignados sino que correspondieron a otros Magistrados, lo que apoya con certificación de la Secretaria del Tribunal y que se corrobora con el hecho que no figuran ni en el acta de visita (fls. 5 y Ss.) ni en el pliego de cargos (fls. 38 y Ss.). En segundo lugar, en cuanto a los otros dos expedientes (los Nos. 19531 y 15074), considera la Sala que si bien ya habían sido fallados a la fecha de la visita y por tanto cumplida la obligación de registrar proyecto de sentencia, no ve
obstáculo para que se investigue su retardo en tanto no haya transcurrido el término de prescripción de la acción disciplinaria el cual es de cinco (5) años (arts. 104 Decreto 250 de 1.970, 212 Decreto 1660 de 1.978, 125 Decreto 2.400 de 1.986, 63 Decreto 052 de 1.987 y 35 Decreto 1888 de 1.989), debiéndose contar lógicamente, el tiempo de mora, hasta la fecha en que se produjo la respectiva actuación. Por último, como lo sostuvo esta Corporación en providencia del 6 de septiembre de 1.990 con ponencia del doctor. Jaime Abella Zárate, el término legal fijado para el cumplimiento de una actuación no se debe incluir dentro del tiempo de mora el cual solo se cuenta a partir del vencimiento de aquél. Manifiesta la sentencia mencionada: "(... ) la 'mora' no puede atribuirse sino una vez vencido el término legal para despachar el asunto, sin computar este mismo término como parte de aquélla. Lo que atenta contra la eficacia es la mora, no el término legal" (Exp. C - 121, pág. 9 de la providencia). Como consecuencia de lo manifestado en los párrafos anteriores, al formularse cargos por los expedientes relacionados a folios 266 y 267 (Resolución de acusación), deben hacerse las salvedades mencionadas, con lo cual se reducen a treinta (30) los expedientes atrasados y en cuarenta (40) días hábiles el tiempo de mora de cada uno de ellos de modo que los diez (10) expedientes que en la resolución de acusación figuraban con más de dos (2) años de retraso, se limitan
a ocho (8), pues la mora de los Nos. 19377, a despacho para fallo desde el 5 de noviembre de 1.986 y 18270, a despacho para fallo desde el 12 de noviembre de 1.986 sólo se cuenta desde el 15 y el 22 de enero de 1.987 respectivamente. Respecto de los mencionados ocho expedientes, la situación de mora queda así: Exp. No. 19634 mora desde abril 22 de 1.986 Exp. No. 16119 mora desde mayo 9 de 1.986 Exp. No. 18446 mora desde junio 10 de 1.986 Exp. No. 19869 mora desde septiembre 5 de 1.986 Exp. No. 17996 mora desde septiembre 27 de 1.986 Exp. No. 16993 mora desde octubre 3 de 1.986 Exp. No. 19531 mora desde octubre l4 de 1.986 (fallo 15 de noviembre de 1.988) Exp. No. 19550 mora desde noviembre 25 de 1.986 Ahora bien, contando los cuarenta (40) días estipulados por el artículo 21 1 del C.C.A. hacia atrás desde la fecha de la visita general (diciembre 15 de 1.988) se tiene que todo expediente que haya entrado a despacho antes del 27 de octubre de ese año, y cuyo proyecto de sentencia no hubiera sido registrado a 15 de diciembre de 1.988 se encontraba objetivamente en mora; en consecuencia, de la relación visible a folios 266 y 267, excluyendo los tres asignados a otros Magistrados había para esa fecha treinta expedientes objetivamente retrasados.
Corresponde ahora analizar si se ha demostrado lo atinente al elemento normativo que vincule la responsabilidad de la enjuiciada por ese hecho objetivo.
2. El elemento normativo.
Para el efecto estima la Sala, que no ofrece la visita efectuada por la procuraduría, ni las actuaciones realizadas posteriormente por ésta entidad, elementos de juicio plenamente satisfactorios que permitan formarse una idea precisa de las circunstancias relevantes para decidir. En efecto, además de los errores e imprevisiones anotados, se perciben deficiencias en la investigación que le restan aptitud para tomar una decisión condenatoria, algunas de las cuales ya han sido señaladas por esta Corporación y por el Tribunal Disciplinario respecto de otras investigaciones. Las precisaremos a continuación: a) No hay uniformidad de criterios en cuanto a medir el rendimiento en el trabajo que permita hacer una comparación de] mismo. Efectivamente, en el caso presente no se incluyó en el acta de visita a la doctora Estrada las aclaraciones de voto como sí se hizo respecto de otros de sus compañeros. Tampoco se determinó su promedio de rendimiento, según se vió, a fin de compararlo con el de otros Magistrados, lo cual una vez hecho muestra la enjuiciada por un promedio superior al de la mayoría de sus compañeros. En idéntico sentido se pronunció esta Corporación en providencia del 5 de septiembre de 1.990 (exp. C - 121, pág. 9 de la sentencia literal a), Consejero Ponente Jaime Abella Zárate). b) No se hace un análisis cualitativo del trabajo pues es evidente que la mera consideración cuantitativa es insuficiente para crearse un criterio certero.
Al efecto manifestó el Tribunal Disciplinario: "La contabilización estadística del trabajo sirve como orientación para determinar el número y cantidad de asuntos despachados, pero no viene a demostrar la verdadera calidad del funcionario en lo concerniente a su experiencia, capacidad de trabajo, capacidad de investigación, hábito de estudio, y consagración al mismo" (sent. 9 de mayo de 1.983, Magistrado Ponente Benjamín Montoya Trujillo, Rev. del T. D. No. 3, pág. 189; igualmente sent. C. de E. 6 de septiembre de 1.990, ibídem pág. 9 y lo). En el caso que nos ocupa figuran pruebas que mas bien tienden a desvirtuar negligencia o culpa de la Magistrada, indicando su laboriosidad, como la certificación de la Secretaría del Tribunal (adjunta a los alegatos) en la cual consta que la doctora Estrada fué quien produjo el mayor número de sentencias en los años 1.988 y 1.989, estando en el año de 1.988 (al cual se contrae parte de la visita) por encima de tres de sus compañeros que iniciaron labores simultáneamente con ella en 1.985. De igual manera resulta claro que hay algunas providencias de elevado grado de complejidad cuya elaboración requiere de mayor cantidad de tiempo y esfuerzo, de lo cual son ejemplos los que aduce como prueba la doctora Estrada, visibles a folios 106 y Ss. c) No se establece si el retardo ha sido por motivos atribuibles al funcionario, por negligencia o incapacidad profesional, por ejemplo, o si se debe a factores externos, ajenos a su voluntad, corno lo puede ser la congestión del despacho.
Al respecto indicó el Tribunal Disciplinario en sentencia de mayo 10 de 1.983 con ponencia del doctor Marco Gerardo Monroy Cabra: "Lo esencial es indagar si el funcionario acusado fué negligente, acucioso, cumplidor de los deberes que en cada caso la ley te impone, por cuanto si por razón de las circunstancias en que se ve obligado a desempeñar su labor, o por el excesivo recargo de trabajo debido al cúmulo de procesos o por hechos extraños al funcionario como el que haya recibido numerosos procesos, u otros factores, no puede tramitar todos los procesos dentro de los términos que la ley establece , existe plena justificación dado que nadie es obligado a lo imposible" (Revista del Tribunal Disciplinario, No. 3, año 111, pág. 201; en igual sentido C. de E., sent. de mayo 19 de 1.989, Extractos tomo IV, págs. 45 y 46). En relación con este punto encuentra la Sala que efectivamente tales factores pueden justificar el retraso en el diligenciamiento de procesos, aún más si se le aúnan la existencia de otras responsabilidades como lo puede ser en este caso la designación para la Presidencia del Tribunal y la delegación para el Consejo Seccional de la Carrera Judicial. En consideración a todo lo a interior y una vez determinado el alcance de lo probado en el proceso, no encuentra la sala suficientemente configurada la responsabilidad de la enjuiciada de modo tal que se pueda afirmar que se halle incursa en falta disciplinaria que amerite sanción. Por lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Consejo de Estado, administrando
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Absolver a la doctora Edda del Pilar Estrada Alvarez de responsabilidad por los cargos formulados en su calidad de magistrada del H. Tribunal Administrativo de Antioquia por la Procuraduría General de la Nación mediante resolución No. 045 de agosto 17 de 1.990. Notifíquese personalmente a la doctora Edda del Pilar Estrada Alvarez. Notifíquese personalmente al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Se deja constancia que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
Los Consejeros:
GUILLERMO CHAHIN LIZCANO
CLARA FORERO DE CASTRO
MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ
NUBIA GONZALEZ CERON
Secretaria