CE-SP-EXP1990-NQ001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1990-NQ001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - trámite / RECURSO DE QUEJATrámite Hoy procede afirmar que los únicos recursos extraordinarios en el Procedimiento Contencioso Administrativo son el de revisión y el de súplica y a la negativa de ellos se le aplica el de queja. El trámite o procedimiento para el recurso de queja por aplicación del Art. 182, en el que se supone que un juez niega el recurso y el superior decide si procede, para el caso del recurso extraordinario de súplica contra providencias dictadas por una Sección, implica que ésta tiene competencia o posibilidad de negarlo, y que otro juez, que no puede ser sino la Sala Plena Contenciosa, la de decidir si procede o no. Contra las sentencias y autos interlocutorios de la Sala Electoral o Sección Quinta no habrá recurso extraordinario alguno.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE Bogotá, D. E., veintidós (22) de enero de mil novecientos noventa (1990)
Radicación número: Q-001
Actor: JAIME PUMAREJO CERTAIN Agotada la tramitación procesal de ley, procede la Sala a resolver los RECURSOS DE QUEJA interpuestos por el señor apoderado del demandado Jaime Pumarejo Certaín contra el auto interlocutorio proferido el día veintiséis (26) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por la Sección Quinta de esta Corporación, en virtud del cual denegó los recursos de súplica extraordinarios que
se relacionan en la parte resolutiva de la misma, a saber: contra la sentencia dictada en el mismo proceso el 25 de septiembre de 1989 y contra el auto interlocutorio de 11 de octubre del mismo año en cuanto negó dos solicitudes previas del mismo apoderado: una aclaración a la misma sentencia y una nulidad de tipo procesal. Las disposiciones de la Sección Quinta objeto de la queja son los numerales siguientes de la parte resolutiva del citado auto del 11 de octubre: "1. SE DENIEGA la concesión del recurso extraordinario de súplica, interpuesto por el demandado y su apoderado, contra el auto de octubre 11 del presente año, por el cual esta Sección denegó, parcialmente, la aclaración de la sentencia de septiembre 25 de 1989, por improcedente al tenor del artículo 309 del C.P.C. "2. Se DENIEGA la concesión de los recursos extraordinarios de súplica, interpuestos por las mismas personas, contra el auto de octubre 11 de 1989 que negó la nulidad procesal propuesta por el demandado y su apoderado y se abstuvo de darle trámite a la solicitud fundamentada en el art. 312 del C. de P. C., y contra la sentencia de septiembre 25 de 1989 y el mismo auto de octubre 11 del mismo año, por ser improcedentes al tenor del art. 231 del C.C.A. “...” Por no haber sido aceptada la ponencia presentada por el Consejero Uribe Acosta, la Sala procede de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 numeral 60 del Reglamento (Acuerdos 2 / 71 y 1178).
Los fundamentos de la Sección para negar los recursos extraordinarios en resumen, son los siguientes:
1. En cuanto se negó la aclaración parcial de la sentencia, porque de conformidad con el art. 309 del C.P.C., contra el auto que deniegue la aclaración de la sentencia "no había recurso alguno" y esta norma es aplicable al
Procedimiento Contencioso Administrativo, por remisión.
2. En cuanto lo denegó respecto a la nulidad de la sentencia porque "...por mandato expreso del artículo 60 de la Ley 14 de 1988, que creó esta Sección Quinta, contra las sentencias de la Sección Quinta no procede ningún recurso ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, y por simple lógica tampoco contra los autos interlocutorios.
3. En cuanto lo negó respecto a la sentencia puede resumirse la argumentación
principal, a lo siguiente:
A. El art. 6o. de la Ley 14 de 1988 que subrogó el art. 231 del C.C.A., incluido en el capítulo sobre "juicio electoral", está vigente. No fue derogado expresamente por el artículo 68 del Decreto 2304 de 1989. Tampoco puede considerarse su
derogatoria tácita porque:
- Con base en las facultades de la Ley 30 de 1987 no se pueden derogar disposiciones de una ley posterior como es la Ley 14 de 1988. ii. Porque el recurso extraordinario de súplica fue consagrado en 1975 respecto de las sentencias y autos interlocutorios de las cuatro (4) Secciones que integraban en ese entonces la Sala de lo Contencioso Administrativo y no opera respecto de las providencias emanadas de la Sección a la que el Legislador quiso
dar un tratamiento diferente para evitar dilaciones en los procesos electorales.
B. De conformidad con los criterios de interpretación de las leyes - arts. 10 del C.C. (50 de la Ley 57 de 1887 - hay aplicación preferente de la disposición relativa a un asunto especial, sobre la que tenga carácter general y en consecuencia, el artículo 231 del C.C.A. de aplicarse de preferencia sobre el 130 del mismo Código.
Estas mismas consideraciones las reiteró para fundar la negativa respecto a los recursos contra las providencias en cuanto negaron la aclaración de la sentencia y la nulidad propuesta.
LOS RECURSOS DE SUPLICA: Los tres escritos del 28 de noviembre son reiterativos en la fundamentación del recurso de súplica y esencialmente se reducen a los siguientes fundamentos que se exponen en forma resumida a continuación, no sin aclarar antes que la Sala examinó en su integridad tales escritos: Sostiene el recurrente que a partir de la expedición de los Decretos 2288 y 2304 de 1989 se restablecieron los sistemas de los recursos extraordinarios de súplica contra las sentencias y los autos interlocutorios proferidos por las Secciones del Consejo de Estado, habiéndose asignado a la Sala Plena Contenciosa la competencia para conocer de ellos (con exclusión de los Consejeros que los profirieron).
De conformidad con los criterios expuestos en el artículo 30 y 20 de la Ley 153 de 1887 (insubsistencia de una disposición por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores o por existir una nueva ley que regule íntegramente la materia y prevalencia de la ley posterior), así como los del art. 40 de la misma Ley
153 (sobre aplicación inmediata de leyes relativas a sustanciación y ritualidad de los juicios) resulta que el trámite y solución al recurso extraordinario de súplica contra la sentencia, el cual fue presentado el 17 de octubre de 1989, debe tramitarse y decidirse conforme a la nueva regulación. Que los citados Decretos 2288 y 2304 de octubre 7 / 89 fueron expedidos con base en las facultades extraordinarias concedidas por el literal c) del art. 1 de la Ley 30 / 87 para modificar el actual régimen de competencia de las distintas autoridades jurisdiccionales y en tal virtud se le dio la competencia ya mencionada a la Sala Plena, que puede ejercer de inmediato conforme a la jurisprudencia del Consejo sobre el contenido del art. 40 de la Ley 153 de 1887. Que el artículo 130 del C.C.A., al consagrar el recurso extraordinario de súplica, no hizo entre las Secciones del Consejo ninguna distinción, luego mal puede hacerla el intérprete para excluir las providencias de una de ellas del citado recurso. Finalmente manifiesta que los recursos de súplica contra las sentencias de septiembre 25 y el auto de octubre 1 1189 los interpuso, con personaría para ello, dentro de la oportunidad legal y con cita de la jurisprudencia que estimó quebrantada, por todo lo cual y con base en la permisión del recurso de queja prevista en el art. 182 del C.C.A., reitera su solicitud sobre la procedencia de la súplica.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: No obstante la aparente complejidad de este negocio, por la proliferación de
escritos, recursos y providencias, en sentir de la Sala la controversia se puede resumir en que se trata de atender un recurso de queja contra la negativa de la Sección Quinta a conceder recursos extraordinarios de súplica, contra varias de sus providencias dictadas en este proceso.
RECURSO DE QUEJA: En cuanto a lo primero, se recuerda que el recurso de queja está consagrado en el C.C.A., (Decreto 01 de 1984) en el artículo 182 que expresa: “Queja. "Para los efectos de este recurso se aplicará, en lo pertinente, lo que disponen los artículos 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil. Este recurso procederá igualmente cuando se denieguen los recursos extraordinarios previstos en este
Código". La interposición y el trámite en el caso que se resuelve, se realizaron según lo previsto en el artículo 378 del C.P. C. no existiendo, en consecuencia, ninguna observación al respecto. Del análisis del artículo 377 del C. P. C., aplicable por remisión del C. C. A., que dispone que "cuando el juez de primera instancia deniegue el recurro de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior para que éste lo conceda si fuere procedente" se ha extraído como característica de este recurso, el supuesto de la existencia de dos instancias o, por lo menos, de una jerarquía o escala entre los jueces que puedan conocer del asunto, con capacidad el segundo para decidir si, se concede el que fue negado por el primero, pero bajo la condición de que sea procedente. Este sistema se desarrolla sin dificultad cuando se trata de recurso extraordinario
contra una sentencia dictada por un Tribunal Seccional por cuanto el Consejo obra como "superior". Pero como el artículo 182 lo consagra sin hacer distinciones cuando se trata de recursos extraordinarios, debe entenderse que también procede cuando se trata de sentencia dictada por una de sus Secciones y para que tenga efectividad esta disposición, resulta necesario acomodar aquella característica distintiva, derivada del art. 377 del C.P.C., a estos casos. Con este criterio se deduce que la forma mas natural de respetar el supuesto de la existencia de dos jueces es la de equiparar o considerar a la Sección como "juez de primera instancia" y a la Sala Plena Contenciosa como "superior". Este símil excepcional, restringido únicamente a los fines de que trata esta providencia, tiene su apoyo en la consideración de la efectividad de las disposiciones legales y en la autorización dada por el mismo artículo 182 de aplicar "en lo pertinente" la técnica diseñada en el C.P.C., para el recurso de apelación. De lo contrario sería necesario concluir la improcedencia del recurso de queja, solución que no acoge la Sala, en procura de la aplicación efectiva del art. 182 del C.C.A. Por otra parte, sabido es que los "recursos extraordinarios" a que se refirió originalmente el Código en el art. 182 fueron solamente el de Revisión y el de Anulación únicos consagrados con tal carácter en el Decreto 01184 que, además, expresamente derogó el de súplica autorizado por el art. 20 de la Ley 11 de 1975. Pero revivido este recurso por efecto de la sentencia de la Corte Suprema de
Justicia (No. 92 de agosto 30 de 1984) que declaró inexequible tal derogatoria, pudo afirmarse por parte de esta Sala la existencia compatible de tres recursos extraordinarios: el de Revisión, el de Anulación y el de Súplica. Una vez suprimido el de Anulación por el Decreto 597 de 1988 e incorporado el de Súplica, por la reciente modificación del art. 130, hecha por el Decreto 2304 / 89, art. 21, hoy procede afirmar que los únicos recursos extraordinarios en el Procedimiento Contencioso Administrativo son el de REVISION y el de SUPLICA y a la negativa de ellos, se le aplica el de QUEJA, tal como lo dispone el art. 182 del C.C.A. El trámite o procedimiento para el recurso de queja por aplicación del art. 182, en el que se supone que un juez niega el recurso y el superior decide si procede, para el caso de recurso extraordinario de Súplica contra providencias dictadas por una Sección, implica que ésta competencia o posibilidad de negarlo, y que otro juez, que no puede ser sino la Sala Plena Contenciosa, la de decidir si procede o no. Lo anterior a su turno indica que el procedimiento seguido en el presente caso por la Sección Quinta, fue adecuado, pues dejó libre el campo de actuar a la Sala Plena en lo de su competencia, que consiste en decidir en definitiva si procede o no el recurso negado por la Sección. La Sala, adopta este criterio y en consecuencia, dentro del recurso de queja que acepta, entra a definir si fueron bien o mal negados los extraordinarios de súplica por la Sección Quinta.
RECURSO DE SUPLICA Conocida es la constante preocupación del Legislador por darle celeridad y certeza a los procesos electorales que siempre ha sujetado a normas especiales y no al trámite ordinario. El estricto cumplimiento de los términos, la restricción de los incidentes, la simplificación del procedimiento, las continuas revisiones en aras a su perfeccionamiento y finalmente la creación de una Sección especializada, han sido inequívocas manifestaciones de esa permanente preocupación. Una más de esas manifestaciones es también la relativa a la prohibición de los recursos extraordinarios, que fue consagrada desde la creación de la Sección Electoral mediante la Ley 96 de 1985 cuyo artículo 67 claramente expresó: "Contra la sentencia de la Sala Electoral no habrá recurso alguno". Esta misma disposición se encuentra hoy repetida en el artículo 60 de Ley 14 de 1988 el cual, bueno es resaltarlo, constituye un mandato directo del Legislador dictado después de que éste le había concedido facultades extraordinarias al Presidente de la República (art. 76 No. 12 C. N.) mediante la Ley 30 de 1987 (octubre 9) en la cual no mencionó este tema. Luego, no puede entenderse que un decreto o por el Presidente en ejercicio de precisas facultades extraordinarias, que no mencionaron este aspecto, pudo variar la voluntad expresada directamente por el Legislador después de otorgadas aquellas facultades. La Sala observa que las diversas normas que intervienen en el problema planteado, no son aisladas sino por el contrario, forman parte de un mismo estatuto, como es el Código Contencioso Administrativo adoptado por el Decreto Extraordinario 01 de 1984, a saber:
a) El artículo 130 que hoy consagra el recurso extraordinario de súplica contra autos interlocutorios y sentencias proferidas por las secciones, por incorporación ordenada en el art. 21 del Decreto 2304 de 1989 (octubre 7). b) El artículo 182, sobre recurso de queja cuando se niega uno de los extraordinarios y anteriormente interpretado con el criterio de que la efectividad de la técnica del recurso de queja atribuye competencia a la Sala Plena Contenciosa para decidir sobre la procedencia del recurso negado por una Sección y c) El artículo 231 en la forma como fue modificado por el artículo 6º de la Ley 14 de 1988 que excluye las sentencias de la Sección Quinta de recursos ante la Sala Plena. La circunstancia de que estas normas forman parte de un mismo contexto influye en la interpretación que debe dárseles, según el art. 30 del C.C., o sea, "de manera que haya entre ellas la debida correspondencia y armonía" criterio con el cual pueden obtenerse las siguientes conclusiones: a) la consagración del recurso extraordinario de súplica en el art. 130 es de carácter general para las providencias allí indicadas. b) la posibilidad del recurso de queja en caso de negación de aquel que hace el art. 182, implica asignación de competencia a la Sala Plena Contenciosa para decidir en definitiva si la negativa de la Sección estuvo o no ajustada a derecho. c) la prohibición de recursos ante la Sala Plena contra las sentencias de la Sección Quinta consagrada en el art. 231, prevalece por su especialidad sobre la autorización general o anterior del artículo 130, al recurso de súplica. Y aún en el
supuesto de que se aceptara, igualdad de estas normas en razón de su especialidad, prevalece el 231 por ser de numeración posterior (conforme a la regla 2a. art. 45 Ley 153 / 87, art. 10 C.C.). No comparte la Sala la tesis de la derogatoria por normas anteriores al Decreto 2304 / 89, sustentada en que se trata de disposición posterior en el tiempo y con apoyo en los criterios consagrados en los artículos 3º y 40 de la Ley 153 de 1887. La razón para no aceptarla es que el artículo 21 del citado Decreto 2304 de 1989 modificó solo parcialmente y no totalmente al Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) entre otros aspectos, para incorporarle el recurso de súplica como extraordinario, obviamente a partir de su vigencia y no como ley independiente y especial, sino como parte integrante del mismo. Esto se deduce de la lectura completa del artículo 21 que se inicia diciendo: “el artículo 130 quedará así:. - - " (subraya la Sala) - Se trata pues, de una modificación al Código en su artículo 130 que rige a partir de su publicación (octubre 7 / 89). Además no hay incompatibilidad con el artículo 231 porque la competencia de la Sala Plena para conocer de dicho recurso de manera general, no se acaba por la excepción hecha respecto a las sentencias de la Sección Quinta. No se trata de una incompatibilidad de normas (fenómeno que causa la derogatoria tácita) sino sencillamente de una excepción. Así como el Legislador es soberano para prescribir las reglas, también lo es para consagrar las excepciones. No puede
confundirse este producto del libre ejercicio de la función legislativa con otros fenómenos que surgen en la interpretación de las disposiciones cuando éstas son oscuras o incongruentes. Finalmente se concluye además, que en sentir de la Sala de Prohibición de Recursos Extraordinarios contra la Sentencia de la Sección Quinta se extiende a los autos interlocutorios, máxime cuando se trata de providencias que pueden estimarse integradas a ella como la que decide sobre una aclaración o una nulidad incurrida en la sentencia. Si se permitiera esta clase de recursos contra los autos, se burlaría la ley que los prohibe contra la sentencia. Todo ello en consideración a la pronta decisión y firmeza que ha buscado el legislador en las contiendas electorales. Por las razones expuestas la Sala encuentra que la actuación de la Sección Quinta estuvo ajustada a derecho y por ello habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: Declárase que fueron bien denegados los recursos extraordinarios de súplica contra las providencias de la Sección Quinta de que tratan estas diligencias. Cópiese, notifíquese y devuélvase a la Sección de Origen, Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en Sesión de la fecha. Antonio J. De Irisarri Restrepo, Presidente; Reynaldo Arciniegas Baedecker, Salva voto; Jaime Abella Zárate, Luis Antonio Alvarado Pantoja, Joaquín Barreto Ruiz, Guillermo Benavides Melo, Carlos Betancur Jaramillo, Salva
Voto; Samuel Buitrago Hurtado, Salva voto; Guillermo Chahín Lizcano, Gustavo De Greiff Restrepo, Clara Forero De Castro, Alvaro Lecompte Luna, Carmelo Martínez Conn, Simón Rodríguez Rodríguez, Consuelo Sarria Olcos, Julio César Uribe Acosta, Salva Voto.
NUBIA GONZÁLEZ CERÓN
Secretaria. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Trámite La Corporación ha aceptado que es de recibo la práctica que lleva a los profesionales del derecho a presentar el escrito del recurso en la Secretaría de la Sala o Sección, la que se limita a remitirlo a la Secretaría General, mediante auto de cúmplase, para todos los efectos de ley, sin que los integrantes de la misma se ocupen de definir si el recurso es admisible o no, examen que tampoco hace el Consejero conductor de la actuación en el momento en que recibe el informativo. El estudio de fondo y de forma solo lo hace éste cuando entre a pergeñar el fallo que somete a consideración de la Sala.
SALVAMENTO DE VOTO
Consejeros: JULIO CESAR URIBE ACOSTA, REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER Y SAMUEL BUITRAGO HURTADO Bogotá enero veintiséis (26) de mil novecientos noventa (1990).
Con toda consideración nos separamos del criterio mayoritario de la Sala plena, en el manejo de la perspectiva jurídica que le permitió definir el presente conflicto de intereses. La valoración jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso que consideramos ajustada a la ley y al derecho, se recoge en la
ponencia presentada por el Consejero Dr. Uribe Acosta y que no fue aceptada por la mayoría de la Corporación, la cual estaba concebida dentro del siguiente marco: "A. Cuando se profirió por la Sala Electoral el auto calendado el día veintiséis (26) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), ya estaba en vigencia el decreto No. 2304 de esos mismos mes y año, por medio del cual se introdujeron algunas modificaciones al Código Contencioso Administrativo, entre ellas la que se recoge en el artículo 21 de la nueva normatividad, que a la letra reza: "ARTICULO 21. El artículo 130 del Código Contencioso Administrativo quedará así: "ARTICULO 130. RECURSOS EXTRAORDINARIOS Y ASUNTOS REMITIDOS POR LAS SECCIONES. Habrá recurso de súplica, ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, excluidos los Consejeros de la Sala que profirió la decisión, contra los autos interlocutorios o las sentencias proferidas por las Secciones, cuando, sin la aprobación de la Sala Plena, se acoja doctrina contraria a la jurisprudencia de la Corporación. "En el escrito en que se interponga el recurso se indicará, en forma precisa, la providencia en donde conste la jurisprudencia que se repute contrariada. El recurso podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto o de la sentencia. "La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo conocerá del recurso extraordinario de revisión, excluidos los Consejeros de la Sala que profirió la decisión, contra las sentencias dictadas por las Secciones. “Las secciones conocerán del recurso extraordinario de revisión contra las
sentencias de única instancia proferida por los tribunales . "A la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo le corresponde decidir los asuntos que le remitan las Secciones, por su importancia jurídica o trascendencia social, si por estimar fundado el motivo, resuelve asumir competencia". B) En estrecha armonía con lo preceptuado en la hipótesis normativa que se deja transcrita, el artículo 182 del Decreto 01 de 1984, dispone: "QUEJA. Para los efectos de este recurso se aplicará, en lo pertinente, lo que disponen los artículos 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil.
ESTE RECURSO PROCEDERA IGUALMENTE CUANDO DENIEGUEN LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS PREVISTOS EN ESTE CODIGO ". (Subrayado de la Sala).
C) Ni cuando el legislador expidió la Ley 11 de 13 de enero de 1975, que por primera vez consagró el recurso extraordinario de Súplica para ante la Sala Plena del Consejo de Estado, ni en el decreto 2304 de siete (7) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), que lo incorporó en forma armónica dentro de los recursos extraordinarios que se enlistan en el artículo 130 del Decreto 01 de 1984, se precisó nada para indicar a quién se le debía dirigir el escrito en que se interpone y sustenta, situación que no registra respecto del de REVISION, que se maneja con la filosofía de una acción nueva, motivo por el cual el artículo 189 del C.A.A. exige que el escrito llene las mismas formalidades de toda demanda
(art. 137 C.C.A). Tampoco hubo vacío, mientras estuvo vigente el recurso de ANULACION, pues el artículo 198 del Decreto 01 de 1984 expresamente establecía que el escrito debía dirigirse al Presidente de la Sala Plena, pudiéndose presentar el mismo en la Secretaría de la Sección o en la del Tribunal. La realidad anterior explica bien el alcance de todas las dificultades que desde 1975 a hoy se han venido presentando en la tramitación y definición del recurso de SUPLICA, las cuales suben de tono si se tiene en cuenta que es el único medio de IMPUGNACION EXTRAORDINARIA que procede contra AUTOS Y SENTENCIAS que no estén en firme, por acoger en ellos doctrina contraria a alguna jurisprudencia. D) La circunstancia destacada ha llevado a ésta Sala a hacer algunas precisiones sobre la tramitación y alcance del mismo, fijando pautas que se orientan a llenar los espacios intersticiales dejados por la legislación, lo cual no resulta en puridad de verdad muy ortodoxo, pues siendo los recursos garantías de que gozan las personas vinculadas en la relación procesal, para mantener en todo momento el control de la legalidad, y en algunos casos de la justicia (recurso de revisión), no debería presentarse la necesidad de poner en marcha la actividad creadora del juez, al aplicar el derecho positivo al caso concreto, pues a través de ella se puede generar, en esta materia, inseguridad jurídica. Dentro de la anterior perspectiva de manejo, la Corporación ha aceptado que es de recibo la práctica que lleva a los profesionales del derecho a presentar el
escrito del recurso en la Secretaría de la Sala o Sección, la que se limita a remitirlo a la Secretaría General, mediante auto de Cúmplase, para todos los efectos de ley, sin que los integrantes de la misma se ocupen de definir si el recurso es admisible o nó, examen que tampoco hace el Consejero conductor de la actuación en el momento en que recibe el informativo. El estudio de fondo y de forma sólo lo hace éste cuando entre a pergeñar el fallo que somete a consideración de la Sala. Esta conducta procesal encontró respaldo jurídico en lo dispuesto para el recurso de anulación en el artículo 198 del C.C.A., hoy derogado, y se alimenta también con la filosofía que informa la tramitación del de
REVISION.
Con lo anterior no se quiere significar que se esté frente a una verdad jurídica incontrovertible e incuestionable, pues siempre será posible hacer distinciones y separaciones de fondo, para los eventos en que lo que se maneja es un RECURSO, y para aquellos en que se está frente a una ACCION QUE INAUGURA UN NUEVO PROCESO, pero la Sala no considera conveniente ni necesario hacer ahora ningún cambio en la práctica tradicional que ha puesto en marcha para sustanciarlo. Esto explica que no haga suya la perspectiva que manejó la SECCION QUINTA de la Corporación, al proferir el auto de veintiséis (26) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989). Esta realidad la lleva a concluir que esa providencia no la ata, no la vincula, por lo cual dispondrá que se surtan los recursos de súplica, con las copias que han servido para tramitar el
de QUEJA, las cuales considera suficientes para tomar la decisión correspondiente. E) La Sala estima conveniente y de interés, dejar muy en claro que al tomar la decisión que se recoge en la parte resolutiva de éste proveído, no está definiendo si los recursos de súplica son procedentes o no; si el artículo 6º de la Ley 14 de 1988 fue o no sustituido en todo su alcance por el artículo 21 del Decreto No. 2304 de 1989, que creó nuevas facetas de complejidad y duda; si el gobierno nacional, en uso de las atribuciones que le confirió la Ley 30 de 1987 podía legislar en un sentido u en otro; si se registran o no antinomias en el ordenamiento positivo que regula la materia electoral, etc, etc, pues todos estos aspectos deben ser estudiados cuidadosamente en el momento de proferir la decisión de fondo. La complejidad que presentan los distintos aspectos controvertidos, y las serias dudas que afloran en el manejo de las distintas perspectivas de estudio y definición, determinan a la Sala a dar un mejor manejo amplio al caso, convencida como está de la importancia que para todos los ciudadanos tiene una efectiva tutela jurisdiccional. Por ello el profesor Jesús González Pérez, en su obra, "El Derecho a la Tutela Jurisdiccional", enseña: "La justa paz de la comunidad únicamente es posible en la medida en que el Estado es capaz de crear instrumentos adecuados y eficaces para satisfacer las pretensiones que ante el mismo se formulan... De aquí la importancia de una efectiva tutela jurisdiccional, de que todo aquel que cree tener derecho a algo pueda acudir a un órgano estatal que le atienda, verificando su razón y, en su
caso, haciendo efectivo el derecho" (Cuadernos Civitas, p. 22). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: Estímase que la SECCION QUINTA DE LA CORPORACION denegó, sin poder jurídico para ello, los recursos de súplica interpuestos por la parte demandada y a los cuales se hace referencia en el auto calendario el día veintiséis (26) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989). En consecuencia: DISPONE: Ejecutoriada la presente providencia y con apoyo en las copias que han servido para decidir el Recurso de Queja, tramítense los recursos de súplica interpuestos por la parte demandada, los cuales se enlistan en el proveído impugnado. Finalmente, queremos dejar en claro que la filosofía que se recoge en la literatura anterior se orienta a mantener la fuerza gravitacional del precedente, pues no encontramos buenas razones para cambiar la tramitación tradicional que en el Consejo de Estado se le ha dado al recurso de súplica. Decidir el caso dentro de éste marco era sencillo. No tratar lo semejante de manera semejante, era darle una connotación difícil, que podría ser calificada como contraria a la equidad. Esta posibilidad es la que lleva a algunos tratadistas a enseñar: "un precedente es la constatación de una decisión política previa; el hecho mismo de esa decisión, como hecho de la historia política, ofrece alguna razón para decidir otros casos de manera similar en el futuro". (Los derechos en Serio. Ronald Dworkin. Ariel
Derecho, p. 185).
REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER, JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA,
SAMUEL BUITRAGO HURTADO.
RECURSOS ORDINARIOS - Trámite / RECURSOS EXTRAORDINARIOSTrámite / RECURSOS EXTRAORDINARIOS DE SUPLICA - Trámite La ley procesal regula el trámite de los recursos de manera diferente y completa disponiendo en unos (tal los casos de la apelación y casación) la concesión o el rechazo por el juez que dictó la providencia recurrida y su inadmisión por el competente para decidir; regulando en otros (reposición, súplica ordinaria y queja) un trámite más expedito, sin exigir la concesión expresa ni la admisión previa por el competente para de
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