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CE-SP-EXP1990-NR066

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1990-NR066
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

RECONSTRUCCION DE PROCESOS - Requisitos / PROCESOReconstrucción Es necesaria, en materia de reconstrucción de un proceso, la existencia y aporte de la copia auténtica de la sentencia. De no ser posible lo anterior, los consejeros de la Sala proceden a suscribir el acta que contiene los motivos y la resolución. En caso de no haberse salvado el Libro de actas, y si hay copia de la sentencia, los consejeros que la suscribieron se limitan a autenticarla para proseguir el proceso. El legislador no tenía por qué prever la negligencia, o la inadvertencia de solicitar copia de la sentencia omitiendo la última página del fallo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ Bogotá., treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa (1990)

Radicación número: R-066

Actor: JESUS EMILIO GOMEZ JARAMILLO El doctor JESUS EMILIO GOMEZ JARAMILLO, en sendos escritos presentados ante la Corporación el 16 de enero pasado, interpone ante el Despacho del Consejero Sustanciador (Sala Plena de lo Contencioso Administrativo (sic)), recurso de reposición, y ante la Sala Plena, recurso de súplica, contra el auto del Despacho, de diciembre 13 de 1989 en que se denegó la reconstrucción del expediente para los fines del recurso extraordinario de anulación.

El actor sustenta el recurso de reposición en los siguientes sucintos términos: 1 - Según lo establece el art. 8º del Decreto Legislativo 3825 de 1985, el caso

de autos es, precisamente, un proceso en que el expediente se destruyó, habiéndose dictado ya sentencia sin que pueda ésta reconstruirse mediante copia de la misma (la subraya es del actor). De donde, procede la sustitución de la misma de la siguiente forma: 1). En acta suscrita por los Consejeros que integran la Sala respectiva, se expondrán sintéticamente las razones o motivos de la decisión y se expresará, en forma detallada, la parte resolutiva adoptada. 2). El acta vale por sentencia y se notificará como ésta; y deberá contener "la parte pertinente del acta de la sesión en la cual se adoptó la decisión". 3). Cuando no se puede autenticar ni sustituir las sentencias esto es, en los demás casos), se procederá a la reconstrucción del expediente, conforme a las reglas de este decreto.

2. En el auto de cuya reposición se trata, "se pasó por alto esta última disposición del tan citado art. 8º" (fi. 107, Cdo. 1), por lo que el recurrente pide "tener en cuenta y aplicar esta última norma del art. 8º del Decreto Legislativo 3825 de 1985, aclarando y complementando el auto tan nombrado de diciembre 13 de 1989, disponiendo que, al no haberse podido surtir la reconstrucción del recurso de anulación, en los términos del art. 80 del nombrado Decreto 3825 de 1985 se procederá a la reconstrucción del expediente".

3. Sobre la obtención de la copia de la sentencia, para fines de la reconstrucción

del expediente afirma el actor:

  1. El Decreto Legislativo establece "cadena de trámites sucesivos"....... sobre aporte de la copia de la sentencia o declaración juramentada sobre forma de obtenerla (art. 40 literal B)" (subraya el Despacho). ii. Traslado a la contraparte para que aporte la sentencia, si la tiene. iii. Autenticación de sentencias (art. 9'). iv. Sustitución de sentencias.
  2. Reconstrucción de todo el expediente, dentro del cual se había dictado sentencia y ésta no se puede reconstruir, autenticar o sustituir (art. 80).

4. En la solicitud de reconstrucción, el actor presentó 18 documentos que servirán para la reconstrucción impetrada.

Para resolver se considera:

A. Para el Despacho es indiscutible que la toma y destrucción del Palacio de Justicia fue acontecimiento doloroso tremendamente excepcional que dio origen al Decreto Legislativo invocado por el actor. Se pretendía aliviar, en parte, las espantosas consecuencias del mismo, a fin de darles a las partes la oportunidad de rehacer los procesos que se hallaban en aquel terrible momento al cuidado del Consejo de Estado. Ciertamente, el criterio que informó tal norma era el de una gran amplitud al no requerir copias autenticadas y facilitar a las partes el aporte de sus propios documentos a los cuales se les daría veracidad, con el fin de atenuar los daños, en otros sectores, irreparables. Pero, en cuanto su aplicación, la norma exige rigor y mal podría el Despacho, a sabiendas de las condiciones impuestas permitir el procedimiento o salvar deficiencias sin que la ley lo haya

previsto.

B. Regido por el principio de la congruencia de la decisión, este Despacho procedió a tramitar la correspondiente solicitud de reconstrucción en los términos y condiciones señalados por el actor en su momento. En su escrito de fecha 22 de febrero de 1986, solicitó, textualmente, la reconstrucción según el artículo 4º del Decreto Legislativo 3825 de 1985, única norma aplicable, por cuanto ya se había interpuesto el recurso de anulación.

C. Varios eventos de reconstrucción previó la norma mencionada. El Despacho

pasa sucintamente a examinarlos: ARTICULO 4º, LITERAL B Proceso en que se interpuso el recurso extraordinario de anulación:

1. Oportunamente, el actor debía presentar copia auténtica de la sentencia o declaración juramentada de la forma de obtener copia.

2. Además, debía de allegar copia del escrito del recurso de anulación.

Vale resaltar que la norma insiste en la presentación de copia de la sentencia en debida forma.

ARTICULO 8º.

Proceso en que se dictó sentencia, ésta no se puede reconstruir y hay que proceder a su sustitución:

1. Los Consejeros de la Sala levantarán acta con expresión sucinta de los motivos de la decisión.

2. Indicarán la parte resolutiva.

El acta - sentencia se notificará como providencia jurisdiccional. De no ser posible este procedimiento, se deberá reconstruir el expediente.

ARTICULO 9º.

Proceso en que se dictó sentencia, pero se hallaba sin notificar, o se encontraba para aclarar o salvar el voto:

1. Los Consejeros actuales que hubieren suscrito la sentencia deberán suscribir la copia.

2. La autenticación se refiere tanto al contenido de la providencia como a la circunstancia de haberla, o no, suscrito con salvedades.

En gran síntesis, y combinando las alternativas de la ley, en materia de reconstrucción de un proceso, el Despacho concluye: a. Es necesaria la existencia y aporte de la copia auténtica de la sentencia. b. De no ser posible lo anterior, los consejeros de la Sala proceden a suscribir el acta que contiene los motivos y la resolución. c. En caso de no haberse salvado el libro de actas, y si hay copia de la sentencia, los consejeros que la suscribieron se limitan a autenticarla para proseguir el proceso. d. El caso de autos. No limitándose la Corporación a los estrictos supuestos del artículo 4º desplegó un celo admirable para la obtención de copia de la sentencia de segunda instancia. En efecto, se solicitó aquél que pudiera tener copia de la misma por ser parte interesada en el proceso: al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como ente demandado; al Tribunal de Origen, en espera de que dispusiera del expediente, una vez surtida la apelación; al señor Agente del Ministerio Público que intervino en ésta; a los consejeros que presuntamente, habían intervenido en esa instancia. Todo en vano. Los anteriores antecedentes llevan al Despacho, en consecuencia, a decidir que la reconstrucción impetrada tiene el carácter de imposible, por las siguientes

consideraciones: Primera. Es un hecho cierto que la sentencia de segunda instancia se dictó; la prueba está en que se había iniciado el trámite del recurso extraordinario de anulación, bajo la condición sine qua non de la sentencia de segunda instancia. En efecto la copia que aporta a la solicitud de reconstrucción el recurrente (fls. 11 a 27, cuaderno l), lleva un sello (fl. 27) que es del siguiente tenor: CONSEJO DE ESTADO Sala de lo Contencioso Administrativo SECRETARIAS N' (sic) (ilegible) El anterior memorial fue recibido en esta Secretaría hoy 24 ENERO 1985 Firma (Ilegible) Segunda. Al aplicar el art. 4º del Decreto Legislativo 3825 de 1985, (único precepto aplicable en el caso, si se tiene en cuenta que se regula de manera particular los procesos que se hallan en trámite del recurso de anulación), se observa que no se dan los supuestos para ello.

En efecto: Se exige presentación de copia de la sentencia. De no ser posible, el recurrente declarará bajo juramento, dónde puede hallarse.

La copia en debida forma, de la sentencia es elemento imprescindible para continuar la tramitación del recurso. Tercera. El art. 8º ibídem es de imposible aplicación si se tiene en cuenta que no existe libro de actas, y por lo mismo el procedimiento de la sustitución de la sentencia por el acta - sentencia no resulta aplicable en este caso. Cuarta. La solicitud del recurrente de que entonces "... se proceda a la reconstrucción del expediente, conforme a las reglas de este decreto... " (fi. 107,

cuaderno 1), no es viable porque: ¿A partir de qué momento se iniciará la reconstrucción? ¿Antes de haberse proferido sentencia de segunda Instancia? No, porque habría precluido la oportunidad para interponer el recurso extraordinario. Por otra parte, se sabe a ciencia cierta que la sentencia de segunda instancia ya se había proferido. Además, el mentado recurso desapareció del orden jurídico. Si es a partir de la tramitación del recurso extraordinario de anulación, tampoco pues no existe copia auténtica de la sentencia. Quinta. tampoco resulta aplicable el art. 9º. ibídem pues en el caso de autos no se trata de una sentencia que se hallara "en proceso de notificación, aclaración o salvamento de voto", ni la autenticación puede cumplirse por los miembros actuales de la Sala que hubieren suscrito la sentencia, pues como se ha visto, esto es imposible. En conclusión, podría alegarse como excusa un lamentable vacío legal. Pero es que el legislador es sabio y no tenía por qué prever el descuido, la negligencia o la inadvertencia (que nada tenían que ver con la catástrofe del Palacio de Justicia) de solicitar copia de la sentencia omitiendo la última del fallo. La sentencia comprende la consideración, la motivación, la resolución y la suscripción por parte de los miembros de la Sala que intervinieron. A lo anterior se debe recordar que el recurrente interpuso, simultáneamente, reposición y súplica. En cuanto concierne al Despacho se habrá de negar la reposición. Respecto de la súplica, interpuesta también contra la decisión de este

Despacho, en que negó el procedimiento de reconstrucción del proceso, se remitirá el presente negocio a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, el Despacho resuelve:

1. No hay por qué acceder a reponer la decisión recurrida.

2. Envíese el negocio a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase.

SIMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

NUBIA GONZÁLEZ CERÓN

Secretaria General.

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