🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SP-EXP1990-NREV012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SP-EXP1990-NREV012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

COMPETENCIA - Determinación de la competencia en transito de legislación / PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA - Objetivos / PRINCIPIO DE PERPETUATIO JURISDICCIONIS - Conservación de la competencia adquirida bajo la ley anterior / TRANSITO DE LEGISLACION - Principio de Perpetuatio Jurisdicciones El principio de doble instancia, va contra la concentración de poder en un solo juez y persigue en el caso especial de esta jurisdicción el doble papel de buscar una decisión más justa cuando es adversa la del primer juez y la defensa de las entidades públicas, mediante el grado de consulta de las sentencias adversas a ellas. El problema que formal y aparentemente se refiere a un caso de competencia subjetiva, en el fondo también conlleva el de estar involucrado el principio de las dos instancias que rige a manera de norma general y que caracteriza a nuestros procesos judiciales. Las normas que regulan la competencia deben considerarse de trascendencia más amplia que las que se refieren al simple trámite de los procesos. El principio en materia de competencia es el de la conservación de la adquirida bajo la ley anterior que de antaño es conocido como "perpetuatio jurisdiccionis" y que está fundado implícitamente en el general que en materia de tránsito de legislación consagran los Arts. 20, 26, 28, 38, 39 y 41 Ley 153 de 1887.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE Bogotá D. E., veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa (1990)

Radicación número: REV-012

Actor: LUIS ALBERTO VALENCIA PEREA Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado judicial del señor LUIS ALBERTO VALENCIA PEREA contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 14 de febrero de 1985 la cual, por grado de consulta, revocó lo que había dictado a su favor el Tribunal Administrativo del Valle el 17 de febrero de

1984. Se concreta la pretensión en que se anule y se deje sin efecto alguno la citada sentencia del Consejo de Estado y se deje en firme a dictada por el Tribunal. En esta última el Tribunal anuló el acto que declaró insubsistente al actor de cargo con asignación mensual de menos de $ 50.000.oo (citador del juzgado del Circuito) y como consecuencia decretó varias prestaciones patrimoniales a su favor, mas no al reintegro del cargo. La Sección Segunda encontró el fallo contradictorio, pues a pesar de apoyarse y transcribir jurisprudencia de la Sección, resolvió al contrario de lo que ésta indicaba; por ello, revocó la sentencia consultada. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Se apoya la solicitud de revisión en la causal 6a. del artículo 118 del C. C. A. (Decreto 01 / 84) que al respecto establece: 14 cuando existe nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso". Y, la causal de nulidad que invoca con base en el artículo 152 del C. de

Procedimiento Civil ("cuando el juez carece de competencia"), es la falta de competencia del Consejo por haberla perdido a raíz de la expedición del Decreto 01 de 1984.

Explica el recurrente: "La razón de ser del cargo que se le endilga a la Sentencia proferida por la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, necesariamente tiene íntima relación con el problema de la ley en el tiempo, ya que si la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle (de febrero 17 de 1984). Fue dictada como de doble instancia, en vigencia de la Ley 167 de 1941, sus efectos legales se produjeron cuando ya estaba rigiendo el Nuevo Código Contencioso Administrativo (marzo 1o. de 1984), y en donde el citado proceso de plena jurisdicción se tomaba como de única instancia".

Las fechas de los principales momentos del proceso, salvo de la demanda que debió ser anterior a 1984, son las siguientes: 17 de febrero de 1984: el Tribunal del Valle sentencia en el proceso No. 12185782 1o. de marzo de 1984: comienza a regir el Decreto 01 de 1984 por el cual se reforma el C.C.A., que convirtió a de "única instancia" los procesos sobre actos de destitución, insubsistencia y en general retiro del servicio cuando la asignación mensual no exceda de $ 50.000.oo (penúltimo inciso No. 6 art. 131). 14 de febrero de 1985: el Consejo de Estado - Sección Segunda revoca la anterior sentencia, por contradictoria. El recurso se basa en que por aplicación del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y

el 266 del C.C.A., de iguales términos las normas de procedimiento son de aplicación inmediata. Puesto que el nuevo estatuto que entró a regir el lo. de marzo de 1984 estableció la competencia de los Tribunales en única instancia para los procesos laborales que impliquen retiro del servicio "cuando la asignación mensual correspondiente al cargo no exceda de cincuenta mil pesos (50.000.oo), el Consejo de Estado carecía de competencia cuando avocó el conocimiento de la sentencia sometida a su consulta". Invoca a su favor Providencia que dictó la misma Sección Segunda en abril 22 / 85 (Expediente No. 11.487) en la cual consideró que no procedía consulta en un caso similar. La señora Fiscal Quinta de esta Corporación respalda la pretensión de actos con argumentos similares, apoyados en los artículos ya mencionados y recalca que cuando empezó a surtirse la notificación de la sentencia, el 20 de marzo de 1984, ya había empezado a regir el nuevo C.C.A. en cuyo art. 131 No. 6 inciso 3º se estableció como de única instancia esta clase de procesos. En consecuencia, para la señora Fiscal, 41 no cabe duda alguna que al no ser susceptible de recurso de apelación la sentencia del 11 de febrero de 1984 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle, no procedía entonces la consulta ante el H. Consejo de Estado, Sección Segunda". Por tal motivo se configura la causal de nulidad del No. 2 del art. 152 del C. de P. C. y coetáneamente la causal sexta de

revisión contemplada en el art. 188 del C.C.A., debiendo accederse a la pretensión del libelista. CONSIDERACIONES DE LA SALA La tesis Invocada por el recurrente y acogida por la Fiscalía, parte d . el supuesto de que las normas relativas a la "competencia" del juez, son normas comunes de Procedimiento que al entrar en vigencia se aplican en forma inmediata tanto a los nuevos procesos como a los ya iniciados bajo el principio de "a etapa nueva, derecho nuevo". Examinada con dicha perspectiva las disposiciones que regulan el tránsito - 40 de la Ley 153 de 1887 como el art. 266 del Decreto 01 de 1984, se concluye, como lo hizo la señora Fiscal, que por haberse realizado "la notificación" de la sentencia en plena vigencia del Decreto 01/84 producía efecto inmediato y convertía el negocio en proceso de única instancia y no de dos, como lo era en la legislación anterior al nuevo estatuto. No obstante, parar la Sala, el problema que formal y aparentemente se refiere a un caso de competencia subjetiva, en el fondo también conlleva el de estar involucrado el principio de las dos instancias que rige a manera de norma general (art. 2º del C. de P. C.) y que caracteriza a nuestros procesos judiciales. Este principio, de raigambre democrática, como se sabe, va contra la concentración de poder en un solo juez y persigue en el caso especial de esta jurisdicción el doble papel de buscar una decisión más justa cuando es adversa la del primer juez y la defensa de las entidades públicas, mediante el grado de consulta de las

sentencias adversas a ellas. Uno de los efectos de esta perspectiva, es la de que las normas que regulan la competencia deben considerarse de trascendencia más amplia que las que se refieren al simple trámite de los procesos. Esto es, que hay algo más sustancial, cual es el derecho del actor de someter su caso al examen de dos jueces en vez de uno y en el de las entidades públicas, que las condenas a su cargo sean revisadas por el superior. Son estos derechos que se adquieren al iniciarse el proceso y que no están exceptuados ni menguados por el art. 40 de la Ley 153 de 1887 que consagra la prevalencia de la nueva ley en materia de sustentación y ritualidad de los juicios". Síguese de ahí que el principio en materia de competencia es el de la conservación de la adquirida bajo la ley anterior que de antaño es conocido como 'perpetuatio jurisdiccionis" y que está fundado implícitamente en el general que en materia de tránsito de legislación consagran los arts. 20 - 26 - 28 - 38 - 39 y 41 de la citada Ley 153 de 1887 cuyo estudio llevó al Consejero Miguel Betancur Rey a las siguientes conclusiones: "Trasladado dicho principio a la competencia, resulta: " 1Que ésta se adquiere con arreglo a la Ley vigente a la hora de presentación de la demanda y, como la ley nueva sólo rige para el futuro, la que cambie las reglas de adquisición de la competencia ha de aplicarse únicamente a las demandas que se presenten a partir del momento en que ella empieza a regir. "2. Que tal cambio introducido por la ley nueva no constituye causal de pérdida de

la competencia adquirida conforme a la anterior, a menos que la ley nueva lo disponga así expresamente: por ello, por constituir excepción a este principio general, fue preciso establecer de manera expresa lo dicho en la primera parte del inciso 2º del art. 266 del Decreto 01 de 1984, pero reafirmando enseguida el principio tanto en la segunda parte del mismo inciso ("siempre que no se haya dictado auto de citación para sentencia") como en el inciso 3º de tal artículo. "3. Que la competencia adquirida con arreglo a la ley anterior, lo mismo que la adquirida conforme a la ley nueva, termina por las causales de extinción consagradas por ésta". Salvamento de voto a sentencia de julio 17 de 1985 Exp. 11096 Anales 2o., semestre / 85 P. 752). Tesis que fue acogida por la Sala Plena en providencia del 10 de febrero de 1987, Exp. No. C - 036, en el cual se hizo referencia a otros autos así: "Que ya en varios autos originados en el cambio del Código Contencioso Administrativo ella ha dicho que la competencia por el factor territorial adquirida en un proceso iniciado bajo el imperio de la Ley 167 de 1941 no se modifica por la entrada en vigor del Decreto 01 de 1984. Así, en estos dos autos, el primero del Ponente y el segundo de la Sala Plena del Consejo: De lo. de octubre de 1984 (fl. . 49 del expediente) y de julio de 1985, expediente 11096, Actor: Jesús Benjamín González Peñaranda (Miguel González Rodríguez, fl. 402).

(Anales 1er. semestre 1987, Vol. 11 pp. 2 - 177). En resumen, si al dictarse la sentencia de primera instancia el 17 de febrero de 1984 estaba sometida al grado de consulta, el Consejo de Estado no perdió su competencia lo. de marzo el Decreto 01 de 1984. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA No prospera el recurso incoado contra la sentencia del 14 de febrero de 1985 de la Sección Segunda de esta Corporación. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase a la Sección de origen. Cúmplase. Se de ja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en Sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Vicepresidenta; Jaime Abella Zárate, Luis Antonio Alvarado Pantoja, Ausente; Joaquín Barreto Ruiz, Guillermo Benavides Melo Ausente; Carlos Betancur Jaramillo, Samuel Buitrago Hurtado, Ausente; Guillermo Chahín Lizcano, Gustavo de Greiff Restrepo, Clara Forero de Castro, Miguel González Rodríguez, Amado Gutiérrez Velázquez, Alvaro Lecompte Luna, Euclides Londoño Cardona, Carmelo Martínez Conn, Ausente; Jorge Penen Deltieure, Ausente; Simón Rodríguez Rodríguez

NUBIA GONZÁLEZ CERÓN

Secretaria.

Consultar sobre este documento ...