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CE-SP-EXP1990-NS021

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1990-NS021
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Procedencia. Jurisprudencia contrariada / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Probado / INDEMNIZACION FORFAIT - Liquidación La sentencia recurrida indica que el Capitán de Fragata Jorge Enrique Garavito Martínez falleció en forma independiente a la prestación ordinario o normal del servicio, pues su deceso ocurrió por negligencia de los empleados del Hospital Militar Central (falla del servicio médico asistencial), al parecer y suministrársele una sustancia nociva para la salud en lugar de una mezcla de glucosa para una curva de glicemia, lo cual implica o da derecho a indemnización plena o total de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, bien se trata de un simple ciudadano o de un servidor público que devenga sus ingresos del erario público, en cuyo caso, aplicando la sentencia de Sala Plena que se invoca como contrariada, debe descontarse de la indemnización total las prestaciones percibidas por esos hechos para evitar en esa forma un enriquecimiento sin causa. Como se puede apreciar las circunstancias fácticas anteriormente reseñadas encuadran todas en los supuestos tomados de la sentencia de Sala Plena de diciembre 13 de 1983, lo cual implica la prosperidad del recurso incoado y por ende la información de la sentencia recurrida con el respectivo pronunciamiento de instancia que reemplace a aquélla. Como se encuentra acreditado el interés jurídico de los demandantes, lo cual se deduce de la sentencia de mérito dictada por la Sección Tercera de la Corporación, debidamente autenticadas por auto de junio 23 de 1987,

es evidente que los beneficiarios del Capitán Garavito Martínez son la señora Esther Bodmer vda. de Garavito y sus hijos legítimos Alvaro Enrique y Héctor Alberto Garavito Bodmer siendo por ello pertinente proceder a decretar la indemnización total

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO Bogotá, D. E., veintisiete (27) de marzo de mil novecientos noventa (1990).

Radicación número: S-021

Actor: ESTHER BODMER VIUDA DE GARAVITO Demandado: HOSPITAL MILITAR CENTRAL La señora ESTHER BODMER VDA. DE GARAVITO, con cédula de ciudadanía No. 41.308.017 de Bogotá por medio de apoderado, con fundamento en el artículo 2º de la Ley II de 1975 interpone recurso extraordinario de súplica, contra la sentencia de octubre 31 de 1985 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado por acoger doctrina contraria a la jurisprudencia de esta Corporación, mencionando al

efecto los siguientes fallos: De la Sección Tercera a) Sentencia de octubre 28 de 1976. Expediente No. 1482, actor: Banco Bananero del Magdalena, Ponente: Dr. Jorge Valencia Arango; b) Sentencia de abril 29 de 1980. Expediente No. 2458, actor Mary Luz Arias de Amaya. Ponente Dr. Carlos Betancur Jaramillo; y c) Sentencia de noviembre 18 de 1982. Expediente No. 2908, actor Pedro Quijano

Cuenca, Ponente Dr. Jorge Valencia Arango. De la Sala Plena a) Sentencia de diciembre 13 de 1983, expediente No. 10.807, actora Martha Lucía

Arango vda. de Díaz. Ponente: Dr. Enrique Low Murtra.

ANTECEDENTES La actora con fundamento en el artículo 68 de la Ley 167 de 1941 demandó ante esta jurisdicción se declarara al Hospital Militar Central y a la Nación Colombiana civilmente responsables en forma solidaria por la muerte del Capitán de Fragata JORGE ENRIQUE GARAVITO MARTINEZ, ocurrida el 6 de abril de 1977 por causa de una falla en la prestación del servicio médico; subsidiariamente pidió declarar la responsabilidad exclusiva del Hospital Militar Central y realizar respecto de ésta última persona jurídica las condenas al pago de perjuicios materiales y morales actualizados. Los elementos tipificantes de la responsabilidad aducidos fueron los siguientes:

1. La falla del servicio se hizo consistir en la negligencia de los empleados del Hospital Militar Central al preparar y suministrar al Capitán Garavito Martínez una sustancia venenosa en lugar de una mezcla de glucosa para un examen de curva de glicemia.

2. La relación de causalidad, en que la muerte del Capitán Garavito Martínez se produjo como consecuencia del envenenamiento producido por la sustancia suministrada por el Hospital Militar Central; y

3. El perjuicio, en que el Capitán Garavito Martínez era el único sostén de su familia y el profundo dolor que su muerte produjo en la viuda y sus hijos menores Alvaro

Enrique y Héctor Alberto Garavito Bodmer. Si bien el expediente No. 2930 contentivo de la sentencia de octubre 31 de 1985

que negó las súplicas de la demanda se destruyó en el incendio del Palacio de Justicia, conforme a los previsto en el Decreto 3825 de 1985 se ordenó su reconstrucción mediante auto del 23 de junio de 1987, destacándose de la mencionada providencia lo siguiente: 1o. Que por resolución No. 039 de abril 11 de 1977 la Jefatura de Operaciones Navales de la Armada Nacional dispuso adelantar investigación administrativa sobre las circunstancias relativas a la muerte del señor Capitán de Fragata Jorge Enrique Garavito Martínez, la cual concluyó con proveído del 10 de junio de 1977 con el resultado de que el fallecimiento del capitán ocurrió “por razón y causa del servicio”. 2o. Que mediante resolución No. 07523 de noviembre 28 de 1977 el Ministerio de Defensa Nacional ordenó el pago de prestaciones sociales consolidadas (incluye pensión mensual de beneficiarios por muerte en cuantía del 85% del sueldo básico que en todo tiempo perciba un Capitán de Fragata, más subsidio familiar, primas etc.), por la muerte del señor Capitán de Fragata Jorge Enrique Garavito Martínez, entre ellas la cantidad de $355.599.84 como compensación por muerte. Según el artículo 4º de la mencionada resolución el reajuste de la compensación por muerte y cesantía quedó sujeto al concepto que emitiera posteriormente la Contraloría General de la República sobre el particular. 3o. La Contraloría General de la República en concepto rendido el 20 de febrero de 1978 aclaró el concepto jurídico No. 00248 de diciembre 12 de 1977 en el sentido

de que las prestaciones sociales a que tienen derecho los beneficiarios del Capitán de Fragata Jorge Enrique Garavito Martínez (q.e.p.d.) debían liquidarse con base en el artículo 160 del Decreto 612 de 1977 y no con base en el artículo 159 del mismo decreto porque la orden para exámenes de laboratorio expedida por el médico Teniente de Fragata Hernando Riveros Sánchez al señor Capitán Jorge Enrique Garavito Martínez el día 25 de marzo de 1977, los cuales debían realizarse en el Hospital Militar, no caben dentro del concepto “muerte en misión de Servicios” sino “muerte simplemente en actividad” cuya prestación consiste en que el Tesoro Público le pague por una sola vez una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes al grado del causante. 4o. A pesar de que la Contraloría General de la República conceptuó que la prestación por muerte debía liquidarse con base en el artículo 160 del Decreto 612 de 1977, el 6 de julio de 1979 la señora Esther Bodmer de Garavito solicitó al Ministerio de Defensa Nacional el reajuste de las prestaciones sociales con fundamento en el artículo 159, es decir muerte en misión del servicio, pendiente según el artículo 4º de la Resolución No. 07523 de noviembre 28 de 1977. 5o. Por su parte el Ministerio de Defensa Nacional por resolución No. 2168 de octubre 15 de 1979 se apartó el concepto de la Contraloría General en razón de que los conceptos emitidos por dicha entidad, según pronunciamiento del Consejo de Estado, no son obligatorios procediendo entonces al reajuste de las

prestaciones sociales del Capitán Garavito Martínez ordenando el pago de $533.399.76 como compensación por muerte y la suma de $770.466.32 por cesantía doble, previa deducción de lo reconocido y pagado por los mismos conceptos ($740.833.33) en virtud de la Resolución No. 07523 de 1977. 6o. La sentencia mediante la cual la Sección Tercera de la Corporación denegó las súplicas de la demanda precisa que sí tiene en cuenta la investigación administrativa adelantada por la Jefatura de Operaciones Navales como la Resolución No. 2168 de 1979 que reajustó las prestaciones sociales de la víctima con base en el criterio de que la muerte ocurrió en misión de servicios, posición defendía en todo momento por la cónyuge, en contraposición al Concepto de la Contraloría General que consideró el insuceso como “muerte simplemente en actividad” (artículo 160 Decreto 612 / 77), puntualiza que “el fallador no puede ni debe descartar el análisis de la conducta de las partes pues ésta juega un papel determinante en la valoración que el Juez hace de los hechos. No tendría sentido aceptar que frente a una autoridad, la naturaleza de éstos sea una, para hacerla producir las consecuencias jurídicas más onerosas para el Estado, y ante la jurisdicción contenciosa sea otra, es decir, la que no se quiso ante el Ministerio y que, según la jurisprudencia de la Corporación es la que permite ordenar el pago de la indemnización plena, violando así el axioma de la contradicción que enseña que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y bajo el mismo respecto”.

Y agrega: “Ha dicho el Consejo de Estado que el Agente de Estado que sufre perjuicios en actividad por fuera del servicio, debe ser indemnizado plenamente, indemnización de la que descontarse aquella recibida en virtud de su estatuto laboral, la llamada “Forfait de la Pensión”, con el fin de evitar una doble indemnización, tesis sostenida con base en el principio de la igualdad de los ciudadanos ante la ley” (fls 20 y 21

cuaderno No. 4). 7o. En apoyo de ésta tesis el fallo de instancia cita la sentencia de Sala Plena de diciembre 13 de 1983, expediente No. 10.807, actor Martha Lucia Arango Díaz, Ponente: Dr. Enrique Low Murtra en la cual se puntualiza: “I. La doctrina en el caso de accidentes sufridos por agentes del Estado ha sostenido como norma general que la víctima no puede pretender más reparación que los derechos a pensión de que es titular en virtud de su estatuto laboral. La aplicación de esta regla, llamada “Forfait de la Pensión”, naturalmente hace referencia a los daños sufridos por un funcionario en ejercicio de sus funciones y en forma común. Por esta razón, el régimen de prestaciones suela estar en armonía con la actividad que se cumple. Así al asumir mayores riesgos profesionales se tiene derecho a una mayor protección prestacional. En el caso de los militares, por ejemplo, este principio se cumple, no sólo destinando un régimen de mayores prestaciones dado sus riesgos especiales, sino también un régimen de excepción para soldados y oficiales ubicados en zonas especialmente peligrosas. En principio el régimen de

indemnizaciones refleja estas ideas. Si las heridas o la muerte sufridas por un militar son causales (sic) dentro del servicio que prestan, las prestaciones por invalidez o muerte las cubren satisfactoriamente. Tal es el caso del militar que sufre lesiones en combate o el agente de policía que muere en la represión del delito”. “2. - No obstante, cuando el daño se produce en forma independiente a la prestación ordinaria o normal del servicio sino que han sido causadas por falla del servicio, el funcionario, o el militar en su caso que las sufre o sus damnificados tienen derecho a ser indemnizados en su plenitud. Para evitar enriquecimiento sin causa de las prestaciones percibidas por esos hechos deberán descontarse de la indemnización total. “Ejemplos típicos de esta situación se presentan en todos los casos en que el accidente se produce por fallas del servicio ajenas al trabajo profesional propia del agente tales como el militar que perece al cruzar un puente en construcción, sin señales de peligro o aquel que muere víctima de un agente de policía ebrio en horas de servicio y cuando el militar no interviene en el operativo sino que cruza accidentalmente por el lugar. También se dan los casos en que los hechos exceden los riesgos propios del ejercicio. Tal el caso del militar que perece en accidente de tránsito debido a falta de sostenimiento del vehículo oficial que lo transporta, o el militar que perece en accidente de su avión debido a que éste fue defectuosamente reparado por el servicio de mantenimiento. En todos estos casos la actividad propia del militar no juega ningún papel y su no indemnización plena rompería el principio de la igualdad de los ciudadanos ante la ley.

“Este principio es fundamental: todo ciudadano es igual a los demás frente a la ley. El principio constitucional que ordena al Estado proteger a los ciudadanos en su vida, honra y bienes y sobre el cual se fundamentan las acciones indemnizatorias según reiterada jurisprudencia de esta Corporación, deben cubrir por igual a quien desempeña una función de servicio público como a quien es un simple ciudadano y no devenga sus ingresos del erario público. No sería justo que la calidad del servidor público prive a un ciudadano del derecho de recibir la protección propia del Estado y de ser indemnizado por las fallas del servicio, bien por acción o bien por omisión. “Cabe pues aplicar la doctrina prevalente del Consejo de Estado sobre fallas del servicio pues el hecho que se discute en buena parte representa uno de aquellos casos en que el militar es víctima de hechos que exceden los normales riesgos profesionales” (fls. 29 a 32). 8o. Pese a lo anterior, la sentencia de octubre 31 de 1985 proferida por la Sección Tercera la Corporación denegó las súplicas de la demanda en razón de que “el causante falleció en misión del servicio y su cónyuge y herederos recibieron el pago total de las prestaciones con la filosofía que inspira la legislación en esta materia, esto es, en el tope máximo de ley” precisando que “ello explica que, como lo ha reiterado esta Corporación, no haya lugar a pago adicional alguno por la vía contenciosa” (fl. 22, cuaderno No. 4) 9o. En esta oportunidad el doctor Carlos Betancur Jaramillo aclaró su voto en los siguientes términos:

“Estimo que el Capitán de Fragata Jorge Enrique Garavito Martínez no murió en misión del servicio, (las subrayas son del señor Consejero) pero la conducta de sus damnificados, los que propiciaron la definición administrativa para su lucro personal, y ahora quieren judicialmente otra, asimismo para obtener mayores ventajas, impuso mi voto favorable en la sentencia que aclaro. “Además, el acto administrativo que los favoreció, a nivel gubernativo, no está impugnado y no podría la Sala dejarlo sin efecto. La prosperidad de la demanda implicaría la invalidación de éste, porque dicha prosperidad tendría como supuesto para ordenar la indemnización plena, una calificación distinta a la hecha en tal acto administrativo” (fl. 26). LA SENTENCIA SUPLICADA Sostiene el apoderado de la actora que el fundamento de la sentencia recurrida radica en el hecho de que los familiares del Capitán Garavito Martínez reclamaron ante el Ministerio de Defensa Nacional el pago de las prestaciones sociales y pensión de jubilación por la muerte en misión del servicio del mencionado militar, lo cual implicó el reconocimiento y pago de la indemnización a forfait. Al referirse a los fundamentos del recurso extraordinario impetrado señala que quedó plenamente demostrado en el proceso que el Capitán Garavito Martínez falleció como consecuencia de una falla de la prestación del servicio médico del establecimiento público denominado Hospital Militar Central, falla que no era un riesgo propio de la actividad militar que éste debía asumir; y que su muerte tampoco se produjo con ocasión de la prestación de su servicio como militar.

Además, que el Capitán Garavito no estaba vinculado laboralmente al Hospital Militar Central sino a la Armada Nacional. Y agrega: “El tomarse una curva de glicemia no constituye un riesgo propio de la actividad, una curva de glicemia es un examen médico propio de la actividad del Hospital Militar Central del servicio público médico asistencial que presta, una falla en tal servicio compromete su responsabilidad cuando estaba obligado a prestarlo” (fl. 9). LA JURISPRUDENCIA CONTRARIADA Precisa el recurrente que las jurisprudencias citadas establecen los siguientes principios doctrinales en materia de muerte por accidente sufridos por agentes del Estado: “a) La aplicación de la regla llamada “Forfait de la Pensión”. supone naturalmente que el daño que sufrió en ejercicio y con ocasión de sus funciones; que el daño causado es responsabilidad de la misma persona jurídica de Derecho Público a la cual se encuentra vinculada la persona que lo sufrió y esta persona jurídica la que si no operara la regla “Forfait de la Pensión” debía cancelar la pensión originada en la relación laboral y la indemnización originada en la responsabilidad extracontractual. “b) No opera la regla anterior cuando el hecho generador de la responsabilidad no se sucede como un riesgo propio del cargo, o cuando el daño se produce en forma independiente a la prestación ordinaria o normal del servicio, o cuando el hecho es ajeno al trabajo profesional propio del agente. “c) Para evitar enriquecimiento sin causa las prestaciones y pensión recibidas como consecuencia de los hechos deben descontarse de la indemnización total” (Fl. 7).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Para efectos del recurso extraordinario de súplica ha sostenido el Consejo de Estado que debe tenerse como jurisprudencia de la Corporación la contenida en los fallos proferidos por la antigua Sala de Negocios Generales o la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la misma, por lo cual tendrían que desestimarse las tres primeras sentencias de la Sección Tercera, citadas por el recurrente y producidas en los procesos 1482, 2458 y 2908, en los cuales figuran como actores el Banco Bananero del Magdalena, Mary Luz Arias de Amaya y Pedro Quijano Cuenca respectivamente. No obstante, como se verá, ellas están en la misma dirección y sentido de la de la Sala Plena, que también se cita en el recurso, razón por demás para tomarlas en cuenta como elementos configurativos de la jurisprudencia anterior de la Corporación. En relación con la jurisprudencia de la Sala Plena calendada el 13 de diciembre de 1983 que se invoca como contrariada, la Sala, luego del respectivo estudio y cotejo del fallo de instancia llega a la conclusión de que éste evidentemente se aparta de sus lineamientos jurisprudenciales, específicamente en cuanto en ella se sientan las siguientes premisas: “1. Todo ciudadano es igual a los demás frente a la ley. El principio constitucional que ordena al Estado proteger a los ciudadanos en su vida, honra y bienes y sobre el cual se fundamentan las acciones indemnizatorias según reiterada jurisprudencia de esta Corporación, deben cubrir por igual a quien desempeña una función de servicio público como a quien es un simple ciudadano y no devenga sus ingresos del erario público. No sería justo que la calidad del servidor público prive a un

ciudadano del derecho de recibir la protección propia del Estado y de ser indemnizado por las fallas del servicio, bien por acción o bien por omisión”. “2) 1. La doctrina en el caso de accidentes sufridos por agentes del Estado ha sostenido como norma general que la víctima no puede pretender más reparación que los derechos a pensión de que es titular en virtud de su estatuto laboral. La aplicación de esta regla, llamada “Forfait de la Pensión” naturalmente hace referencia a los daños sufridos por un funcionario en ejercicio de sus funciones y en forma común. Por esta razón, el régimen de prestaciones suele estar en armonía con la actividad que se cumple. Así al asumir mayores riesgos profesionales se tiene derecho a una mayor protección prestacional. En el caso de los militares, por ejemplo, este principio se cumple, no solo destinando un régimen de mayores prestaciones dados sus riesgos especiales sino también un régimen de excepción para soldados y oficiales ubicados en zonas especialmente peligrosas. En principio el régimen de indemnizaciones refleja estas ideas”. “3) 2. No obstante, cuando el daño se produce en forma independiente a la prestación ordinaria o normal del servicio sino que han sido causadas (heridas o muerte) por falla del servicio, el funcionario, o el militar en su caso que las sufre o sus damnificados tienen derecho a ser indemnizados en su plenitud. Para evitar enriquecimiento sin causa las prestaciones percibidas por esos hechos deberán descontarse de la indemnización total. Ejemplos típicos de esta situación se presentan en todos los casos en que el accidente se produce por fallas del servicio ajenas al trabajo profesional propio del agente tales como el militar que perece al

cruzar un puente en construcción, sin señales de peligro o aquel que muere víctima de un agente de policía ebrio en horas de servicio y cuando el militar no interviene en el operativo sino que cruza accidentalmente por el lugar. También se dan los casos en que los hechos exceden los riesgos propios del ejercicio: Tal es el caso del militar que perece en accidente de tránsito debido a falta de sostenimiento del vehículo oficial que lo transporta, o el militar que perece en accidente de su avión debido a que éste fue defectuosamente reparado por el servicio de mantenimiento. En todos estos casos la actividad propia del militar no juega ningún papel y su no indemnización plena rompería el principio de la igualdad de los ciudadanos ante la ley” (fl. 29 al 31). Ahora bien, la sentencia recurrida indica que el Capitán de Fragata Jorge Enrique Garavito Martínez falleció en forma independiente a la prestación ordinario o normal del servicio, pues su deceso ocurrió por negligencia de los empleados del Hospital Militar Central (falla del servicio médico asistencial), al parecer y suministrársele una sustancia nociva para la salud en lugar de una mezcla de glucosa para una curva de glicemia, lo cual implica o da derecho a indemnización plena o total de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, bien se trata de un simple ciudadano o de un servidor público que devenga sus ingresos del erario público, en cuyo caso, aplicando la sentencia de Sala Plena que se invoca como contrariada, debe descontarse de la indemnización total las prestaciones percibidas por esos hechos para evitar en esa forma un enriquecimiento sin causa.

Como se puede apreciar las circunstancias fácticas anteriormente reseñadas encuadran todas en los supuestos tomados de la sentencia de Sala Plena de diciembre 13 de 1983, lo cual implica la prosperidad del recurso incoado y por ende la información de la sentencia recurrida con el respectivo pronunciamiento de instancia que reemplace a aquélla. Si bien es cierto que el expediente fue reconstruido por haber desaparecido por los hechos del Palacio de Justicia en noviembre de 1985, también es cierto que esa reconstrucción fue incompleta porque en ella no se tuvo en cuenta la solicitud de pruebas del peticionario que obra al folio 21 del cuaderno No. 1. Por lo tanto, esta deficiencia se salvará aplicando las reglas trazadas al respecto en el Decreto 3825 de 1985 en el sentido de que la mención de haberse acreditado con la demanda el matrimonio de Jorge Enrique Garavito M. y Esther Bodmer con fotocopia autenticada de certificación de la Notaría Segunda del Circulo de Bogotá de la partida de matrimonio No. 689; la defunción del Capitán Garavito Martínez mediante fotocopia autenticada del respectivo certificado y la condición de hijos legítimos del occiso, menores Alvaro Enrique y Héctor Alberto Garavito Bodmer, con sendas fotocopias autenticadas de las respectivas actas de nacimiento, son pruebas especiales e idóneas para probar tales hechos. Además la sentencia de instancia al transcribir el concepto fiscal reitera que tales hechos estaban debidamente comprobados en el expediente. Por consiguiente, como se encuentra acreditado el interés jurídico de los

demandantes, lo cual se deduce de la sentencia de mérito dictada por la Sección Tercera de la Corporación, debidamente autenticadas por auto de junio 23 de 1987, es evidente que los beneficiarios del Capitán Garavito Martínez son la señora Esther Bodmer vda. de Garavito y sus hijos legítimos Alvaro Enrique y Héctor Alberto Garavito Bodmer siendo por ello pertinente proceder a decretar la indemnización total la cual se liquidará de acuerdo con las siguientes bases:

1. Se condenará en abstracto lo relativo a los perjuicios materiales sufridos por Esther Bodmer vda. de Garavito, cónyuge supérstite de la víctima y los hijos legítimos Alvaro Enrique y Héctor Alberto Garavito Bodmer conforme lo preceptúan los artículos 307 y ss. del Código de Procedimiento Civil.

2. Para cuantificar los perjuicios materiales se tendrá en cuenta el último salario devengado por el Capitán de Fragata Jorge Enrique Garavito Martínez. De este salario se presumen que un 25% era para gastos personales del occiso y por lo tanto, el restante 75% se repartirá en un 50% para la cónyuge supérstite y el otro 50% para dividirlo por parte iguales entre los dos hijos sobrevivientes.

3. La liquidación se hará con base en las fórmulas de las matemáticas financieras teniendo en cuenta los dos períodos aceptados por la jurisprudencia que son: a) el período vencido o consolidado que va de la fecha de la ocurrencia del hecho

(muerte del Capitán de Fragata) hasta la ejecutoria del presente fallo: y b) el período futuro que se calculará, para la viuda, entre la ejecutoria del fallo y la edad

probable de la víctima o de la cónyuge supérstite, la que resulte menor, y para los hijos, entre la misma ejecutoria y su mayoría de edad.

4. La condena a perjuicios materiales se actualizará de acuerdo con los índices de precios para empleados a la fecha de ejecutoria de la sentencia suministrados por

el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE.

5. Los perjuicios morales subjetivos o “pretium doloris” se reconocerán de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corporación así: a) A la cónyuge supérstite, el equivalente en pesos de mil (1.000) gramos de oro de acuerdo a certificación del Banco de la República a la fecha de ejecutoria del presente fallo. b) A cada uno de los hijos legítimos, el equivalente en pesos de mil (1.000) gramos oro de acuerdo a certificación del Banco de la República a la fecha de ejecutoria del presente fallo).

6. De la suma de los valores que resulten por la liquidación de perjuicios materiales, en los términos que se detallan en los numerales 2) a 4) precedentes, será necesario restar lo que hayan recibido tanto la cónyuge supérstite como los dos hijos legítimos del Capitán de Fragata Jorge Enrique Garavito Martínez a título de compensación por muerte y la suma que exceda a la liquidación por concepto de cesantía SENCILLA.

Por lo expuesto, la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

Primero. INFIRMASE la sentencia recurrida. Segundo. DECLARASE al Establecimiento Público Hospital Militar Central, administrativamente responsable de los perjuicios causados a los demandantes Esther Bodmer vda. de Garavito, Alvaro Enrique Garavito Bodmer y Héctor Alberto Garavito Bodmer, por la muerte del señor Capitán de Fragata Jorge Enrique Garavito Martínez, ocurrida el día 6 de abril de 1977. Tercero. Como consecuencia de lo anterior, CONDENSASE en abstracto al Hospital Militar Central al pago de los perjuicios materiales causados a Esther Bodmer vda. de Garavito, Alvaro Enrique y Héctor Alberto Garavito Bodmer, indemnización que se liquidará teniendo en cuenta las bases fijadas en la parte motiva de este providencia y conforme a las previsiones del actual artículo 308 del

C. de P.C.

Cuarto. CONDENASE al Hospital Militar Central al pago de los perjuicios morales y subjetivos tasados en el equivalente en pesos para cada uno de los demandantes, Esther Bodmer vda. de Garavito, Alvaro Enrique Garavito Bodmer y Héctor Alberto Garavito Bodmer, a razón de 1.000 gramos oro para cada uno de ellos de acuerdo a la certificación del Banco de la República para la fecha de ejecutoria del presente fallo. Quinto. Las condenas aquí previstas devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de éste término. Sexto. Este sentencia deberá cumplirse en los términos de los artículos 176 y siguientes del C.C.A. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente a la Sección de origen

para el cumplimiento del fallo. Se deja constancia que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Reynaldo Arciniegas Baedecker, Presidente; Jaime Abella Zárate, Guillermo Chahín Lizcano, Pablo J. Cáceres Corrales, Ausente; Joaquín Barreto Ruiz, Salva voto; Clara Forero de Castro, Miguel González Rodríguez, Amado Gutiérrez Velásquez, Alvaro Lecompte Luna, Euclides Londoño Cardona, Ausente; Carmelo Martínez Conn, Aclara voto; Jorge Penén Deltieure, Simón Rodríguez Rodríguez, Libardo Rodríguez Rodríguez, Salva voto; Consuelo Sarria Olcos, Ausente; Rodrigo Vieira Puerta,

NUBIA GONZÁLEZ CERÓN

Secretaria General.

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